Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE: 045487

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.B.T.C.,

J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: abogados R.Y.M.H., R.D.M.H. y J.C.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1971, quedando anotada bajo el No. 84, Tomo 23-A, siendo su última reforma efectuada mediante acta de fecha 23 de febrero de 1994 y registrada el 13 de junio de 1994, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 97-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogado J.B.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26718.

ACCIÓN: Desalojo.

RECONVENCIÓN: Reintegro de sobre-alquileres.

RECONVENCIÓN SUBSIDIARIA: COMPENSACIÓN.

MOTIVO: REENVÍO.

ANTECEDENTES

Llegaron los autos al conocimiento de este Despacho con motivo anulación declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2005 del fallo dictado por este Juzgado el día 12-07-2004 en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA de DO REGO y J.T.C., antes identificados, en contra de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., supra identificada, por cuanto se consideró que en la sentencia anulada se incurrió en vicio de defecto de forma.

Recibido el expediente proveniente del m.T., la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso y la apertura del plazo de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales empezarían a contarse los cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia definitiva.

Realizadas las notificaciones de Ley, se fijó oportunidad para decidir la presente causa, la cual fue diferida en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia y encontrándose la presente causa en etapa decisoria, este Tribunal Superior pasa a emitir su fallo conforme a las siguientes consideraciones:

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14-11-2000 por los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y J.T.C. contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., todos plenamente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 20-11-2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, al segundo día de su citación, para dar contestación a la demanda.

Efectuados los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 30-11-2000 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la parte actora por reintegro de sobre alquileres y, subsidiariamente, reconvino por compensación de las cantidades adeudadas y las cantidades pagadas en exceso. La reconvención fue admitida por auto de esa misma fecha, fijándose el segundo día de despacho siguiente para que tuviese lugar la contestación a la reconvención, lo cual tuvo lugar en fecha 05-12-2000, abriéndose la causa a pruebas.

En fecha 06-12-2000, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día por el Tribunal de la causa. Con posterioridad, en fecha 14-12-2000 la representación judicial de la parte actora reconvenida promovió sus pruebas, siendo también éstas admitidas el mismo día por el Juzgado A quo, con excepción de las referidas en los Capítulos Séptimo y Noveno; en esa misma fecha la parte demandada reconviniente promovió una serie de pruebas adicionales.

En fecha 19-12-2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó nuevo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20-12-2000, con excepción de las contenidas en el Capitulo Tercero de dicho escrito.

Vencido el lapso probatorio, finalmente el día 14 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por desalojo incoada y Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, en lo que respecta al pago de sobre alquileres, decisión ésta contra la cual ambas partes ejercieron el recurso procesal de apelación que es precisamente el que le corresponde ahora decidir a este Tribunal Superior, dada la anulación del último fallo que fue declarada por el Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. Alegatos de la parte actora en su demanda.

    En su libelo de demanda, los señores M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y J.T.C., alegaron los siguientes hechos:

    Que en fecha 27 de diciembre de 1996 ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble constituido por dos parcelas distinguidas con los números 83 y 84, ambas ubicadas en el lugar denominado Los Cerritos, entre el kilómetro 22 y 23 de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, así como las edificaciones construidas sobre dichos inmuebles, a excepción de aquellas expresamente reservadas en la cláusula octava del contrato en cuestión, a decir, dos apartamentos ubicados en la planta alta de la edificación construida sobre la parcela número 83.

    Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir en fecha 17 de mayo de 1996, por un periodo de 36 meses, venciendo el 16 de mayo de 1999, siendo que en fecha 23 de abril de 1999 la demandada solicitó conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, derecho preferente para seguir ocupando el inmueble arrendado, lo cual le fue otorgado por la autoridad administrativa, según Resolución No. R-017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, por lo que el señalado contrato de arrendamiento -que, en principio, se celebró a tiempo determinado-, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

    Que el canon de arrendamiento pactado era la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00), y con posterioridad, mediante Resuelto de fecha 19 de mayo de 1999 emanado de la autoridad administrativa, dicho canon fue “parcialmente” regulado. En tal sentido, señalan que se trató de una regulación “parcial” porque la misma no recayó sobre todos los inmuebles objeto del contrato, toda vez que no incluyó la estación de servicio arrendada y, por el contrario, incluyó otros inmuebles ajenos a la relación contractual, como es el caso de los dos apartamentos ubicados en la planta alta de la edificación construida sobre la parcela N° 83.

    Que según la regulación inquilinaria efectuada, a los señalados apartamentos que no son objeto del arrendamiento, les fue asignado un canon mensual conjunto de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs.257.654,01), lo que condujo a que la regulación alcanzara la cantidad total de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57), destacando que de esa suma, solo Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.283.245,56) correspondería al canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto de litigio.

    Que ninguna de las cantidades señaladas de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57) y Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.283.245,56), constituyen la pensión de arrendamiento mensual, pues la primera abarca dos inmuebles no arrendados (los dos apartamentos) y, a la segunda, faltaría adicionarle el monto correspondiente a la estación de servicio, que no fue incluida en la regulación.

    Que en vista de la divergencia existente entre el canon de arrendamiento contractualmente establecido de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00) y el canon de arrendamiento parcialmente determinado en la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.283.245,56), era necesario que la partes establecieran la incidencia prorrateada del canon regulado sobre la estación de servicio. En este sentido, sostienen que como el contrato se encontraba vencido para la fecha en que fue regulado el canon, decidieron convocar a su arrendataria para celebrar un nuevo contrato y fijar el nuevo canon, atendiendo a la fijación contractual y la regulación administrativa parcial del inmueble, y no obstante, ésta procedió a solicitar el derecho preferente y a consignar desde el día 29 de junio de 1999 la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.283.245,56), ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial.

    Que comoquiera que las cantidades consignadas por la demandada de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.283.245,56) mensuales, no constituyen el monto total del canon de arrendamiento (por no haberse incluido en la regulación inquilinaria el espacio correspondiente a la estación de servicio), quedaba evidenciado su incumplimiento respecto a la obligación esencial de pagar las pensiones de arrendamiento, por lo que procedieron los actores a demandarla para que conviniera, o en su defecto, a ello la condenara el Tribunal: (1) En el desalojo y entrega inmediata de los inmuebles arrendados; (2) En el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, como consecuencia de la ocupación indebida del inmueble por parte de la arrendataria; (3) En el pago de los daños y perjuicios que se siguieren causando hasta que se verificara la entrega material del inmueble; (4) Al pago de los daños y perjuicios consistentes en los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega del inmueble; y, (5) Al pago de las costas y costos que generara la presente acción. La demanda fue estimada en la cantidad de Bs.150.000.000,00.

  2. Alegatos de la parte demandada en su contestación.

    En su escrito de contestación a la demanda incoada, la sociedad de comercio BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., primeramente convino en los siguientes hechos:

    Que celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICACO BARRERIRO DE DO REGÓ y J.T.C., sobre el inmueble constituido por las construcciones e instalaciones existentes sobre las dos parcelas de terreno integradas (incluidas éstas) distinguidas con los números 83 y 84 del Parcelamiento Club Hípico, en el lugar denominado Los Cerritos, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda y, dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, del estado Miranda, el día 27 de diciembre de 1996, bajo el número 74, Tomo 80.

    Que conforme a la cláusula octava de dicho contrato de arrendamiento, quedaron excluidas algunas edificaciones constituidas por apartamento, servicios, un local y una franja de terreno y que los inmuebles y edificaciones incluidas en el contrato, fueron arrendadas como un todo único.

    Que el plazo de duración del arrendamiento establecido en dicho documento, se estableció en treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 17 de mayo de 1996; y que de conformidad con lo establecido en el artículo Cuarto del hoy derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, en concordancia con el artículo 40 de la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres, el artículo 45 del hoy derogado Reglamento de la Ley de Regulación del Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y el artículo Quinto de la novísima y vigente Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles derivados de la Hidrocarburos para el Uso en Vehículo Automotores, solicitó y le fue acordado el Derecho Preferente para seguir ocupando el mencionado inmueble en calidad de inquilina, por lo que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.

    Que por solicitud expresa de uno los co-arrendadores, ciudadano J.T.C., el inmueble arrendado fue regulado en cuanto al canon de arrendamiento máximo, mediante Resolución R-08-99 de fecha 19 de mayo de 1999, emanada de la Jefe de Inquilinato y del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, siendo que en dicha regulación se excluyó una de las edificaciones convencionalmente identificada como “Venta de repuestos y estación de servicio”, y la que se encuentra comprendida dentro del inmueble objeto del arrendamiento, incluyéndose por el contrario, dos partes del inmueble o edificio general, comúnmente identificados como “apartamento 1” y “apartamento 2” que no forman parte del inmueble arrendado.

    Hecha esta convalidación inicial y pormenorizada, la empresa demandada procedió a hacer una negación total y luego detallada de los hechos libelados, para alegar como defensa lo siguiente:

    Que es falso lo alegado en el libelo respecto al monto que viene pagando (mediante el procedimiento de consignaciones) ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, pues en lugar de pagar Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.283.245,56) mensuales como lo sostienen los actores, en realidad han venido pagando la totalidad del monto fijado por la mencionada Resolución R-08/99, es decir, la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57) mensuales.

    Que a pesar de que la referida Resolución R-08-99 no incluye la fracción del inmueble constituida por la “Venta de repuestos y estación de servicio”, lo cierto es que el monto total establecido por dicha providencia administrativa, y por ende, la suma que se ha venido consignando, en realidad supera la cantidad máxima establecida por el ente regulador para la totalidad de los inmuebles arrendados, por las razones siguientes: (1) Ya existía una regulación inquilinaria previa del canon de arrendamiento, según Resolución R-025/95 de fecha 8 de diciembre de 1995, que comprendía todos los inmuebles objeto del contrato, siendo que la mencionada “Venta de repuestos y estación de servicio” le había sido asignada un canon mensual m.d.C. y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.59.645,34); y (2) Conforme a la Resolución R-08/99, el monto máximo total a cobrar por los inmuebles arrendados (es decir, todos menos los apartamentos 1 y 2 que, a pesar de figurar en la regulación, no forman parte del contrato), asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.283.245,56); de manera que si se suman ambas cantidades, se obtendría un canon de arrendamiento máximo por la totalidad de los inmuebles objeto del contrato de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.342.890,90).

    Que los actores no señalan en modo alguno en su libelo cuáles meses o a qué períodos correspondería la supuesta falta de pago, lo que impide precisar con certeza cuáles son sus pretensiones, así como tampoco señalan cuál en definitiva es el mayor monto del supuesto canon de arrendamiento que la demandada estaría obligada a pagar; carencias éstas que ya no podrían ser alegadas ni mucho menos probadas por los demandantes, toda vez que lo que no se alega, no puede ser objeto de prueba.

    Que subsidiariamente y para el caso que se desechen las anteriores defensas y la reconvención propuesta (cuyos alegatos medulares serán sintetizados de seguidas por el Tribunal), oponen la compensación de las cantidades pagadas como sobre alquileres respecto de cualquier cantidad debida a los actores por concepto de cánones arrendamiento, conforme a la explicación detallada hecha en la reconvención sobre cada uno de los montos pagados en exceso al canon de arrendamiento.

  3. Alegatos de la parte demandada reconviniente en su mutua petición.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demandada propuso reconvención contra los actores por reintegro de sobre alquileres, fundamentando su reclamación en los siguientes alegatos:

    Que la relación arrendaticia que dio lugar al juicio no solo tiene cuatro (4) años y cinco (5) meses de vigencia, pues lo cierto es que la misma tendría más de diez (10) años, conforme a los diversos contratos de arrendamiento que acompaña a su reconvención.

    Que es falso que el canon de arrendamiento hubiese sido pactado en la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00), pues lo cierto es que los actores reconvenidos, al llegar la terminación de cada uno de los contratos, constreñían a la demandada, bajo la amenaza de no renovar el contrato de arrendamiento, a que pagara una cantidad superior al monto establecido por las Resoluciones que regularon el canon, obligándola a emitir y aceptar letras de cambio o instrumentos pretendidos como tales, por montos adicionales para asegurarse el pago, todo al amparo de la abstracción y supuesta carencia de causa que caracteriza esos instrumentos; a lo cual agregó que, en dichos títulos valores, a veces no se indicaba quiénes eran el librador o el beneficiario, al tiempo que usualmente se fijaba como fecha de vencimiento el último día del mes correspondiente al canon de arrendamiento causado o el propio día en que éste se hacía exigible.

    En vista de esa circunstancia, procedió a describir detallada y minuciosamente desde el año 1990 hasta el año 1999 los cánones que conforme a los contratos y las regulaciones estaba obligada a pagar la inquilina y el monto que en realidad cobraban los actores por concepto de arrendamiento –sobre alquileres– durante todos esos años, procediendo a consignar en múltiples legajos todos los documentos (recibos expedidos por los arrendadores, letras de cambio y comprobantes de cheque –cuando se emitían–) que demostrarían, a su criterio, el cobro de esos conceptos, los cuales fueron opuestos a los actores para su reconocimiento y serán analizados más adelante.

    Que el monto total por concepto de sobre alquileres cobrados por los actores durante los más de diez años de relación arrendaticia con la demandada, asciende a la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.74.837.606,50), razón por la cual los demandó para que convinieran, o a ello fueran condenados: (1) A repetir el pago de la totalidad de los sobre alquileres cobrados a la inquilina; (2) A pagar la corrección monetaria o indexación de dicha suma, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta que se haga el reintegro o se dicte la sentencia definitiva, lo que ocurra primero; y, (3) A pagar intereses compensatorios del dinero pagado en exceso, a la tasa del 3% anual; para estimar estos últimos conceptos (indexación e intereses), solicitó experticia complementaria del fallo.

    Que subsidiariamente, y para el caso que no prosperaran las anteriores pretensiones, demandaba a los actores para que convinieran en que las sumas pagadas en exceso al alquiler fijado por los órganos reguladores del canon de arrendamiento (con su indexación e intereses), se compensaron automáticamente y en cada oportunidad con los supuestos cánones de arrendamiento dejados de pagar o su diferencia, cálculos éstos que solicitó se hicieran mediante una experticia complementaria del fallo. Estimó su reconvención en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,oo).

  4. Alegatos de la parte actora reconvenida en su contestación a la mutua petición.

    Al momento de dar contestación a la mutua petición propuesta en su contra, los actores hicieron uso de los siguientes alegatos y defensas:

    Que resulta absurdo y carente de seriedad que en el presente juicio cuya naturaleza es esencialmente civil, se pretenda traer a los autos para fundamentar la reconvención por reintegro de supuestos sobre alquileres, un grupo de títulos valores que por su naturaleza cambiaria resultan ajenos a este proceso.

    Que niega, rechaza y contradice –a lo largo de ciento cuarenta y ocho acápites–, todos y cada uno de los hechos alegados en la reconvención atinentes a la explicación del supuesto cobro de sobre alquileres; en tal sentido, rechaza que tales supuestos sobre alquileres (con su indexación e intereses) pudiesen ser compensados con las deudas pendientes de la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento, procediendo a desconocer todos y cada uno de los documentos acompañados por la demandada reconviniente a su mutua petición relativos a las letras de cambio y recibos, por no haber emanado de los actores, ni haber sido suscritos por ellos, impugnando igualmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las copias fotostáticas y al carbón que fueran anexadas por la demandada reconviniente.

    Que rechaza por exagerada la estimación de la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente.

    Que alega la inexistencia de las letras de cambio opuestas y desconocidas, por no llenar éstas los requisitos previstos en el artículo 440 del Código de Comercio para ser consideradas como tales.

    En ésos términos quedó trabada la controversia.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda por desalojo y parcialmente con lugar la reconvención por lo que respecta al pago de sobre alquileres. Todo ello porque consideró que la inquilina no había incurrido en falta de pago de cánones de arrendamiento y que, la inquilina había consignado sumas superiores a las fijadas por el Órgano Administrativo, las cuales debían ser calculadas y abonadas a cánones de arrendamiento futuros.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Calificación de la acción:

    La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.

    En el presente caso, la actora basó su pretensión en la insuficiencia de las sumas consignadas por la demandada con respecto al canon de arrendamiento que debía pagar, según lo expresado por la actora en el escrito libelar, a lo cual adicionó una reclamación por daños y perjuicios equivalentes a las cantidades de dinero dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento y los que se siguieran venciendo, hasta que se verificara la entrega del inmueble, solicitando además los intereses moratorios causados y por causarse hasta la entrega en referencia; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de desalojo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento.

    Calificación de la reconvención: La reconvención planteada por la demandada tiene su fundamento en el artículo 1178 del Código Civil, referido al pago de lo indebido, en concordancia con los artículos 16 y 18 de la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres, vigente para cuando, según la demandada, ocurrieron los hechos y, en concatenación con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que lo reclamado por La demandada es la repetición de las sumas, que según afirmó, le fueron cobradas en exceso del monto del canon de arrendamiento que debía pagar, a cuya reclamación adicionó solicitud de indexación de las sumas a repetir, fundamentándose en el pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Solicitó también los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso.

    De la reconvención subsidiaria: Planteó la demandada la compensación de las sumas que según la actora, adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento, con las cantidades de dinero que, según afirmó, había pagado en exceso. Esta pretensión subsidiaria, prevista en el artículo 1331 y siguientes del Código Civil, a juicio de quien decide, independientemente de su procedencia o improcedencia, solamente será examinada para el caso de que no llegara a prosperar la pretensión por reintegro, dada su naturaleza.

    Carga de la prueba:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    Sentado lo anterior, en cuanto a la pretensión de desalojo, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto alega la parte actora que la inquilina consignó cánones de arrendamiento mensuales por la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.283.245,56) mensuales, suma que no constituye el monto total del canon de arrendamiento (por no haberse incluido en la regulación inquilinaria el espacio correspondiente a la estación de servicio), lo cual ubica en el incumplimiento respecto a la obligación esencial de pagar las pensiones de arrendamiento. Es obvio que a la actora corresponde la prueba sobre la insuficiencia de las cantidades consignadas por la parte demandada. Ello sin perjuicio de que la demandada, pueda aportar evidencias en su favor a este respecto.

    En cuanto a la reconvención principal, al haber afirmado la demandada que pagó sumas mayores a las establecidas en las Resoluciones Administrativas, a ella corresponde evidenciarlo y, en lo que concierne a la reconvención subsidiaria, por cuanto la demandada alegó una relación contractual que se remonta a años anteriores a la celebración del contrato, durante los cuales pagó sobre alquileres, por lo que opuso compensación con las eventuales sumas adeudadas por arrendamientos posteriores al contrato celebrado el 27 de diciembre de 1996, obviamente que a la demandada, corresponde la carga de la prueba a este respecto.

    Sin embargo, previamente a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad del fallo de la primera instancia que fueron planteadas por ambas partes en sus respectivos escritos de conclusiones ante esta Superioridad, de la siguiente manera:

  5. Del vicio de extrapetita alegado por la parte actora reconvenida en su escrito de conclusiones presentado ante la Alzada.

    Sostienen los actores reconvenidos que la sentencia apelada de la primera instancia se resiente del vicio de extrapetita, al haber conferido a la demandada reconviniente una cosa distinta de lo pedido en su reconvención. En tal sentido, alegan que la declaratoria parcial que hizo el Juez de la primera instancia respecto de una imputación a futuro de los montos consignados en exceso por la arrendataria durante el período que va desde el 29 de junio de 1999 hasta el 2 de mayo de 2001, no fue objeto de reconvención, por lo que tal situación conculca su derecho a la defensa, habida cuenta que el A quo declaró parcialmente con lugar la mutua petición respecto de hechos que no fueron libelados, tomando partido a favor de la parte demandada, al argumentar, decidir y declarar con lugar, hechos y acciones ajenos a la litis, y más propiamente, ajenos a la reconvención incoada.

    Para decidir el punto, el Tribunal observa:

    El Tribunal de la primera instancia, al momento de dictar su fallo, procedió a declarar parcialmente con lugar la reconvención, con base a que consideró que la demandada venía cancelando un excedente en el pago de su relación arrendaticia, circunstancia ésta que fundamentó en el expediente de consignaciones, con lo cual dio por evidenciado que el demandado reconviniente venía depositando a favor del actor cantidades de dinero que exceden el monto correspondiente al canon máximo fijado y, en vista a ello, tal diferencia sería abonada a cánones futuros, mientras durara la relación contractual.

    Considera esta alzada que el A quo efectivamente incurrió en un error, cual fue conceder a la parte demandada reconviniente una cosa distinta de la pedida, concretamente un abono anticipado de las cantidades de dinero depositadas en el expediente de consignaciones durante el período que va desde el 29 de junio de 1999 hasta el 2 de mayo de 2001, para ser imputadas a cánones de arrendamiento futuros de la relación inquilinaria subsistente, lo cual ciertamente no fue objeto de la reconvención, razón por la cual el Tribunal encuentra procedente la denuncia de extrapetita, y declara nulo el fallo de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Se deja expresa constancia de que esta declaratoria de nulidad del fallo dictado en primera instancia, no conlleva en modo alguno la reposición de la causa, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 209 ejusdem, según la cual, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Por consiguiente, corresponde a esta Alzada dictar nueva sentencia sustitutiva de la declarada nula, la cual podrá ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria. ASÍ SE DECIDE.

  6. De la infracción constitucional del artículo 49, ordinal 7º, de la Carta Magna alegada por la parte actora reconvenida.

    También denunciaron los actores la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 49, ordinal 7º, de la Constitución de la República, por considerar que se violó la cosa juzgada administrativa que emana de la Resolución número R-17/99 de fecha 17 de septiembre de 1999, proferida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. En este sentido, alegan lo siguiente:

    Si bien, el Acto Administrativo (Resuelto), signado con el número 268-015-99 dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue dictado antes del treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de entrada en vigencia, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto constitucional, éste que estableció por vez primera, la Cosa Juzgada Administrativa, como garantía al debido proceso; no menos cierto es, que para entonces ya la Cosa Juzgada Administrativa, era una figura procesal, generalmente aceptada y respectada (sic) -con dilaciones-, la cual, venía siendo moldeada, definida y defendida –con detractores- tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina patria, esto, a través del análisis extensivo y progresivo, del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 19 ejusdem y del artículo 82 ibidem… Motivo por el cual, podemos afirmar, que inequívocamente, para la fecha, en que fue dictado el acto administrativo antes referido, pese a férreas oposiciones, de un pequeño sector tanto de la doctrina, como de la jurisprudencia, la Cosa Juzgada Administrativa, existía, enmarcada dentro de las previsiones legales antes citada… del contenido de los artículos 2°, 32, 38, 58, 81, todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia en forma cierta, clara, suficiente, notoria e inequívoca, la obligatoriedad de aplicación de la normativa administrativa, circunscritas al campo regulatorio…

    … es importante destacar, que ante la falta de ocurrencia a la jurisdicción contencioso administrativa, o ante un resultado contencioso administrativo, que avale las resultas del acto impugnado, el mismo pasa a tener fuerza de Cosa Juzgada Material Administrativa –inmutable-, tal y como sucede con el Acto de Administrativo (Resuelto), signado con el número 268-015-99, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), respecto del cual ninguna de las partes, inmersas en el proceso administrativo bilateral y/o cuasi jurisdiccional, donde el mismo fue dictado, es decir, arrendadores –aquí demandantes-, y arrendataria –aquí demandado-, ejercieron medios de impugnación en contra del mismo, adquiriendo por tanto dicho acto, fuerza de Cosa Juzgada Material Administrativa –inmutable-…el sentenciador A quo echó por tierra, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada…por cuanto entró a sentenciar, en sentido distinto a lo ya decidido…

    Para decidir esta denuncia, el Tribunal observa:

    Fundamenta la actora su argumento sobre violación de cosa juzgada, en el hecho concerniente a la motivación del A quo para acordar el ajuste de las cantidades que consideró consignadas en exceso, imputables a cánones de arrendamiento futuros, argumentando al efecto que, tales sumas de dinero fueron atribuidos a unos inmuebles no arrendados a la demandada; lo cual, a juicio de quien decide, no contradice la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa, puesto que en nada la modifica en cuanto a la regulación de los apartamentos 1 y 2 que no formaron parte del contrato de arrendamiento, ni en cuanto a las demás fijaciones, observando quien decide que, tal como se acotó anteriormente, esta conducta del A quo corresponde al vicio de “extra petita” detectado por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.

  7. Del vicio de silencio de pruebas alegado por la parte demandada reconviniente.

    Alega la demandada reconviniente que el sentenciador de la primera instancia incurrió en el vicio denominado “silencio de pruebas” respecto de una serie de documentos que fueron aportados por ella para demostrar el cobro, por parte de los actores, de una serie de sobre alquileres. En este sentido, sostiene que el sentenciador de la primera instancia, al no haber efectuado un pertinente, razonado y sustentado análisis de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados, así como tampoco efectuó una relación o concordancia entre unos y otros, ni mucho menos hubo pronunciamiento alguno sobre la gravedad, concordancia y convergencia entre sí del gran cúmulo de indicios que se desprenden de los autos en su conjunto para evidenciar el cobro de sobre alquileres, infringió los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaban a pronunciarse sobre “todas cuantas pruebas se hayan promovido” y a apreciar “los indicios que resulten de autos en su conjunto”, violando así el dispositivo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a la justicia expedita, gratuita y sin formalismos.

    Adicionalmente, aduce que el sentenciador de la primera instancia omitió hacer un análisis profundo sobre la existencia cierta y fehaciente de suficientes documentos privados aceptados por los demandantes reconvenidos (incidencia sobre cotejo y posterior desistimiento del desconocimiento) que en definitiva, dentro del debate probatorio, no fueron impugnadas ni rechazados adecuadamente por la parte demandante reconvenida.

    Para decidir esta denuncia, el Tribunal observa:

    Conforme a la vigente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de silencio de pruebas no comporta ya una violación al deber de motivación de la sentencia que proclama el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que apareja un verdadero error de juzgamiento que debe ser denunciado a través del recurso de infracción de Ley, bien por no pronunciarse el sentenciador sobre todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, o bien por no seguir las normas de valoración de las pruebas que consigna nuestra Ley adjetiva.

    Ahora bien, en su fallo el Tribunal a quo, al analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada reconviniente, expresó lo siguiente:

    …En cuanto a la prueba contenida en el literal A, referida al merito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en el ordenamiento positivo… por tanto tal probanza es improcedente y así se declara.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal B, referida a las pruebas de posiciones juradas, al respecto este Tribunal observa:

    Del folio 162 al folio 164 del expediente, tercera pieza, cursa acto de posiciones juradas, que le fueron formuladas al ciudadano J.B.T. COELHO…

    Al folio 192 del expediente, tercera pieza, cursa acto relacionado con las posiciones juradas que debiera absolver el ciudadano JOSE BARREIRO TEXEIRA COELHO…

    Del folio 208 al folio 211 del expediente, tercera pieza, cursa acto relacionado con las posiciones juradas que absolvió el ciudadano J.T. COELHO…

    Al folio 213 del expediente, tercera pieza, cursa acto de posiciones juradas que deberá absolver el ciudadano J.D.S.D. ABREU CAMPANARIO…

    En lo que respecta a esta prueba el Tribunal observa, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso u oportunidad en que puede proponerse la prueba de posiciones juradas… pues esta prueba contempla su propio lapso de promoción y evacuación, de ahí se deduce que la misma debe ser en todo caso, evacuada antes del lapso conferido por la ley para dictar sentencia… razón por la cual se desechan del presente juicio y no aportan mérito alguno al promovente. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal C.. En virtud de que la parte actora reconvenida desistió del desconocimiento de los instrumentos acompañados por la parte demandada reconviniente… existiendo solo diferencia en cuanto al monto pagado o consignado por la demandada… este Tribunal desecha por (sic) las mismas por estar plenamente establecidos los hechos contenido en dicho fotostato de documentos públicos. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba de cotejo…se colige que la mencionada probanza terminó mediante uno de los modos de autocomposición procesal… con lo cual se deduce que el contenido de los mismos es aceptado tácitamente por la contraparte. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal D, referida a la prueba de informes…

    … se observa la existencia de pagos efectuados entre las partes, emisiones de cheques, pero los mismos no son suficientes para demostrar la existencia del pago por concepto de sobrealquileres como lo alegara la reconvincente (sic), en consecuencia al no existir otro medio probatorio que corrobore los alegatos de la reconvincente (sic) este Tribunal desecha tales probanzas y en consecuencia no aporta mérito alguno al promovente. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba… referida a la existencia en hacer valer todas y cada una de sus partes las reproducciones fotostáticas acompañadas.. es cierto que ya este Tribunal se pronunció respecto a la pertinencia probatoria de los documentos públicos, también s (sic) observa que existen documentos privados consignados en copia fotostática, los cuales conforme a lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio alguno, pues los instrumentos privados deben ser producidos en original. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal A, referida al merito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en el ordenamiento positivo… por tanto tal probanza es improcedente y así se declara.

    En lo que respecta a la prueba contenida en el literal B, referida al contrato de arrendamiento… lo aprecia por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada reconviniente.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal C, referida al resuelto regulativo… de fecha 19 de mayo de 1999… lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal D, referida al resuelto regulativo… de fecha 08 de diciembre de 1995… lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal E, Referida a la prueba de confesión de la parte demandada reconviniente, al respecto este Tribunal observa que ya se pronunció respecto a ella anteriormente. Así se decide.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal F, referida al expediente de consignaciones… lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal G, referida a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que fue negada la admisión de dicha prueba.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal H, referida a la prueba de exhibición… en virtud de la no comparecencia de la parte demandada reconvenida al acto de exhibición de documentos… se tienen como ciertos las afirmaciones de la parte actora reconvenida… Así se decide.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal I, referida a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que fue negada la admisión de dicha prueba.

    En cuanto a la prueba contenida en el literal K, referida a la prueba de informes…

    … no es posible llegar a conclusión alguna que derive en la existencia de pagos que por concepto de sobre alquileres efectuara la demandada-reconviniente a favor del actor reconvenido. Así se decide. (omissis)

    Tal como puede evidenciarse del pasaje de la sentencia de primera instancia antes copiado, el A quo sí se pronunció sobre todas las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, sólo que en algunos casos las desechó por considerar que nada aportaban a los hechos controvertidos, y en otros, por no amoldarse a las normas legales para su valoración, pero siempre expresando su parecer respecto de cada una. Por tal motivo, el Tribunal desecha la denuncia de silencio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa:

    Los actores en este pleito, en su condición de arrendadores, han demandado a la empresa accionada, en su condición de inquilina, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, dada su supuesta situación de incumplimiento respecto del pago de los cánones de arrendamiento; incumplimiento éste que se subsume en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos (2) pensiones consecutivas de arrendamiento.

    Tal como se desprende de la síntesis de la controversia plasmada en este fallo, existen tres grandes hechos en los que ambas partes han convenido, y son los siguientes:

    1) Que existe un contrato de arrendamiento vigente entre las partes, sobre un bien inmueble constituido por dos parcelas distinguidas con los números 83 y 84, ambas ubicadas en el lugar denominado Los Cerritos, entre el kilómetro 22 y 23 de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, así como las edificaciones construidas sobre dichos inmuebles; con excepción de aquellas expresamente reservadas en la cláusula octava del contrato en cuestión, es decir, los dos apartamentos ubicados en la planta alta de la edificación construida sobre la parcela número 83, usualmente denominados “Apartamentos 1 y 2”;

    2) Que mediante Resolución R-08/99 de fecha 19 de mayo de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, fue regulado el canon de arrendamiento máximo de los inmuebles arrendados, fijándose la cantidad mensual de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57); y que en dicha regulación, erróneamente se excluyó una de las edificaciones convencionalmente identificada como “Venta de repuestos y estación de servicio”, que se encuentra comprendida dentro del inmueble objeto del arrendamiento y, por el contrario, se incluyeron dos partes del inmueble o edificio general, comúnmente identificados como “Apartamentos 1 y 2” que no forman parte del inmueble arrendado; y,

    3) Que el contrato de arrendamiento cuya duración inicial era de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 17 de mayo de 1996, pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, producto de la solicitud efectuada por la arrendataria ante la autoridad competente de un Derecho Preferente para seguir ocupando el mencionado inmueble en calidad de inquilina, el cual le fue acordado.

    De lo anterior, luce claro para quien aquí decide, que el núcleo del debate en torno al desalojo radica en determinar, en primer lugar, cuál es el monto verdadero del canon de arrendamiento que está obligada a pagar la arrendataria para ocupar los inmuebles alquilados, y en segundo término, si existe o no incumplimiento de la inquilina respecto del pago de los cánones de arrendamiento en los términos del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; luciendo también claro, para quien decide que, tanto en cuanto a la reconvención principal propuesta por la demandada, como la que propusiera subsidiariamente, el núcleo de la decisión se encuentra en la determinación sobre si efectivamente fueron pagados sobre alquileres.

    Procede esta Alzada a examinar el material probatorio:

  8. Pruebas aportadas por los actores con el libelo.

    Con su libelo de demanda, los actores promovieron las siguientes pruebas para el pleito:

    1) Marcado “B” contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, el día 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 74, Tomo 80 de los libros respectivos. El Tribunal le confiere a este documento pleno valor probatorio para dejar demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, cuyos términos, condiciones y duración –tal como se evidencia de la anterior síntesis de la controversia–, han sido debidamente convenidos por ambas partes y no serán objeto de prueba. En lo que atañe al monto vigente del canon de arrendamiento –que es el verdadero punto de discusión en este juicio–, el Tribunal deja constancia que el mismo no queda demostrado con el contrato bajo estudio, pues a pesar que en él se expresa que el canon asciende a la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00), se observa que los órganos administrativos procedieron durante la vigencia de la relación arrendaticia a regular el monto de dichas pensiones.

    2) Marcada “C” Resolución número R-08/99 de fecha 19 de mayo de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. El Tribunal le confiere a este documento pleno mérito probatorio para acreditar que la autoridad administrativa competente procedió a regular, durante la vigencia de la relación inquilinaria, el canon de arrendamiento de los locales arrendados, fijándolo en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57) mensuales. También respecto de este documento existe un hecho plenamente convenido por ambas partes, cual es que reconocen que esta Resolución incluyó erróneamente dos (2) inmuebles que no forman parte de la relación arrendaticia, concretamente, los denominados como los “Apartamentos 1 y 2”, al tiempo que omitió incluir el inmueble constituido por la “Venta de repuestos y estación de servicio”, y sobre el cual no existe en esa Resolución pronunciamiento alguno.

    3) Marcado “D” Resolución número R-17/99 de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. Este documento se aprecia para dejar demostrado que la autoridad municipal concedió a la arrendataria un derecho preferente para seguir ocupando el inmueble, razón por la cual el contrato de arrendamiento que, en principio era a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado.

    4) Marcado “E” expediente de consignaciones 1338-99 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue traído a los autos nuevamente en una oportunidad posterior. El Tribunal le confiere a este instrumento pleno valor probatorio y con él quedan demostrados los siguientes hechos controvertidos de relevancia para la resolución del pleito: (1) Que desde el día 24 de junio de 1999 hasta el día 23 de octubre de 2000, la arrendataria BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A. pagó a los actores mensualmente, mediante el procedimiento consignatorio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57) mensuales por concepto de canon de arrendamiento; y, (2) Que con posterioridad, dspués de octubre de 2000, la arrendataria siguió pagando mensualmente dichos cánones ante el expresado Tribunal de Municipio, pero consignando la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.342.890,90).

  9. Pruebas aportadas por la demandada con la contestación y la reconvención.

    1) Marcada “B-1” la Resolución R-025/95 de fecha 8 de diciembre de 1995 emanada Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. Este documento se aprecia para dejar demostrado: (1) Que por la totalidad de los inmuebles arrendados y como parte de una petición formulada por el coarrendador J.T.C., antes identificado, el canon de arrendamiento fue regulado por la autoridad administrativa en la cantidad mensual de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00); y, (2) Que por la mencionada “Venta de repuestos y estación de servicio”, el canon de arrendamiento mensual fue fijado por la autoridad administrativa, en la suma de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.59.645,34).

    2) Marcadas “C” y “D”, legajos contentivos de las copias certificadas del expediente 2068 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se sustanció la demanda de nulidad intentada por los actores contra la Resolución R-017/99 de fecha 17 de septiembre de 1999 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. Estos documentos han sido promovidos para demostrar que los arrendadores, desde el día 30 de julio de 1999, tenían pleno conocimiento de la existencia de las consignaciones arrendaticias realizadas, al haber presentado una diligencia en el referido expediente. Este Tribunal considera que dichas documentales, en cuanto al conocimiento que tenían los arrendadores de las consignaciones, nada aportan en cuanto a los hechos controvertidos. Sin embargo, con ellas quedaron acreditados los siguientes hechos:

    - Que a la demandada le fue conferido un derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble, lo cual ha sido aceptado por ambas partes.

    3) Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, tres (3) contratos de arrendamiento celebrados por las mismas partes que aquí litigan y sobre los mismos inmuebles objeto del contrato que dio lugar a este juicio: el primero autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, el día 26 de julio de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 93, con una duración que iba desde el día 26 de julio de 1990 hasta el día 16 de mayo de 1992; el segundo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, el día 8 de diciembre de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 38, con una duración que iba desde el día 17 de mayo de 1992 hasta el día 16 de mayo de 1996; y el tercero asentado en documento privado de fecha 17 mayo de 1996, con una duración que iba desde el día 17 de mayo de 1996 hasta el día 16 de mayo de 1999.

    El Tribunal aprecia estos documentos para dejar demostrados los siguientes hechos: (1) Que la relación arrendaticia entre las partes se remonta al día 26 de julio de 1990 cuando se suscribió el primero de los contratos de arrendamiento; (2) Que el canon mensual que figura en el primer y segundo contrato de arrendamiento es la cantidad Bs.89.000,oo, suma ésta que coincide con la regulación inquilinaria contenida en la Resolución de fecha 29 de junio de 1989 emanada del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (anexo “B-2” que se estudiará de seguidas) donde se estableció como monto máximo de arrendamiento para todas las dependencias e inmuebles arrendados la cantidad de Bs.89.000,oo; (3) Que el canon de arrendamiento mensual que figura en el tercer contrato es la cantidad de Bs.428.150,00, suma ésta que coincide con la regulación inquilinaria contenida en la Resolución R-025/95 de fecha 8 de diciembre de 1995 emanada Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda (antes mencionada).

    4) Marcada con la letra “B-2” Resolución de fecha 29 de junio de 1989 emanada del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El Tribunal aprecia esta documental y deja demostrado con ella los siguientes hechos de relevancia para la litis: (1) Que la autoridad administrativa estableció el 29 de junio de 1989, como monto máximo de arrendamiento para todas las dependencias e inmuebles arrendados cuyo desalojo se ha pedido en este juicio, la cantidad de Bs.89.000,oo; y (2) Que dicha suma coincide con el canon mensual de arrendamiento que figura en el primero y segundo contrato, esto es, Bs.89.000,oo.

    5) Legajos contentivos de documentos:

    Legajos de recibos y de documentos que la demandada denominó letras de cambio:

    - “90-A-1” recibo por Bs.55.000 expedido por J.T. el día 18.01.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.35.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.01.1990, sin firma del librador, ni de la persona señalada como beneficiaria.

    - “90-A-2” recibo por Bs.55.000 expedido por J.T. el día 21.02.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.35.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 28.02.1990, sin firma del librador, ni de la persona señalada como beneficiaria.

    - “90-A-3” recibo por Bs.55.000 expedido por J.T. el día 20.03.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.35.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.03.1990, sin firma del librador ni de la persona señalada como beneficiaria.

    - “90-A-4” recibo por Bs.55.000 expedido por J.T. en abril de 1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.35.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.04.1990, sin firma del librador ni de la persona señalada como beneficiario.

    - “90-A-5” recibo por Bs.55.000 expedido por J.T. el día 22.05.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.35.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.05.1990, también sin librador y sin firma de la persona señalada como beneficiaria.

    - “90-B-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 26.07.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.06.1990, sin firma del librador ni de la persona señalada como beneficiaria.

    - “90-B-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 26.07.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.07.1990, sin firma del librador ni de la persona señalada como beneficiaria.

    - “90-B-3” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 20.08.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.08.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.08.1990, sin firma del librador ni de la persona que aparece como beneficiaria.

    - “90-B-4” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el mes de septiembre de 1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.09.1990, sin firma del librador, ni de la persona que aparece como beneficiaria.

    - 90-B-5” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.10.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.10.1990, sin firma del librador ni de la persona señalada como beneficiaria.

    - “90-B-6” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.11.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.11.1990, sin firma del beneficiario, ni del librador.

    - “90-B-7” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.12.1990 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1990, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.12.1990, sin firma de librador, ni del beneficiario.

    - “91-A-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. en el mes de enero de 1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.01.1991, sin firma del librador, ni del beneficiario..

    - “91-A-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 26.02.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 28.02.1991, sin firma del librador, ni del beneficiario.

    - “91-A-3” documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.03.1991, sin firma del librador, ni del beneficiario.

    - “91-A-4” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.04.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.04.1991, sin firma del librador ni del beneficiario.

    - “91-A-5” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.05.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.31.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.05.1991, sin firma del librador ni del beneficiario.

    - “91-B-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.06.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.46.000 a favor de M.B.T. con vencimiento 30.06.1991, sin firma ni del librador ni del beneficiario.

    91-B-2

    recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.07.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.46.000 a favor de J.T. con vencimiento 30.07.1991, sin firma del librador ni del beneficiario.

    - “91-B-3” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 20.08.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.08.1991, y documento que al demandada denominó letra de cambio por Bs.46.000 a favor de J.T. con vencimiento 30.08.1991, también sin las firmas del librador y del beneficiario.

    - “91-B-4” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.09.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.46.000 a favor de J.T. con vencimiento 30.09.1991, sin firmas del librador y del beneficiario.

    - “91-B-5” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.10.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.46.000 a favor de J.T. con vencimiento 30.10.1991, sin firmas del librador y del beneficiario.

    - “91-B-6” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.11.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1991, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.46.000 a favor de J.T. con vencimiento 30.11.1991, sin las firmas del librador y del beneficiario.

    - “91-C-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.12.1991 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1991.

    Legajos de recibos y comprobantes de emisión de cheques:

    - “92-A-1” comprobante de emisión del cheque número 61190305 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs.60.000.

    - “92-A-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.02.1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1992, y comprobante de emisión de cheque número 92000297 a favor de J.T..

    - “92-A-3” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.03.1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1992, comprobante de emisión de cheque número 92000463 a favor de J.T., y comprobante de emisión de cheque número 9200581 a favor de J.T. por Bs.60.000.

    - “92-A-4” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.04.1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1992, comprobante de emisión de cheque número 92000672 a favor de J.T., y comprobante de emisión de cheque número 9200964 a favor de J.T. por Bs.60.000.

    - “92-B-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.05.1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1992, y comprobante de emisión de cheque número 9200861 a favor de J.T..

    Recibos por consignaciones:

    - “92-B-2” recibo expedido por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda el 25.06.1992, por consignación realizada del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1992.

    - “92-B-3” recibo expedido por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda el 28.07.1992, por consignación realizada del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1992.

    - “92-B-4” recibo expedido por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda el 08.09.1992, por consignación realizada del mes de arrendamiento que vencía el 16.08.1992.

    Recibos y documentos que la demandada denominó “letra de cambio” y comprobantes de emisión de cheques:

    - “92-C-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. en el mes de septiembre de 1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1992, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.06.1992 por Bs.121.000 a favor de J.T., sin firma del librador ni del beneficiario, documento que denominó la demandada letra de cambio con vencimiento 16.07.1992 por Bs.121.000 a favor de J.T., sin firma del librador ni del beneficiario. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.08.1992 por Bs.121.000 a favor de J.T., sin firma del librador ni del beneficiario.

    - comprobante de emisión de cheque número 92001744 a favor de J.T..

    - - “92-D-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.10.1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1992, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.10.1992 por Bs.121.000 a favor de J.T., sin las firmas del librador y del beneficiario y comprobante de emisión de cheque número 92002065 a favor de J.T..

    - “92-D-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.11.1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1992, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.11.1992 por Bs.121.000 a favor de J.T., sin firmas del librador y del beneficiario y comprobante de emisión de cheque número 92002300 a favor de J.T..

    - “92-D-3” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.12.1992 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1992, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.12.1992 por Bs.121.000 a favor de J.T. y comprobante de emisión de cheque número 92002552.

    - “93-A-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 20.01.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1993, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.01.1993 por Bs.121.000 a favor de J.T., sin las firmas del librador y del beneficiario y, comprobante de emisión de cheque número 930121 a favor de J.T..

    - “93-A-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.02.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1993, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.121.000 a favor de J.T. con vencimiento 16.02.1993, sin firmas del librador y del beneficiario.

    - “93-A-3” documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.121.000 a favor de J.T. con vencimiento 16.03.1993.

    - “93-B-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.05.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1993, y documento que la demandada denominó letra de cambio por Bs.121.000 a favor de J.T. con vencimiento 16.05.1993, sin firma del librador y del beneficiario.

    - “93-C-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.06.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1993, comprobante de emisión del cheque número 32839479 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.06.1993 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin las firmas del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 72839478 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “93-C-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.07.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1993, comprobante de emisión del cheque número 01933028 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.07.1993 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin firma del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 4933027 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “93-C-3” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.07.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 19.08.1993, comprobante de emisión del cheque número 90981680 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.08.1993 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin firma del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 77981679 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del documento que fue denominado como letra de cambio.

    - “93-C-4” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.09.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1993, comprobante de emisión del cheque número 36037669 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.09.1993 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin las firmas del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 49037670 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del documento que fue denominado letra de cambio.

    - “93-C-5” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.10.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1993, comprobante de emisión del cheque número 01839466 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.10.1993 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin las firmas del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 40839465 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del documento que la demandada denominó letra de cambio.

    - “93-C-6” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.11.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1993, comprobante de emisión del cheque número 68017624 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.11.1993 por Bs.171.000 a favor de J.T., y comprobante de emisión del cheque número 09017623 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “93-C-7” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.12.1993 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1993, comprobante de emisión del cheque número 96094449 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.12.1993 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin las firmas del librador y el beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 36094443 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “94-A-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.01.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1994, comprobante de emisión del cheque número 84156980 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.01.1994 por Bs.171.000 a favor de J.T., y comprobante de emisión del cheque número 71156979 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “94-A-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.02.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1994, comprobante de emisión del cheque número 49070561 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.02.1994 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin la firma del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 88070560 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “94-A-3” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.03.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1994, comprobante de emisión del cheque número 44070656 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.03.1994 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin la firma del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 84070655 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “94-A-4” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 20.04.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1994, comprobante de emisión del cheque número 52217037 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada señaló como letra de cambio con vencimiento 16.04.1994 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin firma del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 92217036 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “94-A-5” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 18.05.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1994, comprobante de emisión del cheque número 07143491 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada señaló como letra de cambio con vencimiento 16.05.1994 por Bs.171.000 a favor de J.T., sin firma del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 47143490 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs. 171.000.

    - “H-1” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 20.06.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1994, comprobante de emisión de cheque número 94-1008 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.06.1994 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin firma ni del librador ni del beneficiario, comprobante de emisión de cheque número 94-1009 a favor de J.T. por Bs. 221.000 y comprobante de emisión de cheque número 94-1014 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “H-2” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 20.07.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1994, comprobante de emisión de cheque número 94-1080 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.07.1994 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin firma ni del librador ni del beneficiario y comprobante de emisión de cheque número 94-1081 a favor de J.T. por Bs. 221.000, y comprobante de emisión de cheque número 94-1082 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “H-3” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.08.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.08.1994, comprobante de emisión de cheque número 94-1147 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.08.1994 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 94-1144 a favor de J.T. por Bs. 221.000, y comprobante de emisión de cheque número 94-1014 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “H-4” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.09.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1994, comprobante de emisión de cheque número 94-1224 a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.09.1994 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin las firmas del beneficiario ni del librador; comprobante de emisión de cheque número 94-1223 a favor de J.T. por Bs. 221.000, y comprobante de emisión de cheque número 94-1222 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “H-5” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.10.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1994, comprobante de emisión de cheque número 94-1284 a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.10.1994 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin las firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 94-1285 a favor de J.T. por Bs. 221.000, y comprobante de emisión de cheque número 94-1286 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “H-6” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 21.11.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1994, comprobante de emisión de cheque número 94-1362 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.11.1994 por Bs.221.000 a favor de M.T., comprobante de emisión de cheque número 94-1361 a favor de J.T. por Bs. 221.000 y, comprobante de emisión de cheque número 94-1360 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “H-7” recibo por Bs.89.000 expedido por J.T. el día 19.12.1994 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1994, comprobante de emisión de cheque número 94-1409 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.12.1994 por Bs.221.000 a favor de M.T., comprobante de emisión de cheque número 94-1410 a favor de J.T. por Bs. 221.000 y comprobante de emisión de cheque número 94-1411 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “I-1” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 26.01.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0102 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.01.1995 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 95-0104 a favor de J.T. por el monto de Bs. 221.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-0103 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “I-2” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 21.02.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0217 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.02.1995 por Bs.221.000 a favor de M.T., comprobante de emisión de cheque número 95-0216 a favor de J.T. por Bs. 221.000, comprobante de emisión de cheque número 95-0215 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000, y comprobante de pago de impuestos inmobiliarios por 21.084,75.

    - “J-1” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 21.03.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0318 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.03.1995 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 95-0319 a favor de J.T. por Bs. 221.000.

    - “J-2” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 20.04.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0430 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.04.1995 por Bs.221.000 a favor de M.T., y comprobante de emisión del cheque número 95-431 a favor de J.T. por Bs. 221.000.

    - “K-1” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 19.05.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0543 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.05.1995 por Bs.221.000 a favor de M.T., sin firma del librador ni del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 95-0542 a favor de J.T. por Bs. 221.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-0541 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “L-1” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 21.06.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0658 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.06.1995 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firma del librador ni del beneficiario, comprobante de emisión de cheque número 95-0657 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-0662 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “L-2” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 21.07.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0751 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.07.1995 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firma del librador ni del beneficiario, comprobante de emisión de cheque número 95-0752 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-0753 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “L-3” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 21.08.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.08.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0966 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.08.1995 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin la firma del beneficiario ni del librador, comprobante de emisión de cheque número 95-0965 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-0964 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “L-4” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 19.09.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-0543 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.09.1995 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firma del beneficiario y del librador; comprobante de emisión de cheque número 95-1112 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-1111 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “L-5” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 20.10.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-1286 a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.10.1995 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 95-1285 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-1284 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “L-6” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 20.11.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-1428 a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.11.1995 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 95-1427 a favor de J.T. por el monto de Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-1426 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “L-7” recibo por Bs.180.000 expedido por J.T. el día 19.12.1995 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1995, comprobante de emisión de cheque número 95-1595 a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.12.1995 por Bs.281.000 a favor de M.T., también sin firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 95-1596 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 95-1597 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “M-1” recibo por Bs.300.000 expedido por J.T. el día 22.01.1996 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1996, comprobante de emisión de cheque número 96-0086 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.01.1996 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 96-0087 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 96-0088 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “M-2” recibo por Bs.300.000 expedido por J.T. el día 21.02.1996 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1996, comprobante de emisión de cheque número 96-0208 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.02.1996 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario; comprobante de emisión de cheque número 96-0207 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 96-0206 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “M-3” recibo por Bs.300.000 expedido por J.T. el día 19.03.1996 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1996, comprobante de emisión de cheque número 96-0335 a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.03.1996 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firma del librador y del beneficiario. Comprobante de emisión de cheque número 96-0334 a favor de J.T. por Bs. 281.000, y comprobante de emisión de cheque número 96-0333 a favor de J.T. por el monto de Bs.25.000.

    - “N-1” recibo por Bs.300.000 expedido por J.T. el día 18.04.1996 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1996, comprobante de emisión de cheque número 96-0460 a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.04.1996 por Bs.281.000 a favor de M.T., y comprobante de emisión de cheque número 96-0459 a favor de J.T. por Bs. 281.000.

    -“Ñ-1” escrito dirigido al Juzgado del Municipio Carrizal consignando pensión arrendaticia por el mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1996, comprobante de consignación de secretaría del Tribunal, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 16.05.1996 por Bs.281.000 a favor de M.T., sin firmas del librador y del beneficiario y, comprobante de emisión de cheque número 96-0641 a favor de J.T. por el monto de Bs. 281.000.

    -“O-1” comprobante de consignación de secretaría del Juzgado del Municipio Carrizal de la pensión arrendaticia por los meses de arrendamiento que vencían el 16.06.1996, 16.07.1996, 16.08.1996, 16.09.1996, 16.10.1996 y 16.10.1996 por Bs.428.150,10 cada una, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 15.11.1996 por Bs.6.431.100 con beneficiario en blanco, sin firma en tal sentido y sin firma del librador; comprobante de emisión del cheque número 39413928 del Banco Caracas a favor de J.T., comprobante de emisión del cheque número 178343 del Banco Mercantil a favor de J.T. por Bs.1.000.000, comprobante de emisión del cheque número 00343804 del Banco Banesco a favor de J.T. por Bs.2.000.000, y comprobante de emisión del cheque número 413935 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs.2.000.000.

    - “P-1” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 30.12.1996 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1996, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.11.1996 por Bs.1.071.850 a favor de M.T., sin firma del librador y del beneficiario; y comprobante de emisión del cheque número 39413936 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.071.850.

    - “P-2” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.01.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1997, comprobante de emisión del cheque número 223445 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.12.1996 por Bs.1.071.850 a favor de M.T., sin firma del librador y del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 39413938 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de Bs. 1.071.850.

    - “P-3” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.02.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1997, comprobante de emisión del cheque número 958128 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.01.1997 por Bs.1.071.850 a favor de M.T., sin firma del librador y del beneficiario; y comprobante de emisión del cheque número 413944 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.071.850.

    - “P-4” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.03.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1997, comprobante de emisión del cheque número 272142 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 28.02.1997 por Bs.1.071.850 a favor de M.T., y comprobante de emisión del cheque número 438303 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.071.850.

    - “P-5” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 22.04.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1997, comprobante de emisión del cheque número 349790 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.03.1997 por Bs.1.071.850 a favor de M.T., sin firma del librador y del beneficiario; y comprobante de emisión del cheque número 438327 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de Bs. 1.071.850.

    - “P-6” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.05.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1997, comprobante de emisión del cheque número 397404 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.04.1997 por Bs.1.071.850 a favor de M.T., sin firma de librador ni del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 438342 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.071.850.

    - “Q-1” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 23.06.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1997, comprobante de emisión del cheque número 274467 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.05.1997 por Bs.1.872.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni del librador y, comprobante de emisión del cheque número 438373 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-2” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.07.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1997, comprobante de emisión del cheque número 349855 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.06.1997 por Bs.1.872.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario y del librador y, comprobante de emisión del cheque número 459843 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-3” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 20.08.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.08.1997, comprobante de emisión del cheque número 274507 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.07.1997 por Bs.1.872.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador y comprobante de emisión del cheque número 460535 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-4” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 23.09.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1997, comprobante de emisión del cheque número 450028 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.08.1997 por Bs.1.872.000 con beneficiario en blanco, sin al firma correspondiente, ni del librador y, comprobante de emisión del cheque número 460567 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - Q-5

    recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 22.10.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1997, comprobante de emisión del cheque número 471043 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.09.1997 por Bs.1.872.000 con beneficiario en blanco, sin la firma correspondiente y sin designación y firma del librador y, comprobante de emisión del cheque número 461739 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-6” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 18.11.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1997, comprobante de emisión del cheque número 612432 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.10.1997 por Bs.1.872.000, beneficiario en blanco, sin firma del librador ni del beneficiario y, comprobante de emisión del cheque número 461769 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-7” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 19.12.1997 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1997, comprobante de emisión del cheque número 617969 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada designó como letra de cambio con vencimiento 30.11.1997 por Bs.1.872.000, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario y del librador y, comprobante de emisión del cheque número 488630 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-8” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 19.01.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1998, comprobante de emisión del cheque número 668185 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo, documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.12.1997 por Bs.1.872.000 beneficiario en blanco, sin firma alguna al respecto, sin firma del librador y, comprobante de emisión del cheque número 515154 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-9” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 23.02.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1998, comprobante de emisión del cheque número 718870 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.01.1998 por Bs.1.872.000, beneficiario en blanco, sin la firma correspondiente, sin firma del librador y, comprobante de emisión del cheque número 515545 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-10” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 18.03.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1998, comprobante de emisión del cheque número 718945 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 28.02.1998 por Bs.1.872.000, beneficiario en blanco, sin la firma correspondiente y la del librador y comprobante de emisión del cheque número 146327 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de Bs. 1.872.000.

    - “Q-11” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 20.04.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1998, comprobante de emisión del cheque número 777444 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada señaló como letra de cambio con vencimiento 30.03.1998 por Bs.1.872.000, beneficiario en blanco, y comprobante de emisión del cheque número 146371 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “Q-12” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 19.05.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1998, comprobante de emisión del cheque número 817330 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.04.1998 por Bs.1.872.000, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni el librador y, comprobante de emisión del cheque número 535733 del Banco Caracas a favor de J.T. por Bs. 1.872.000.

    - “R-1” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 19.06.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.06.1998, comprobante de emisión del cheque número 871811 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.05.1998 por Bs.1.300.000, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario y del librador; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.05.1998 por Bs.1.071.700, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario y del librador y, comprobante de emisión del cheque número 548085 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de los documentos denominados por la demandada letras de cambio.

    - “R-2” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.07.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.07.1998, comprobante de emisión del cheque número 977487 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.06.1998 por Bs.1.300.000, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.06.1998 por Bs.1.071.700, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni del librador y, comprobante de emisión del cheque número 556477 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de los documentos que la demandada denominó letras de cambio.

    - “R-3” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 19.08.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.08.1998, comprobante de emisión del cheque número 871892 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.07.1998 por Bs.1.300.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador, documento que la demandada señaló como letra de cambio con vencimiento 30.07.1998 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni del librador y comprobante de emisión del cheque número 559998 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos que la demandada denominó letras de cambio.

    - “R-4” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 22.09.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.09.1998, comprobante de emisión del cheque número 67869 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.08.1998 por Bs.1.300.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni del librador; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.08.1998 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni del librador y, comprobante de emisión del cheque número 562918 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos que la demandada denominó letras de cambio.

    - “R-5” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 20.10.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.10.1998, comprobante de emisión del cheque número 21998 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.09.1998 por Bs.1.300.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni del librador; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.09.1998 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador y, comprobante de emisión del cheque número 572186 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos que la demandada señaló como letras de cambio.

    - “R-6” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.11.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.11.1998, comprobante de emisión del cheque número 137572 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada señaló como letra de cambio con vencimiento 30.10.1998 por Bs.1.300.000, beneficiario en blanco, sin firma de beneficiario ni de librador; documento que la demandada denominó letra de cambio con vencimiento 30.10.1998 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario ni del librador y, comprobante de emisión del cheque número 578025 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos denominados por la demandada letras de cambio.

    - “R-7” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 21.12.1998 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.12.1998, comprobante de emisión del cheque número 137540 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada señaló ser una letra de cambio con vencimiento 30.11.1998 por Bs.1.300.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador; documento que la demandada expresó se trataba de una letra de cambio con vencimiento 30.11.1998 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador y, comprobante de emisión del cheque número 574893 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos señalados por la demandada como letras de cambio.

    - “R-8” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 20.01.1999 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.01.1999, comprobante de emisión del cheque número 203170 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada señaló como letra de cambio con vencimiento 30.12.1998 por Bs.1.300.000, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador; comprobante de emisión del cheque número 590189 del Banco Caracas a favor de J.T.. Documento que la demandada expresó se trataba de una letra de cambio con vencimiento 30.12.1998 por Bs.1.071.700, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador y, comprobante de emisión del cheque número 590190 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de Bs. 1.071.000.

    - “R-9” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 22.02.1999 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.02.1999, comprobante de emisión del cheque número 255477 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento señalado por la demandada como letra de cambio con vencimiento 30.01.1999 por Bs.1.300.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador; documento señalado por la demandada como letra de cambio con vencimiento 30.01.1998 por Bs.1.071.700, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario y comprobante de emisión del cheque número 596778 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos señalados por la demandada como letras de cambio.

    - “R-10” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 19.03.1999 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.03.1999, comprobante de emisión del cheque número 336447 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que la demandada señaló como letra de cambio con vencimiento 28.02.1999 por Bs.1.300.000, beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma del librador, documento que la demandada designó como letra de cambio con vencimiento 28.02.1999 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma de librador y comprobante de emisión del cheque número 605950 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos señalados por la demandada como letras de cambio.

    - “R-11” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 20.04.1999 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.04.1999, comprobante de emisión del cheque número 237213 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento que según la demandada es una letra de cambio con vencimiento 30.03.1999 por Bs.1.300.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma de librador, documento que la demandada expresó se trata de una letra de cambio con vencimiento 30.03.1999 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma de librador y, comprobante de emisión del cheque número 614510 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos señalados por la demandada como letras de cambio.

    - “R-12” recibo por Bs.428.150 expedido por J.T. el día 25.05.1999 por concepto del mes de arrendamiento que vencía el 16.05.1999, comprobante de emisión del cheque número 391343 del Banco Mercantil a favor de J.T. por el monto del recibo. Documento señalado por la demandada como letra de cambio con vencimiento 30.04.1999 por Bs.1.300.000 con beneficiario en blanco, sin firma del beneficiario, sin firma de librador; documento que la demandada expresó es una letra de cambio con vencimiento 30.04.1999 por Bs.1.071.700 con beneficiario en blanco, sin firma de beneficiario, ni de librador y, comprobante de emisión del cheque número 612888 del Banco Caracas a favor de J.T. por el monto de ambos documentos señalados por la demandada como letras de cambio.

    Todas estas documentales fueron desconocidas e impugnadas en bloque por la parte actora reconvenida, porque aparentemente no emanaban de ninguno de los arrendadores, ni era suya la firma que las suscriben.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente, además de alegar la improcedencia del desconocimiento global efectuado por la contraparte, decidió promover la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos desconocidos; cotejo éste que finalmente no se realizó, en vista que los actores desistieron del desconocimiento efectuado, el demandado lo aceptó y el Tribunal de la causa lo homologó, poniéndose así fin a la incidencia.

    Ahora bien, respecto a estas documentales, el Tribunal debe hacer las siguientes observaciones:

    Para comenzar, estima esta alzada que tal como lo sostiene la demandada, no tiene ningún valor el desconocimiento global o en bloque realizado por los actores reconvenidos respecto de todas las documentales bajo análisis, pues es de principio que para que una parte pueda atacar el instrumento producido por su contraria, debe precisar con toda claridad cuál es en concreto el documento cuestionado, todo a fin de que el promovente y el propio Tribunal, puedan tener certeza absoluta del documento sobre el cual habrá de hacerse el cotejo si es que la otra parte decide insistir en hacer valer el instrumento y promover la prueba correspondiente; máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, sólo algunos de los documentos globalmente impugnados aparecen firmados y, en algunos casos, carecen de firma, lo que viene a refrendar que no es posible desconocerlos sin individualizarlos.

    Sin embargo, observa el Tribunal que, en todo caso, ese desconocimiento global o en bloque propuesto en la contestación a la reconvención, fue desistido por los codemandantes reconvenidos antes de la evacuación del cotejo, observándose al respecto que, para que un documento privado pueda ser desconocido, debe en primer lugar ser opuesto a la persona cuya firma aparece al pié del instrumento, señalándose expresamente a quién corresponde la firma que lo suscribe, de forma que el documento pueda ser desconocido propiamente. De manera que, si los documentos se producen en bloque sin señalarse la persona de quien emanan, o si se producen documentos que no contienen la rúbrica de la parte a quien se oponen, o emanan éstos de terceros ajenos al proceso, mal puede producir efectos negativos el hecho de que no sean desconocidos, o de que habiendo sido desconocidos, se desista del desconocimiento. De allí que no puede pensarse que un documento que no contiene firma y que no haya sido elaborado en forma manuscrita por la parte a quien se opuso, pueda quedar automáticamente reconocido por el solo hecho de no haber sido desconocido en la oportunidad procesal correspondiente.

    En este sentido, conviene recordar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de estudio:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega…

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil:

    Aquel contra quien se produce ó a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…

    De allí que, para que el instrumento privado produzca efectos en el juicio, aun cuando no hubiera sido objeto de impugnación alguna, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Debe ser opuesto a la contraparte como emanados de ella.

    2. Debe señalarse expresamente de quién emana.

    3. Debe contener su firma o en su defecto, haber sido elaborado en forma manuscrita por la parte a quien se oponen.

    Sentado lo anterior, observa quien decide, con respecto a los instrumentos que la demandada denominó “letras de cambio”, que todos ellos adolecen de carencia de firma con respecto al librador y del beneficiario; observándose además que, aun cuando la firma del beneficiario no es necesaria como requisito de validez de la letra de cambio, como sí lo es la firma del librador, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, la cancelación del instrumento por parte del beneficiario, para acreditar que el pago fue efectuado, conforme a los usos y costumbres mercantiles, se efectúa mediante una firma que, en el presente caso, no consta de los instrumentos producidos por la demandada reconviniente. De manera que, ante la carencia de la firma en referencia, mal pueden tenerse como reconocidos y, por lo tanto, ninguna evidencia aportan a favor de la demandada reconviniente y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, pero en el mismo sentido, si se examina el contenido del escrito mediante el cual fueron agregados a los autos los documentos en cuestión que, no son letras de cambio como lo afirmó la parte demandada, puesto que carecen de la firma del librador, lo que desdice el alegato concerniente a que se les obligó a aceptar letras de cambio para cobrar sobre alquileres, se observa que la parte demandada afirma en todos los casos que, “acompaña” el instrumento en cuestión, pero no dice que lo opone a su contraparte como emanado de ella para que lo reconozca en su contenido y firma. Solamente menciona que están firmados en el reverso por la persona a quien señala como beneficiario, lo cual no es un hecho cierto, porque a simple vista se evidencia la carencia de la firma. De allí que, no era necesario que los documentos en cuestión fueran desconocidos, y ningún efecto negativo para la parte actora puede tener el hecho de que se hubiese desistido de la prueba de cotejo, pues no existía firma para cotejar. En consecuencia, se desechan los instrumentos que la demandada consignó denominándolas “letras de cambio”. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los documentos denominados comprobantes de emisión de cheques, producidos profusamente por la parte demandada y que, se encuentran insertos en la pieza No. VIII del expediente que se examina, quien decide observa que, si bien estos comprobantes contables contienen una firma que puede corresponder a la persona del beneficiario, no es menos cierto que los comprobantes contables constituyen la prueba de lo que se encuentra asentado en los libros de los comerciantes y acreditan el rubro al que corresponden las erogaciones, por lo cual no deben contener enmiendas ni tachaduras, constatándose de los documentos en cuestión lo siguiente:

    - Los comprobantes contables insertos a los folios, 72, 76, 80, 84 y 151, los cuatro primeros por Bs. 60.000 y, el último, por Bs. 360.000, aparecen asentados por concepto de alquiler los cuatro primeros y, el último, por concepto de complemento de alquiler.

    - El comprobante contable inserto al folio 156 se refiere al arrendamiento del mes de octubre (1992) por Bs. 89.000 y sobre la otra cantidad que allí aparece separadamente, no existe especificación de concepto.

    - El comprobante del folio 160 cancela giro y alquiler noviembre, sin especificación del concepto a que corresponde el giro.

    - Los insertos a los folios 164 y 168, contienen también la mención “ giro y alquiler”, sin especificación del concepto a que corresponde el giro.

    - Los insertos a los folios 180 y 185, se refieren a giro, sin especificación del negocio que le dio origen.

    - El inserto al folio 189, contiene una tachadura en la palabra “giro” que se sustituye por “alquiler”, lo cual invalida el documento.

    - Los comprobantes insertos a los folios 191, 196, 201, 206, 211, 216, 221, 226, 231, 236 y, 239, refieren el concepto a “giro”, sin especificar el negocio que le dio origen.

    - El inserto al folio 242, se encuentra tachado el concepto “alquiler” y sobre escrito “giro”; por lo tanto carece de validez probatoria.

    - El inserto al folio 247 refiere el concepto a “giro” y el inserto al folio 247 contiene una leyenda ilegible con respecto al concepto.

    - El comprobante inserto al folio 253, refiere el concepto a giro, no así el inserto al folio 259, por Bs. 221.000, referido a “alquiler”.

    - El comprobante inserto al folio 265 corresponde a “giro” y el inserto al folio 266 no especifica concepto alguno.

    - Los comprobantes de los folios 271, 277, 283, 290 y, 296, se refieren a “giro”.

    - El comprobante del folio 301 se refiere a giro y alquiler; observando quien decide que, de él se desprende que conceptos distintos fueron pagados con un mismo cheque.

    - El contenido al folio 301, expresa “giro alquiler”,por lo que evidentemente dos conceptos distintos fueron pagados con el mismo cheque.

    - Los comprobantes de los folios 305, 312 y 318 contienen una tachadura con respecto a “alquiler” y la sustituyen con “giro”; lo cual los invalida.

    - Los comprobantes de los folios 325, 330, 336, 342, 348, 354, 360, 366, 372 y 377, refieren el concepto a “giro”, así como también el comprobante del folio 385, por Bs. 3.281.099.40, “cancelación giro”.

    - El comprobante del folio 386 es una copia simple de documento privado sin valor probatorio alguno.

    - Los comprobantes de los folios 387, 389 y 393 se refieren a “parte giro”.

    - Los comprobantes de los folios 398, 403, 408, 413, 418, 423, 434, 439, 444, 449, 454, 459, 464, 469, 474, 479, se refieren al concepto “giro”.

    - Los comprobantes de los folios 485, 491 y 497 se refieren a “dos giros”.

    - Los comprobantes de los folios 503, 509, 515, 522, 525, 534, 540, 546 y 552 se refieren a giros que se numeran.

    Sentado lo anterior y, por cuanto los comprobantes contables constituyen la prueba de lo que se encuentra asentado en los libros de los comerciantes y acreditan el rubro al que corresponden las erogaciones, por lo cual no deben contener enmiendas ni tachaduras, evidentemente que al no haberse asentado erogación adicional por concepto de alquileres que pudiera ser considerada como sobre arrendamiento en la mayoría de los casos, mal puede llegarse a la conclusión concerniente a que la parte demandada haya cancelado cantidades superiores a las fijadas por el organismo administrativo por ese concepto, pues no existe a los autos evidencia alguna que acredite una vinculación entre los pagos efectuados por la demandada por concepto de “alquiler” y los pagos efectuados por concepto de “giro”.

    Ahora bien, con respecto a los comprobantes que corren insertos a los folios 72, 76 y, 80 se observa:

    - Folio 72, por Bs. 60.000, referido a “alquiler”, fechado 4 de febrero de 1992, no consta recibo por el monto total del arrendamiento. Por lo tanto, mal puede concluirse que se trate de un pago de sobre alquiler, pues el canon para la fecha era de Bs. 89.000.

    - Folio 76, por Bs. 60.000, fechado 2 de abril de 1992, el comprobante aparece mecanografiado y el concepto manuscrito (agregado), por lo que carece de validez probatoria, amén de que el recibo por Bs. 89.000, por concepto de canon de arrendamiento corresponde al mes vencido el 16 de marzo del mismo año, por lo que carecen de vinculación.

    - Folio 80, las leyendas aparecen escritas en tintas diferentes (agregado), por lo que carece de validez probatoria.

    En cuanto a los comprobantes insertos a los folios 84 y 151, referido el primero al pago de alquiler y, el segundo a complemento de alquileres, se observa:

    - Folio 84, fechado 2 de junio de 1992, por concepto de alquiler, no tiene relación alguna con el recibo por concepto de alquiler con que fue acompañado que corresponde al alquiler vencido el 16 de abril del mismo año. Por lo tanto, no puede evidenciar pago de sobre alquiler, al no existir relación concreta entre ambos documentos.

    - Folio 151, fechado 8 de septiembre de 1992, por complemento de alquiler meses junio, julio y agosto de 1992, a simple vista puede detectarse que los conceptos anotados constituyen agregados, dada la diferencia que existe entre la caligrafía utilizada en la emisión del cheque y la usada para anotar el concepto a que corresponde el pago; por lo tanto, este tribunal lo desecha.

    En consecuencia, concluye esta Alzada en que la demandada no acreditó en modo alguno el pago de sobre alquileres. ASÍ SE DECIDE.

    Otras pruebas:

    - Marcado “S” documento de partición y liquidación de herencia suscrito por los integrantes de la sucesión TEIXEIRA el día 13 de agosto de 1986, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 3º. El Tribunal le confiere a este documento pleno valor probatorio para dejar demostrado que a los actores les fueron adjudicados los inmuebles arrendados a la parte demandada.

  10. Pruebas aportadas por la actora reconvenida durante el lapso probatorio.

    Durante el lapso probatorio, la parte actora reconvenida, además de invocar el mérito favorable que se desprende de los autos (lo que no constituye un medio de prueba en sí), procedió a promover las siguientes probanzas:

    Exhibición de los contratos y demás instrumentos bancarios, entre éstos, cheques, chequeras y talonarios de éstas, así como cortes y estados de cuenta que se hallaran en poder de la demandada reconviniente, prueba ésta cuya admisión fue denegada; por lo tanto, ninguna evidencia puede extraerse de esta promoción. ASÍ SE DECIDE.

    Exhibición de las planillas de liquidación de impuestos que se hallaran en poder de la demandada reconviniente, prueba ésta cuya admisión también fue denegada; por lo que nada aporta esta promoción en cuanto a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    Exhibición de de los libros de contabilidad, tanto obligatorios como auxiliares, que al efecto debía llevar la arrendataria, conforme a lo previsto en los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio, muy especialmente el libro diario a que se contrae el artículo 34 ejusdem. Admitida la prueba, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de exhibición, al cual no asistió la parte intimada, pidiendo en consecuencia la actora que se tuviese por admitido que la arrendataria nunca pagó sobre alquileres.

    Ahora bien, con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que a pesar que la misma fue admitida, lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, no es lícito acordar el examen general de los libros de comercio, sino sólo por vía excepcional en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, atraso o quiebra, supuestos en los que evidentemente no encuadra el caso de marras, razón por la cual la exhibición en comento queda desechada del proceso, por tratarse de una prueba ilegal. ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas de informes a las siguientes instituciones:

    (1) Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, sucursal Los Teques, a fin de que respondiese quién es el titular de la cuenta número 1037-01325-5, cuyas resultas fueron recibidas por tribunal de origen el 29 de enero de 2001, estableciéndose que la titular de la cuenta es la persona jurídica demandada.

    (2) Banco Caracas, C.A. Banco Universal sucursal Los Teques, a fin de que respondiese quién es el titular de la cuenta número 2036-003842-7 y/o 0236-003842-7; cuyas resultas fueron recibidas por el A quo el 24 de enero de 2001, estableciéndose que la titular es la ciudadana M.P.D.S.D.S., persona ajena al presente procedimiento.

    (3) Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro a fin de que respondiese si alguno de los actores reconvenidos, había autorizado a alguna persona para que en su nombre y descargo, realizase algún pago impositivo, especialmente en lo relativo a los impuestos municipales inmobiliarios distinguidos con las siglas B-075618 y con el número 01000119335-MD01, de la cuenta número 02176; constatándose de la comunicación que fuera recibida el 29 de enero de 2001 que no se encontraron registros al respecto.

    (4) Banesco, C.A. Banco Universal, sucursal Los Teques, a fin de que respondiese quién es el titular de la cuenta número 35-3-00960-5. No constan las resultas de esta promoción.

  11. Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente durante el lapso probatorio.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente, además de invocar el mérito favorable que se desprende de los autos (lo que se repite, no constituye un medio de prueba en sí), procedió a promover las siguientes probanzas:

    1) Posiciones juradas de los actores reconvenidos, evidenciándose en el expediente que se evacuaron las posiciones juradas del ciudadano J.B.T. los días 14 de diciembre de 2000 y 19 de diciembre del mismo año, renunciando la promovente a las demás posiciones juradas, con excepción de las del ciudadano J.T.C., quien las absolvió el 8 de enero de 2001; constando de los autos que el 9 de enero de 2001, oportunidad correspondiente a las posiciones juradas del ciudadano J.D.S.D.A.C., la actora se abstuvo de formularlas.

    Al respecto, observa quien decide que, según lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de admisibilidad de las posiciones juradas, la manifestación del promovente de absolverlas a la recíproca, lo cual ocurrió en el caso de estudio. Sin embargo, en la oportunidad que correspondía al demandado, la actora se abstuvo de formularlas, con lo cual, mal pudo invalidar las que fueron absueltas oportunamente, por lo que, de esas declaraciones puede el tribunal extraer hechos relevantes al proceso, razón por la cual se procede a transcribir la fracción del acta levantada durante la evacuación de la prueba de confesión del ciudadano J.B.T.C., con las posiciones que le fueron formuladas y sus respectivas respuestas:

    PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que los alquileres que usted percibe de BAR RESTAURANT… fueron cobrados por sus hermanos J.T. Y M.B.T. quienes expidieron y firmaron los recibos y comprobantes que corren insertos al Cuaderno de Cotejo abierto en el presente expediente y los cuales pido al Tribunal ponga a la vista al deponente …Seguidamente el absolvente responde… Los recibos de Ochenta y nueve mil bolívares mensuales yo reconozco eso porque eso es el canon de arrendamiento desde el año 1990. Los recibos en cuanto a las letras yo no puedo hablar nada de eso porque no tiene nada que ver con los cobros de alquiler, eso es otra cosa aparte. Y eso va con todos los otros solamente puede avalar los recibos. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que todas las cantidades que por concepto de alquiler recibidas de BAR RESTAURANT… por sus hermanos J.T. Y M.B.T.e. repartidas entre los integrantes de la comunidad hermanos conformada por usted y los antes mencionados… Seguidamente el absolvente responde… Ciertamente los alquiles (sic) cobrados son repartidos entre los cinco, pero nunca otras cantidades que no estén puestas en el recibo que corresponde al canon de arrendamiento ya establecido, TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que BAR RESTAURANT… siempre ha pagado bien y correctamente todas las cantidades de dinero derivadas del arrendamiento del inmueble del cual es inquilino. C: Las cantidades que se reciben son las cantidades que se reciben por alquiler que cursan en el recibo… CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que a pesar que se emitían un solo recibo expreso por concepto de alquiler a BAR RESTAURANT… generalmente se recibía su pago en mas de un cheque. C: No es cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que está absolutamente conforme con el monto establecido como canon de máximo de alquiler por el inmueble objeto del desalojo, fijado por el órgano regulador competente. C: Si yo estoy conforme. SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que sabe, debe reintegrar conjuntamente con sus hermanos a BAR RESTAURANT… las suma cobradas en exceso en las distintas regulaciones de alquiler del inmueble. C: No es cierto. SEPTIMA:…Diga el absolvente como es cierto que tanto usted como sus hermanos… se han negado a recibir desde el periodo mensual que vencía el 16 de junio de 1999 cantidad alguna por concepto de alquiler. C: Si es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente que está dispuesto a mantener a BAR RESTAURANT… como inquilina del inmueble objeto del desalojo, recibiendo por concepto de alquiler el monto máximo de la regulación dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal... el año de 1999. C: No. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que BAR RESTAURANT… se encuentra actualmente solvente en la cancelación y pago de los cánones de arrendamiento del inmueble del presente juicio de desalojo por haberlos depositados bien y oportunamente, por ante el Tribunal del Municipio Carrizal… C: No. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que se benefició y percibió sumas de dinero de BAR RESTAURANT… por concepto de la diferencia entre los cánones de arrendamiento convenido y el monto de las distintas regulaciones que fijaba como máximo los órganos competentes. C: No. no es cierto, puesto que solamente hemos cobrado los fijados por la regulación, nunca hemos cobrado sobre alquileres…

    De la declaración bajo juramento rendida por el ciudadano J.B.T.C., el Tribunal deja demostrados los siguientes hechos de relevancia para la litis:

    (1) Que efectivamente, la arrendataria pagaba a los arrendadores montos distintos a los correspondientes al concepto de arrendamiento, sin que pueda determinarse que correspondían a sobre alquileres, puesto que el absolvente lo negó en forma enfática al responder: DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que se benefició y percibió sumas de dinero de BAR RESTAURANT… por concepto de la diferencia entre los cánones de arrendamiento convenido y el monto de las distintas regulaciones que fijaba como máximo los órganos competentes. C: No. no es cierto, puesto que solamente hemos cobrado los fijados por la regulación, nunca hemos cobrado sobre alquileres…”

    (2) Que las pensiones de arrendamiento cobradas por la ocupación de los inmuebles arrendados a BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A., son repartidos entre los cinco arrendadores, M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA de DO REGO y J.T.C..

    (3) Que los arrendadores se han negado a recibir cantidad alguna por concepto de alquiler desde el periodo mensual que vencía el 16 de junio de 1999.

    No se deriva de esta confesión evidencia alguna en favor de la parte demandada reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las posiciones juradas del ciudadano J.T.C., rendidas el 8 de enero de 2001, ESTE Tribunal Constata que fueron rendidas fuera del lapso de ley para tal fin, encontrándose precluido el lapso procesal para su evacuación, como se evidenció del cómputo practicado por el A quo el 25 de abril de 2001, cursante al folio 243 de la pieza III del expediente. Por lo tanto, esta declaración que fuera rendida bajo juramento, queda desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    2) Prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos por la parte actora, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

    3) Pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones:

    (1) Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para que remita copia de los cheques emitidos por su representada, los cuales describe en el escrito.

    (2) Banco Caracas, C.A. Banco Universal, para que remita copia del cheque emitidos contra la cuenta corriente número 2036-003842-7, de la sucursal de Los Teques.

    (3) Dirección de Hacienda Municipal del hoy Municipio Guaicaipuro, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informe si el recibo por concepto de derechos o Impuestos Municipales e Inmobiliarios distinguido con las siglas de imprenta B-075618 y con el número 0100019335-MD01, correspondiente al pago de derechos inmobiliarios de la propiedad de los Hermanos Teixeira, cuenta distinguida con el número 02176, fue cancelado a dicha Dirección de Hacienda Municipal.

    Con respecto a la primera de las pruebas de informes (Banco Mercantil), quedó demostrado lo siguiente:

    (1) Que el cheque N° 48657286, de la cuenta 1037256557, cuyo titular es la sociedad mercantil Bar Restaurant y Estación de Servicios Los Cerritos, C.A. por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 209.100,00), librado a favor del ciudadano J.T., fue cobrado en fecha 22 de diciembre de 1992.

    (2) Que el cheque N° 14070655, librado contra la cuenta corriente N° 1037256557 cuyo titular es la sociedad mercantil Bar Restaurant y Estación de Servicios Los Cerritos, C.A. por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 171.000,00), a favor del ciudadano J.T., fue cobrado en fecha 22 de marzo de 2004.

    (3) Que el cheque N° 47463830, librado contra la cuenta corriente N° 1037256557 cuyo titular es la sociedad mercantil Bar Restaurant y Estación de Servicios Los Cerritos, C.A. por la cantidad de Veintiún Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 21.084,75), a favor del Fisco Municipal de Carrizal, fue cobrado en fecha 06 de febrero de 1995.

    (4) Que el cheque N° 09178343, suscrito por el ciudadano J.D.S., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), librado contra la cuenta corriente N° 10372790.26 a favor de J.T., fue cobrado en fecha 09 de diciembre de 1996.

    Estos informes, a juicio de quien decide, aunque acreditan los pagos efectuados por la demandada, no evidencian que se tratara de sobre alquileres y, en cuanto al pago efectuado al Fisco Municipal, ninguna relación guarda con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda de las pruebas de informes (Banco Caracas), quedó demostrado que contra la cuenta N° 2036-003842-7 sucursal Los Teques, se libraron los siguientes cheques a favor del ciudadano J.T.:

    (1) Cheque signado con el N° 461769, emitido en fecha 19 de noviembre de 1997, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.872.000,00).

    (2) Cheque signado con el N° 488630, emitido en fecha 22 de diciembre de 1997, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.872.000,00).

    (3) Cheque signado con el N° 146327, emitido en fecha 22 de diciembre de 1997, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1,872.000,00).

    Estos cheques fueron librados de una cuenta, cuyo titular, según se observa del informe que fuera rendido por el Banco Caracas, recibido por el A quo el 24 de enero de 2001 y que cursa al folio 222 de la pieza III del expediente que se examina, es la ciudadana M.P.D.S.D.S., lo que corrobora que las erogaciones que aparecen reflejadas en los efectos contables como cancelación de “giro”, no corresponden a pagos de alquiler. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a la tercera prueba de informes (Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro), consta en autos que dicha institución comunicó al Tribunal que no se encontró documentación alguna en los registros, ya que el inmueble que le servía de referencia se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal. Por lo tanto, ninguna evidencia aporta esta información en cuanto a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo aparte merece el documento que fuera consignado en fecha 14 de agosto de 2003, por la demandada reconviniente, constituido por copia simple de la sentencia que fuera dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2003, con motivo del amparo constitucional que fuera interpuesto por la aquí demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la aquí parte actora reconvenida, en contra de la decisión del 13 de agosto de 2002 por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad que fuera interpuesto contra la Resolución No. 017-99 de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal, pues de la lectura de la expresada decisión se infiere:

    - Que la actora ejerció recurso de nulidad en contra de la decisión concerniente al derecho de preferencia.

    - Que el mencionado juzgado Superior revocó el fallo apelado y declaró la nulidad del acto impugnado.

    - Que las partes se abstuvieron de consignar la decisión que declaró la nulidad de la sentencia que declaró con lugar el derecho de preferencia y, por lo tanto, no existen evidencias a los autos del contenido de la referida decisión y sus resultas, salvo la referencia que a dicho procedimiento se efectuó en la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se anula el numeral 4 del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no existiendo referencias a los demás numerales del dispositivo.

    En consecuencia, esta Alzada carece de elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre los efectos que en el presente juicio pudiera tener la sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y llama la atención a las partes en litigio sobre su abstención en este sentido, debido a la obligación que tienen de actuar en el juicio con probidad y lealtad y de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º y del Código de Ética Profesional del Abogado.

    CONCLUSIONES:

    Lo primero que debe apuntar el Tribunal es que, tal como lo alegó la parte demandada y quedó demostrado con los instrumentos respectivos, existe una relación arrendaticia de más de diez (10) años documentada en cuatro (4) contratos de arrendamiento distintos; en tal sentido, a pesar de que en el último de los contratos celebrados se estableció un término fijo de duración, lo cierto es que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, como consecuencia del ejercicio por parte de la inquilina, de un derecho preferente para seguir ocupando los inmuebles arrendados, derecho éste que le fue reconocido por la autoridad municipal competente y que no consta del expediente que le haya sido revocado, pues las partes se abstuvieron de aportar la documentación correspondiente y, además, convinieron en que el contrato, por efecto del derecho de preferencia, se convirtió en a tiempo indeterminado.

    Por otro lado, ha quedado evidenciado, tanto por las declaraciones de las partes (en el libelo y en la contestación), como por las pruebas cursantes en autos (resoluciones administrativas), que el canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados ha sido regulado en varias oportunidades, interesando a los efectos de este juicio, las dos últimas regulaciones: (1) la contenida en la Resolución R-025/95 de fecha 8 de diciembre de 1995 emanada Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, y (2) la fijada en la Resolución R-017/99 de fecha 17 de septiembre de 1999 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

    Conforme a la primera de dichas regulaciones, es decir, la del año 1995, el canon de arrendamiento máximo fijado por la totalidad de los inmuebles arrendados, incluyendo la “Venta de repuestos y estación de servicio” es la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00), siendo que, de manera particular, a esa fracción del inmueble (la venta de repuestos y estación de servicio), le fue asignado un canon máximo mensual de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.59.645,34).

    Con posterioridad, concretamente en el año 1999, mediante Resolución número R-08/99 de fecha 19 de mayo de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, la autoridad administrativa procedió a regular el canon de arrendamiento máximo a cobrar por los inmuebles arrendados, para llevarlo a la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57) mensuales. En cuanto a esta segunda Resolución, ambas partes reconocen que la misma no comprende el monto máximo real que la arrendataria está obligada a pagarle a los actores, pues en dicha regulación se incluyeron sendos inmuebles conocidos como “Apartamentos 1 y 2” que no forman parte del contrato de arrendamiento; y, por el contrario, se dejó de incluir otro inmueble que sí fue arrendado, específicamente la mencionada “Venta de repuestos y estación de servicio”.

    Planteada así la discusión, resulta obvio para quien aquí decide, que el monto máximo que puede ser cobrado como canon de arrendamiento por la totalidad de los inmuebles involucrados en este pleito (incluida la “Venta de repuestos y estación de servicio” y excluidos los “Apartamentos 1 y 2”), debe ser el resultado de deducir a la última regulación del año 1999, la cantidad allí asignada a los “Apartamentos 1 y 2” que no fueron arrendados, y luego, a la diferencia obtenida, deber sumársele la porción individual que la regulación anterior del año 1995 le asignó a la señalada “Venta de repuestos y estación de servicio”. Ello es así, porque, si la última regulación del año 1999 no incluyó esta fracción del inmueble, entonces debe regir el canon que le fijó la regulación anterior, al menos, hasta que una nueva regulación lo actualice y sustituya.

    En otras palabras, este Tribunal estima ajustada a derecho las defensas opuestas por la demandada, en el sentido de que el canon máximo que puede ser cobrado por la totalidad de los inmuebles alquilados, es la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.342.890,90), que resulta de deducirle al monto total de la última regulación del año 1999 (Bs.1.540.899,57), la fracción correspondiente al “Apartamentos 1” (Bs.134.465,54) y la correspondiente al “Apartamento 2” (Bs.123.188,47), lo que arroja una suma de Bs.1.283.245,56; para luego sumarle a esa diferencia, la cantidad establecida por la regulación anterior del año 1995 para la “Venta de repuestos y estación de servicio” (Bs.59.645,34) que, se reitera, se encuentra vigente hasta que una nueva regulación la reemplace. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, precisado como ha sido el canon de arrendamiento máximo que está obligada a pagar la arrendataria a los arrendadores por todos los inmuebles objeto del contrato, es necesario estudiar si existió o no un incumplimiento que pueda dar lugar al desalojo, y al respecto, el Tribunal observa:

    Tal como se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 1338-99 del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que fue aportado a estos autos por las partes, la arrendataria BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A. estuvo consignando mensualmente la totalidad del monto fijado por la regulación inquilinaria del año 1999, es decir la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57); y con posterioridad, siguió realizando mensualmente dichos pagos, pero consignando únicamente la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.342.890,90) que, como quedó establecido supra, es el monto máximo que puede cobrarse como canon de arrendamiento por la totalidad de los inmuebles arrendados.

    Así las cosas, y visto que todas las consignaciones arrendaticias se han venido haciendo por montos superiores o iguales al monto máximo que puede cobrarse como canon de arrendamiento por la totalidad de los inmuebles arrendados, queda claro entonces que la arrendataria siempre ha estado solvente respecto de su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, pues en todo caso, siempre estuvo apegada a las cantidades fijadas por las regulaciones inquilinarias vigentes; adicionalmente, se observa que dichas consignaciones arrendaticias se han venido haciendo de manera regular, ante un Tribunal competente para ello, y dentro de los plazos establecidos por la Ley, produciéndose con ellas el efecto liberatorio del pago, todo lo cual conlleva a este Tribunal a considerar en estado de solvencia a la arrendadora y, por ende, a declarar la improcedencia de la acción de desalojo incoada con fundamento en el literal “A” del artículo 35 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, pues no fue probado el incumplimiento de la inquilina respecto de su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, por al menos dos (2) períodos consecutivos. ASÍ SE ESTABLECE.

    A lo anterior hay que agregar que, tal como lo alega la parte demandada en su contestación, los arrendadores no precisan en su libelo de demanda cuáles son los períodos mensuales vencidos y no pagados que darían lugar al incumplimiento de la parte demandada reconviniente, lo que constituye una razón adicional para desechar la pretensión de desalojo, pues el Juez no puede suplir alegatos no formulados por las partes, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia (positiva) que da lugar a la anulación del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en cuanto al alegato de la parte actora, concerniente a que no estaba obligada a recibir una cosa distinta a la que se le debía, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior, para lo cual invocó el contenido del artículo 1290 del Código Civil, el Tribunal considera que la norma en cuestión no es aplicable al caso de estudio, pues las sumas de dinero no son cosas y, habiendo sido éstas consignadas en su favor, tenía la libertad de retirar las cantidades que realmente le adeudaban y que señaló en su libelo. Por lo tanto, queda desechado este argumento. ASÍ SE DECIDE.

  12. Del mérito de la reconvención propuesta.

    En torno al mérito de la reconvención, este Tribunal hace los siguientes señalamientos:

    Tal como consta en el expediente y fue debidamente explanado en este fallo al momento de analizar las pruebas de las partes, la relación arrendaticia que une a los litigantes de este pleito se remonta al día 26 de julio de 1990 cuando se suscribió el primero de los contratos de arrendamiento traídos a los autos; tanto en ese primer contrato, como en el segundo de fecha 8 de septiembre de 1992, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad Bs.89.000.000,00, suma ésta que coincide con la regulación inquilinaria contenida en la Resolución de fecha 29 de junio de 1989 emanada del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (que ya fue analizada) donde se estableció como monto máximo de arrendamiento para todas las dependencias e inmuebles arrendados la cantidad mensual de Bs.89.000.000,00, constando de la documentación, anteriormente analizada que, la parte actora emitió a la demandada recibos por concepto de alquiler y por el monto señalado.

    En el tercer y cuarto contrato de arrendamiento de fechas 17 mayo de 1996 y 27 de diciembre de 1999 respectivamente, el canon mensual fue fijado en la cantidad de Bs.428.150,00, suma ésta que coincide con la regulación inquilinaria contenida en la Resolución R-025/95 de fecha 8 de diciembre de 1995 emanada Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda (antes estudiada), donde el canon de arrendamiento fue regulado en la cantidad de Bs.428.150,00, constando del expediente los recibos emitidos por los arrendadores por la expresada cantidad.

    Ahora bien, la arrendataria sostiene que los arrendadores, durante toda la vigencia del arrendamiento, la obligaban a emitir y aceptar letras de cambio o instrumentos pretendidos como tales, por montos superiores a los cánones legal y convencionalmente establecidos para asegurarse el pago, todo al amparo de la abstracción y supuesta carencia de causa que caracteriza esos instrumentos, agregando que la fecha de emisión de las cambiales coincide o está muy cerca del vencimiento de cada canon de arrendamiento, instrumentándose así el cobro de los sobre alquileres.

    De las actas que conforman el presente expediente, no quedó evidenciado que durante los más de diez (10) años de relación arrendaticia, se emitieran letras de cambio a favor de alguno de los actores reconvenidos, por concepto de sobre alquileres, pues como quedó establecido, la demandada no acreditó que se le hubiera obligado a aceptarlas, ni evidenció la mala fe de su contraparte y, por lo demás, del análisis exhaustivo que se efectuó a los citados documentos que, la demandada denominó letras de cambio, estas quedaron desechadas del proceso.

    En resumen, al no valorarse los documentos que la demandada denominó letras de cambio a través de las cuales se documentaron los supuestos sobre alquileres, no quedó plenamente demostrado que los actores reconvenidos hubiesen recibido de manos de la arrendataria los sobre alquileres cuyo reintegro ésta ha demandado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los comprobantes contables aportados por la demandada para acreditar los alegados pagos de sobre alquileres, tal como antes se acotó, algunos quedaron desechados del proceso por contener agregados, enmiendas y tachaduras y, los demás, refieren el pago al concepto de “giro”. Esta referencia es la que aparece asentada en los Libros de Contabilidad de la demandada, de acuerdo a los usos y costumbres mercantiles y, por lo tanto, ninguna relación tienen con el alegado pago de sobre alquileres. De allí, la improcedencia de la reconvención propuesta por vía principal por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a la reconvención compensatoria, propuesta subsidiariamente por la demandada, comoquiera que quedó acreditado a los autos su solvencia en el pago de los arrendamientos y, en virtud de que no acreditó la demandada haber pagado sumas superiores a las que legalmente estaba obligada, no existen sumas algunas para compensar y, mal puede prosperar la reconvención compensatoria, ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la impugnación –por exagerada– que formularon los actores reconvenidos de la estimación propuesta en la reconvención, la pacífica doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del m.T. ha dicho reiteradamente que el impugnante tiene la carga de alegar y probar cuál es la verdadera cuantía que debe regir para el pleito, cuestión que en el caso de autos no se hizo, pues ni siquiera se explicaron los fundamentos que la motivan, así como tampoco se propuso una nueva estimación, todo lo cual conduce a esta Superioridad a desechar la señalada impugnación. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA de DO REGO y J.T.C., antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2004.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad de comercio BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2004.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA de DO REGO y J.T.C., antes identificados, contra la sociedad de comercio BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., también identificada, la cual versó sobre el inmueble constituido por dos parcelas distinguidas con los números 83 y 84, ubicadas en las inmediaciones del parcelamiento “Club Hípico”, situadas en el lugar denominado “Los Cerritos”, entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), Municipio Carrizal del Estado Miranda, y las edificaciones sobre ellas construidas, salvo los dos apartamentos ubicados en la planta alta de la parcela 83 que no fueron arrendados a la parte demandada.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por reintegro de alquileres y compensación subsidiaria incoada por la sociedad de comercio BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., antes identificada, contra los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA de DO REGO y J.T.C., también identificados.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a los actores reconvenidos las costas procesales de la demanda de desalojo; y a la demandada reconviniente, las costas procesales de la reconvención, por haber ambas partes resultado recíprocamente vencidas en ellas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de mayo de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C..

En la misma fecha, siendo la 01:45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 04-5487.

EL SECRETARIO,

M.E.C..

HAdeS/ME

EXP: 045487

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