Sentencia nº 00709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta en amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0745

Adjunto a oficio Nº 01/4323 de fecha 2 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite a esta Sala a los efectos de decidir la consulta de ley, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por la ciudadana A.D.V.B., titular de la cédula de identidad N° 8.472.800, asistida por el abogado G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.964, contra el acto de destitución del cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictado por la ciudadana M.M. deR., en su condición de Jueza titular del mencionado Tribunal.

El 9 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2001, por la ciudadana A. delV.B., actuando en su propio nombre y cuyo contenido fuera ratificado posteriormente el 6 de julio asistida por el abogado G.R., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 20 de junio de 2001, por medio del cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Asistente de Tribunal, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Como fundamento de su pretensión la recurrente señaló los siguientes argumentos:

Que después de haberse desempeñado por más de nueve (9) años, en el cargo de Asistente de Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue objeto de una averiguación administrativa abierta el 6 de marzo de 2001, basada en imputaciones falsas, la cual fue resuelta el 3 de abril 2001, con la decisión por parte de la titular del mencionado tribunal acordando suspenderla por el lapso de un (1) mes sin goce de sueldo, lo cual la motivó a interponer un recurso de amparo constitucional conjuntamente con nulidad en contra de dicha sanción disciplinaria.

El 23 de mayo de 2001, le fue abierto un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio, ésta vez con el objeto de destituirla del cargo que venía desempeñando en el Juzgado mencionado supra; con lo cual se evidenciaría un claro hostigamiento en su contra por parte de la Juez a cargo del mismo.

Seguidamente, argumenta en su descargo, la improcedencia de la denuncia que inicia el procedimiento sancionatorio de destitución, en virtud de que el fundamento de la misma lo constituye un problema personal (sic) entre el denunciante - un compañero de trabajo identificado con el nombre de L.R.R.- y su esposo; siendo el caso que, tanto las imputaciones como los testimonios presentados son totalmente falsos.

De igual forma, rechaza y desconoce la veracidad de los hechos que se le imputan, tales como las presuntas perturbaciones de las labores habituales de los escribientes que laboran en el Tribunal, así como su expulsión del Despacho por parte de la Juez titular por una presunta alteración de su estado de ánimo, aduciendo que no existen pruebas de ello en el expediente administrativo.

Que en la misma fecha de la apertura del procedimiento, fue notificada verbalmente “con un papel por parte del Alguacil sin habérsele entregado copias simples ni certificados de los hechos que se le imputan, razón por la cual se negó a firmar”, además del hecho que “dicho papel llevaba impreso su suspensión, más no la notificación para ejercer su derecho a la defensa”.

Que la norma en la que se fundamenta la apertura del procedimiento disciplinario, así como la propia sanción, a saber, el literal B del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no le es aplicable visto que, dicha norma se refiere al decoro de la administración de justicia, y su función dentro del Tribunal no es la de administrar justicia.

En referencia a la solicitud de amparo cautelar, que es el asunto sometido al conocimiento de la Sala en esta oportunidad por la vía de la consulta de Ley; denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 49,87,89,91 y 93 de la Constitución.

II

LA DECISIÓN CONSULTADA

Por decisión de fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que se pronunciara con respecto a su competencia para conocer de la acción planteada, así como sobre la admisibilidad de la misma, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“...Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

En este orden de ideas y en la aplicación de lo expuesto en el caso de marras observa esta Corte que la presunta agraviada ostentaba el cargo de Asistente de Tribunal de referido Juzgado y el 20 de junio de 2001 fue destituida, con posterioridad al acto dictado el 3 de abril de 2001 por el mismo Juzgado, mediante el cual fue suspendida del cargo por un mes sin goce de sueldo.

A tal efecto, respecto a la destitución, consta de autos lo siguiente: (i) apertura del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 23 de mayo de 2001 (folios 13 y 14); (ii) boleta de notificación de la apertura del mencionado procedimiento para la defensa de la quejosa, de fecha 23 de mayo de 2001 (folio 23) – de lo cual adujo la misma actora que se había negado a firmarla -; (iii) constancia del Alguacil de que la presunta agraviada no firmó la boleta de notificación de la apertura del procedimiento de fecha 23 de mayo de 2001 (folio 25), (iv) acto de destitución de la quejosa de fecha 20 de junio de 2001 (folio 36) ; (v) boleta de notificación a la actora de su destitución de fecha 20 de junio de 2001 (folio 39); (vi) constancia del Alguacil de que la presunta agraviada no firmó la boleta de notificación del referido acto de fecha 20 de junio de 2001(folio 40) y (vii) notificación de la decisión de destituir a la accionante, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 45), al Jefe de la División de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Anzoátegui (folio 46) y al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 47) de fechas 20 de junio de 2001.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la presunta agraviada, previamente habría que determinar si procede o no la destitución que presuntamente afecta la estabilidad den el ejercicio del cargo que ostentaba en el Poder Judicial y analizar detalladamente el procedimiento sustanciado a tal efecto, con la finalidad de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

(...) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (...) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.

Ello así, con la finalidad de establecer en el presente caso la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si la quejosa está incursa o no en la causal de destitución prevista en el articulo 43 literal b del Estatuto del Poder Judicial (sic), en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales invocados por la accionante por vía de amparo constitucional, que permitan evidenciar algún menoscabo en la situación jurídica de la quejosa, en el presente caso y como se ha expuesto, implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad y una ejecución anticipada del fallo objeto de la acción principal, situación ésta que le está vedada al Juez constitucional.

No obstante, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte del análisis efectuado con anterioridad, constata que no deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados en virtud de lo cual, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la recurrente. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conocer de la consulta de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001, por medio de la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución.

Ahora bien, antes de realizar el examen de fondo de la precitada decisión, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia del a quo para conocer y decidir el caso subjúdice, siendo que, al ser la competencia materia de orden público, puede revisarse en cualquier grado y etapa del proceso.

En este sentido, la Sala mediante sentencia Nº 359 del 26 de febrero de 2002, resolvió en un caso análogo que el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer de la nulidad de los actos relacionados con este tipo de funcionarios tribunalicios, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentando tal criterio en función de los siguientes razonamientos:

...(omissis)... La Sala considera necesario, para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente del Tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución

Ciertamente, el artículo arriba transcrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

La Sala, consecuente con los criterios expuestos supra resuelve desaplicar, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declararse INCOMPETENTE para conocer la consulta planteada, todo en virtud que el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia sometida a consulta de ley tampoco es competente para conocer del recurso de nulidad y amparo planteado.

SEGUNDO

Declara que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana A.D.V.B., asistida por el abogado G.R., contra el acto de destitución del cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Carrera Administrativa, conociendo en primera instancia, dicte decisión sobre la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2001-0745

En veintidos (22) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00709.

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