Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de noviembre del año 2006.

196º y 147º

Asunto Nº PP01-R-2006-000106

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.863.540.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.D.D.A., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 83.783.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado L.D.D.A. (F. 50 de las copias certificadas) contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 30 de mayo de 2006 (F. 46 al 48), en el cual se niega la admisión de cuatro (4) de las probanzas promovidas por la parte demandante, atinentes a:

- Copias simples de talones de cheques, pertenecientes al ciudadano J.G.H. llevados al proceso, marcados con letra “E”, la cual fue inadmitida por el sentenciador a quo ya que según su criterio son impertinentes a la causa por cuanto fueron emitidos a una tercera persona.

- Original de periódico Ultima Hora, de fecha 19 de abril de 2005, en el cual se lee que los obreros nacionales de salud del estado portuguesa recibirán un bono de un millón de bolívares, de conformidad con el contrato colectivo. Probanza esta no admitida por el a quo bajo el fundamento que las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones y no hechos nada prueban ni aun en forma indiciaria.

- Prueba de inspección judicial y prueba de informe, solicitadas de la siguiente manera: Traslado a las oficinas del I.V.S.S de la ciudad de Acarigua en donde se encuentran las nóminas de pago y los tabuladores de salarios y se le solicite mediante oficio al representante del I.V.S.S que presente al tribunal los documentos que sirvan de pruebas de los tabuladores que contienen los conceptos que integran el salario de chofer de transporte, en especial de ambulancia. Probanza inadmitida por el sentenciador de instancia por considerar que existía otro medio de prueba idóneo para hacer valer lo pretendido por el actor.

Negativa de admisión de pruebas suscitadas en el juicio incoado por el ciudadano L.S.B.C., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

III

ALEGATO DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

La representante judicial del accionante- apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral manifestó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cito:

“…Ciertamente estoy aquí presente ejerciendo el recurso de apelación del auto de fecha 30 de mayo de 2006 que niega la admisión de una prueba en la causa incoada por L.E.B.C., mi representado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente doctora estamos hablando de la promoción de pruebas originales que está como anexo “E” y consta de 31 copias simples de talones de cheque que corresponden al ciudadano J.G.H., este ciudadano J.G.H., es un ciudadano que presta servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el mismo cargo del trabajador que fue despedido, esos talones pertenecen al tiempo en que mi representado debió haber sido reincorporado porque nosotros ganamos el juicio de estabilidad laboral que ordeno la reincorporación y el pago de los salarios caídos y el Seguro Social no lo reengancho esperando un dictamen de su consultoría jurídica, entonces esos cheques corresponden a esos lapsos en que el trabajador debió haber sido reincorporado a su trabajo y lo que se pretende lograr con esas fotocopias es que los conceptos que se están reclamando, así como un bono único especial de dos millones de bolívares que se canceló en una fracción de quinientos mil bolívares en cuatro partes, correspondiente a la cláusula 67 del contrato colectivo por un bono único de dos millones de bolívares, lamentablemente doctora en la admisión dice el Juez del a quo que riela a los folios 266 al 296 y cuando yo señale que me sacaran las copias para la apelación, lamentablemente me comí diez folios, pero en los folios originales se encuentran todos esos talones de cheques, donde están los cuatro pagos de quinientos mil bolívares cada uno del bono de los dos millones de bolívares que nosotros estamos reclamando y se promueve esa prueba simplemente para dejar constancia de que el bono si fue cancelado, verdad, por lo tanto consideramos que esa prueba es una prueba conducente, legal, pertinente y solicitamos a esta alzada que la declare como admisible, así mismo, tenemos en el anexo “F”, verdad una página del periódico del Ultima Hora del 19 de abril del 2005, allí lo que se pretende también es de dejar constancia de que los obreros del sector salud en esa fecha dio esa información a través de esa nota de prensa y nota de prensa que también salio en el Regional de un directivo del Sindicato de la Salud donde se les iba a cancelar al final del mes de abril ese bono de un millón de bolívares a los trabajadores, así como otros conceptos que estaban pendientes, entre ellos el fideicomiso, bono vacacional, uniformes y otros conceptos que también estaban pendientes para esa fecha, el a quo me niega la admisión de esta prueba alegando que las pruebas dadas por periodistas y opiniones no son consideradas pruebas, pero en ese particular me permito solicitar la admisión de la prueba como una prueba libre por cuanto ha sido admitido que los periódicos y las páginas de los diarios cuando son informaciones y no opiniones como lo es en este caso que es una información, debe considerarse que estamos en el mundo de la libertad de prueba cuando no son desmentidas conforme al artículo 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo debe considerarse que es una información fidedigna, esa es la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro el control de la prueba legal y libre, páginas 144 y 145, por lo que solicitamos que también sea admitida esta prueba por considerar que es pertinente, que es conducente que es necesaria para nosotros poder determinar que si se cobro ese bono que estamos solicitando que corresponde a la cláusula 78 también del contrato colectivo, así mismo, tenemos la inadmisión de la prueba de inspección Judicial y de la prueba de solicitud de informe, si bien en esa prueba se promovieron las dos pruebas al mismo tiempo, el a quo, el juez de la causa nos niega la inspección judicial como la prueba de informes y en su negativa hay una ambigüedad aquí, porque hay una mala redacción aquí que la prueba de informe es la idónea para constatar lugares, personas y objetos que no puedan ser constatado de otra manera, en vista de allí, de esa ambigüedad es que nos niega las dos pruebas que estamos solicitando, es por ello que solicitamos de esta alzada la revisión de esa negativa y que si él considera que la prueba de inspección judicial no es la idónea pero sí la prueba de informes que también está solicitada pero no fue admitida las dos pruebas o por lo menos la prueba de informes en su defecto porque seria la que considera el juez que es la idónea y pertinente, bueno por todo esto hacemos la solicitud por considerar que a través de esta prueba lo que estamos buscando es la búsqueda de la verdad y en base a la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo Nº 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba libre, pues hacemos de que nos sean admitidas las pruebas solicitadas con el fin de lograr pues con una justa reivindicación en el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y los bonos que reclama el trabajador, por todo esto consideramos que esas pruebas son legales, pertinentes, necesarias, conducentes y que es justicia que el trabajador a dos tres años de haber sido despedido, pueda cobrar sus prestaciones sociales como le corresponden”. (Fin de cita audiovisual)

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante fundamenta su apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Arguyo la legalidad y pertinencia de las copias simples consignadas de talones de cheques, pertenecientes al ciudadano J.G.H..

- En relación al anexo “F”, relativa a una página del periódico del ultima hora de fecha 19 de abril del 2005, solicita que la misma sea admitida como una prueba libre por cuanto ha sido aceptado doctrinariamente que los periódicos y las páginas de los diarios cuando son informaciones como lo es en este caso (no opiniones) y las mismas no son desmentidas conforme al artículo 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo se les debe considerar fidedignas.

- Arguye que fueron solicitadas dos probanzas distintas en una misma oportunidad, es decir, la de inspección judicial y la prueba de informe al I.V.S.S, siéndole negadas ambas, razón por la cual exaltando su pertinencia solicita sean admitidas ambas pruebas, o bien aquella que sea considerada la más idónea.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente y oídas las argumentaciones del apelante, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, como previo a la resolución de la misma, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, establece los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la misma, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es importante traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture, ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven cómo fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

En sintonía con lo expresado anteriormente, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y en fundamento a tal análisis proceder a admitir o no las mismas.

Por su parte, es oportuno citar el principio de libertad probatoria que se encuentra regulado en el primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en los siguientes términos:

…Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

(Negritas de esta alzada)

Según este principio las partes no tienen límites en el uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso sus afirmaciones, siendo la única restricción el uso de los medios de prueba expresamente prohibidos por la ley. De esta manera, se ha establecido doctrinalmente la existencia de los denominados “medios de pruebas regulados o tasados” que están previsto en las leyes, es decir, que su promoción y evacuación se encuentra debidamente normada y los “medios de pruebas no regulados o libres” que son aquellos que no están tipificados en las leyes, no teniendo regulada su forma de promoción y evacuación.

En tal sentido, los medios regulados por las leyes se promoverán y evacuaran en la forma como lo determina el legislador, pero en cuanto los medios no regulados, el artículo 70 de la nombrada ley adjetiva laboral, señala que su promoción y evacuación, deberán realizarse aplicando por analogía los medios probatorios regulados o en su defecto en la forma que señale el juez del trabajo.

Ahora bien, enmarcado en las consideraciones antes dichas, esta alzada una vez escudriñadas las actas procesales determina que la probanza inadmitida relativa a las copias simples de talones de cheques, pertenecientes al ciudadano J.G.H., llevados al proceso marcados con letra “E”, no lucen como ilegales ni impertinentes, en tal sentido se ordena su entrada al proceso salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

Por otra parte, arguyo la representación judicial del promovente demandante que la probanza atinente al original de periódico Ultima Hora, de fecha 19 de abril de 2005 fue solicitada con base al principio de la libertad de prueba ya comentado, previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual esta superioridad debe advertir, tal principio, ciertamente rige en nuestra legislación procesal laboral, permitiendo a las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, razón por la cual esta superioridad considerando que la referida probanza no se encuentra prohibida por la ley ni esta investida de ilegalidad, ordena su admisión al proceso salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial y de informe solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en Acarigua, las cuales fueron in admitidas por el a quo, esta superioridad entiende que a pesar de haberse adminiculado ambas probanzas en un mismo contexto se refieren a dos pruebas distintas (de inspección y de informe) en tal sentido, tomando en cuenta lo peticionado en la audiencia oral y pública por la representación de la parte actora - apelante relativo a que se permita la entrada al proceso de aquella probanza que se estime más idónea y considerando lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

El Juez de juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

Se ordena la admisión de la prueba de inspección judicial por vislumbrarse como la más idónea, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide. No obstante, esta alzada precisa importante hacer un llamado de atención a los profesionales del derecho a coadyuvar a la excelsa labor de administrar justicia, efectuando una mejor redacción de las pretensiones de sus representados, todo ello a los fines de evitar confusiones que den lugar a retardos procesales que van en detrimento de los justiciables.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por L.D.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 30 de mayo del año 2006, proferida por el a quo, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV / Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR