Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo, (Distribuidor), y vista igualmente la reforma presentada en fecha 21 de mayo de 2007, por el abogado I.V.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B., titular de la cédula de identidad Nº.3.470.657, interpuso Recurso de Nulidad Con Acción de A.C., contra los acto administrativos Nº 343 de fecha 14 de mayo de 2007 emanado del Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería y el Oficio Nº RIIE-01-0301 sin fecha suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 08 de junio de 1994.

Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso incoado.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c., lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto este juzgado observa, que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Tribunal nuevamente comparte:

...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

(Subrayado del Tribunal).

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Habiéndose admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, este Tribunal, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, pasa a revisar los fundamentos de la solicitud cautelar de amparo y, al respecto observa:

La parte actora alega en amparo lo siguiente:

La representación del ente querellado refiere en su escrito que su representada nació en fecha 01 de marzo de 1952 en la ciudad de Bogota, Colombia, a los seis meses de nacida es trasladada a la ciudad de Caracas, Venezuela, donde ha transcurrido toda su vida. Que desde temprana edad se sintió integrada a nuestro gentilicio, y a nuestros usos y costumbres, y siendo ella hija de madre venezolana por naturalización casada con venezolano, se naturalizó venezolana a los 21 años de edad, en cuya oportunidad se le adjudico la cédula de identidad Nº 6.090.783.

Alega igualmente que toda su vida, de su mandante ha transcurrido en Venezuela, salvo en el año 1992 que por motivos familiares tuvo que ausentarse del país durante un año, regresando en 1993, y desde entonces ha permanecido aquí.

Sostiene que a finales del año 2001, fue victima de un robo o (arrebaton de cartera) sic, en el que perdió varios enseres e inclusive su cedula de identidad, que posteriormente al momento de sacar nuevamente su identificación se encontró con la sorpresa nada agradable, que su cédula había sido anulada, y que al momento de pedir explicación sobre lo acontecido se le dijo que ella había perdido su nacionalidad venezolana. Durante todo el tiempo transcurrido desde ese entonces su mandante realizó numerosas diligencias con el propósito de llegar a solventar su situación, todos las gestiones resultando infructuosas por cuanto las repuestas eran verbales. Siendo hasta comienzos del año 2007, que procedió a recibir información precisa y escrita sobre lo sucedido.

Arguye que mediante oficio Nº 343 de fecha 14 de mayo de 2007, emanada del Departamento de Asesoria Legal de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el ciudadano P.F.J.E., Asesor Legal de la Onidex (E) se le informa que en los registro que lleva esa Dirección aparece que perdió la nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 08 de junio de 1994, por haber adquirido otra nacionalidad, lo que había sido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela, igualmente se le indica que para recuperarla debe cumplir nuevamente con los requisitos exigidos en Artículo 33, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 1999.

Expresa que su representada recibió correspondencia emanada de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil, signada con el RIIE-01-0301, sin fecha y suscrita por la ciudadana C.Á., Jefe (E) de la mencionada Sala, en la que se le comunica a su mandante que su numero de cédula de identidad V-6.090.783, se encuentra anulado según expediente civil Nº 4.444, (que reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia), la referida comunicación también insta a la ciudadana que para adquirir nuevamente su naturalización debe ajustarse a los parámetros exigidos en el artículo 33 ordinal 1º de nuestra Carta Magna. De lo anterior se concluye que se sustancia por ante la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), un expediente que concluyó en un acto administrativo, sin que su representada hubiera sido citada o notificada, y hubo un proceso en el cual su poderdante fue sujeto de derecho, pero ella nunca se enteró de la existencia de ese proceso. Que se le cercenó y aun se le cercenan derechos y garantías que están consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a peticionar ante Autoridades Nacionales, el derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, el derecho de acceder a información y a los datos que sobre si misma conste en Registros Oficiales, el derecho a la ciudadanía, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, entre otros aspectos, siendo conculcados estos derechos y garantías constitucionales. Alega que su poderdante nunca renunció a la nacionalidad y muchos menos haber ejecutado acto alguno que así lo implique o que acarree la sanción que hoy la afecta.

Sostiene igualmente que no se le ha permitido el acceso al expediente relativo al procedimiento que culminó con la anulación de su cédula de identidad y la perdida de la nacionalidad venezolana, que se realizaron las gestiones correspondiente ante el ente administrativo a fin de obtener oportuna respuesta y de solicitar se le informara si su representada de readquirir su naturalización permanecería con su antiguo numero de cédula, ya que su titulo universitario aparece ese numero de cédula, así como la tramitación de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que está inscrita y ha cotizado por las de treinta (30) años, además de estar tramitando su jubilación laboral, no habiendo recibido respuesta alguna, dicha comunicación fue dirigida a la Dirección General de Identificación y Extranjería, con copia a la División de Identificación Civil, (Sala Técnica) y a la Unidad de Asesoria Legal. Asimismo en la oportunidad de hacer entre de la correspondencia, una ciudadana de nombre G.N., quien labora en la referida Sala Técnica, informo a esta representación que “eso no era un Tribunal, donde la gente puede ir a ver los expedientes, que los llena de incertidumbre, porque saben que le existe la razón y se está actuando de espalda al derecho.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 19 al 28, 32 al 36, 39 al 42, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se decrete medida cautelar innominada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 08-06-94, mediante la cual se decretó la pérdida de nacionalidad venezolana por naturalización de la ciudadana D.I.B..

Igualmente por la misma vía se deje sin efecto el decreto de anulación del número de cédula de identidad Nº 6.090.783 y se ordene a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería que proceda a renovarle a la ciudadana D.I.B. la cédula de identidad Nº 6.090.783, que siempre le correspondió.

Así como la remisión del Expediente Administrativo Nº 4.444, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia.

Finalmente se declaren con lugar la presente acción de amparo y se decrete el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de a.c. planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte accionante.

En tal sentido, debe ratificar una vez más este Tribunal que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Bajo estos parámetros, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante.

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisitas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de a.c. conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de a.c. cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de junio de 1994, mediante el cual se decretó la perdida de nacionalidad venezolana por naturalización de la ciudadana D.I.B., del decreto de anulación del numero de cédula de identidad de la referida ciudadana permitiéndosele el uso de la cédula de identidad Nº 6.090.783.

Fundamenta el recurrente su pretensión en los artículos 19, 20 al 28, 32, 33 al 36, 39 al 42, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y alega también que el acto administrativo recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales:

En primer lugar: debido a que el mencionado acto no tiene motivación alguna, tiene una ausencia total del análisis de los hechos ocurridos y constituye sin duda alguna una violación al derecho a la defensa. En segundo lugar: alega que con mencionada decisión se viola el debido proceso por cuanto la misma fue dictada sin procedimiento administrativo alguno contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y constitucionalizados en virtud del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las garantías constitucionales al ejercicio pleno de los derechos que como ciudadana le asisten a la ciudadana D.I.B.,.

Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe una decisión, emanada del Jefe de División de Identificación de la Dirección Nacional de Extranjería, que corre inserto al folio 03 del expediente administrativo, igualmente corre inserta en el folio 24 del expediente judicial oficio Nº 343 de fecha 14 de mayo de 2007 suscrita por el Asesor Legal de la ONIDEX, en el cual se le informa que en la Dirección General de Identificación y Extranjería, aparece que la ciudadana D.I.B., perdió su nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 08 de junio de 1994, asimismo se evidencia en el folio 25, oficio Nº RIIE-01-0301, emanado de la Jefe (E) de la Sala Técnica, División de Identificación Civil, en la que se le comunica que su numero de cédula de identidad V- 6.090.783, se encuentra anulado según expediente civil Nº 4.444 (reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia), de lo desprendido en autos se observa la presunta falta cometida por la administración puesto que el acto administrativo de fecha 08 de junio de 1994, no aparece reflejado físicamente y además fue dictado supuestamente en ausencia de procedimiento administrativo previo, por lo que presuntamente no se le permitió al recurrente oponerse y aportar las pruebas necesarias para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia de la presunta violación de derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso invocados, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales arriba mencionados, procede el a.c., y en consecuencia este tribunal acuerda el a.c. solicitado por el abogado I.V.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B., titular de la cédula de identidad Nº.3.470.657, contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº 343 de fecha 14 de mayo de 2007 emanado del Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería y el oficio Nº RIIE-01-0301 sin fecha suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria que está inserta en el expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 08 de junio de 1994, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el abogado I.V.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B., identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia se suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en el oficio Nº 343 de fecha 14 de mayo de 2007 emanado del Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería y el oficio Nº RIIE-01-0301 sin fecha suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica División de Identificación civil de la Oficina de identificación y extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 08 de junio de 1994.

SEGUNDO

Se ordena a las autoridades de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se anuló la Cédula de Identidad Nº 6.090.783, esto es, la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 08 de junio de 1994, (que reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia), y se abstengan de realizar cualquier actuación referente a la accionante, hasta tanto se decida el recurso principal. El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los __veintisiete _____ (__27__) días del mes de ____mayo__________ de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5861/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR