Sentencia nº 0005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.M.B., representado judicialmente por las abogadas G.G. y Z.E., contra las sociedades mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. y R.D.Q.F.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de julio del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra Serenos Responsables Sereca, C.A. y sin lugar la demanda interpuesta contra Repeca, Administración de Personal, C.A., modificando de esa forma el fallo apelado en cuanto a los conceptos condenados a cancelar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., abogado M.S.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, ordenando la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de agosto del año 2009 y, se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. M.E.P. y el Alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha de 03 de diciembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falsa aplicación por el sentenciador de la recurrida de los artículos 67, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.159 y 1.160 del Código Civil. En tal sentido, expone lo siguiente:

PRIMERA

EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO. Conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la errónea valoración de los medios de pruebas aportados específicamente referido al contrato de trabajo suscrito entre ambas partes y su anexo "A", lo que originó una falsa aplicación de los artículos 67, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, infracciones determinantes en el dispositivo del fallo objeto del presente recurso. La sentencia erró valorando las pruebas aportadas por esta parte demandada y quedó reconocida por las partes al no objetarse su valor en la fase del procedimiento respectiva. Así tenemos que existe a los autos un contrato de trabajo suscrito entre las partes, que reconoce claramente la fecha de ingreso del trabajador y su cargo de confianza desde el inicio de la relación laboral, y la recurrida señala que supuestamente la demandada “...no acreditó que en la realidad de los hechos, mas, allá de las fórmulas escriturales, el actor llevara a cabo una conducta desleal con su patrono...”, ELLO EN SU DECIR PARA INTENTAR SEÑALAR QUE EL DESPIDO DEL TRABAJADOR NO FUE JUSTIFICADO, CUANDO QUEDÓ PROBADO QUE SÍ LO FUE. El contrato de trabajo tiene una cláusula, específicamente la OCTAVA, referido a la exclusividad de los servicios, contrato y cláusula ésta que la recurrida transcribe al folio 64 y que evidencia y señala haber interpretado, más lo hizo de manera errónea.

La cláusula de exclusividad, expresamente señala que el trabajador, prestará servicios exclusivos y que no realizará actividad gratuita u onerosa (ES DECIR QUE POCO IMPORTA DEMOSTRAR SI SE LUCRA EL ACTOR O NO CON SU CONDUCTA, como pretende establecer como carga la recurrida a la demandada), también se establece que el actor no podrá, (SER ACCIONISTA, SOCIO, FUNCIONARIO, PARTICIPANTE, MIEMBRO TRABAJADOR, ADMINISTRADOR MIEMBRO DE ALGUNA JUNTA DIRECTIVA, QUE ESTÉ INDIRECTA O DIRECTAMEMTE RELACIONADO CON CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE PARTICPE SU PATRONO), es decir que el trabajador tenía un contrato firmado, no desconocido y válido entre las partes con plena fuerza y vigencia, que le prohibía hacer todo lo que hizo y que es causa justificada de despido, como lo fue constituir otra empresa de VIGILANCIA, hecho alegado y probado, con poco interés de si funciona o no y donde funciona, etc., empresa ésta que tiene el mismo objeto que su patrono con quien firmó el contrato de trabajo y que expresamente excluyó la posibilidad de que realizara lo que hizo o de lo contrario sería una causa justificada de despido, la concurrencia desleal se puede verificar de estos hechos, pero NO ES AHÍ donde erra (sic) la recurrida, es en el hecho de que erró en la interpretación del contrato y en su Clausula 8, ya que es EL QUEBRANTAMIENTO DEL CONTRATO DE CONTRATO (SIC) DE TRABAJO Y ESPECÍFICAMENTE DE LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 8, ES LO OUE ORIGINA EL DESPIDO JUSTIFICADO, no las supuestas cargas que le impone la recurrida indicando que debió demostrar "...MAS ALLÁ DE LAS FORMAS ESCRITURALES...", que el actor afectare los intereses del patrono. La recurrida indicó al folio 65, que "el simple hecho" que "el actor en simples documentos escritos fuere accionista fundador y Director General de una sociedad mercantil” dedicada al mismo objeto que su patrono, no lo hace incurrir en competencia desleal, pero repito no es esa la causa de despido justificada es el quebrantamiento de la Cláusula Octava del Contrato de Trabajo. Ciudadanos Magistrados, el hecho en el que erró la recurrida al valorar el contrato de trabajo, fue indicar que debía el patrono probar la concurrencia desleal, cuando lo que debía probar era la violación de la Cláusula Octava del contrato de trabajo, como efectivamente ocurrió, y así se lo indicó al actor en su carta de despido justificado. (Subrayado, cursivas y resaltado de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de alzada erró en la valoración e interpretación del contrato de trabajo y su cláusula 8, específicamente al señalar que el patrono debía probar la concurrencia desleal, cuando lo que debía probar era la violación de la cláusula octava del contrato de trabajo referida a la exclusividad de los servicios, que establece que el trabajador prestará servicios exclusivos y no realizará actividad gratuita u onerosa y, que le prohíbe ser accionista, socio, funcionario, participante, miembro trabajador, administrador, miembro de alguna junta directiva, que esté directa o indirectamente relacionado con cualquiera de las actividades que participe su patrono y, a su decir, fue lo que hizo el trabajador, constituir otra empresa de vigilancia, con el mismo objeto que la de su patrono con quien firmó el contrato de trabajo donde se excluyó expresamente la posibilidad que lo realizara, lo cual se considera una causa justificada de despido.

Para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir lo establecido al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:

Como quedara acreditado en autos, el demandante se comprometió en el contrato individual de trabajo suscrito en fecha 01 de junio de 2006 (ver folios 32 al 39 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03) a no ser accionista, socio, participante, miembro, trabajador, administrador, colaborador, consultor, miembro de alguna Junta Directiva, intermediario y/o contratista, directa o indirectamente, en beneficio o a través de cualquier sociedad, entidad, asociación, compañía y/o negocio que esté directa o indirectamente relacionado con cualquiera de los elementos sujetos al presente contrato y/o con cualquiera de las actividades en las cuales LA COMPAÑÍA participa o pueda participar.

También se desprende de la documental que riela a los folios 12 al 31 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, que el demandante es accionista fundador y director general de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA y PROTECCIÓN INTEGRAL C.A..

Ahora bien, la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que en la realidad de los hechos, es decir, en la práctica, el actor realizara concurrencia desleal, no fue probado que el actor afectare los intereses del patrono. El derecho laboral predomina la realidad sobre las formas y el simple hecho que el actor en simples documentos escritos fuere accionista fundador y director general de una sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA y PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., por si solo no evidencia que incurra en competencia que afecte al patrono ya que no consta en autos que dicha empresa preste servicio alguno. En consecuencia, resulta forzoso declara (sic) que el despido que fuera objeto el actor se hizo sin justa causa y por ende proceden las reclamaciones por indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a la vez que se desestima el alegato de las demandadas en cuanto a un presunto preaviso omitido por el actor. Así se establece.

Por su parte, la Cláusula Octava del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el hoy demandante y la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., establece lo siguiente:

El trabajador conviene expresamente que prestará sus servicios a LA COMPAÑÍA y/o sus filiales con carácter exclusivo. Consecuentemente, durante la vigencia de este contrato EL TRABAJADOR conviene que no realizará ninguna otra actividad, ya fuere gratuita u onerosa, directamente o a través de cualesquiera otras personas, ya sean naturales o jurídicas, así como que no será accionista, socio, funcionario, participante, miembro, trabajador, administrador, colaborador, consultor, miembro de alguna Junta Directiva, intermediario y/o contratista, directa o indirectamente, en beneficio o a través de cualquier sociedad, entidad, asociación, compañía y/o negocio que esté directa o indirectamente relacionado con cualquiera de los elementos sujetos al presente contrato y/o con cualquiera de las actividades en las cuales LA COMPAÑÍA participa o pueda participar, salvo que tenga la autorización expresa para ello por parte de LA COMPAÑÍA. El incumplimiento de lo aquí previsto por parte de EL TRABAJADOR dará derecho a LA COMPAÑÍA a rescindir y dar por terminado el presente contrato, pues será considerado como una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral aquí pactada conforme a lo previsto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tal y como lo alegó el formalizante, el sentenciador de alzada consideró que la demandada no acreditó que en la práctica el actor efectuara concurrencia desleal, pues no probó que éste afectara los intereses del patrono, cuando la cláusula octava del contrato firmado por las partes, anteriormente transcrita, no se refiere a la concurrencia desleal, sino a la prohibición establecida para el trabajador de realizar alguna otra actividad, ya sea gratuita u onerosa, directa o indirectamente relacionada con los elementos sujetos a dicho contrato o con cualquiera de las actividades en las cuales la compañía pueda participar, salvo que tenga autorización expresa de la compañía para ello.

En ese sentido, quedó demostrado a los autos, mediante el registro mercantil del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que el demandante aparece como accionista fundador y director general de esa compañía, resultando evidente que dicha empresa desarrolla la misma actividad que la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., como es el servicio de vigilancia y protección, razón ésta suficiente para que el patrono diera por terminado el contrato que celebrara con el accionante de autos, según lo estipulado en la Cláusula Octava del mencionado contrato, no siendo necesario en consecuencia, que demostrara la concurrencia desleal.

Por tanto, incurrió el sentenciador superior en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la denuncia antes analizada, resulta inoficioso conocer las restantes delaciones planteadas por el formalizante. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A., anula el fallo recurrido y pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte actora, que prestó servicios para la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 17 de enero del año 2007, cuando fue despedido injustificadamente del cargo de Gerente de Operaciones de Vigilantes, incumpliendo la referida empresa los derechos contractuales previstos en las Cláusulas Nros. 44 (utilidades) y 45 (vacaciones) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y Sereca. Que su jornada de trabajo era de nueve (9) horas diarias, de lunes a viernes, de ocho de la mañana a cinco de la tarde; que prestaba servicio continuo de 45 horas con exceso de una hora semanal (el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite semanal de 44 horas), por lo que demanda el pago del sobre tiempo a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Que quincenalmente y a través de dos cuentas en el Banco Mercantil recibió de su patrono lo siguiente: salario básico, primas, feriados, bono de rentabilidad fijo y bonos especiales que forman parte de su salario normal, que el pago del salario en esa forma fue hasta el 15 de marzo del año 2004 y, con el propósito de evadir las obligaciones laborales, crearon dos nóminas paralelas, la primera nómina abierta con SERECA y la segunda abierta con REPECA, que ésta última actuó como intermediaria para el pago del salario, conformando con SERECA un grupo de empresas o unidad económica. Que a los folios 7 al 10 inclusive de la pieza principal indica los montos y conceptos salariales que le pagaran desde el año 1996 hasta el 2007; que su último salario básico normal fue de Bs. 3.500.000,00 vale decir, Bs. 116.666,67 diarios, que el salario integral diario era de Bs. 136.111,51, y demanda para que le paguen la cantidad de Bs. 456.042.554,06 o su equivalente según el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de Bs. 456.042,55, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, sus intereses y prestación adicional del Parágrafo Primero (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 ibidem), vacaciones vencidas y fraccionadas 1993-2007 conforme a la cláusula 45 de la mencionada convención colectiva de trabajo, así como utilidades conforme a la cláusula 44 de dicha convención colectiva, mas corrección monetaria, intereses de mora y costas.

Por su parte, la representación judicial de las accionadas, señaló que al trabajador de confianza E.M.B., le fueron canceladas sus prestaciones sociales con un corte que se le hizo antes de la fecha de su despido justificado, donde le pagaron los conceptos de utilidades, intereses, vacaciones y bono vacacional. Que el trabajador suscribió con la empresa un contrato individual de trabajo con unas características especiales, que lo obligaba con la única empresa que fungía como su patrono, la firma mercantil Sereca. Que durante la relación laboral solicitó anticipo de prestaciones sociales y tenía pendiente préstamos que le fueron otorgados y que no canceló a la empresa, por lo que no es cierto que haya omitido la cancelación de los beneficios laborales contemplados en la legislación laboral, por lo que en todo caso, debió demandar una supuesta diferencia de prestaciones sociales. Reconocen que el ciudadano E.M.B. desempeñó durante el transcurso de su relación laboral, el cargo de confianza de Gerente de Operaciones en la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A., en la ciudad de Caracas, desde el 13 de octubre de 1992 - y no como señala el actor, que su fecha de ingreso fue supuestamente un año después- hasta el 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que fue despedido justificadamente por su único patrono Sereca, C.A.. Reconocen que la empresa Sereca, C.A., en fecha 17 de noviembre de 1.999, suscribió y depositó una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) ante la Dirección de Inspectorías Nacional y Otros Asuntos Colectivas del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, la cual fue homologada en fecha 14 de enero del año 2000 y, posteriormente en fecha 19 de junio del año 2003 nuevamente suscribió y depositó una nueva Convención Colectiva de Trabajo con el mismo Sindicato y aún se encuentra vigente, puesto que no ha sido reformada, ni modificada por las partes.

Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que la contratación colectiva que se encuentra vigente rija para todas las relaciones laborales de la empresa Sereca, C.A. y mucho menos para la relación laboral que mantuvo con el Gerente de Operaciones hoy accionante, ya que dicha convención sólo es aplicable a los vigilantes, por lo que mal puede considerarse que dicha contratación colectiva sea aplicable al cargo administrativo y de confianza que desempeñó el actor en la sede de Sereca, menos aún que el Gerente de Operaciones era un Operador de Seguridad o Vigilante o que el actor esté afiliado como vigilante al Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia SITRAMAVI, ya que el cargo de Gerente de Operaciones es considerado como un cargo de personal de confianza, sin que pueda aplicarse la contratación colectiva aplicable a los vigilantes, a ese puesto de trabajo, por lo que considera que la empresa Sereca, C.A. en ningún momento incumplió con el actor con los términos establecidos por las partes en ese Convenio, ni causó perjuicio a los derechos del trabajador. Señala que incluso el propio actor indicó que su horario de trabajo era de nueve horas diarias, es decir, que ni siquiera alegó tener una jornada de trabajador de vigilancia de once horas, ni dijo en cuál lugar físico prestó el servicio de vigilancia, porque nunca prestó servicio de vigilancia ni para Sereca ni para alguna empresa a la cual Sereca le suministra tal servicio. -Que el actor confiesa en su libelo de demanda que fue un trabajador de confianza, al señalar: teniendo la facultad de las partes (que no lo hicieron) de exceptuar de su aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza, lo que prueba según sus dichos, que era un trabajador de confianza. -Niegan la aplicación de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Vigilantes de la empresa Sereca, para el trabajador administrativo de confianza, Gerente de Operaciones E.M.B., especialmente las relativas a las cláusulas 44 y 45, por cuanto dichas cláusulas se aplican a los trabajadores vigilantes de la empresa Sereca y no a su personal administrativo de confianza –Gerentes- y aunado a ello, al actor le fueron cancelados puntualmente los conceptos reclamados. Que mal puede pretender el personal administrativo y/o de confianza, la aplicación de los beneficios de una contratación colectiva que sólo puede ser aplicada al personal de vigilancia, ya que sus labores son totalmente diferentes, que cumplen una jornada determinada según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diferentes turnos y bajo diferentes circunstancias, tienen el salario mínimo nacional de enganche, los beneficios laborales de los cuales son acreedores son superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no así el personal administrativo cuyas funciones son de carácter administrativo, trabajan en la sede de la empresa y están sometidos a labores, horario, jornada y salario totalmente distintos, por lo que los beneficios de los que gozan son los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del Contrato Individual de Trabajo celebrado entre el actor y la empresa Sereca, C. A.. Que el mencionado contrato de trabajo tiene un anexo A, los Beneficios y Políticas del Personal Local, determinados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo para el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y establece la exclusión de la aplicación de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que mantiene la empresa con los operadores de vigilancia, a tenor de lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador de confianza y por no haber tenido jamás ninguno de los beneficios relativos a la contratación colectiva de los vigilantes. -Niegan, rechazan y contradicen que Sereca, C. A. haya despedido injustificadamente al actor, pues consta a los autos que fue despedido justificadamente, como se evidencia de la carta de despido que le fue entregada, cuyo contenido lo señala en el libelo de demanda, por lo que reconoce expresamente que le fue comunicado su despido justificado. Que el trabajador realizó prácticas desleales en contra de su único patrono Sereca, C.A. y quebrantó las disposiciones establecidas en el contrato individual de trabajo suscrito entre ambas partes. -Que el actor indica que supuestamente devengó primas, feriados, bonos de rentabilidad fijos, bonos especiales, etc., los cuales no se corresponden con conceptos que estén incluidos en la Contratación Colectiva o que devenguen los trabajadores de vigilancia. - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador devengara un último salario de Bs. 4.083.345,33, producto de una supuesta suma de Bs. 3.500.000,00 mas Bs. 583.333,33 de alícuota de bono vacacional y Bs. 12,00 de alícuota de utilidades, aún cuando indica en otro cuadro del libelo de demanda una alícuota de utilidades mensuales de Bs. 937.919,53. -Niegan, rechazan y contradicen que la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A., intentara o tuviera por objeto, evadir el cumplimiento de las obligaciones legales del trabajador actor, con la apertura de dos cuentas bancarias, en las cuales recibía el pago de su salario. Niegan, rechazan y contradicen que la prenombrada empresa creara dos nóminas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales del trabajador. -Que todas las menciones y reclamaciones que el actor hace en el libelo del patrono, hacen referencia a Serenos Responsables Sereca, C.A. y no a la empresa Repeca Administración de Personal, C.A.. Que al final del libelo demanda a Serenos Responsables Sereca, C.A. como patrono directo de la demandada y como intermediaria a Repeca Administradora de Personal, C.A., basándose en una supuesta unidad de empresas o grupo de empresas, suposición que indica que se encuentran sometidas a una administración o control común, lo cual niegan, rechazan y contradicen. -Niegan que la empresa Sereca, C.A. haya cancelado el pago de los beneficios laborales del actor, obviando el salario que devengaba realmente, como se evidencia de las pruebas documentales consignadas. -Aceptan el accionante recibiera de Serenos Responsables Sereca, C.A., de forma mensual y reiterada y transferido a su patrimonio, su salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero niegan, rechazan y contradicen, que se hiciera algún pago del salario a través de la empresa Repeca Administradora de Personal, C.A.. -Que el trabajador de confianza hoy actor, nunca propició un diálogo con su patrono, para que le cancelara todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados, por cuanto se evidencia que pudiera haber una diferencia desde la fecha del corte del pago de sus prestaciones sociales en el mes de mayo del año 2006, hasta la fecha efectiva de su despido justificado en fecha 17 de enero del año 2007, pero por el contrario, del libelo de demanda se evidencia, que el actor reconoce que interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales y, desconoce y oculta el señalar los pagos que le fueron realizados, atreviéndose a indicar que nunca recibió ningún pago y que no disfrutó de ningún período vacacional, olvidando mencionar la suscripción de un contrato individual de trabajo. -Que para el cálculo de la liquidación del contrato de trabajo que le fue cancelada al actor, se consideró desde la fecha de ingreso -13 de octubre de 1992- hasta el 30 de mayo del año 2006, fecha de corte del adelanto pagado en junio de 2006, visto que como quiera que el trabajador culminó la relación laboral en fecha 17 de enero de 2007, se le adeuda el pago del beneficio de antigüedad, desde el 1° de junio del año 2006, fecha en la que se hizo el corte hasta la fecha de culminación de la relación. De igual forma, sucede con el pago de utilidades fraccionadas y a la fracción de vacaciones canceladas en esa misma liquidación. -Niegan, rechazan y contradicen que deba imputarse al salario integral, los supuestos beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de los Vigilantes, al actor trabajador de confianza Gerente de operaciones E.M.B., al pretender determinarse las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional contractuales, las cuales fueron imputadas al salario integral para determinar la prestación de antigüedad que supuestamente se le adeuda y que no reconoce que le fue pagada u olvidó indicar en su libelo de demanda. -Niegan, rechazan y contradicen todos los salarios que alega el trabajador para el cálculo de utilidades contractuales, que deban ser por 80 días para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. También niegan todos y cada uno de los salarios para el cálculo de las supuestas y negadas vacaciones contractuales para los períodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción 2006-2007, por cuanto al trabajador de confianza le fueron canceladas sus vacaciones con los salarios señalados en los recibos de pago, debidamente firmados y suscritos por el trabajador, en señal de haber recibido el pago efectivo en la oportunidad correspondiente. -Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los salarios integrales utilizados para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón de que la alícuota de utilidades y de bono vacacional, fue calculada en base a una supuesta y negada irreal e inexistente imputación de la contratación colectiva de los vigilantes o con cualquier otro concepto que desconocen de donde proviene. -Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador devengara como último salario la cantidad de Bs. 4.083.345,33, así como las cantidades que pudieran integrar dicho salario integral, por cuanto se evidencia de autos, los diferentes salarios reales devengados por el actor. -Niegan, rechazan y contradicen los salarios básicos que alega el actor en el libelo de demanda, así como todos y cada uno de los salarios integrales que dice el actor haber devengado, con imputaciones de alícuotas de vacaciones y utilidades ficticias, que no le corresponde y que nunca devengó. -Niegan, rechazan y contradicen que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 456.042.554,06 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros supuestos beneficios de carácter laboral. Que tal y como se demuestra de las pruebas, el trabajador recibió el pago de una liquidación desde la fecha de ingreso hasta el 30 de mayo de 2006, que debe ser considerado como un anticipo de prestaciones sociales, por cuanto el trabajador culminó la relación laboral en fecha 17 de enero del año 2007, producto de su despido justificado. Que de igual forma, el trabajador recibió el pago de las utilidades y vacaciones desde la fecha de ingreso hasta el 30 de mayo del año 2006, fecha en la que se hizo el corte para la correspondiente cancelación. -Niegan, rechazan y contradicen que Serenos Responsables Sereca, C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 54.891.724,41, que comprende la cantidad de 560 días de antigüedad, toda vez que, en la liquidación que fue recibida por el trabajador, que debe ser considerada como un anticipo de prestaciones sociales, le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 25.917.014,90 por 565 días de antigüedad, razón por la cual, la empresa solo queda en adeudarle lo correspondiente en el período 01 de junio de 2006 al 30 de diciembre del año 2006, como se evidencia del documento consignado marcado 9. -Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude el pago de intereses sobre prestaciones sociales que reclama en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 69.772.270,84, en razón de que dichos cálculos fueron obtenidos en base a una prestación de antigüedad calculada con un salario integral errado, anteriormente negado. Que la empresa le canceló al trabajador, la cantidad de Bs. 19.801.393,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales marcado 9, lo cual es un anticipo de las prestaciones pagado al trabajador en el mes de junio del año 2006. -Niegan, rechazan y contradicen que al accionante se le adeude el pago de antigüedad complementaria o adicional, que reclama en la página 13 de su libelo de demanda, por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs. 3.402.787,78 como erróneamente señala en su libelo, toda vez que el cálculo de antigüedad pagado, fue tomado en cuenta los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque con respecto a este concepto reclamado, el actor confesó lo siguiente: …menos lo acreditado o depositado mensualmente el último año de servicio que fueron 35 días, por ello se adeuda una diferencia de 25 días…, de lo cual reconoce que le fue pagado y acreditado el último año de servicio de antigüedad. -Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 85.166.666,67 por los conceptos relativos a vacaciones, pago de vacaciones y bono vacacional adeudado, por cuanto la parte actora no puede pretender que le sea cancelado el disfrute, pues son días que se le conceden al trabajador para el descanso y la recreación, y porque el trabajador recibió el pago de todas y cada una de las vacaciones y bono vacacional que le correspondían, en las oportunidades en que efectivamente disfrutó de esos períodos vacacionales, como se evidencia de los recibos de pago de vacaciones que fueron promovidos y consignados en autos. -Niegan, rechazan y contradicen que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 20.416.726,67 por concepto de indemnización por despido injustificado, consagrada en el literal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que como fue probado, el trabajador fue despedido justificadamente en fecha 17 de enero del año 2007, sin haber prestado el preaviso de ley, por lo que éste deberá ser deducido una vez se determine la cantidad correspondiente a la diferencia de los meses de prestación de antigüedad que se le adeudan al actor. Expresamente niegan que el trabajador haya tenido un salario diario de Bs. 20.416.726,67 como lo señala en la página 14 del libelo de demanda. -Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 12.250.036,00 por concepto de indemnización de preaviso, consagrada en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor fue despedido justificadamente en fecha 17 de enero de 2007, sin haber prestado el preaviso de ley, lo cual deberá ser deducido una vez se determine la cantidad correspondiente a la diferencia de los meses de prestación de antigüedad que se le adeudan al trabajador. Expresamente niegan que el trabajador haya tenido un salario diario de Bs. 20.416.726,67 como lo señala en la página 14 de su libelo de demanda. -Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador de confianza actor se le adeude por disfrute de vacaciones contractuales, la cantidad de Bs. 85.166.666,67, por el supuesto concepto de 730 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, que supuestamente nunca disfrutó el trabajador. Que aún cuando la contratación colectiva de los vigilantes no le es aplicable al actor trabajador de confianza, la demanda está interpuesta como si estuviera reclamando los supuestos días de vacaciones no disfrutados –que sí disfrutó- derivado de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de los obreros vigilantes. -Niegan, rechazan y contradicen que las codemandadas estén obligadas a pagarle al actor la cantidad de Bs. 66.692.209,71, por concepto de utilidades contractuales, ya que al trabajador no le corresponde la aplicabilidad de los conceptos relativos a los vigilantes obreros y porque le fueron canceladas en el transcurso de la relación laboral como le correspondía por ley y según salario devengado efectivamente. -Niegan, rechazan y contradicen, que al actor se le adeude cantidad alguna por intereses moratorios por los supuestos montos adeudados, como si no le hubieran sido cancelados o pagados los conceptos producto de su relación laboral. -Que el trabajador no laboró el preaviso de ley correspondiente, por lo que debe deducírsele dicho concepto al salario que realmente devengaba para el 30 de diciembre del año 2006. -Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 20.568.998,83 por concepto de intereses de mora, porque el actor recibió en el mes de junio del año 2006, el pago de una liquidación de prestaciones sociales. -Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden al trabajador, la cantidad de Bs. 17.640.543,76 por concepto de indexación causadas sobre las cantidades reclamadas por el actor, por cuanto la indexación solo procede en el supuesto establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 105.240.589,40 por concepto de costas procesales. -Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 456.042.554,06 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y otros conceptos, puesto que el trabajador recibió en el mes de junio del año 2006, el pago de una liquidación de prestaciones sociales, que debe ser considerada como un anticipo. -Niegan que la co-demandada Repeca, Administración de Personal, C.A., sea un intermediario como lo señala el actor, ya que su único patrono fue Serenos Responsables Sereca, C.A., por lo que niegan, rechazan y contradicen la solidaridad que alega el actor existe entre nuestras representadas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo del año 2009 declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Repeca Administración de Personal, C.A. y parcialmente con lugar contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A..

Contra esa decisión de instancia, ambas partes ejercieron el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 13 de julio del año 2009, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra Serenos Responsables Sereca, C.A. y sin lugar la demanda interpuesta contra Repeca, Administración de Personal, C.A., modificando de esa forma el fallo apelado.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por ambas partes, evidencia la Sala que quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral que unió al accionante con la sociedad mercantil Serenos Responsable Sereca, C.A., que ocupó el cargo de Gerente de Operaciones hasta el 17 de enero del año 2007 y, que la mencionada empresa suscribió y depositó una convención colectiva de trabajo con SITRAMAVI, homologada el 14 de enero del año 2000 y, posteriormente, en fecha 19 de junio del año 2003, suscribió y depositó una nueva que se encuentra aún vigente que no ha sido reformada, ni modificada.

Los hechos controvertidos son los siguientes: que el actor devengara primas, días feriados, bono de rentabilidad fijo y bonos especiales. Que la co-demandada Repeca, C.A. hiciera algún pago del salario como intermediaria de Sereca y que pudieran conformar un grupo de empresas. Que Serenos Responsables Sereca, C.A. intentara evadir las obligaciones laborales para con el accionante con la apertura de dos cuentas bancarias en las cuales recibía el pago de su salario. Que el trabajador devengare los salarios aducidos en la demanda y que le adeuden los conceptos que reclama.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias al carbón de los recibos de pago (marcado A), cursantes a los folios 5 al 32 del cuaderno de recaudos nro. 1, las cuales fueron reconocidas por las demandadas en la oportunidad de exhibición de los originales en la audiencia de juicio, demostrando lo que le fue cancelado al trabajador por Sereca, C.A. y por concepto de sueldo, feriado general, retroactivo y bono especial, con deducción de un descuento anticipo primera quincena, durante los meses de marzo a junio inclusive del año 2001, de enero a octubre inclusive del año 2002, de enero a junio inclusive del año 2003, de julio a septiembre, noviembre, primera quincena de diciembre de 2006 y primera quincena de enero de 2007.

Fotocopias de carnets (marcados B, D, E, F y G), constancias de trabajo, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificados de asistencia y copias de los estados de cuenta corriente que rielan a los folios 33, 34, 36 al 124 de los cuadernos de recaudos nros. 1 y 2.

Comunicación del despido (marcado C) cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos nro 1, la cual no fue desconocida por las co-demandadas.

Pruebas de informes promovidas al Banco Mercantil, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron admitidas, mas sin embargo el promovente desistió de la última de ellas. El informe del Banco Mercantil, C.A., cursante a los folios 88 al 165 de la primera pieza, demuestra que varias empresas como Sereca, Repeca y S.C.C., C.A., depositaban en las cuentas de ahorro y corriente del accionante, por concepto de pago de nómina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Serenos Responsable Sereca, C.A. y el Sindicato mas representativo de sus trabajadores, con vigencia desde el 30 de junio del año 2003 hasta el 30 de junio del año 2006, cursante a los folios 170 al 199 de la primera pieza.

Fotocopias simples de documento público contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. Vigilancia y Protección Integral, C.A. cursantes a los folios 12 al 31 del cuaderno de recaudos nro. 3, las cuales no fueron impugnadas, de lo que se evidencia que efectivamente dicha empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 24 de octubre del año 2006 y por otra parte, que el demandante aparece como accionista fundador y director general.

Instrumentales privadas marcadas 2, 3 y 4, contentivas del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito en fecha 1° de junio del año 2006 entre el accionante y Serenos Responsables Sereca, C.A., cursantes a los folios 32 al 39 del cuaderno de recaudos nro. 3, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como demostración de las condiciones pactadas por las partes, en el sentido de que el actor formaba parte del personal de confianza, desempañándose como gerente y que entre sus funciones aparece la de supervisar el personal a su cargo. Que la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades le serían canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que el trabajador no sería accionista o miembro de la junta directiva de cualquier empresa que estuviere relacionada con las actividades de Sereca, C.A. Que el actor reconoce que debido a su cargo como empleado de confianza se encuentra excluido de los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo.

Copias auténticas marcadas 5 y 6, contentivas del comprobante de recepción emanado en fecha 24 de enero del año 2008 de la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas y del escrito de participación de despido del demandante, cursante a los folios 40 al 45 del cuaderno de recaudos nro. 3, las cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio, por lo que prueban lo siguiente: que el actor ingresó a prestar servicios a Sereca, C.A. el 13 de octubre de 1992, que la empresa le participó el despido al trabajador en fecha 17 de enero del año 2007 y, que en el escrito de participación declara haber tenido conocimiento de la falta.

Comunicación de despido marcado 7, cursante al folio 46 del cuaderno de recaudos nro. 3.

Marcado 8, fotocopias cursantes a los folios 47 al 50 del cuaderno de recaudo nro. 3, las cuales fueron impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio, pero como su promovente no utilizó las vías establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar su certeza, se desechan del proceso.

Liquidación de prestaciones sociales, solicitud de emisión de cheques y comprobantes de egreso, cursantes a los folios 83 al 86 del cuaderno de recaudos nro. 3, reconocidas por el accionante en la audiencia de juicio y demuestran el pago que hiciera Sereca, C.A. al actor, por la cantidad de Bs. 9.291.878,39 por concepto de 412 días de prestación de antigüedad, intereses de dicha prestación, 11,25 días de bono vacacional fraccionado, 24,75 días de vacaciones fraccionadas, 20 días de utilidades, 45 días de vacaciones no disfrutadas (2002-2003) y bonificación de fin de año fraccionada.

Prueba de informes promovida por las co-demandadas y negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 79 y 80 de la primera pieza- y al no haber sido apelada, queda firme.

Recibos de pago de la prestación de antigüedad con sus días adicionales correspondientes al período 13 de octubre de 1992 al 30 de mayo del año 2006, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades fraccionadas 2006, intereses de prestación de antigüedad –menos anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 3.650.319,05- utilidades 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, vacaciones y bono vacacional 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, que el accionante admite haber suscrito pero impugna por falsedad ideológica en cuanto al fondo, en virtud que “en ningún momento ninguna de las cantidades de dinero señaladas en esos recibos fueron recibidas por el demandante.

La parte accionante impugnó las documentales promovidas por la parte demandada -folios 94 al 124 de la tercera pieza- y el Tribunal de Juicio aplicó el procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, la parte actora impugnante –en virtud de la incidencia de impugnación documental surgida- promovió las siguientes pruebas:

Solicitud de emisión de cheque –folio 84 del cuaderno de recaudos nro. 3- promovida por la demandada promovente de las instrumentales impugnadas, y en su contexto aparecen unas palabras que se leen: “C.COSTO: 110”.

Prueba de informes al Banco Mercantil, C.A. –folios 88 al 165 de la primera pieza- que mal pueden demostrar lo pretendido por la parte actora impugnante, en cuanto que no recibió en su cuenta nómina las cantidades señaladas en los recibos de pago impugnados de falsedad, puesto que en los mismos no se indica que dichas cantidades de dinero se hubieran depositado en la cuenta nómina del ex trabajador, sino que fueron canceladas supuestamente en efectivo.

Testigos que no fueron presentados en la audiencia de control de pruebas relacionadas con la incidencia de impugnación documental.

Experticia contable –folios 255, 256 y 261 al 269 de la primera pieza- se aprecian según las reglas de la sana crítica como justificativa de los siguientes hechos: que las documentales impugnadas no pudieron ser revisadas por cuanto la documentación se encontraba en sitio distinto a la sede de la empresa demandada Sereca, C.A. y que tampoco pudieron ser cotejadas debido a que los registros se efectuaban de forma global.

Experticia grafotécnica –folios 92 y 93 de la tercera pieza- emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que se aprecia según las reglas de la sana crítica como justificativa de los siguientes hechos: que fue imposible establecer la data de la tinta de las firmas e impresiones de sello húmedo, por estar constituidas con elementos estables que no cambian con el tiempo y que las firmas de los documentos impugnados evidenciaron un mismo comportamiento y corresponden a una misma tinta y persona.

Prueba de exhibición de documentos originales que fue denegada por el Tribunal de Juicio –folios 225 y 226 de la primera pieza- que al no haber sido apelada, se considera cosa juzgada a los efectos de la presente decisión.

Por su parte, las co-demandadas –en dicha incidencia- promovieron las siguientes pruebas (folios 209 al 217 de la primera pieza del expediente):

Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -folios 3 y 4 de la segunda pieza- demostrativo de que el accionante mantiene cuentas corrientes y tarjetas de crédito con el Banco de Venezuela –folios 14 al 56 de la segunda pieza- , cuentas corriente y de ahorros y tarjeta de crédito con el Banco Provincial –folios 69 al 130 de la segunda pieza y folios 8 al 29 de la tercera pieza-, cuentas corrientes y de ahorros y tarjetas de crédito con el Banco Mercantil –folios 155 de la segunda pieza y folios 132 al 236 de la tercera pieza; tarjetas de crédito con el Banco Exterior –folios 159 al 310 de la segunda pieza; cuenta de ahorro y tarjeta de crédito con Banesco Banco Universal –folios 48 al 78 de la tercera pieza-.

Por otra parte, en la audiencia de juicio, en la oportunidad de controlar las pruebas de la incidencia de impugnación documental, la apoderada judicial de la parte actora confesó que el accionante había firmado los recibos de pago insertos a los folios 94 al 124 de la tercera pieza, por cuanto le habían prometido que iba a hacer otro trabajo fuera de la empresa y no obstante, no se le canceló en efectivo; que no le cumplieron la promesa de trabajo ni se le canceló los referidos recibos.

Ahora bien, con respecto a esa impugnación que hiciera la parte actora de los recibos de pago –folios 94 al 124 de la tercera pieza- que admitió que suscribiera tales recibos pero que los impugnaba por falsedad ideológica en cuanto al fondo y que los firmó en razón de que le prometieron que iba a hacer otro trabajo fuera de la empresa y no obstante, dejaron de cancelarle en efectivo y no le cumplieron la promesa de trabajo. Por su parte, las codemandadas señalan que la falsedad ideológica o intelectual no es objeto de incidencia especial ni de tacha, porque en este caso se trata de probar contra lo dicho en el documento y se deben aprovechar los trámites ordinarios del juicio. Que el procedimiento ordenado aplicar por el Tribunal no está previsto en el ordenamiento jurídico y por ello, se oponen al mismo y solicitan que la falsedad ideológica se resuelva en el fondo del asunto, como lo prevé el artículo 1.382 del Código Civil.

La parte demandada promovente de los documentos –folios 94 al 124 de la tercera pieza- no tenía que insistir en hacerlos valer y si su contraparte alude que en ningún momento ninguna de las cantidades de dinero señaladas en esos recibos fueron recibidas por el demandante, tiene derecho a plantear sus pretensiones en ese sentido pero correspondiéndole la carga de probarla.

Ahora bien, si la parte accionada produjo unas documentales que fueron reconocidas en sus firmas por el accionante, pero a su vez las impugnó por falsedad intelectual, el hecho material de las declaraciones –que el trabajador recibió parte de sus prestaciones en efectivo- contenidas en dichos documentos privados auténticos, se presumen ciertas, salvo plena prueba en contrario, es decir, la parte actora impugnante podía demostrar que los hechos declarados en tales instrumentos no existieron o no son ciertos.

En ese sentido, del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en dicha incidencia de impugnación, evidencia la Sala que el demandante firmó los recibos de pagos cursantes a los folios 94 al 124 de la tercera pieza, porque le habían prometido que iba a hacer otro trabajo fuera de la empresa, es decir, no se comprobó que hubiese sido objeto de artimaña alguna, puesto que estaba consciente del motivo y de la circunstancia de suscripción de dichos recibos.

Por otra parte, la experticia contable –folios 255, 256 y 261 al 269 de la primera pieza- establece que los registros se efectuaban de forma global, de lo que se colige que en esas erogaciones integrales podrían encontrarse las referidas al pago en efectivo de las prestaciones a que se refieren los recibos de pagos antes referidos.

La experticia grafotécnica –folios 92 y 93 de la tercera pieza- emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, arroja que las firmas de los documentos impugnados evidenciaron un mismo comportamiento y corresponden a una misma tinta y persona, lo cual no fue negado por el accionante.

En atención a lo antes expuesto, no existe plena prueba en contrario respecto a si el actor recibiera el pago en efectivo de las prestaciones sociales a que aluden los documentos cursantes a los folios 94 al 124 de la tercera pieza; por lo que considera la Sala que tales recibos de pago surten todos sus efectos legales sin necesidad de otras pruebas que los complementen o refuercen, teniéndose como cierto que Serenos Responsable Sereca, C.A. pagó al accionante los siguientes conceptos que serán tomadas como anticipos de prestaciones y deducidas de lo que en definitiva corresponda al ex trabajador demandante: prestación de antigüedad con sus días adicionales correspondientes al período 13 de octubre de 1992 al 30 de mayo del año 2006, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades fraccionadas 2006, intereses de prestación de antigüedad –menos anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 3.650.319,05- utilidades 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, vacaciones y bono vacacional 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Así se establece.

La parte actora señala que prestó servicios para Sereca, C.A. desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 17 de enero del año 2007 y las codemandadas reconocen que laboró desde el 13 de octubre de 1992 hasta el 17 de enero del año 2007, por lo que se toma como fecha de inicio la presentada por las co demandadas, al favorecer al trabajador, por lo que prestó servicios por un período de tiempo de catorce (14) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.

En cuanto al alegato del accionante referido a la existencia de dos nóminas paralelas con el propósito de evadir las obligaciones laborales, la primera con Sereca y la segunda con Repeca, empresa ésta que actuó como intermediaria para el pago del salario, conformando con la primera de las empresas mencionadas un grupo de empresas o unidad económica, las accionadas negaron tales hechos de forma pura y simple, alegando que Repeca no pagó salarios al actor como intermediaria de Sereca como para conformar un grupo de empresas y que Sereca no intentó evadir obligaciones laborales para con el accionante con la apertura de dos cuentas nóminas.

Por tanto, al accionante le correspondía probar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica alegada, por lo que al no haberlo hecho, la codemandada Repeca queda liberada de toda responsabilidad respecto de las obligaciones laborales contraídas por Sereca con el demandante, por lo que la demanda incoada contra Repeca resulta improcedente. De igual forma, es de señalar que quedó demostrado con los recibos de pagos presentados como pruebas, que quien efectuaba los pagos al accionante era Sereca, quedando así evidenciado que ésta era el patrono.

Sereca reconoció en el escrito de contestación a la demanda, que el actor le prestó servicios y que lo despidió siendo su única empleadora, lo cual quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos. Por otra parte, del informe del Banco Mercantil, C.A. quedó demostrado que varias empresas depositaban en las cuentas del accionante por concepto de pago de nómina, pero no con el propósito de evadir obligaciones laborales, ni tampoco que Repeca actuara como intermediaria de Sereca, razones éstas suficientes para declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.B. contra la sociedad mercantil Repeca, Administración de Personal, C.A.. Así se declara.

Con respecto al alegato de la parte actora, que fue despedido injustificadamente, la codemandada Sereca señala que el despido fue justificado en el hecho que el trabajador infringió el contrato individual de trabajo celebrado en fecha 1° de junio del año 2006, perfeccionándose una conducta desleal con su patrono.

Ahora bien, tal y como se estableció en el capítulo precedente del recurso de casación, quedó demostrado a los autos mediante el registro mercantil del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que el demandante aparece como accionista fundador y director general de esa compañía, resultando evidente que dicha empresa desarrolla la misma actividad que la co-demandada Serenos Responsables Sereca, C.A. -servicio de vigilancia y protección- razón suficiente para que el patrono diera por terminado el contrato que celebrara con el accionante de autos, según lo estipulado en la Cláusula Octava del mencionado contrato, razones estas que llevan a esta Sala a declarar que el despido del trabajador fue justificado.

Por otra parte, Sereca invoca que la Convención Colectiva no le era aplicable al cargo de confianza -Gerente de Operaciones- que ejercía el trabajador, pues sólo es para los vigilantes como operadores de seguridad, y el actor nunca prestó servicios de vigilancia. Que el accionante confesó en el libelo que era un trabajador de confianza, que celebró con Sereca un contrato individual de trabajo, en el que se establece en su anexo A, los Beneficios y Políticas del Personal Local, que quedaron determinados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con expresa exclusión de la aplicación de los beneficios contractuales, según lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

En otro sentido, el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En el sector privado, el patrono o patrona podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión (…)

Por lo tanto, de la norma consagrada en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

La cláusula N° 1 de la referida convención colectiva de trabajo define lo que debe entenderse por compañía o empresa, sindicato y vigilante, sin delimitar su ámbito personal de validez, por lo que resulta evidente que los trabajadores de confianza o empleados de dirección de la empresa no se encuentren excluidos y deban beneficiarse de ella.

Por su parte, el apoderado judicial del accionante, alegó que éste celebró contrato individual de trabajo con Sereca, en el que se establece en su anexo “A”, los Beneficios y Políticas del Personal Local, determinados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con exclusión de la aplicación de los beneficios contractuales, según lo establecido en el artículo 509 ejusdem.

Con respecto a la aplicación o no de las convenciones colectivas a los trabajadores de confianza y de dirección, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 526 de fecha 22 de marzo del año 2006, estableció lo siguiente:

(…) el asunto en este recurso de casación se circunscribe al hecho de determinar, si esta exclusión de los trabajadores de confianza y de dirección debe hacerse de manera expresa o implícita dentro de la convención colectiva de trabajo.

En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores.

En ese sentido, y a la luz del criterio antes expuesto, resulta evidente en el caso que nos ocupa, que independientemente que el trabajador se desempeñare o no en un cargo de confianza, la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sereca y el sindicato más representativo de sus trabajadores, no consagra en alguna de sus cláusulas la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, razón ésta suficiente para considerar que dicha convención laboral debe aplicarse al accionante y así se establece.

Ahora bien, establecido como fue que el trabajador prestó servicios para Sereca por un lapso de 14 años, 3 meses y 4 días -desde el 13 de octubre de 1992 hasta el 17 de enero del año 2007-, que fue despedido justificadamente, así como la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sereca y el Sindicato mas representativo de sus trabajadores, le corresponde el pago por los siguientes conceptos:

Reclama 560 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales: con respecto a esta prestación de antigüedad –nuevo régimen- se computa un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días -19 de junio de 1997 al 17 de enero del año 2007-, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario integral mensual y dos (2) días adicionales después del primer año, es decir 644 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, discriminados de la siguiente manera: 60 días para el primer año de servicio (19-06-1997 al 19-06-1998, artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), 62 días para el segundo año de servicio (19-06-1998 al 19-06-1999), 64 días para el tercer año de servicio (19-06-1999 al 19-06-2000), 66 días para el cuarto año de servicio (19-06-2000 al 19-06-2001), 68 días para el quinto año de servicio (19-06-2001 al 19-06-2002), 70 días para el sexto año de servicio (19-06-2002 al 19-06-2003), 72 días para el séptimo año de servicio (19-06-2003 al 19-06-2004), 74 días para el octavo año de servicio (19-06-2004 al 19-06-2005), 76 días para el noveno año de servicio (19-06-2005 al 19-06-2006) y 32 días para la fracción de antigüedad de 6 meses y 28 días (19-06-2006 al 17-01-2007). El pago de dicho concepto se efectuará sobre la base del salario integral mensual percibido por el trabajador ahora accionante, que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario normal que aparece en los recibos de pagos de salario cursantes a los folios 5 al 32 del cuaderno de recaudos nro. 1 y, para los períodos faltantes, para los cuales no se proporcionaron los recibos de pago, debe tomarse en cuenta los salarios normales establecidos en los registros, nóminas, recibos u otros documentos que se encuentren en la sede de la empresa y en caso de no ubicarlos, los aducidos por el actor en su libelo de demanda. El experto deberá realizar la operación aritmética para obtener la alícuota de utilidades y bono vacacional, a razón de los días que por concepto de utilidades y de bono vacacional aparecen en los recibos cursantes a los folios 94 al 124 de la tercera pieza y para los que no aparezcan allí, deberá ajustarse a las cláusulas 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a la prestación de antigüedad consagrada en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –nuevo régimen- se computó un tiempo efectivo de servicio de 9 años, 6 meses y 28 días -19 de junio de 1997 al 17 de enero del año 2007-, le corresponde 28 días (60 días – 32 días ordenados a pagar por la fracción de antigüedad de 6 meses y 28 días = 28 días). Para dicho pago deberá tomarse en cuenta el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas resultan improcedentes, por cuanto como quedó establecido en el capítulo anterior de este fallo, el despido se efectuó de forma justificada.

En cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que nos ocupa, le corresponde al trabajador 15 días de disfrute y 7 días de bono vacacional por cada período vencido, con un día adicional de incremento en ambos conceptos, lo que se traduce en 505 días discriminados de la siguiente manera: 22 días para el período 1993-1994, 24 días para el período 1994-1995, 26 días para el período 1995-1996, 28 días para el período 1996-1997, 30 días para el período 1997-1998, 32 días para el período 1998-1999, 34 días para el período 1999-2000, 36 días para el período 2000-2001, 38 días para el período 2001-2002, 40 días para el período 2002-2003, 60 días para el período 2003-2004 (de aquí en adelante se aplica la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 30 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006), 60 días para el período 2004-2005, 60 días para el período 2005-2006 y 15 días para la fracción de 3 meses 2006-2007. Dicho pago se efectuará sobre la base del último salario normal que percibió el actor al 17 de enero del año 2007 -fecha de terminación del vínculo laboral- que aparece en los recibos de pago cursantes a los folios 05 al 32 del cuaderno de recaudos Nº 1.

En cuanto a las utilidades anuales y fraccionadas conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes del presente caso, le corresponde al actor la suma de 15 días por cada período vencido, para un total de 390 días discriminados de la siguiente manera: 15 días para el período 1993-1994, 15 días para el período 1994-1995, 15 días para el período 1995-1996, 15 días para el período 1996-1997, 15 días para el período 1997-1998, 15 días para el período 1998-1999, 15 días para el período 1999-2000, 15 días para el período 2000-2001, 15 días para el período 2001-2002, 15 días para el período 2002-2003, 80 días para el período 2003-2004 (de aquí en adelante se aplica la convención colectiva de trabajo), 80 días para el período 2004-2005 y 80 días para el período 2005-2006. Dicho pago se efectuará sobre la base del salario normal que percibió el actor en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal.

En cuanto a las horas extras reclamadas, no quedó demostrado en autos por el actor que hubiese laborado el sobre tiempo de las horas semanales trabajadas de mas y con exceso a las 44 horas semanales que corresponden, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

Así mismo, se declara procedente el pago de los respectivos intereses derivados de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo al respecto, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A..

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora del monto que resulte en definitiva cancelar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2009 emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.B. contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A..

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

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M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2009-0001071

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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