Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.B.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 10 de junio de 1996 el ciudadano F.B.B., titular de la cédula de identidad N° 177.385, asistido por el abogado C.A.P., Inpreabogado N° 8.067 interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

El día 31 de julio de 1996 el nombrado Tribunal admitió la querella y conminó al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. La República no contestó la querella.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte querellante hizo uso del mismo.

En fecha 13 de noviembre de 1996 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, el Tribunal dejó constancia de que sólo la parte querellante consignó conclusiones escritas.

Iniciada la relación de la causa el 27 de noviembre de 1996, se designó ponente a la Dra. M.A. de Rosario.

En fecha 30 de enero de 1997 el abogado C.A.P. actuando como apoderado judicial de la parte querellante solicitó la continuación de la relación de la causa.

El día 5 de febrero de 1997 continuó la relación de la causa y se fijaron treinta (30) días para su relación.

El 13 de agosto de 1997 el abogado C.A.P. solicitó que el Tribunal dictase sentencia.

El 16 de marzo de 1998 el abogado C.A.P. actuando como apoderado judicial de la parte querellante solicitó nuevamente que el Tribunal dictase sentencia.

El día 22 de mayo de 1998 el abogado C.A.P. apoderado judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se avocase a dictar sentencia en la causa.

En fecha 6 de marzo de 2001 el referido Tribunal de la Carrera Administrativa dejó constancia que la ponente Dra. M.A. de Rosario presentó proyecto de sentencia. El 6 de noviembre de 2001 se dijo “Vistos”. En la misma fecha se dejó constancia que la ponente presentó el proyecto de sentencia de conformidad con los artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, a tal efecto se fijó un día para su estudio y aprobación. El 8 de mayo de 2001 se dejó constancia que el proyecto presentado fue aprobado y se publicaría el primer día de despacho siguiente.

En fecha 12 de marzo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante el cual declaró su incompetente para conocer de la presente querella, por estimar que el conocimiento correspondía a la jurisdicción laboral, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fecha 16 de octubre de 2001 se recibió el expediente, previa distribución, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes para que compareciesen el segundo (2°) día de despacho siguiente a que se practicara la notificación a los fines de que aportaran al expediente la información y las copias de los folios que habían sido afectados por la inundación ocurrida en el Edificio J.M.V. los días 26 al 28 de abril del año 2003.

En fecha 19 de julio de 2004 la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, realizó el sorteo correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la causa, al tiempo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Igualmente ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de junio de 2005 la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, habida cuenta que hubo un error involuntario al remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de enero de 2006 el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa e igualmente ratificó el auto de fecha 13 de junio de 2005, y los oficios Nros. 01-JLL-3477 y 01-JLL-3472/05, a tal efecto se ordenó librar nuevos oficios.

En fecha 23 de marzo de 2006 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C.A..

En fecha 04 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, toda vez que resultó errado el envío del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella.

En fecha 16 de noviembre de 2006 este Tribunal aceptó la competencia declinada y ordenó la continuación de juicio previa notificación de las partes, a tal efecto dejó entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se procedería a dictar sentencia. Consta en autos que se hicieron las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de noviembre de 2006 el abogado C.A.P. actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito, mediante el cual señaló a este Tribunal que las prestaciones sociales como derecho adquirido son parte integrantes del patrimonio personal y de conformidad con lo previsto en el Código Civil el derecho de reclamarlas “fenece a los 10 años, tal como lo establece el artículo 1.972 (sic) de dicho Código”. Que en este caso no puede declararse la caducidad de la acción, por ser las prestaciones sociales patrimonio personal del reclamante.

En fecha 07 de diciembre de 2006 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la presente querella, por estimar que desde el cese de la actividad del actor ocurrida el 31 de octubre de 1992 hasta el 10 de octubre de 1996, fecha en que interpuso la querella había precluido el lapso hábil para accionar, apreciando así los seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

En fecha 12 de diciembre de 2006 el abogado C.A.P., actuando como apoderado judicial del querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 19 de diciembre de 2006 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 31 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que la fecha que debió ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad era el 11 de diciembre de 1995, fecha en la cual la Administración informó al querellante la referida reconsideración del dictamen de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación sería enviada a la Dirección General Sectorial de Personal “para su estudio y consideración”.

En fecha 21 de noviembre de 2007 se recibió de vuelta el expediente en este Juzgado.

El 04 de diciembre de 2007 este Tribunal fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA

Narra el actor: “fui funcionario público al servicio de la Educación por el transcurso de treinta y tres (33) años, cinco (5) meses y veintiocho días (28) al 31/12/92, según lo demuestra la Relación de cargos y Tiempo de Servicios, expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación. Jubilado por ese Ministerio a partir del 01/12/76, s/r N° 1391 de fecha 03/12/76, fui reincorporado al Ministerio de Educación en fecha 14/03/83 con cargo TIEMPO CONVENCIONAL (12) horas docentes, como personal CONTRATADO, para servir en el COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M., dependiente de la Dirección General Sectorial de Educación Superior; cargo que ejercí hasta el 15/07/83. En forma continua se me renovaron contratos por horas docentes con dedicación medio tiempo, desde el 01/10/83 hasta el 31/01/87. Por razones de reorganización entre el lapso del 01-02-87 (continuidad de contrato) hasta el 15-02-90 se me designó con dedicación a tiempo convencional (9 horas docentes) y desde el 16-02-90 (continuidad de contratos) hasta el 31-10-92 se le designó con dedicación a tiempo convencional (6 horas docentes). En total serví en el Colegio Universitario F.d.M., por el lapso de nueve (9) años y seis (6) meses, que equivalen a diez (10) años de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “las prestaciones sociales me corresponden como derecho adquirido reconocido por el Ministerio de Educación desde la Segunda Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, suscrita entre el Ministerio de Educación y la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), contenidas en la Cláusula 21, ratificado dicho derecho en la Cláusula de beneficios adquiridos. En el primer contrato se reconoce el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y se precisa en la cláusula 64 de dicho contrato el término de diez (10) días para realizar las gestiones de pago de estos beneficios al cese de las funciones de los trabajadores de la Educación. En los contratos colectivos subsiguientes aún en vigencia, se ratifica el derecho al cobro de prestaciones sociales aún para los docentes contratados, en la Cláusula 32, por lo tanto soy acreedor de este derecho”.

Que “(p)or mis persistentes gestiones ante el Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, me mantuve con la esperanza de que se me pagaría, hasta que un dictamen de fecha 11/09/95 de la Consultoría Jurídica del Ministerio, niega por improcedente, mi solicitud de pago de PRESTACIONES SOCIALES. Acudo por recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación, solicitándole RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN. En oficio N° 4836 de fecha 11/12/95, el Secretario General del Ministerio, me informa ‘que la misma ha sido enviada a la Dirección General Sectorial de Personal, para su estudio y consideración’. Como aún no han transcurrido seis (6) meses sin que esa Dirección me haya dado respuesta, a pesar de mis gestiones por obtenerla, yo la doy por negada, acto este que impugno por razones de legalidad, ya que se considero con derecho a recibir el pago de mis prestaciones sociales”(Subrayado del escrito libelar)

Que fundamenta la presente querella en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Segunda Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y los tres Contratos colectivos suscritos entre el Ministerio de Educación y FAPICUV.

Que, a pesar de haber terminado su relación laboral con el Ministerio en el año 1992, “el Ministerio se había negado a manifestar expresamente sobre el pago de sus prestaciones sociales. Es a partir del 11 de diciembre de 1995, cuando un funcionario en forma expresa me niega este derecho, el cual no está dispuesto a renunciar”.

Por lo antes expuesto solicita: la nulidad del acto contenido en el Oficio N° 4836 de fecha 11 de diciembre de 1995, mediante el cual el Secretario General del Ministerio de Educación le señala: “(t)engo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 24-10-95, mediante la cual solicita reconsideración del dictamen de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, con respecto al pago de sus prestaciones sociales le informo que la misma ha sido enviada a la Dirección General Sectorial de Personal, para su estudio y consideración”. Solicita que se le pague “las PRESTACIONES SOCIALES que (le) corresponden como funcionario, con antigüedad de diez (10) años de servicios docentes y en base a la remuneración percibida de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.792,00), más los intereses devengados y la indexación por el tiempo transcurrido y el índice inflacionario sucedido en el país, con la devaluación que ha tenido la moneda, incorporando los siguientes beneficios contenidos en el Cuarto Contrato Colectivo firmado entre el Ministerio de Educación y FAPICUV”.

II

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la querella la parte accionada no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, y así se decide

Fondo:

La presente querella tiene por objeto la pretensión del actor de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 4836 dictado el 11 de diciembre de 1995 mediante el cual el Secretario General del Ministerio de Educación, le señala:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 24-10-95, mediante la cual solicita reconsideración del dictamen de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, con respecto al pago de sus prestaciones sociales le informo que la misma ha sido enviada a la Dirección General Sectorial de Personal, para su estudio y consideración

.

El Tribunal examina el texto del acto antes transcrito y estima que el mismo no contiene decisión alguna de la que pudiera derivar el querellante lesión a sus derechos, pues sólo porta una información que el Secretario General del Ministerio de Educación del año 1995 da al actor, sobre una reconsideración de un dictamen que emanara la División de Asuntos Laborales, pero en forma alguna hay una negativa de pago de prestaciones sociales, de allí que mal puede considerarse un acto administrativo causante de lesiones, tan es así, que ninguna impugnación o vicio en concreto aduce el querellante contra el mismo, de allí que ninguna ilegalidad justificativa de su declaratoria de nulidad contiene el mismo, y así lo declara este Tribunal.

Asimismo solicita el querellante que se le paguen las prestaciones sociales que le corresponden por una antigüedad de “diez (10) años (sic) de servicios docentes” y en base a la remuneración percibida de quince mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 15.792,00), más los intereses devengados, más la indexación por el tiempo transcurrido y el índice inflacionario sucedido en el país con la devaluación que ha tenido la moneda, incorporando además los beneficios contenidos en el Cuarto Contrato Colectivo firmado entre el Ministerio de Educación y FAPICUV. Argumenta al efecto que a pesar de haber terminado su relación laboral con el Ministerio de Educación en 1992 este Organismo se ha negado al pago de sus prestaciones sociales por los años que laboró luego de haber obtenido el beneficio de jubilación, inobservando en la condición de contratado. Que fundamenta tal pretensión en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Segunda Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y los tres Contratos colectivos suscritos entre el Ministerio de Educación y FAPICUV. En tal sentido estima el Tribunal que el tiempo de nueve (9) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días que prestó servicios el querellante en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) luego de haber sido jubilado y liquidado sus beneficios sociales en la oportunidad de su retiro, no le generó derecho a nuevas prestaciones sociales, ello en razón de que al estar jubilado el actor, su reingreso al mismo Organismo que lo había jubilado, no podía tener más pago que el de honorarios profesionales, y no el de sueldo como erradamente se señala en la constancia que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, toda vez que el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para la época, al igual que lo estipula la Ley hoy vigente, establecía y establece que:

Artículo 24. Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley

.

De manera que no existió legalmente pago de sueldo que generara prestaciones sociales para el querellante, sino pago por honorarios profesionales, tal apreciación se refuerza al verificarse que el actor reingresó al Ministerio de Educación sin haber suspendido el pago de la jubilación que disfrutaba, de allí que el Tribunal estima que no hubo generación del beneficio de prestaciones sociales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.B.B. asistido por el abogado C.A.P., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2007, siendo las dos (2:00 m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1736

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