Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

203º 154º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.M.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.306, con domicilio en la Urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa Nº 8, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Quien demando por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHOR A.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, con domicilio procesal en Avenida 16, entre calles 4 y 5, Edificio Paramito, Planta Baja, Oficina 01, Sector El C.E.V., Municipio A.A.d.E.M..------------------------------------------------

DEMANDADOS: MILEYDIS C.Q.L. Y D.O. ÂNGULO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.055.416 y V-14.463.296, en su orden respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa Nº 8 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..------------------

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.702.348, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en Avenida 14 con calle 4, Edificio del Colegio de Abogados, Sector El Carmen, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M..----------------------------------------

EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA: La DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ENCARGADA Abogada J.D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.540 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.232, quien actúa a favor de la niña.------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: La ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.---

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE NARRATIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano: J.R.M.B., plenamente identificado. Refiere el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILEYDIS C.Q.L., en fecha 25-07-2008, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y luego de dos meses comenzaron los problemas y se regresaron a la ciudad de El Vigía, manifestándole que no deseaba vivir más con él y que se regresaba a la casa de su mamá estando embarazada, manifestado por ella misma. En el transcurso de su embarazo se entero por amigos y familiares que ella convivía con otro ciudadano de nombre D.O.Á.R.. Estuvo pendiente de su embarazo y el día que nació la niña el 10-02-2009, fue al Hospital no tiendo la oportunidad de verla ni conocerla, ya que no se lo permitió la madre de la niña ni su pareja. Ya que tuvieron la osadía de dar el nombre de D.O.Á.R., como su padre en los datos del Certificado de Nacimiento de la niña por ante Historias Médicas, es por lo que solicitó asistencia jurídica en el caso de demanda de Impugnación de Paternidad. Desde el tiempo que la niña fue concebida hasta ahora no ha tenido comunicación con la madre de la niña por cuanto ella nunca ha querido atenderlo ni dejarlo ver la niña, ha sido infructuoso todo intento de acercamiento hacia la niña.

FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

En los artículos 8, 17, 25, 26 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 221 y 223 del Código Civil Venezolano. Por la cual demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

De tal manera que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento a tenor de lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a los demandados a que comparecieran por ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que dieran contestación a la demanda a tenor de lo establecido en los artículos 461 y 455 de la LOPNA, igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordenó la Publicación de un Edicto, así mismo se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de nombrar un Defensor Judicial para que represente a la niña de autos, se ordenó notificar al representante de Ministerio Público.

Consta al folio veintiuno (21) que el alguacil adscrito al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio veintidós (22) la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.O.Á.R., de fecha 27-10-2010.

Obra al folio veinticuatro (24) la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILEYDIS C.Q.L., de fecha 27-10-2010.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, de la Defensa Pública El Vigía, oficio mediante el cual asigna como Defensora a la Abogada M.R.Z., para la Defensa de la niña y en fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió de la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z., diligencia informando que acepta el cargo de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, el tribunal acordó citar a la Defensora Pública Primera, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Consta al folio treinta y tres (33) que el alguacil adscrito al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Defensora Pública

Primera

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, de los ciudadanos MILEYDIS Q.L. Y D.O.Á.R., debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, escrito de contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, día y hora fijado por el extinto Tribunal para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se encontró presente la Defensora Pública Primera, en su carácter de Defensor Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, alegando las cuestiones previas, consignado en tres folios útiles.

Por auto de fecha 15-12-2010, este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas por la Defensora Pública Primera, e insta a la parte demandante, se sirva subsanar la omisión invocada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo.

En fecha 17 de Enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, del ciudadano J.R.M.B., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio C.R.C.S., consignando escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, consignó Poder Apud-acta.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, este tribunal repone la causa al estado que la parte demandante J.R.M.B., resuelva acerca de la suficiencia o no de la subsanación de los defectos de forma del escrito libelar. En fecha 17 de Febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, de la Abogada en Ejercicio C.R.C.S., consignando la subsanación de las cuestiones previas y en fecha 22 de febrero de 2011, ratifica el escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la subsanación hecha por la parte demandada y se fijo al quinto día de despacho para la contestación de la demanda. Siendo el día señalado para que tenga lugar la contestación de la demanda y vencida las horas de despacho, el tribunal dejó constancia que la Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera, no se hizo presente. En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, de la Defensora Pública Primera, diligencia mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 28-02-2011 y solicitan reponer la causa.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, visto el escrito de fecha 31-03-2011, este tribunal no acordó lo solicitado. En fecha 11 de abril de 2011, revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar la práctica de la prueba Heredo Biológica de la Experticia Hematológica (ADN) a los ciudadanos J.R.M.B. (supuesto padre biológico), MILEYDIS C.Q.L. (madre), D.O.Á.R. (padre legitimo) y la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se reanudará una vez que conste en autos la notificación del ciudadano J.R.M.B., el cual obra al folio ochenta y seis (86) la boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el tribunal hace del conocimiento a las partes, que comenzará a transcurrir el lapso de los días de despacho para presentar sus escritos de pruebas y vencido el lapso, contará 4 días dentro de los cuales fijará la audiencia de sustanciación. En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abogada en Ejercicio C.R.C.S., diligencia ratificando las pruebas promovidas insertas a los folios 47 y 48 del presente expediente.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos J.R.M.B., MILEYDIS C.Q.L. Y D.O.Á.R., a los fines de informarles que deberán comparecer en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en fecha 30-03-2012, a las 10:55 de la mañana, para la toma de muestras sanguíneas de filiación biológica. En fecha 07 de Diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ciudadano D.O.Á.R., escrito de promoción de pruebas ratificando la prueba de ADN ofrecida en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, de la Defensora Pública Primera, diligencia mediante la cual solicita reponer la causa al estado de ordenar abocamiento de todas las partes sobre el conocimiento de la causa, este tribunal acordó reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos J.R.M.B., MILEYDIS C.Q.L. Y LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABOGADA M.R.Z.M.. En fecha 09 de Julio de 2012, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando reanudar la causa al estado que se encuentre en fecha 16-07-2012.

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Defensora Pública Primera, diligencia ratificando el escrito de pruebas de fecha 13-07-2012. En fecha 31 de Julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los ciudadanos D.O.Á.R. Y MILEYDIS Q.L., escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, se recibió de la Abogada en Ejercicio C.R.C., diligencia ratificando el escrito de promoción de pruebas y manifiesta que la prueba de experticia hematológica (ADN) ya se realizo. Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, vencido el lapso establecido, el tribunal fijo oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 15-08-2012 a las once de la mañana, el cual fue diferida para la fecha 03-10-2012, a las once de la mañana, por cuanto se evidencia que no hubo despacho.

Siendo el día señalado para la audiencia de sustanciación se presentaron las partes, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que no esta agregado en autos la publicación del edicto, esta juzgadora, actuando en apego al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil ordenó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, por cuanto existe una violación de orden público.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, y se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos MILEYDIS C.Q.L. Y D.O.Á.R., igualmente se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la toma de muestras para la prueba heredo-biológica, para el día 14-11-2012, a las nueve y treinta de la mañana. Del mismo modo se ofició a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a objeto de designar un Defensor Público para que defienda los derechos de la niña OMITIR NOMBRE. Así mismo se ordenó dejar sin efecto la designación de la Abogada M.R.Z., en la presente causa, motivo a la reposición de la misma. En fecha 10 de Octubre de 2012, se recibió Oficio del CICPC., donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano J.R.M.B., respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se puede concluir que se trata de una paternidad extremadamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999964080747%).

En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del extinto tribunal, de la Defensa Pública El Vigía, oficio mediante el cual asigna como Defensora a la Abogada O.E., para la Defensa de la niña y en fecha 26 de Octubre de 2012, se recibió de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada O.E., diligencia informando que acepta el cargo de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE.

Obra al folio ciento sesenta y uno (161) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público. Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Cuarta Suplente, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a los dos días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación, para el inicio de la fase de sustanciación.

En fecha 02 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ciudadano J.R.M.B., asistido por el Abogado en Ejercicio JHOR A.F.M., Poder Apud-Acta; el cual el Secretario adscrito a este Circuito Judicial se abstiene de certificar, por cuanto el mismo adolece de un vicio formal como es la ausencia de firmas autógrafas tanto del solicitante como del abogado presentante y se exhorta nuevamente a la parte a consignar nuevamente el Poder Apud-Acta.

En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Defensora Pública Segunda Abogada E.I.U.V., escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ciudadano J.R.M.B., asistido por el Abogado en Ejercicio JHOR A.F.M., Poder Apud-Acta, el cual en la misma fecha, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial lo certifica.

En fecha 05 de Junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado en Ejercicio JHOR A.F., diligencia mediante el cual consigna Diario Pico Bolívar que contiene el Edicto. En fecha 04 de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado en Ejercicio JHOR A.F., diligencia mediante la cual consigna resultados de experticia hematológica (ADN).

En fecha 29 de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Abogado en Ejercicio JHOR A.F.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M.B., mediante el cual sustituye reservando su ejercicio el poder otorgado en el Abogado G.A.G.C., el cual en fecha 30-07-2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial lo certifica. En fecha 30 de Julio de 2013, se celebro la Audiencia de Sustanciación asistiendo solo la parte demandante asistida de abogado y la Defensora Pública Cuarta Encargada Abogada M.R.Z.M.. En la misma fecha culminada la fase de sustanciación se acordó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Mérida – El Vigía.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2013, fue recibido el Tribunal de Juicio y se acordó continuar con la tramitación de la presente causa. En consecuencia se notificó a los ciudadanos J.R.M.B., MILEYDIS C.Q.L. Y D.O.A.R..

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2013, este tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formo una segunda pieza del presente expediente. En la misma fecha se acordó fijar Audiencia de Juicio para el día 13-12-2013, a la una de la tarde, librándose boleta de notificación a las partes. Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, revisadas las actas procesales, visto que se evidencia que en fecha 13-12-13, hubo despacho sin audiencia, se difirió la audiencia para el día 16-01-2014, a la una de la tarde, librándose boleta de notificación a las partes.

Siendo el día señalado para la Audiencia de Juicio, se presentaron las partes demandante y demandada debidamente asistidas de abogado y la Defensora Judicial de la niña de autos, este tribunal declarando con lugar la Acción de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano J.R.M.B., por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, quedando excluida la paternidad del ciudadano D.O.A.R., con respecto a la niña OMITIR NOMBRE.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal de Protección, esta determinada por la residencia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, la cual vive con su progenitora MILEYDIS C.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.055.416, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa Nº 8 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., demandada de autos. Por lo que el domicilio se determina por el de la madre, con quien vive y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En fecha Jueves 16 de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano J.R.M.B., presente su apoderado Judicial Abogado JHOR A.F.M., asimismo comparecieron los demandados MILEYDIS C.Q.L. Y D.O.Á.R., asistidos por la Profesional del Derecho M.P.G.. En este orden de ideas, en representación de la niña La Defensora Pública Cuarta Encargada Abogada J.D.M.M.G.. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.

DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., quedando anotado bajo acta Nº 202, de los libros de Registro Civil correspondiente al año 2009, la cual corre inserta al folio diez (10), debidamente suscrita por la Abogada Gradibel B.E., Registradora Civil, se observa sello húmedo del mencionado Registro Civil. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano D.O.Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.463.296, presentó a DERLEYDIS ALEXANDRA, por ante la Registradora Civil como su hija.

  2. - INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA DE LOS SEÑORES D.O.Á.R., J.R.M.B. y la niña OMITIR NOMBRE, el cual riela a los folios 155 y 156 del presente expediente, en original emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 09 de julio de 2012, debidamente suscritos por la Lic. Andrea Arenas y la PhD K.S.; se observa sello Húmedo del mencionado instituto. En el cual arroja como conclusiones que: 1.- Hubo exclusión paterna en nueve (9) sistemas del ADN entre el señor D.O.Á.R. y la niña: OMITIR NOMBRE. 2.- Por lo tanto, la niña OMITIR NOMBRE, no puede ser hija biológica del señor D.O.Á.R., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.J.R.M.B. y la niña: OMITIR NOMBRE. 4.- La verosimilitud minima paterna para el señor J.R.M.B. fue de 2784021:1; por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999964080747%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.R.M.B. puede considerarse altísima sobre la niña OMITIR NOMBRE, por lo que siendo una prueba legal, realizada por experta profesional en la materia, y no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - TESTIFICALES: Las declare desiertas por no comparecer a la audiencia de juicio. Por lo tanto no hay nada que valorar.

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez realizada las conclusiones. Se procedió por auto separado, y se le concedió el derecho a opinar a la ciudadana niña DERLEYDIS A.Á.Q., actualmente de cuatro (04) años de edad, quién por su corta edad pronuncio algunos monosílabos y señalo con sus dedos, su edad.

    PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO

  4. - Edicto, publicado en el diario el Diario de Pico Bolívar, en fecha cuatro (4), de junio de 2013, inserto al folio 27, y el cual riela al folio 208, del expediente. Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno - filial.

    En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    .

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

    (…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

    El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    .

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional del artículo 75, establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.

    Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, y estudiado el Informe de la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), y suscrita por las funcionarias del Instituto Licenciada Andrea Arenas y la PhD K.S.

    DE SUS RESULTADOS CONCLUYEN:

  5. - Hubo exclusión paterna en NUEVE (9) sistemas de ADN entre el señor D.O.Á.R. y la niña OMITIR NOMBRE.

  6. Por tanto, la niña OMITIR NOMBRE, no puede ser hija biológica del señor D.O.Á.R., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.

  7. - No hubo exclusión en los quince (15) Sistemas de ADN a.e.e.s.J.R.M.B. y la niña OMITIR NOMBRE.

  8. - La verosimilitud mínima de paternidad para el señor J.R.M.B., fue de 27884021:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999964080747%.

  9. - El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.R.M.B., puede considerarse altísima sobre la niña OMITIR NOMBRE.

    Observa quien juzga que queda EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano D.O.Á.R., ut supra identificado, con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) Años y Once (11) Meses de edad. Debido a que hubo exclusión paterna en NUEVE (9) sistemas de ADN entre el señor D.O.Á.R. y la niña OMITIR NOMBRE.

    De forma tal que ha quedado real y efectivamente demostrado que el padre reconociente ciudadano D.O.Á.R., demandante de autos y parte actora en la presente causa, ha sido excluido de ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza. Medio probatorio que por sí solo constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará, esta operadora de justicia en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. De conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza, habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consideración a lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.R.M.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.306, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 10, Casa Nº 8 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., demandante de autos y asistido por su apoderado el abogado JHOR Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.174 en contra de los ciudadanos D.O.Á.R., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.463.296, domiciliado en el Sector La Playa, Calle Principal, casa Nº 2-46, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y MILEYDIS C.Q.L., venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.416, domiciliada en el Sector La Playa, Calle Principal de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano D.O.Á.R., ut supra identificado, con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) Años y Once (11) Meses de edad. Debido a que en la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), y suscrita por la Licenciada Andrea Arenas y la PhD K.S., funcionarias de dicho Instituto, en sus resultados concluyen 1.- Hubo exclusión paterna en NUEVE (9) sistemas de ADN entre el señor D.O.Á.R. y la niña OMITIR NOMBRE. 2. Por tanto, la niña OMITIR NOMBRE, no puede ser hija biológica del señor D.O.Á.R., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3.- No hubo exclusión en los quince (15) Sistemas de ADN a.e.e.s.J.R.M.B. y la niña OMITIR NOMBRE. 4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor J.R.M.B., fue de 27884021:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999964080747%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.R.M.B., puede considerarse altísima sobre la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano D.O.Á.R., ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente R.B., El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en la Partida de Nacimiento Acta Nº 202 del año Dos Mil Nueve (2009). Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la P.P. del ciudadano D.O.Á.R..

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 202 del año Dos Mil Nueve (2009), donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.

TERCERO

Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio A.A.d.E.M. a los fines de que coloquen una nota marginal en el acta de nacimiento Acta Nº 202 del año Dos Mil Nueve (2009), donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.

CUARTO

En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo cartel, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre de la ciudadana niña. El respectivo cartel, se librara firme como se encuentre la presente decisión y no antes.

QUINTO

Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense lo conducente, una vez firme la sentencia. La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios y la comisión. ASI SE DECIDE---------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIÁRICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.- Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintidós días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 9:05 a.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº. JJ-6685

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