Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de Mayo de 2007

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.927.239.

DEFENSA TÉCNICA: La propia representación Fiscal.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.923.308, con residencia en Parque Residencial La Quinta, etapa I, piso 05, apartamento 1ª51, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. H.P., inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.

MOTIVO: INCIDENCIA EN SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició el presente asunto a raíz de la solicitud hecha por la representación Fiscal a requerimiento del ciudadano J.A.B.R., el 22.11.05, contra la ciudadana M.D.V.B.P., a fin de que se fije régimen de visitas a su favor y de sus hijos (Identidades Omitidas), por cuanto “…en el sentido de que sus hijos pernoctaran con él durante los días lunes y miércoles de cada semana ya que la madre se encuentra haciendo un postgrado en esos días y llega tarde, por lo que el padre debe esperar con los niños en el carro hasta que la madre llegue a su casa, que además a los niños los cuidan en una guardería en Caracas…tomando en cuenta la edad de los niños, se estudie la posibilidad de que…se queden durante la semana con el para evitar el traslado de ellos de Los Teques a Caracas y viceversa, cuyo regreso, en ocasiones, es a altas horas de la noche…” (SIC). En el mismo escrito promovió prueba documental consistente en copias certificadas de las actuaciones practicadas en la presente causa, cuaderno principal, de las partidas de nacimiento de sus hijos, de constancia de inscripción en el Preescolar G.M.d.M.d.C., de minuta de reunión en el mismo colegio, copias de escrito presentados ante el despacho fiscal por el accionante; experticia social y psicológica y prueba de informes a recabar de la Universidad S.R. (F.1 al 37).

En fecha 16.01.05, se dictó auto admitiendo la solicitud, compareciendo la accionada el 08.02.06, a fin de darse por citada, solicitando el diferimiento del acto, el 10.02.06, por no contar con defensa técnica al no poseer recursos económicos para proveerla, por ende, se acordó en la misma fecha, siendo oídos los niños el 10.02.06, requiriéndose la colaboración de un abogado del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda, en fecha 10.02.06, oyéndose nuevamente a la niña el 17.02.06 (F.37, 40, 41, 42, 43, 44).

En fecha 17.03.06, aceptó el cargo el abogado H.P. y, el 24.03.06, la parte accionada dio contestación a la solicitud, alegando en su escrito “...NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a la presente solicitud…sobre que los niños permanezcan con el padre en los días de la semana…que debido a que realizo un postgrado no cuido y velo por los derechos e interese de mis hijos…que mis menores hijos se encuentren en situación de peligro a su salud, sobre que deben dormir hasta tarde en la cala leen espera de mi mientras salgo de clases…que los menores y debido a que viven junto a mi persona en Los Teques deben quedarse en caracas para evitarse los traslados diarios, raciocinio este que busca crear una situación de discriminación y descalificación en contra de todas las mujeres trabajadoras de Venezuela, o es que escapa a la fiscal la situación real de la mayoría de las madres de Venezuela quien son padre y madre a la vez, que trabajan y estudian para en puro beneficio de sus hijos…en cuanto mis menores hijos estén en una supuesta y presumida situación de amenaza a sus derechos, supuesta situaron que se evidencia en la pretensión del actor al colocarme como a quien deja a sus hijos a altas horas de la noche en la calle…sobre la aplicación de los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA por cuento no sea a incumplido ni cercenados el derecho al la visita del padre no guardador, ni se han violentado ni mucho menos conculcados el derecho de los niños a departir con su padre en lugar diferente a su domicilio, ni se han privado de los otros medios de cumplimiento de las visitas, por último no se encuentran los menores en la situación de duda sobre la observancia del bienestar de los menores ni mucho menos la seguridad de los mismos...” (SIC). En el mismo escrito de fundamentación, promovió posiciones juradas, experticia y documental consistente en copia simple del escrito de solicitud y del decreto de separación de cuerpos (F.47, 48 al 60).

En fecha 06.04.06, se acordó abrir articulación probatoria, ordenando la notificación de las partes, misma fecha en que la parte accionada promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.R.C.C., M.B. y J.C., peticionando el Ministerio Público el avocamiento de la jueza suplente el 08.06.06, ratificando la promoción de pruebas la parte accionante el 14.06.06, promoviendo, además, acta de entrevista en el despacho fiscal a la ciudadana N.D.R.G. (F.61, 62, 63, 66).

En fecha 30.06.06, la jueza suplente se avocó al conocimiento de la causa, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas el 03.07.06, avocándose quien suscribe el 14.08.06 (F.71, 73).

En fecha 13.10.06, se recibió informe sobre las resultas de la evaluación social ordenada en el hogar materno, concluyendo que la vivienda ocupada por los niños y su madre, esta acorde para su permanencia, existiendo un lugar disponible y acondicionado para los mismos (F.88 al 94).

En fecha 20.10.06, fue consignado informe sobre la evaluación psicológica practicada al padre de los referidos niños, concluyendo que presenta un nivel de funcionamiento intelectual dentro de los límites normales, presenta rasgos asociados a la inestabilidad emocional, lo que puede asociarse con los niveles de agresividad que controla ante las personas que lo rodean, por lo que recomienda asistencia a consulta psiquiatrita para mantener y mejorar su estado de salud mental y escuela para padres (F.96 al 100).

En fecha 22.01.07, el alguacil consigna el oficio librado a la citada Universidad, en virtud de no haber sido recibido. Posteriormente, el 20.04.07, se recibió la comisión librada para le evaluación social del hogar paterno, concluyendo que las condiciones físico ambientales que rodean el hogar paterno resultan positivas, por cuanto esta ubicada en una zona urbanizada, cuenta con una completa dotación de servicios públicos, es de su propiedad, refleja aceptables condiciones de aseo, orden, ventilación e iluminación natural, cuenta con ambientes diferenciados y organizados, que permiten un buen desenvolvimiento y comodidad a sus ocupantes, el padre presenta estabilidad laboral y económica que le permite satisfacer equilibradamente sus necesidades primarias y secundarias, cuenta con los beneficios contractuales que le ofrece la compañía donde labora, que se extienden a su grupo familiar, incluyendo a sus descendientes (F.106 al 111, 120 al 139).

En fecha 26.04.07, se fijó la oportunidad para sentenciar, consignando el alguacil las boletas de notificación cumplidas el 30.04.07 (F.140, 141).

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida sometida al conocimiento de la sentenciadora, debe la juzgadora analizar la actividad relacionada con la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, de manera de determinar si ha ocurrido algún vicio, que haga necesario reponer la causa, habida consideración que, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y, en su artículo 49, ejusdem reza del tenor siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

.

Es decir, para materializar al justiciable el derecho a la tutela efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; como sostiene el autor P.P.C., en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. Igualmente, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, al ser sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro; pero cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Indudablemente el Constituyente de 1999 ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, al impedir el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable. De esta manera, cuando ha ocurrido un vicio en el proceso, la ley estatuye el mecanismo de la reposición para su subsanación, renovación o anulación. En tal virtud observa esta Sala de Juicio, que la reposición de la causa ha sido fundamentada en la necesidad de retrotraer el proceso a estadios ya superados, cuando las partes o la juzgadora observan, que ha ocurrido un vicio en la tramitación del proceso imposible de ser subsanado por vía distinta a la reposición de la causa al estado en que aquel se hubiere producido.

Sentado ello, es criterio de la sentenciadora que, en el presente caso, ocurrió un vicio en relación con la tramitación de las pruebas promovidas por las partes, pues, aún cuando la parte accionada al contestar promovió prueba pericial consistente en evaluación psiquiatrica, esto es para determinar el estado de salud mental de los niños, como se desprende sin duda alguna del escrito de contestación obrante al folio 48 al 54, así como prueba de posiciones juradas, éstas fueron admitidas por la jueza suplente en fecha 03.07.06, por auto inserto al folio 73 y 74.

Sin embargo, respecto de la evaluación psiquiatrica promovida y admitida expresamente por la juzgadora en el referido auto, únicamente se procedió a evacuar la prueba psicológica, a cuyos efectos se libró oficio 2388, para determinar el estado emocional de aquellos, como se evidencia al folio 80, mas no así respecto de la experticia psiquiatrica promovida y admitida, con el objeto de determinar la salud mental de los mismos. Igualmente, aún cuando en el ya mencionado auto de admisión de pruebas, se admitió expresamente la prueba de posiciones juradas, la sentenciadora al admitirla señaló “…SEPTIMO: con relación a las posiciones juradas promovidas por la demandada, y habiendo manifestado la solicitante de la prueba estar dispuesto a absolverlas, SE ADMITE, debiendo ser absueltas las mismas, en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas…”. De la cita parcial que antecede se desprende, que en el auto de admisión de pruebas, en lugar de fijar la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas previamente admitidas, se dispuso tal evacuación en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, a pesar que, como se desprende del auto de admisión obrante al folio 1 de la presente incidencia, la misma se ordenó tramitar por el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad y que a la letra reza del tenor siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso del algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De la norma antes trascrita se desprende, sin ninguna duda, que, frente a la necesidad de esclarecer los hechos, se debe abrir una articulación probatorio de ocho días, lo que debe entenderse como la concesión de un plazo común, esto es, para promover, controlar, admitir y evacuar las pruebas dentro de dicho plazo, sin que prevea el procedimiento incidental, ordenado aplicar en este caso concreto, la evacuación de las pruebas un acto oral único de evacuación de pruebas, sino dentro del lapso de los 08 días antes aludidos. En tal virtud, al haberse dispuesto en el auto de admisión de pruebas, de fecha 03.07.06, la evacuación de la prueba de posiciones juradas en el acto oral de evacuación de pruebas, tal disposición impidió la evacuación de dicho medio probatorio, en virtud de que, tratándose de una incidencia surgida en el juicio principal y que debe tramitarse por el citado procedimiento incidental previsto en la Ley Adjetiva General Civil, jamás se llevara a efecto acto oral de evacuación de pruebas, simple y llanamente porque no esta previsto, sino, como se analizara supra, un plazo común de 08 días para promover, controlar, admitir y evacuar las que hayan sido propuestas por las partes.

En consecuencia, el vicio ocurrido generó un error en la tramitación del proceso que, de no corregirse, constituiría lesión al derecho de los justiciables al debido proceso y, como expresión de éste, del derecho a la defensa, siendo que, independientemente de que la sentencia falle a favor o en contra de la parte que propuso las pruebas, cuya evacuación ha sido silenciada, en el caso de la prueba pericial y, no materializada, en cuanto a la prueba de posiciones juradas, ambas partes tienen derecho a que las pruebas promovidas en tiempo hábil sean efectivamente evacuadas, puesto que la actividad probatoria la dirigen las partes a probar sus respectivas alegaciones, aunado a que cada parte, con vista a la evacuación de las pruebas de la contraria, podría acogerse al principio de la comunidad de las pruebas si estima le benefician y, es precisamente en torno a los hechos alegados que versan las pruebas que, promovidas en su oportunidad, no fueron evacuadas por haberse librado el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en forma incompleta, esto es, únicamente para la prueba psicológica y no para la psiquiátrica, así como por haberse dispuesto la evacuación de la prueba de posiciones juradas en un acto oral de evacuación de pruebas, no previsto en el procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, siendo que en la tramitación del presente asunto ocurrió un vicio imposible de subsanar por vía distinta a la reposición, toda vez que constituye lesión del derecho al debido proceso y a la defensa, ambos expresiones de la tutela judicial efectiva, interesado como esta el orden público, por cuanto, teniendo el justiciable el derecho de acceso a la administración de justicia para obtener tutela judicial efectiva a través de un proceso debido, tal acceso se garantiza constitucionalmente, no solo para ser oído, sino para acceder a las pruebas, disponiendo del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; por tanto, promovida la prueba de posiciones juradas y la experticia psiquiatrica, debe el Juez o Jueza no solo admitirla, sino realizar todas las diligencias necesarias para materializar su evacuación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el auto por el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, a objeto de evacuar efectivamente la prueba pericial de evaluación psiquiatrica y la prueba de posiciones juradas promovida por el defensor judicial de la ciudadana M.B., en el escrito de contestación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el auto por el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, a objeto de evacuar efectivamente la prueba pericial de evaluación psiquiatrica y la prueba de posiciones juradas promovida por el defensor judicial de la ciudadana M.B., en el escrito de contestación.

Regístrese y publíquese la presente decisión; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 07 días del mes de Mayo de 2007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.10988 (Incidencia RV)

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