Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0103

En fecha 19 de septiembre de 2000 el abogado E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del partido político movimiento Solidaridad Independiente (S.I.); interpuso por ante esta Sala recurso de interpretación acerca el contenido y alcance de los artículos 85, 100, 123, 126 y 141, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “…en cuanto a la necesidad de aperturar un lapso prudencial de postulaciones para permitir a quienes se han hecho titulares del derecho al sufragio pasivo, y en consecuencia se han hecho elegibles en fecha posterior a la suspensión de las votaciones que debieron realizarse el pasado 28 de mayo del año en curso; interpretación esta que espero sea hecha en relación con el resto de la normativa atinente a la materia electoral y todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como el contexto transitorio actual”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el día 20 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente a los fines de solicitar la interpretación de los referidos preceptos legales esgrimió los siguientes motivos:

Comenzó señalando la notoriedad del régimen transitorio que han atravesado las Instituciones del Estado, así como la suspensión de las elecciones pautadas para el pasado 28 de mayo de 2000, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de fecha 25 del mismo mes y año. De igual forma, destacó que constituye un hecho notorio la aprobación del “Cronograma Elecciones Municipales 2000” por parte del C.N.E., conforme al cual se convocó a elecciones municipales para el venidero mes de diciembre del presente año. En ese orden de razonamiento observó que desde la fecha en que fueron suspendidas las referidas elecciones hasta la nueva data para la cual se procedió a convocarlas, un grupo de ciudadanos que ha adquirido la mayoría de edad requerida para ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo quedarían excluidos del Registro Electoral Permanente, y se les negaría la posibilidad, en caso de cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales, de postularse a los cargos de Concejales o miembros de Juntas Parroquiales, e igualmente quedarían excluidos del ejercicio de su derecho al sufragio activo, los ciudadanos que durante el mencionado período hayan cambiado de residencia, pues, les resultaría imposible formalizar el cambio de la misma, tal como prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Con relación al hecho de que un significativo grupo de venezolanos que adquieran la mayoría de edad durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2000 y la fecha en que se celebren las elecciones municipales, puedan ver conculcado su derecho constitucional al sufragio pasivo, por la omisión del máximo órgano electoral de abrir un nuevo lapso de postulaciones para candidatos a los cuerpos legislativos municipales y parroquiales, advirtió que el aludido período de suspensión resulta superior a ciento veinte (120) días, lo que impone necesariamente la apertura de un nuevo lapso de postulaciones, según se desprende del artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual expresa que: “Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos de electores nacionales, regionales y municipales, podrán postular candidatos a Concejales y miembros de Juntas Parroquiales en la jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas, en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones”.

Asimismo, hizo notar la voluntad del C.N.E. de no abrir los mecanismos de postulación de candidatos ni el registro para los nuevos votantes, pues así apareció publicado en una nota de prensa del diario El Universal, el 6 de junio de 2000, en la cual se expresa que “…sólo concurrirán a las elecciones los candidatos ya postulados y los votantes inscritos al momento de cerrarse el Registro Electoral.”.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, alegó la transgresión del principio de igualdad por la negativa a reconocer a tales ciudadanos el derecho al sufragio activo y pasivo “en los términos expuestos en el presente Recurso de Interpretación; por causas extrañas no imputables a sus personas, sino que son debidas a la Administración Pública Electoral”, al no cumplir su deber de abrir nuevos lapsos de postulaciones y de inscripciones en el Registro Electoral Permanente para la actualización de los datos de aquellos ciudadanos que cambiaron de residencia en el referido período.

Refiriéndose a la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 25 de agosto del presente año, y su respectiva aclaratoria en fecha 29 del mismo mes y año, el recurrente señaló que la misma limita su ámbito de aplicación únicamente a la actualización del Registro Electoral Permanente, ello en virtud de que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, objeto de la referida solicitud de interpretación, alude exclusivamente a la mencionada fase del proceso electoral, razón por la cual el Juzgador en dicha oportunidad se limitó a emitir los anteriores pronunciamientos constriñéndose a la litis (sic) planteada por los solicitantes.

Ahora bien, con base a la ya citada decisión de esta Sala, que ordenó “la apertura de un período de actualización del Registro Electoral significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad en función del cronograma de las `Elecciones Municipales 2000`”, el recurrente formula las siguientes interrogantes: “¿es que acaso el derecho al sufragio pasivo es de menor entidad e importancia que el derecho al sufragio activo?. ¿es que el primero no es tan derecho como el segundo?, ¿es que acaso el derecho a la participación pública o política consagrado en el artículo 62 del Texto Fundamental sólo se limita a elegir y no implica el derecho a ser elegido?”. Finalmente, sostiene que “estas interrogantes forman parte de lo que en el presente Recurso de Interpretación debe ser resuelto”.

Por otra parte, argumentó que el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reconoce expresamente como un elemento esencial del derecho al sufragio: la residencia del elector. De manera que, el ejercicio del mencionado derecho constitucional está referido a la posibilidad de elegir los representantes a cargos de elección popular que correspondan al lugar de residencia del elector. Y que es por esa razón que el artículo 98 ejusdem prevé que “la Oficina del Registro Electoral, agotará todos los medios a su alcance para ubicar al elector en la Vecindad Electoral que corresponda al lugar de su residencia”. Igualmente, regula el caso de los extranjeros que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ejercer su derecho al sufragio en las elecciones municipales y parroquiales, aludiendo nuevamente el texto legal al elemento de la residencia del elector. Además, subrayó la importancia que reviste dicho elemento en un proceso de elección municipal y parroquial, donde adquiere relevancia la proximidad del elector con sus autoridades locales.

Finalmente, con base a los anteriores razonamientos, solicitó: “se interpreten las normas contenidas en los artículos 85 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la necesidad de permitir a quienes han cambiado de residencia, formalizar su situación ante el Registro Electoral Permanente, a fin de que puedan estos ejercer su derecho al voto conforme a la Ley y la Constitución; y asimismo, se interpreten las normas contenidas en los artículos 123, 126 y 141, ordinal 2º eiusdem, en cuanto a la necesidad de aperturar un lapso prudencial de postulaciones para permitir a quienes se han hecho titulares del derecho al sufragio pasivo, y en consecuencia se han hecho elegibles en fecha posterior a la suspención (sic) de las votaciones que debieron realizarse el pasado 28 de mayo del año en curso; interpretación esta que espero sea hecha en relación con el resto de la normativa atinente a la materia electoral y todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como el contexto transitorio actual”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, debe analizar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y en tal sentido observa que la presente causa versa sobre la solicitud de interpretación de los artículos 85, 100, 123, 126 y 141, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que la Sala se pronuncie respecto al contenido y alcance de las referidas normas “ en relación con el resto de la normativa atinente a la materia electoral y todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como el contexto transitorio actual”.

Cabe recordar que esta Sala Electoral orientada por los principios que emanan del Texto Constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que de forma general le confiere el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, declaró que mientras se dictasen las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondía conocer:

Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

Por tanto, al integrar las normas, cuya interpretación se solicita, el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala se declara competente para conocer el presente recurso. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, debe ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que los presupuestos esenciales que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial medio procesal, han sido delineados por la jurisprudencia, distinguiendo tanto condiciones de carácter objetivo como subjetivo, las cuales pasa a examinar seguidamente:

En cuanto a las condiciones de carácter objetivo la Sala ha sostenido que para la admisión de este especial medio procesal es necesario, además de reunir los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

Los extremos exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto las normas cuya interpretación se solicitan -artículos 85, 100, 123, 126 y 141, numeral 2- forman parte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto además, preceptúa el conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en la misma, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición incluida en el artículo 234, orientadora del conocimiento del referido recurso, la cual consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral. En cuanto al tercer requisito, referente a la conexidad con un caso concreto la Sala observa que el recurrente planteó que se decidiera si de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el C.N.E. debe abrir un nuevo lapso de postulaciones para permitir el ejercicio del derecho al sufragio pasivo a quienes se han hecho titulares de dicho derecho, con posterioridad a la fecha del 28 de mayo de 2000, e igualmente la posibilidad de abrir un nuevo lapso para la actualización de los datos de aquellos ciudadanos que cambiaron de residencia en el referido período.

Finalmente, verificados los elementos objetivos que conforman la admisibilidad del presente recurso, pasa esta Sala a analizar el requisito subjetivo, siendo necesario referirse a la legitimación activa del partido político Solidaridad Independiente (S.I.) para ejercer el recurso de interpretación interpuesto, y al respecto observa que el peticionante señaló que la dilucidación de la duda en torno a la interpretación de los mencionados dispositivos normativos revestía una especial trascendencia para el colectivo. Así mismo, invocó la legitimación que le otorga la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 234, el cual prescribe:

El C.N.E., los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas

. (Subrayado de la Sala).

Añadió en ese orden de razonamiento que su representado es un partido político nacional que postuló candidatos para las Elecciones Municipales que se celebrarán en diciembre del presente año.

La Sala aprecia que tales razones fácticas y jurídicas sostenidas por el solicitante en representación del partido político nacional Solidaridad Independiente (SI), sobre todo la relativa a la invocación del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conducen a sostener que la aludida organización con fines políticos está legitimada para interponer el presente recurso. Así lo declara.

Sin embargo, quiere destacar la Sala que el recurso presentado por el solicitante se aproxima más a un recurso de abstención que a uno de interpretación, ya que en vez de plantear dudas acerca del sentido y alcance de los dispositivos enumerados de la Ley Orgánica del Sufragio, en realidad pide que se ordene al C.N.E. abrir un nuevo lapso para que las personas que adquieran la mayoría de edad en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 3 de diciembre de 2000, puedan ejercer el derecho al sufragio pasivo, así como otro lapso para que se les permita a los que hayan cambiado de residencia durante ese mismo período, solicitar su reubicación en el Registro Electoral. Por tanto, en estricta puridad procesal, el recurso, tal como está planteado, debería ser declarado inadmisible, no obstante, esta Sala por tratarse de una materia relacionada con el derecho al sufragio, sobre el cual articuló una reciente decisión de un recurso de interpretación, derivado -al igual que éste- de la suspensión de la votaciones fijadas para el 28 de mayo de 2000, a los fines de preservar al máximo el principio de igualdad, de manera excepcional lo admite como recurso de interpretación, y pasa a resolverlo teniendo muy en cuenta las especiales circunstancias, antes enunciadas, que lo caracterizan.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Los artículos 85, 100, 123, 126 y 141, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre los cuales se solicita que la Sala determine su sentido y alcance, en la forma antes indicada, son del tenor siguiente:

Artículo 85: “Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige esta Ley para los Poderes Públicos que corresponden a su lugar de residencia.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en el servicio militar activo”.

Artículo 100: “El elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia a la Oficina del Registro Electoral.

Los electores que cambien de residencia deberán solicitar su reubicación ante la Oficina del Registro Electoral, o ante el Centro de Actualización, más cercano a su nueva residencia dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, inmediatos al cambio de residencia.

En caso de comprobarse el incumplimiento de la obligación prevista en este artículo o la falsedad de la información aportada, se le impondrán al elector las sanciones previstas en esta Ley; si se trata de una solicitud de reubicación, ésta quedará sin efecto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista.

Parágrafo Único: La Oficina del Registro Electoral dispondrá los servicios de información permanente necesarios, para que cualquier elector pueda conocer su situación en el Registro Electoral”.

Artículo 123: “Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o en las leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral”.

Artículo 126: “Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados”.

Artículo 141: “Las postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se hará en la siguiente forma:

  1. Omissis

  2. Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales, podrán postular candidatos a Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales en la jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas, en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones”.

Ahora bien, el recurrente plantea dudas respecto a la situación de que un significativo grupo de venezolanos que adquirieron y adquirirán la mayoría de edad durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2000 y la fecha en que se celebren las elecciones municipales, quienes pueden ver conculcado su derecho constitucional al sufragio pasivo, por la omisión del máximo órgano electoral de abrir un nuevo lapso de postulaciones para candidatos a los cuerpos legislativos municipales y parroquiales; así como aquellos que quedarían excluidos del ejercicio de su derecho al sufragio activo, en virtud de la apertura de un lapso de inscripción en el Registro Electoral Permanente únicamente para los nuevos votantes, pues, los ciudadanos que en el mencionado período hayan cambiado de residencia, les resultará imposible actualizar sus datos, a los fines de su reubicación en su nueva vecindad electoral, tal como prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

A los fines de emanar el correspondiente pronunciamiento considera esta Sala necesario precisar previamente los hechos en los cuales se enmarca la presente solicitud de interpretación normativa, para de esa manera delinear los antecedentes del planteamiento formulado ante esta instancia judicial. Pues bien, como resultado del proceso constituyente que vivió el país en el transcurso del año 1999, y una vez aprobado el nuevo texto constitucional por referendo popular el 15 de diciembre de 1999, las Instituciones del Estado se hallaron envueltas en un período de transitoriedad caracterizado por la adecuación de su funcionamiento y organización a los nuevos lineamientos constitucionales consagrados en la novísima Carta Magna, ello así resultó perentorio la convocatoria a elecciones de los Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino, con la finalidad de poner término a la situación de transitoriedad derivada del referido proceso constituyente, mediante la “relegitimación” del mandato popular de los titulares de algunos de los referidos órganos del Poder Público y, en otros casos, proceder a la elección de los titulares de los órganos recién creados por la Constitución. En fecha 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente procedió a fijar el día 28 de mayo de 2000 para que tuvieran lugar las denominadas “Megaelecciones”, y en esa misma fecha dictó el “Estatuto Electoral del Poder Público”, para que rigiera el antes señalado proceso comicial.

No obstante, en fecha 25 de mayo del presente año, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal acordó la suspensión del referido proceso comicial del 28 de mayo, con ocasión de la decisión de una acción de amparo ejercida por las asociaciones civiles “COFAVIC” y “Queremos Elegir”. En esa oportunidad el Tribunal suspendió “íntegramente el acto electoral fijado por la Asamblea Nacional Constituyente para el 28 de mayo de 2000” y ordenó a la Comisión Legislativa Nacional la fijación de “una nueva fecha para la realización del acto electoral, con los mismos candidatos postulados sin admitirse nuevas postulaciones, ya que las etapas cumplidas en el proceso electoral permanecerán inalterables”.

Posteriormente, la Comisión Legislativa Nacional procedió a separar la realización del proceso comicial, fijando una primera oportunidad, el 30 de julio de 2000, para la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y Alcaldes, y en una segunda oportunidad, finalmente prevista para el 3 de diciembre de 2000, la elección de los concejales y los miembros de las juntas parroquiales.

La narración de los hechos que precede revela el desbordamiento de los cauces de la normalidad del proceso electoral, que como es sabido culminaba con las votaciones programadas para el 28 de mayo de 2000, razón por la cual la interpretación de la normativa de la citada Ley reguladora de la materia electoral, especialmente, en lo concerniente a las fases del proceso electoral, así como a los lapsos de perfeccionamiento para cada una de ellas, debe ser interpretada en esa situación de excepcionalidad, derivada de la suspensión del acto de votación.

Expuesta de esa forma la relación de los hechos que dan origen a la solicitud de interpretación, cabe advertir que en el presente proceso hermenéutico resulta fundamental tener en cuenta la ponderación de los intereses generales que están involucrados en unas elecciones nacionales, aún más cuando las mismas tienen lugar en el marco de un complejo proceso de transformación del Estado, lo que necesariamente impone a este juzgador, pese a la naturaleza de la sentencia interpretativa, no permitir que ésta vaya a llegar a erigirse en otro obstáculo igual o mayor que el que originó la suspensión decretada por la Sala Constitucional.

Atendiendo a la problemática planteada y orientada por los razonamientos que anteceden, pasa la Sala a examinar los artículos anteriormente citados de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en ese sentido considera conveniente, a los fines de sistematizar de una manera metodológicamente adecuada los aspectos a dilucidar, abordar la problemática interpretativa planteada por el recurrente en forma separada, comenzando por el punto referido al ejercicio del derecho al sufragio pasivo por parte de aquel grupo de ciudadanos que adquirieron y adquirirán la mayoría de edad durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2000, y la fecha en que se celebren las elecciones municipales, y en segundo término, lo concerniente a aquellos ciudadanos que cambiaron de residencia durante el referido período, y que no pudieron actualizar sus datos en el Registro Electoral Permanente.

Con relación al primer planteamiento, el recurrente sostiene que la interpretación de los artículos solicitada, impone la necesidad de abrir un nuevo lapso de postulaciones de candidatos a los cargos de concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, a los fines de garantizar el derecho al sufragio pasivo de aquellos ciudadanos que hayan alcanzado la mayoría de edad en el período comprendido entre el 28 de mayo de 2000 y la fecha de realización de las “Elecciones Municipales”. Tal tesis la deriva del precepto contenido en el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto desde la suspensión de las elecciones hasta que se realicen de las mismas, habrá transcurrido un lapso superior a los ciento veinte (120) días previstos por el legislador como límite máximo para que las organizaciones políticas efectúen sus postulaciones. Al respecto, esta Sala debe señalar que el “Estatuto Electoral del Poder Público” en su artículo 28, autorizó al C.N.E. a establecer las medidas y lapsos que se requieran “para adaptar los procedimientos y recursos electorales, así como los actos y los instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto de acuerdo con la fecha de las elecciones que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional”.

Y lógicamente en virtud de tal autorización los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, podrán ser modificados y adecuados por la Administración Electoral conforme al cronograma que fije para la realización de los procesos comiciales previstos en el Estatuto, como efectivamente ocurrió. Por tanto, el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, del cual infiere el recurrente la tesis acerca de la apertura de un nuevo lapso para postulaciones carece de vigencia en el desarrollo del proceso excepcional denominado como “megaelecciones”, en razón de que está destinado a regular la fase de postulación de un proceso que se desarrolle en condiciones ordinarias, de tal suerte que formando parte las elecciones municipales de diciembre del 2000 de ese proceso electoral excepcional (megaelecciones), no le resulta aplicable el citado artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y en consecuencia, la solicitud de interpretación en los términos en que fue formulada (vinculándola al proceso de megaelecciones), carece de pertinencia, pues cualquier pronunciamiento hermenéutico emitido en torno al mencionado precepto legal, estaría desvinculado del presupuesto (caso concreto) invocado por el recurrente como uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso, ya que la fase de postulación de candidatos está regida por el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, y no por la Ley Orgánica del Sufragio; de allí que resulte improcedente la solicitud de interpretación del aludido artículo 141, numeral, del citado texto legal. Así se declara.

Por otra parte, la solicitud de interpretación de los artículos 85 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política está planteada en los siguientes términos: “se interpreten las normas contenidas en los artículos 85 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, en cuanto a la necesidad de permitir a quienes han cambiado de residencia, formalizar su situación ante el Registro Electoral Permanente, a fin de que puedan ejercer su derecho al voto conforme a la ley y la Constitución”, lo que revela -se insiste- que el recurrente más que buscar que la Sala emita un pronunciamiento sobre el contenido, alcance e inteligencia de las referidas normas, pretende impugnar la abstención o negativa del C.N.E. a abrir un período para que los ciudadanos soliciten su reubicación ante el Registro Electoral, por haber cambiado de residencia después de la suspensión de las votaciones programadas para el 28 de mayo de 2000. Contribuye a reafirmar esta tesis el argumento central utilizado por el recurrente para fundamentar su solicitud, el cual está referido a la exclusión del ejercicio del derecho al sufragio activo de los ciudadanos que durante el mencionado período hayan cambiado de residencia.

Pues bien, resulta evidente que un recurso planteado en esos términos debe ser declarado improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de los artículos 85 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio, que son de vieja data, en virtud de que aparecen en leyes anteriores, sin que nunca su aplicación haya generado dudas ni a la Administración Electoral, ni a los ciudadanos, dado que efectivamente la “ratio” de esas normas es acercar el elector a su residencia, y en definitiva intentar establecer la relación más próxima posible entre elector y elegido, pero tal finalidad debe armonizarse necesariamente con las otras disposiciones sobre el Registro Electoral, las cuales atendiendo al principio de transparencia que debe presidir todo proceso electoral, fijan lapsos preclusivos para la inscripción y actualización en el Registro Electoral, así como su fecha cierre.

De modo, pues, que los citados dispositivos normativos nunca han suscitado, ni suscitan dudas sobre su interpretación, a diferencia de la situación planteada con el derecho al sufragio activo de los nuevos votantes, originada en la suspensión de las votaciones del 28 de mayo de 2000, en virtud de que la misma suponía interpretar el artículo 97 de la citada Ley conforme a los artículos 63 y 64 constitucionales, que claramente consagran el derecho al sufragio activo a los venezolanos y venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad, lo que, dicho sea de paso, no ocurre en el caso del sufragio pasivo, ni con el sufragio activo cuando se relaciona con la reubicación de los electores. O sea, que en ese caso se suscitaba una duda acerca de la inteligencia o alcance del señalado esquema normativo de la ley electoral a la luz de la nueva Constitución, lo cual no ocurre -se insiste- en el caso del sufragio pasivo al no existir una norma en el texto constitucional que se lo conceda a todo el que cumpla dieciocho años de edad, y mucho menos en el de los electores que cambiaron de residencia a partir del 28 de mayo de 2000, en virtud de que la sola circunstancia de que el elector figure en el Cuaderno de Votación, le da derecho a votar en la Mesa del centro de votación respectivo, por mandato expreso del artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo que esa figuración en el Cuaderno sea el producto del falseamiento de la información aportada al órgano electoral, pero dicha situación presupone el cumplimiento previo de la correspondiente inscripción y actualización de sus datos en el Registro Electoral Permanente; de modo pues, que en el supuesto caso de que un ciudadano haya cambiado de residencia, sin haber tenido la oportunidad de notificar a la Oficina de Registro Electoral el mencionado cambio, ello no constituiría un impedimento al efectivo ejercicio del derecho al sufragio activo, por cuanto la figuración del elector en el Cuaderno de Votación del centro de votación correspondiente a su anterior residencia, le garantiza su derecho a votar. Por consiguiente, queda claro entonces que la situación derivada de la suspensión de las votaciones programadas para el 28 de mayo de 2000, cuando se relaciona con la necesidad de reubicación de los electores que cambiaron de residencia a partir de esa fecha, de ninguna manera origina la afectación del derecho al sufragio activo de esos electores, por tanto, los artículos 85 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni siquiera por esa eventual razón, ameritan que esta Sala emita un pronunciamiento sobre su alcance y contenido. Así se declara.

A mayor abundamiento destaca la Sala que en el caso de que procediera la interpretación requerida, la tesis interpretativa que se llegara a formular no podría erigirse, como ya se dijo, en un obstáculo igual o mayor que el que originó la suspensión de la votación, máxime si se tiene en cuenta el fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, así como la excepcionalidad que reviste este proceso de elección municipal, pues en el supuesto negado de que la referida tesis se orientara hacia la apertura de un nuevo lapso para la reubicación de los que cambiaron de residencia, ello supondría forzosamente la apertura de nuevos lapsos en sede administrativa y jurisdiccional para recurrir contra las mencionadas actualizaciones, así como la conformación de un nuevo listado de electores y cuadernos de votación, que por elementales razones lógicas conducirían indefectiblemente a postergar las votaciones programadas para el 3 de diciembre de 2000.De allí que también por esta razón resulta improcedente el recurso de interpretación interpuesto. Así se declara.

En lo que respecta a los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observa esta Sala que los mismos simplemente aluden a la obligación de los postulados de reunir las condiciones de elegibilidad que consagran la Constitución y las leyes relacionadas con el cargo público al que se postulan. Por lo que examinadas las referidas normas jurídicas con relación a las interrogantes formuladas por el solicitante del presente recurso, es preciso señalar que los mencionados preceptos no guardan estrecha relación con los planteamientos que le sirven de fundamento para interponer el recurso, razón por la cual declara improcedente la interpretación de los mismos. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el recurso de interpretación de los artículos 85, 100, 123, 126 y 141, numeral 2, ejusdem, de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, interpuesto por el abogado E.J.N.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del Partido Político Movimiento Solidaridad Independiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al C.N.E.. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

El Magistrado,

A.G.G.

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/ads.

Exp. N° 0103

En dos (02) de octubre del año dos mil, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 115.

El Secretario,

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