Case nº 01711 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of October 07, 2004
Resolution Date | October 07, 2004 |
Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
Judge | Levis Ignacio Zerpa |
Procedure | Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo |
MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-0698
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2004, presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.R. BARRERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.554, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y pretensión de condena, contra el acto administrativo contenido en el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 3 de diciembre de 2003, por medio del cual se admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., y se separó del cargo al hoy recurrente durante la tramitación de dicho procedimiento de calificación.
El 14 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y la acción de amparo.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE En el escrito recursivo presentado en esta Sala el 7 de julio de 2004, la representación judicial del recurrente argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
-Que en fecha 28 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, a los fines de que se autorizara el despido de su representado.
-Que el 3 de diciembre de 2003, la referida Inspectoría dictó auto de admisión de la solicitud presentada contra su representado.
-Que el 7 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo practica la notificación a su representado, para la realización del acto a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual acudió su representado el 9 del mismo mes y año.
-Que el acto recurrido viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, invocó como lesionados los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 7, 23, 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó igualmente que el acto impugnado adolece del vicio de abuso de poder; por último estimó la acción incoada en la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo).
II
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del constituyente de 1999, de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
III DE LA COMPETENCIA Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa, en primer término, que ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 3 de diciembre de 2003, por medio del cual dicha Inspectoría admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., y se separó del cargo al hoy recurrente; razón por la cual, al haber sido interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, se advierte:
Han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).
En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.
IV DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y pretensión de condena, por el abogado A.J.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.R. BARRERA GÓMEZ, contra el acto administrativo contenido en el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 3 de diciembre de 2003, por medio del cual se admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., y se separó del cargo al hoy recurrente durante la tramitación de dicho procedimiento de calificación; hasta tanto se determine cuál es el tribunal competente para conocer la acción principal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
L.I. ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
Y.J.G.
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. N° 2004-0698
En siete (07) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01711.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA