Decisión nº CODIGO-Nº0022 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Enero de 2014

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la demanda por Partición de Herencia, interpuesta por la abogada en ejercicio Mariemil Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.928 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. Y J.D.L.C.M.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.549.006, V-3.283.422, V-3.744.938, V-7.003.100, V-4.227.965 y V-4.548.822, respectivamente, domiciliados en la Población de Guigue, Municipio C.A., estado Carabobo; en contra del ciudadano L.I.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Aduana, Carretera Nacional Guigue Maracay, Parroquia Guigue, Municipio C.A., estado Carabobo.

I

ANTECEDENTES

El 03/07/2013, se recibió escrito contentivo de Partición de Herencia, en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por la abogada en ejercicio Mariemil Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. y J.d.l.C.M.B., plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano L.I.M.B., ut supra mencionado, dándole entrada y curso de ley correspondiente en esa misma fecha. Folios (01 al 32).

El 02/08/2013, este Juzgado Agrario dictó auto de despacho saneador, mediante el cual instó a la parte actora, a subsanar el defecto de fondo de la demanda y se libró respectiva boleta de notificación a la parte accionante. Folios (34 al 38).

El 18/10/2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el “avocamiento”, asimismo, se dio por notificada y consignó subsanación del libelo de demanda. Folios (39 al 44).

El 23/10/2013, esta Instancia Agraria dictó auto de abocamiento y se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios (45 al 52).

El 25/10/2013, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente firmadas, libradas a la parte actora. Folios (53 al 59).

El 26/11/2013, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación al demandado de autos. Folios (60 al 61).

El 12/12/2013, la apoderada judicial de la parte accionante, plenamente identificada, consignó ante la secretaria de éste despacho, emolumentos necesarios para efectuar la citación del demandado de autos. Folio (62). Igualmente, en esta misma fecha, se le fue entregado al alguacil de éste Juzgado, la respectiva compulsa. Folio (63).

El 16/12/2013, el demandado de autos, compareció ante este Juzgado y consignó diligencia otorgándole poder apud acta al abogado A.G.. Folios (64 al 65). Asimismo, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, librada al referido demandado. Folios (66 al 67).

El 18/12/2013, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y propuso reconvención. Folios (68 al 104).

El 19/12/2013, éste Juzgado dictó auto en el cual aclaro que, una vez resuelta la incidencia de las cuestiones previas, se pronunciaría acerca de la reconvención propuesta. Folios (106 al 107).

El 08/01/2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito de contradicción a las cuestiones previas y contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Folios (108 al 205).

II

ALEGATOS DEL DEMANDADO, EN LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito del 18/12/2013, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 11 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone, lo siguiente:

(…) Yo: A.J.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 12.994, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.520.672, domiciliado en Valencia, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano L.I.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad personal número V-3.435.448, domiciliado en el sector La aduana, lote de terreno denominado LAS QUEBRADAS 448, Parroquia Guigue, en la carretera Nacional Guigue-Magdaleno, del Municipio C.A., del Estado Carabobo, tal como consta de poder apud acta. (…)

“(…) En nombre y representación de mi poderdante L.I.M.B. hago formal oposición a la partición. Oposición de cuestiones previas: Opongo la cuestión previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según el articulo 346 numeral 11 del código de Procedimiento Civil, Ya que los demandantes desistieron de la anterior demanda de partición y este tribunal dicto en fecha 16 de julio del 2013, AUTO DE CERTEZA Y SEGURIDAD PROCESAL. DESCLOCE Y ENTREGA DE DOCUMENTOS ORIGINALES. REVOCATORIA DE INSTRUMENTO. PODER AUTENTICADO HOMOLOGACION DE ASUNTO, Y los mismos demandante volvieron a interponer esta demanda de partición sin que hubieran transcurrido el lapso previsto en el art. 266 del código de Procedimiento Civil, por lo cual esta demanda de partición resulta inadmisible según la ley que establece “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días” en efecto sin que transcurriera dicho lapso los demandantes volvieron a proponer la demanda de partición y este tribunal a su digno y honroso cargo dictó AUTO DESPACHO SANEADOR en fecha 02 de agosto del 2013. Por tanto pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta por cuanto los demandantes no podía volver a proponer la demanda de partición antes de que transcurrieran noventa ) 90) días.. Y ni siquiera aplicando supletoriamente lo dispuesto en al articulo 208 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que en su parte final señala que “no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso” por tanto pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta. (…)” “(…) ya que en la presente demanda los mismos demandantes vuelven a incluir las dos parcelas, la de 106 hectáreas, y la de (5,2960 HA) cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados, siendo que con relación a la pretensión de partición del lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Aduana” con una superficie de cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados (5,2960 Has) ubicado en la Parroquia Guigue, Municipio C.A., del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Terrenos del I.A.N. (INTI) y F.A., SUR: Finca La Quebrada. ESTE: Finca El Cerro, y OESTE: Finca La Quebrada, en razón de que el mismo fue adquirido por la de cuyus M.C.B.D.M., mediante titulo definitivo y oneroso que le otorgó el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) mediante resolución Nº 13-87 del 01 de abril de 1987, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Guigue, Municipio C.A., bajo el Nº 04, tomo II, protocolo I, YA FUE DECLARADO INADMISIBLE, ya que el mismo esta afectado por el régimen de propiedad dotatoria según sentencia que acompaño marcada “B-1” suscrita por el Juez José Daniel Useche Arrieta, al expediente llevado por este mismo tribunal numero JS_53909-168 Y según la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por este tribunal en mención “ en consecuencia no puede ser objeto de partición por cuanto la misma consiste en una adjudicación que el ente administrativo agrario hizo a favor de la madre de las partes del presente proceso, siendo distinto el caso en que el extinto Instituto Agrario Nacional ( Hoy Instituto Nacional de Tierras) da en venta al ciudadano L.M., titular de la cédula Nº 307.844, quien en vida fue padre de las partes del presente asunto, el lote de terreno ubicado en el sector El Milagro, Colonia El Trompillo, Municipio C.A., del Estado Carabobo, con una superficie de ciento seis hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados (106,4600 Has), siendo solo este inmueble el que es posible en derecho ser objeto de partición. Siendo inadmisible la demanda como lo dejo establecido en su sentencia por este tribunal. NO PUEDE SER OBJETO DE ENAJENACION ALGUNA, según el art. 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Por cuanto pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta. (…)” “(…) ya que los demandantes no agotaron la vía administrativa ante el INTI, para pedir el desalojo de la finca y proceder a la venta o partición de la misma, por tanto la demanda es inadmisible porque la ley prohíbe en el articulo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que un campesino como mi poderdante sea desalojado de esa tierra que ha ocupado durante toda su vida sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI ) ya que ART: 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 1- La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2- La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años. (omisis) …5- A TODOS LOS CAMPESINOS Y CAMPESINAS, EL DERECHO FUNDAMENTAL A GENERAR SU BIENESTAR, Y EN TAL SENTIDO NO PODRAN SER DESALOJADOS DE NINGUNA TIERRA QUE OCUPEN CON FINES DE OBTENER UNA ADJUDICACION OESTE: GARANTÍA DE PERMANENCIA SIN QUE SE CUMPLA PREVIAMENTE CON EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR ANTES EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)… En consecuencia al no haber acompañado los demandantes de la partición la autorización previa del INTI, la demanda deviene en inadmisible por no presentar la autorización previa del INTI, porque no consignaron ni realizaron el debido proceso administrativo previo ante el INTI. Por tanto pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta.(…)” “(…) Opongo la cuestión previa de la COSA JUZGADA según el articulo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente demanda los mismos demandantes vuelven a incluir las dos parcelas, la de 106 hectáreas, y la de (5,2960 HA) cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados, siendo que con relación a la pretensión de partición del lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Aduana” con una superficie de cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados (5,2960 Has) ubicado en la Parroquia Guigue, Municipio C.A., del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Terrenos del I.A.N. (INTI) y F.A., SUR: Finca La Quebrada. ESTE: Finca El Cerro, y OESTE: Finca La Quebrada, en razón de que el mismo fue adquirido por la de cuyus M.C.B.D.M., mediante titulo definitivo y oneroso que le otorgó el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) mediante resolución Nº 13-87 del 01 de abril de 1987, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Guigue, Municipio C.A., bajo el Nº 04, tomo II, protocolo I, YA FUE DECLARADO INADMISIBLE, ya que el mismo esta afectado por el régimen de propiedad dotatoria según sentencia que acompaño marcada “B-1” suscrita por el Juez José Daniel Useche Arrieta, al expediente llevado por este mismo tribunal numero JS_53909-168 Y según la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por este tribunal en mención “ en consecuencia no puede ser objeto de partición por cuanto la misma consiste en una adjudicación que el ente administrativo agrario hizo a favor de la madre de las partes del presente proceso, siendo distinto el caso en que el extinto Instituto Agrario Nacional ( Hoy Instituto Nacional de Tierras) da en venta al ciudadano L.M., titular de la cédula Nº 307.844, quien en vida fue padre de las partes del presente asunto, el lote de terreno ubicado en el sector El Milagro, Colonia El Trompillo, Municipio C.A., del Estado Carabobo, con una superficie de ciento seis hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados (106,4600 Has), siendo solo este inmueble el que es posible en derecho ser objeto de partición. En efecto la citada sentencia produjo COSA JUZGADA, sobre el punto de tal forma que no pueden los demandantes que se conformaron con dicha sentencia volver a plantear la partición de este mismo lote de terreno. Por tanto pido se declare con lugar la cuestión previa. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

  1. Copia fotostática simple de sentencia proferida por ésta Instancia Agraria, el 11/08/2011, correspondiente al expediente signado con el Nº JS-53909-168, mediante la cual ordenó subsanar el libelo de demanda y su vez declaró inadmisible la pretensión y el saneamiento de ley por evicción, marcado con la letra “B1”. Folios (92 al 95).

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Visto el escrito de contradicción de las cuestiones previas, de la parte actora, en el cual expone, lo siguiente:

“(…) Primero: Estando dentro de la oportunidad procesal para Oponer defensa en contra de la Cuestión Previa, en nombre de mis representados, me Opongo a la Cuestión Previa incoada por la parte demandada y lo hago en los siguientes términos: De la revisión del escrito de la Contestación de la demanda, producido por el ciudadano A.J.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 12.994, titular de la cedula de identidad personal V- 2.520.672, domiciliado en Valencia, actuando como Apoderado Judicial de L.I.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.435.448, y de este domicilio, cuando aduce: la Oposición de Cuestiones Previas; opongo la cuestión previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, Ya que los demandantes desistieron de la anterior demanda de partición y este tribunal dicto en fecha 16 de julio del 2013,… y los mismos demandantes volvieron a interponer esta demanda de partición sin que hubiera transcurrido el lapso. Es entendido que cuando la Ley, prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266, del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el articulo 271 ejusdem; el articulo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego del azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así se establece. En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el Juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuestas, están determinadas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “... Presentada de demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…” De la lectura de la norma supra transcrita, se colige que, la regla general es que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente su derecho, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que estás no sean contrarias el orden publico, a las buenas costumbre o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “… el Tribunal la admitirá…” De la revisión del escrito de cuestiones previas, el demandado expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según el articulo 346 numeral 11 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió con el termino establecido en el articulo 266 ejusdem, sin embargo se expresa que se realizo el Desistimiento de la causa el 11 de Julio del 2013, en fecha 16 de Julio del 2013 el Tribunal Homologa el Desistimiento de la Demanda identificada con el NRO. De Expediente JS-53090-168 y se le imparte el carácter de Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Y el Día 18 de Octubre se consigna el escrito de la Demanda insertada en el Exp. JAP-217-2013.-. Ciudadana Juez, el tiempo transcurrido desde el año 1993 fecha que muere el Padre de mis representados hasta la actualidad, es el tiempo que lleva el ciudadano demandado L.I.M.B., Usando lucrándose y disponiendo de los bienes que hoy solicitamos en esta Partición de Herencia, por todas las razones, solicito se declare la Inadmisibilidad de la Cuestión Previa opuesta y la continuación de la causa. Niego rechazo y contradigo, lo expuesto por el demandado, cuando alega la Cuestión Previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por no agotar la vía administrativa ante el INTI, contemplada en el articulo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, … a todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)… , es de expresar ante esta Honorable Instancia, que, la regla general es que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente su derecho, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que estás no sean contrarias el orden publico, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “… el Tribunal la admitirá…” se hace saber al demandado que para ser admitida una demanda deben respetarse y cumplirse los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo modo no se especifica como obligatorio en ninguna norma ya sea del Código de Procedimiento Civil, o de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, presentar Autorización previa del INTI, para poder Demandar la Partición de Herencia. Invito al Demandado a leer el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Por las razones expuestas, solicito se declare la Inadmisibilidad de la Cuestión Previa opuesta y la continuación de la causa. Niego rechazo y contradigo, lo expuesto por el demandado, cuando alega la Cuestión Previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta… “ los demandantes vuelven a incluir las dos parcelas la de 106 Hectáreas, y la de 5,2960 HA)…” rechazo el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este punto considero que no debe aplicarse en la normativa y este numeral la ley es Tacita y instituye un numeral para una posible situación similar a la que el demandado pretende establecer. Ciudadana Juez, el tiempo transcurrido desde el año 1993 fecha que muere el Padre de mis representados hasta la actualidad, es el tiempo que lleva el ciudadano demandado L.I.M.B., Usando lucrándose y disponiendo de los bienes que hoy solicitamos en esta Partición de Herencia, por todas las razones, solicito se declare la inadmisibilidad de la Cuestión Previa opuesta y la continuación de la causa. Segundo: Estando dentro de la oportunidad procesal para Convenir sobre la Cuestión Previa, de la Cosa Juzgada, según el articulo 346 numeral 9, en nombre de mis representados, convengo a la Cuestión Previa incoada por la parte demandada y lo hago en los siguientes términos: Convengo en esta Cuestión Previa, en virtud que en los bienes inmuebles a Partir se menciona Un lote de terreno en el asentamiento campesino “ La Aduana” con una superficie de cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados (5,296.0 Has), ubicado en la Parroquia guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo, el cual se encuentra enclavado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno del I.A.N ( Hoy I.N.T.I) y F.A.. SUR: Finca La Quebrada. ´ESTE: Finca El Cerro y OESTE: Finca La Quebrada, el cual fue adquirido por adjudicación a titulo definitivo y oneroso que le hizo el I.A.N a la de cujus M.C.B.D.M. mediante la resolución Nº 13-87 de 01 de abril de 1987, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Guigue, Municipio C.A., quedando anotado bajo el Nº 04, tomo II, Protocolo I. EL MISMO AFECTADO POR EL REGIMEN DE LA PROPIEDAD DOTARIA. Según Sentencia de fecha 11de Agosto del 2011. Sin embargo rechazo y hago mención a este honorable juzgado que aunque estas hectáreas se mencionan no forman la totalidad de la Partición de la Herencia, es por ello que solicito al Tribunal la continuación del proceso en virtud que la esencia de la Solicitud de Partición de Herencia es el lote de terreno ubicado en el sector El Milagro, Colonia El Trompillo, Municipio C.A., Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO SEIS HECTAREAS CON CUARENTA Y SEIS AREAS, (106,46 Has), decir, Ciento seis hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados (106, 4600 Has), enclavado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por A.A. y Carretera Guigue-El Trompillo. SUR: Cerros ocupados por B.F.. ESTE: Terrenos ocupados por A.A., A.L., Caña La Aduana, terrenos de F.A. y terreno de Á.C. y OESTE: Terreno de El Copey, cerca de por medio, terrenos ocupados por M.L. y terrenos de J.L.M., según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Guigue, Municipio C.A., quedando registrado bajo el Nº 38, Tomo Adicional, Protocolo I, de fecha 16 de mayo de 1957, agradeciendo la Continuidad del proceso solicito a este honorable tribunal dicha cuestión previa sea declarada Sin Lugar (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

IV

DE LA COMPETENCIA

Primordialmente corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por Partición de Herencia, interpuesta por la abogada en ejercicio Mariemil Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. Y J.D.L.C.M.B., ut supra indicados, en contra del ciudadano L.I.M.B., plenamente identificado en autos, en tal sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 4º:

(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria (…)

(Cursiva y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las precitadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, la presente acción versa sobre una Acción Sucesoral sobre unas bienhechurias ubicadas en unos lotes de terreno de uso agrícola, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer y tramitar de la presente acción por Partición de Herencia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Explanado lo anterior, y en vista de que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 11 y 9 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206 :

(…) En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podra oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar(…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Asimismo el artículo 209 ejusdem, prevé lo siguiente:

(…)Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previa (…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la lectura de las normas previamente transcritas, se infiere que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a admitirlas sin contradicción, a someterlas a una fase probatoria, o a pronunciarse solamente tomando en cuenta la oposición y contradicción.

Determinado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que la citación de la parte demandada se realizó el 16/12/2013, es decir, el lapso para que este contestara y opusiera cuestiones previas venció el 07/01/2014, observando este Tribunal, que el demandado mediante escrito del 18/12/2013 (Folios 68 al 83), procedió a contestar y oponer cuestiones previas, es decir que su actuación fue tempestiva. Asimismo, visto que el lapso para la oposición de las referidas cuestiones previas venció el 07/01/2014, deduciéndose con ello, que los cinco días para la contradicción vencieron el 14/01/2014, y por cuanto la parte demandante introdujo escrito de contradicción el 08/01/2014, resulta oportuna dicha actuación; aunado a que de los alegatos de ambas partes, los cuales fueron transcritos en los capítulos anteriores de la presente sentencia, no se observo la solicitud de la fase probatoria, este Juzgado Agrario pasa a decidir sin mas dilaciones. Así se establece.

En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: (1) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (2) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe concluirse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en que la parte actora desistió de una demanda por partición de herencia, llevada por ante este Tribunal; desistimiento este que fue homologado el 16/07/2013 y por cuanto este Juzgado dicto auto de despacho saneador el 02/08/2013, sin que transcurrieran los 90 días que prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada con lugar. Por otra parte, la parte actora en su escrito de contradicción, acepta la fecha de homologación que señala su contraparte; sin embargo, expresa que su escrito de demanda fue nuevamente propuesto el 18/10/13.

En este sentido, es importante resaltar el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Asimismo es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, el 14/10/2004, Exp. AA20-C-2003-000945, el cual estableció lo siguiente:

“(… )Determinar qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es un asunto clave, a los efectos de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de demanda. Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”. Sobre el particular, L.L. ha señalado lo siguiente:“...Es así cómo con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata). (Omissis). Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio? . Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).En este mismo sentido, A.R.-Romberg ha indicado lo siguiente: “Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. En esta definición se destaca: a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24) .No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.(…) (Cursiva y subrayada por este Juzgado Agrario)

Del análisis del anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, el lapso para contar los noventa días que dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la proposición de la demanda, esto es el 03/07/2013 y por cuanto la revisión exhaustiva de los libros de control y asuntos que reposan en el archivo de este Juzgado Agrario, se observó que, cursa por ante este mismo Tribunal, expediente bajo la nomenclatura JS-53909-168, contentivo de partición de herencia, intentada por los ciudadanos B.R.M.B., L.G.M.B., P.C.M.B., L.A.M.B., A.J.M.B. Y J.D.L.C.M.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.549.006, V-3.283.422, V-3.744.938, V-7.003.100, V-4.227.965 y V-4.548.822, en contra del ciudadano L.I.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, el cual fue homologado mediante sentencia del 16/07/2013, en vista del desistimiento de la parte actora; deduciéndose con esto que la nueva demanda, se propuso incluso antes que se iniciara el lapso previsto en el artículo 266 ejusdem; conducta esta que va en contravención a tal disposición, que prohibía e impedía proponer una nueva demanda antes de vencerse el lapso de ley de noventa (90) días, por lo que se estaría violando un precepto procesal, que tiende a proteger a las partes, y a la majestuosidad de la justicia, pues la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y de exigencias de validez que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable; evidenciándose así que se cumple el supuesto contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por otra parte el demandado de autos opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en su ordinal 9, y al respecto, este Juzgado Agrario considera primordial, verificar lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem:

(…) Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso (…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Del anterior precepto legal, se verifica el efecto de extinción que tiene la declaratoria con lugar de los ordinales plasmados; y por cuanto este Juzgado Agrario consideró previamente, que se encontraban llenos los requisitos de ley para que prosperara la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario profundizar y resolver la segunda cuestión previa, opuesta por el demandado.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Partición de Herencia.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014.

La Jueza,

Abg. D.V.R..

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Exp JAP-217-2013

DRV/ggg.

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