Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-S-2000-000017

(Procedente del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.B.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.525.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.C., A.S.M. y C.A.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.730, 1.259 y 76.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 52, tomo 92-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIZA LANDAETA y H.G.L., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.120 y 45.806, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana I.B.A. en fecha 30 de mayo de 2000, en fecha 12 de junio de 2000, introducen un escrito de ampliación de la demanda por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO contra DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A admitida en fecha 21 de septiembre de 2000, por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 02 de febrero de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitida por auto separado de fecha 13 de febrero de 2001. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, pero en virtud de la nueva distribución realizada en fecha 19 de octubre de 2006, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Juicio quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 27 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo de demanda alega la parte actora que en fecha 03 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicio personales de manera interrumpida, para la empresa Dora y Asociados Contabilidad, C.A., desempeñando el cargo de Analista de Patentes hasta el día 26 de mayo de 2000 fecha en al cual es despedido de manera injustificada sin que hubiera causa alguna que lo justificara, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 170.000,00; por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

Niega que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada, ya que la misma fue despedida por tener una aptitud agresiva y grosera para con el patrono, de igual forma niega que haya comenzado la relación laboral en la fecha indicada por la actora ya que realmente comenzó el 08 de marzo de 2000, reconoce el salario aducido, así como la fecha de culminación de la relación. Finalmente aduce que la precitada trabajadora no goza de estabilidad laboral ya que su tiempo de trabajo es menor a los 3 meses establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón el patrono no esta obligado a justificar el despido de la trabajadora de autos.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En la oportunidad legal promovió como prueba

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

De las documentales:

Inserto al folio “44 al 55, 68 al 79” comprobantes de egresos y Recibos de pago, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las fecha de pago de los salario. Así se Decide.-

Inserto al folio “56 al 62” Memorando interno de la Demandada, Inserto al folio “63 al 65, 80 al 83” Recibo de pago y Comprobantes de Caja Chica Inserto al folio “66 al 67” Documentos sin firma, al respecto esta juzgadora establece que las precitadas documentales, no aportan nada al proceso. Así se Decide.-

De las testimoniales:

M.A., de la deposición analizada, se observa que dicha testigo es conteste y no contradictoria no obstante la misma no aporta nada al punto controvertido en la presente litis por lo que se desecha dicha testimonial. Así se Decide.-

R.R., en relación a la deposición realizada por dicho ciudadano, se observa que el mismo es contradictorio, a su vez de su declaración se pudo denotar que es un testigo referencial, el cual no tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal promovió como prueba

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Marcado “B” Comprobante de egreso de cheque y Marcado “C” Recibo de Nomina, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de los pagos por concepto de salario. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como hemos podido observar nos encontramos en presencia de un Procedimiento de Estabilidad motivado a que la trabajadora de autos señala que el día 26 de mayo de 2000 es despedida de manera injustificada, por lo que procedió a demandar a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, se observa que la actora señala que comenzó su relación laboral el 03 de marzo de 2000 hecho este negado por la empresa demandada aduciendo que fue el 08 de marzo del 2000, es de entender que la carga probatoria esta en manos de la empresa demandada quien consigna diferentes recibos de pagos, al igual la trabajadora consigna otros recibos de pago de donde se pudo evidenciar que los pagos por concepto de salario comenzaron a partir del 08 de marzo de 2000, situación esta que trae total convicción a quien sentencia que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es la alegada por la representación judicial de la parte demandada es decir el 08 de marzo de 2000, fecha esta que será tomada en consideración por esta Sentenciadora. Así se Decide.-

Es importante destacar que ambas partes son contestes en establecer que el 26 de mayo de 2000, culmina la relación laboral, en consecuencia dicha trabajadora de autos tenia un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) meses y dieciocho (18) días. Así se Decide.-

Ahora bien, establecido el tiempo del servicio de la trabajadora, es importante destacar que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se ha establecido que todo trabajador permanente que tenga mas de tres (03) meses al servicios del patrono, no podrá ser despedido sin justa causa y visto que el caso bajo estudio, la actora no tiene el tiempo antes señalado, forzosamente este Tribunal debe establecer que la misma no goza de estabilidad laboral, es decir que puede ser despedida si estar incurso en las causales establecida del artículo 102 y sin ser considerado dicho acto un despido injustificado. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.B.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.525.695 en contra DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 52, tomo 92-A-Pro.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 20 de diciembre de 2006, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AH24-S-2000-000017

MMR/EM

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