Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2009-000114

      

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio número 0.666-2009 de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB., remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana C.J.A.B., titular de la cédula de identidad número 884.618, asistida por el abogado V.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.118, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), EXTENSIÓN APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 30 de septiembre de 2009 se designó ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

En fecha 16 de junio de 2010 se reasignó la ponencia y se designó al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio de 2008, la ciudadana C.J.A.B., titular de la cédula de identidad número 884.618, asistida por el abogado V.A.G., antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, extensión San F. deA., demanda por cobro de prestaciones laborales y otros conceptos laborales contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), EXTENSIÓN APURE.

Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien correspondió conocer por distribución, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 124 y en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a la parte demandante “…con apercibimiento de perención…” que la subsanara en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en el expediente la certificación de haberse practicado su notificación.

El 23 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure hizo constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, el mencionado órgano jurisdiccional admitió la demanda interpuesta, y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuradora General de la República.

Una vez consignada en el expediente la notificación de la Procuradora General de la República, mediante auto del 04 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y fijó el lapso de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante acta de fecha 07 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dejó constancia de la realización de la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y de la convocatoria para la continuación de la misma, el día 26 de enero de 2009.

En acta de esa fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dejó constancia de la reanudación de la audiencia, y “…en aras de conciliar y mediar la misma, a los fines de poner fin a la controversia…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió prolongar la audiencia para una nueva oportunidad.

En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dejó constancia de la reanudación de la audiencia, y “…en aras de conciliar y mediar la misma, a los fines de poner fin a la controversia…”, consideró conveniente prolongar de nuevo la audiencia preliminar para el 02 de abril de 2009.

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB..

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB. dictó sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir la presente causa y planteó de oficio conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

       FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la presente demanda, la ciudadana  C.J.A.B. antes identificada, señaló que en fecha 01 de enero de 1988 ingresó a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), EXTENSIÓN APURE, como profesora contratada por honorarios profesionales, en donde trabajó de forma ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2008, es decir, durante veinte (20) años y cuatro (4) meses sin que a la fecha de la interposición de la demanda se haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, “…a pesar de que constituye una obligación de esa Universidad pagar las mismas al momento del respectivo egreso de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló los conceptos que le adeuda la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, EXTENSIÓN APURE (UPEL) derivados de la relación laboral que existió, de la siguiente manera:

  1. -Por concepto de antigüedad desglosada de la siguiente manera:

    1.1) La antigüedad derivada de la aplicación del régimen anterior, calculada desde el 01/01/1988 hasta el 18/06/1.977 (sic) (…), para un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.981,14)

    .

    1.2) Con respecto a la antigüedad del régimen actual, comprende desde el 19/06/1.997 hasta el 30/04/2.008 (…) da como resultado un total de (…) TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.480,03)

    .

  2. -Beneficios de la Ley Programa de Alimentación (cesta ticket):

    (…) La cantidad que asciende a DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.10.522,50)

    .

  3. - Vacaciones pendientes por pagar:

    La cantidad de “(…) ONCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.415,00), por concepto de vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas (…)”.

  4. - Vacaciones fraccionadas:

    (…) correspondientes al período 2008-2009 (…) es igual a un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.228,30)

    .

  5. -Aguinaldos o bono de fin de año:

    (…) resulta una cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.278,25).

  6. - “La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.406,81) por concepto de beneficio de becas para estudios de postgrado (…)”.

  7. -“El pago de los intereses que se hayan generado a [su] favor. Como beneficiaria de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laborales (sic), con motivo del retardo en la cancelación de las mismas (…), como también el cálculo de la indexación laboral (…) a través de una experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela (…)” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

    Finalmente, estimó el monto de la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.75.124.95).

    III

    DE LAS DECLINATORIAS DE LA COMPETENCIA

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2009, en los términos que se indican a continuación:

    (…)

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada resulta ser una Universidad, cuyo funcionamiento esta determinado y regulado por la Ley de Universidades, y se trata por tanto de una persona moral de carácter público, y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de ese punto, tenemos que precisar la normativa aplicable a dicha relación. Bajo este mismo orden de ideas, existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR, resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico, cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Igualmente en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2008, caso L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente, con ponencia del Magistrado J.J.N.C. estableció lo siguiente: (…). En el presente caso, la ciudadana C.J.A.B. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)-Extensión Universitaria Apure, a los fines de que se le cancelen la cantidad de setenta y cinco mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 75.124,95). Expuesto lo anterior, la actual acción, se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos. En consecuencia, de conformidad con los señalado, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de auto el supuesto desarrollado jurisprudencialmente en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa

    .

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB., mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base a la siguiente motivación:

     “(…)

    De los recaudos y anexos presentados por la parte demandante como documentos probatorios se evidencia que la relación de empleo que mantuvo la querellante con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es de naturaleza contractual; tal como se desprende de constancia de trabajo y bauches (sic) de pago que rielan a los folios 10 al 13 del presente expediente; con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (omissis)’. Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone: (…). Tal como se desprende de las normas antes transcritas, al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera (…). Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que los accionantes lo que pretenden es el pago de diferencias en las prestaciones sociales, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se declara (…)”.

    IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

    Visto que en presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB. y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

    V

    ANALISIS DE LA SITUACIÓN

    Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual se observa:

    Conforme al alegato de la parte demandante, en fecha 01 de enero de 1988 ingresó como profesora contratada a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, (UPEL), Extensión Universitaria Apure, y egresó de la misma el 30 de abril de 2008, es decir, que trabajó en esa casa de estudios en forma ininterrumpida durante veinte (20) años y cuatro (4) meses, sin que a la fecha de la interposición de la demanda, se le haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta bajo el fundamento de que “…la parte demandada resulta ser una Universidad, cuyo funcionamiento esta determinado y regulado por la Ley de Universidades, y se trata por tanto de una persona moral de carácter público, y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…” y que como consecuencia de ello, la demandante, como docente universitaria, no podía estar sujeta al régimen ordinario de derecho común establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sino al régimen especial estatutario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB. se declaró incompetente apoyado en que “…De los recaudos y anexos presentados por la parte demandante como documentos probatorios se evidencia que la relación de empleo que mantuvo la querellante con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es de naturaleza contractual; tal como se desprende de constancia de trabajo y bauches (sic) de pago que rielan a los folios 10 al 13 del presente expediente…”.

    Observa la Sala que en casos como el presente, en los cuales se demanda por conceptos laborales a una Universidad Nacional, no existe una norma que atribuya expresamente la competencia para decidir a un órgano jurisdiccional específico, sin embargo, el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preceptuaba la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que éstos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional (véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007 ).

    No obstante, la Sala Plena en sentencia número 142 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre del mismo año (caso: L.M.H.G. vs. Universidad de Oriente), señaló:

    (…)

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    (…)

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece

    .

    De la anterior decisión se desprende que, a criterio de esta Sala Plena, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia, conocer de las acciones o querellas que interpongan los docentes universitarios contra las instituciones de educación superior de rango nacional, criterio éste que reitera la tesis que al respecto planteó la Sala Constitucional en su sentencia número 1.700 del 07 de agosto de 2007.

    En refuerzo de lo expresado cabe señalar que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en sentencia número 42 del 15 de diciembre de 2009 (caso: B.S. de Tovar vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), declaró lo siguiente:

    (…)

    En el caso de autos, la ciudadana B.S. de Tovar interpuso demanda pretendiendo el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, que se habrían generado como consecuencia de la alegada relación contractual existente, de manera ininterrumpida, con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008, en el transcurso del cual la referida ciudadana habría ejercido funciones académicas y administrativas en dicha Casa de Estudios.

    Ello así, debe señalarse que, aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 9 de su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…’, sin embargo, constituye criterio reiterado de este M.T., la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.

    (…)

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas, y visto que lo pretendido por la ciudadana B.S. de Tovar consiste en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral que se habrían generado para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) como consecuencia de las labores académicas y administrativas desempeñadas por ella, con ocasión de una relación de índole contractual, esta Sala Plena Especial Segunda concluye que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. Así se declara

    .

    En concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y visto que lo pretendido por la ciudadana C.J. BARRIOS AQUINO es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se generaron como consecuencia de la relación contractual que mantuvo como docente en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), este órgano jurisdiccional declara que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB. y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  8. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

  9. - Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana C.J.A.B., asistida por el abogado V.A.G., contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB..

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A. del estadoB. 

                Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    El Presidente de la Sala Especial Segunda

    F.R. VEGAS TORREALBA                             J.J.N.C.

                Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. Nº AA10-L-2009-000114

    FRVT/

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