Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000724

ASUNTO : SP11-P-2010-000724

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADOS: R.C.A., I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R., F.E.R.B. y M.E.R.

DEFENSORA: ABG. ELIANNY GUERRERO

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B.; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los imputados R.C.A.; M.E.R.; el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el día 07 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándose comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la Tercera Compañía, cuando específicamente en la trocha Sabana Larga, pudimos observar una gran cantidad de personas que se desplazaban en motocicletas y bicicletas con dirección a territorio Colombiano, y a su vez transportaban bultos; seguidamente procedimos darle alcance e indicarle que se detuvieran a la orilla de la vía para chequearlos, una vez que se detuvieron, le indicamos que serían inspeccionados, según el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya finalizada la inspección constatamos que transportaban bultos de bolsas plásticas, por lo que se les solicitó la documentación que amparara la legalidad de la misma, a lo cual manifestaron no poseer ninguna, por lo que presumimos sería pasado de contrabando hacia territorio colombiano y se procedió a efectuar la detención los siguientes ciudadanos: 1.-) R.C.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.236.946, de estado civil casado, de profesión u oficio maletero, Natural Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/06/1977, de 32 años de edad, residenciado en Barrio 11 de Noviembre, calle 19, Casa Nro. 620, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 0426-8704872, quien se trasladaba en una bicicleta Marca Benotto, modelo carga, color roja, en la cual transportaba la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad de treinta (30) litros cada uno, para un total de ciento veinte (120) litros y un (01) recipiente de sesenta (60) litros, para un total general de ciento ochenta (180) litros, todos llenos de Diesel. 2.-) I.M.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E- 18.925.868, de estado civil casado, de profesión u oficio maletero, Natural Pailitas Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1972, de 37 años de edad, residenciado en Barrio La Ermita, Carrera 31, Casa Nro. 980, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 3158514736 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo 2007, color negro, Placas AEL-524, en la cual transportaba cinco (05) cajas de vasos plásticos, marca Caribe, con un peso de cinco (05) Kgs. cada uno, para un total de Veinticinco (25) Kgs., con un valor de cincuenta (50) BsF. cada una, para un total de doscientos cincuenta (250) Bs.F. y una (01) caja de vasos plásticos marca Faplust, con un peso de dos (02) Kilos con quinientos (500) gramos, con un valor de veinticinco (25) Bs.F., 3.-) E.L.B.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.756.377, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Tibú, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/02/1991, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, calle la 9na, casa nº 756, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 3114632301 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo 2008, color negra, Placas 494-MCO, en la cual transportaba tres (03) bultos de bolsas plásticas, color negro, de ocho (08) paquetes de cien (100) unidades de veinte (20) Kgs., con un peso de seis (06) Kgs, cada una, para un total de dieciocho (18) Kgs., con un valor de setenta y cinco (75) Kgs. cada uno, para un total de doscientos veinticinco (225) Bs.F., Diez (10) bultos de bolsas plásticas de color azul de diez (10) paquetes de cien (100) unidades de cinco (05) Kgs, con un peso de tres (03) Kgs. cada uno, para un total de treinta (30) Kgs., con un valor de veinticinco (25) Bs.F., para un total de doscientos cincuenta (250) Bs.F. y doce (12) paquetes de bolsas de diez (10) unidades cada una, de dos (02) Kgs., con un peso de un (01) Kgs., para un total de doce (12) Kgs. y un valor de cinco (05) Bs.F., para un total de sesenta (60) Bs.F. 4.-) Dilson Trillos Trillos, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1092335077, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 13/04/1988, de 22 años de edad, residenciado en Barrio San Martín, calle 13-A, casa nº 927, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 0057-5769387 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo AX-100, color roja, sin Placas, en la cual transportaba tres (03) bultos de bolsas plásticas, color negro, contentiva de diez (10) paquetes de cien (100) unidades cada una, con un peso de cinco (05) Kgs. cada uno, para un total de Quince (15) Kgs., con un valor de cien (100) BsF. cada una, para un total de trescientos (300) Bs.F. y dos (02) bultos de bolsas plásticos plásticas color negro, contentiva de diez (01) paquetes cada una de cien (100) unidades de veinte (20) Kgs., con un peso de tres (03) Kgs, cada una para un total de nueve (09) Kgs., con un valor de Cien (100) Bs.F. cada una, para un total de doscientos (200) Bs.F., 5.-) E.M.B.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.766.832, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15/08/1980, de 30 años de edad, residenciado en Barrio San Martín, calle principal, casa s/n, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-7967299, quien se trasladaba en la moto Marca Único, Modelo 150 cc., color negra, sin placas, en la cual transportaba dos (02) sacos de semilla de maíz, Marca Sehiveca, de veinte (20) Kgs. cada una, para un total de cuarenta (40) Kgs. con un valor de veinticinco (25) Bs.F. cada uno, para un total de Cincuenta (50) Bs.F. y cuatro (04) sacos de alimento de cerdo, marca Purina, de cuarenta (40) Kgs. cada uno, para un total de ciento sesenta (160) Kgs., con un valor de cuarenta (40) bolívares cada uno, para un total de ciento sesenta (160) Bs.F., 6.-) F.E.R.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.004.807.660, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, natral de Cúcuta República de Colombia, fecha de nacimiento 12/10/1986, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Bogotá, Avenida 1ra., casa Nro. 520, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 0057-5769387 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo 86, color rojo, año 86, sin placas, en el cual transportaba la cantidad de diez (10) bultos de bolsas plásticas negras de diez (10) paquetes de cien (100) unidades de veinte (20) Kgs., con un peso de seis (06) Kgs. cada una para un total de sesenta (60) Kgs. y un valor de sesenta (60) Bs.F. cada una para un total de seiscientos (600) Bs.F. y dos (02) bultos de pitillos de seis (06) paquetes, de un (01) Kgs. cada uno para un total de dos (02) Kgs. con un valor de veinte (20) Bs.F. para un total de Cuarenta (40) Bs.F., 7.-) M.E.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.926.502, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 04/07/1983, de 26 años de edad, residenciado en Barrio El Cuji, casa s/n, Ureña, Estado Táchira, quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo FR80, color negra, año 93, s/p, en la cual transportaba la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad de treinta (30) litros, llenos de Diesel, para un total de Ciento Veinte (120) litros. En vista de tal situación se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, donde se les hizo la lectura sus derechos como imputados, efectuársele la retención de los vehículos y la mercancía que transportaban; seguidamente se notificó vía telefónica a la Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de abril de dos mil diez, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra de los imputados I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B.; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y a los imputados R.C.A.; M.E.R.; el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., los imputados R.C.A., I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B.; M.E.R.. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que tenían defensor privado, por lo que todos los imputados en este mismo acto nombran y designan como su defensora de confianza y para que lo asista en los actos del proceso a la Abg. Elianny Guerrero, inscrita en el sistema IURIS 2000, quien manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, le atribuye a los imputados I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, para los imputados R.C.A.; M.E.R. .

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique al Consulado Colombiano de la detención de los Ciudadanos R.C.A., I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, F.E.R.B.; M.E.R.; conforme al articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas; al efecto manifestaron los imputados R.C.A., I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B.; M.E.R., cada uno por separados de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: No queremos declarar nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA E.G. y cedida expuso: “Esta defensa deja a criterio del tribunal la calificación de flagrancia de los ciudadanos aquí presentes; en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B., solicito se tome en cuenta a los efectos de que se les imponga una Medida Cautelar; que la mercancía no tiene restricciones en el país; en cuanto a los ciudadanos R.C.A.; M.E.R., igualmente solicito se tome en cuenta la cantidad de combustible que ellos llevaban a los efectos de imponer una Medida Cautelar, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, pido para todos ellos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y en caso contrario que el centro de reclusión de los mismos sea Politáchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos cuando fueron avistados en los denominados caminos verdes que conducen a la Republica de Colombia, en vehículos tipo motos y bicicletas llevando consigo gran cantidad de bolsas plásticas, alimento para animales y pimpinas con gasolina, por lo que fueron intervenidos y preguntados sobre la procedencia de dicha mercancía.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. Al folio 02, 03 y 04 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 007 de fecha 07ENE2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

  2. C.d.R.d.V., de fecha 07ENE2010.

  3. Actas de Revisión del Vehículo, de fecha 07ENE2010.

  4. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0079 de fecha 07ENE2010, solicitando Experticia Química, al Laboratorio Regional Nro. 1.

  5. Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/024, según Oficio Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0017, de fecha 08ENE2010, emanado del Laboratorio Regional Nro. 1.

  6. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0080 de fecha 07ENE2010, solicitando Estudio Técnico de Acoplamiento, Medidas Estándar y Capacidad del tanque de combustible del vehículo retenido, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. (C.T.V.T.T.T) de Ureña.

  7. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0081 de fecha 07ENE2010, solicitando Reconocimiento Médico, a los ciudadanos detenidos, ante el Hospital S.D.M.d. la Población de San A.d.T..

  8. Informe de Reconocimiento Médico elaborado por el Médico de Guardia del Centro Diagnostico Integral San A.d.C.R.S.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.355.185.

  9. Informe de Reconocimiento Médico elaborado por el Médico de Guardia del Centro Diagnostico Integral San A.d.C.S.C.E.A., Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-88.210.356

  10. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0082 de fecha 07ENE2010, enviando dos (02) Ciudadanos Detenidos al Cuartel de Prisiones de la Politachira de San A.d.T..

  11. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0083 de fecha 08ENE2010, solicitando dos (02) Ciudadanos Detenidos al Cuartel de Prisiones de la Politachira de San A.d.T..

  12. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0084 de fecha 08ENE2010, solicitando Reseña Policial y otros Datos Familiares al C.I.C.P.C.

  13. Oficio Nro. 042 de fecha 08ENE2010, el cual remite el Acta de Investigación Penal realizada por el Detective L.O.S.M., de la Sub-Delegación del (C.I.C.P.C).

  14. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0085 de fecha 08ENE2010, solicitando experticia de reactivación de seriales al vehículo retenido, al C.I.C.P.C.

  15. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA

  16. -SIP: 0086 de fecha 08ENE2010, Notificación a las Autoridades Aduaneras de la mercancía retenida, a la Aduana Principal de San Antonio.

  17. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA -SIP: 0087 de fecha 08ENE2010, haciendo solicitud de reconocimiento de la mercancía a la Aduana Principal de San Antonio.

  18. Dictamen Pericial Nro. SNAT/INA/APSA/ACABA/2010 emanada de la Aduana Principal de San A.d.T..

  19. Acta de Reconocimiento de Mercancía, emanada de la Aduana Principal de San A.d.T..

  20. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0088 de fecha 08ENE2010, enviando dos (02) Ciudadanos Detenidos al Cuartel de Prisiones de la Politachira de San A.d.T..

  21. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA -SIP: 0089 de fecha 08ENE2010, enviando un vehículo Placas 673-SAC al estacionamiento Judicial Las Vegas, ubicado en Ureña.

  22. Acta de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, signada con el Nro. 2174 de Fecha 08ENE2010.

  23. Reseña fotográfica del vehículo objeto de retención y mercancía.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde se detalla la mercancía, el reconocimiento en aduana de la misma y la fijación fotográfica a la mercancía, se determina:

PRIMERO

En cuanto a los ciudadanos I.M.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y de Ana Kelia Pedraza (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 18.925.868, sin residencia fija en el país; E.L.B.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José de la C.V. (v) y R.M.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1093756377, sin residencia fija en el país; DILSON TRILLOS TRILLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.T. (v) y R.D.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1092335077, sin residencia fija en el país; y F.E.R.B.; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de B.B. (v) y B.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1004807660, sin residencia fija en el país, de las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, todo ello en razón que al realizarle una experticia a los objetos hallado los cuales corresponden bolsas tipo plásticas con un valor en aduana que no supera las quinientas unidades tributarias.

En el mismo orden de ideas la ley especializada en al materia como es la Ley de Contrabando en su articulo 5, ha señalado la competencia para el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria y expresa lo siguiente: “… corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.

Así mismo al determinarse que no existe trasgresión de algún punitivo penal como es en el presente caso el delito de contrabando debe analizarse lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Contrabando que señala la declinatoria del conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la jurisdicción a fin de realizar el procedimiento administrativo. Ahora bien al a.e.c.d.m. se determino que el valor en aduana de la mercancía retenida no sobrepaso el valor de quinientas unidades tributarias, por lo no existe transgresión de norma penal alguna, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la declinatoria del conocimiento de la causa a la oficina de la aduana de San A.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de Ley de Contrabando. Y así decide:

SEGUNDO

Seguidamente en cuanto los ciudadanos E.M.B.R., R.C.A. y M.E.R., se produce en el momento en que fueron hallados en motos por una trocha el primero de los prenombrados con alimento para animales específicamente para cerdos, el cual se encuentra sometido a régimen de control aduanero ya que dicho alimento es para animales utilizados para el consumo humano, por lo que requiere de controles de calidad, higiene y aranceles; En el mismo orden de ideas el segundo y tercero de los prenombrados los mismos fueron detenidos con pimpinas de combustible específicamente gasolina el cual posee una restricción por parte del estado, tal como se desprende del dictamen pericial de la aduana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.M.B.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de M.L.R.R. (v), y S.B.A. (f) titular de la cédula de identidad N° V-17.466.832, residenciado en aguas Calientes, barrio San M.V.P.; casa sin Número, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0276-7872195, a quien el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a los imputados R.C.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y E.C. (v); titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.- 88.236.946, sin residencia fija en el país; y M.E.R.; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.M.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, via la Mulata Ureña Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Esta defensa deja a criterio del tribunal la calificación de flagrancia de los ciudadanos aquí presentes; en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos I.M.P., E.L.B.S., DILSON TRILLOS TRILLOS, E.M.B.R.; F.E.R.B., solicito se tome en cuenta a los efectos de que se les imponga una Medida Cautelar; que la mercancía no tiene restricciones en el país; en cuanto a los ciudadanos R.C.A.; M.E.R., igualmente solicito se tome en cuenta la cantidad de combustible que ellos llevaban a los efectos de imponer una Medida Cautelar, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, pido para todos ellos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y en caso contrario que el centro de reclusión de los mismos sea Politáchira, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que en cuanto al ciudadano E.M.B.R.; a quien el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surge los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de abril de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial donde se detalla la mercancía, el reconocimiento en aduana de la misma y la fijación fotográfica a dicha mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del país, es de nacionalidad venezolano, todo ello aunado al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es decir ponderando el daño social causado al llevar cuatro bultos, así como el daño que se le podría causar al imputado en cual no tiene antecedentes penales, en consecuencia considera el Tribunal que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Obligación de notificar de cualquier cambio de residencia. 4.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a 40 Unidades tributarias; debiendo los mismos presentar copia de la cedula de identidad; constancia de residencia, balance personal, constancia de ingresos todo con sus respectivos soportes. Así se decide.

En segundo lugar en cuanto a los imputados R.C.A., y M.E.R.; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de abril de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no que coloca en riesgo la vida de las personas transportando una gran cantidad de sustancia de conocimiento notorio y publico que es inflamable sin contar las medidas de seguridad del caso; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.O.R.G..

Por ultimo se decreta libertad sin medida de coerción personal de los imputados I.M.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y de Ana Kelia Pedraza (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 18.925.868, sin residencia fija en el país; E.L.B.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José de la C.V. (v) y R.M.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1093756377, sin residencia fija en el país; DILSON TRILLOS TRILLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.T. (v) y R.D.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1092335077, sin residencia fija en el país, y F.E.R.B.; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de B.B. (v) y B.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1004807660, sin residencia fija en el país; de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haberse encontrado elementos para decretar su aprehensión como flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la detención de los ciudadanos I.M.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y de Ana Kelia Pedraza (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 18.925.868, sin residencia fija en el país; E.L.B.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José de la C.V. (v) y R.M.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1093756377, sin residencia fija en el país; DILSON TRILLOS TRILLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.T. (v) y R.D.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1092335077, sin residencia fija en el país; y F.E.R.B.; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de B.B. (v) y B.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1004807660, sin residencia fija en el país; por cuanto la mercancía retenida no posee ningún tipo de restricción arancelaria, este Tribunal conforme al articulo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando declina competencia a la Jurisdicción aduanera, ordenando remitir Copia Certificada de las actuaciones.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadanos E.M.B.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de M.L.R.R. (v), y S.B.A. (f) titular de la cédula de identidad N° V-17.466.832, residenciado en aguas Calientes, barrio San M.V.P.; casa sin Número, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0276-7872195, a quien el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a los imputados R.C.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y E.C. (v); titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.- 88.236.946, sin residencia fija en el país; y M.E.R.; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.M.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, via la Mulata Ureña Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUCICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal; a los ciudadanos R.C.A., y M.E.R., teniendo como centro de reclusión Politáchira.

CUARTO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado E.M.B.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de M.L.R.R. (v), y S.B.A. (f) titular de la cédula de identidad N° V-17.466.832, residenciado en aguas Calientes, barrio San M.V.P.; casa sin Número, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0276-7872195, a quien el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Obligación de notificar de cualquier cambio de residencia. 4.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a 40 Unidades tributarias; debiendo los mismos presentar copia de la cedula de identidad; constancia de residencia, balance personal, constancia de ingresos todo con sus respectivos soportes.

QUINTO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE LOS IMPUTADOS I.M.P., de nacionalidad Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y de Ana Kelia Pedraza (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 18.925.868, sin residencia fija en el país; E.L.B.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José de la C.V. (v) y R.M.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1093756377, sin residencia fija en el país; DILSON TRILLOS TRILLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.T. (v) y R.D.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1092335077, sin residencia fija en el país, y F.E.R.B.; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de B.B. (v) y B.R. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1004807660, sin residencia fija en el país; de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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