Decisión nº 7 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Penal Nº: 5628-13

Defensor Público: Abogado F.J.B.V..

Imputados: R.P. y M.L..

Representante Fiscal: Abogado L.Y., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.

Delitos: ESTAFA SIMPLE, CIRCULACION DE MANEDA FALSA y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2013, el Abogado F.B.V., en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario de los imputados R.P. Y M.L., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia del referido imputado, acogió las precalificaciones de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano C.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Julio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, señaló lo siguiente:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-041-2013, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: COBIS GRIMAN ELIEZAE ANTONIO, venezolano, soltero, profesión taxista, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.997.496, nacido en fecha 07-06-1974, residenciado en el Callejón San José, casa N° 141-13, Barrio Monumental, Valencia, estado Carabobo, numero telefónico 0426-1403855 (de la esposa J.G.), 0412-1454443, R.P., venezolano, soltero, profesión Mecánico, natural de Guayana, de 43 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 22-05-1971, residenciado en S.E.d.G., no tiene numero telefónico, y M.L., venezolano, soltero, profesión mecánico, natural de Guayana, de 28 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 30-08-1984, residenciado en la calle 13 del Estado Lara - Barquisimeto, no tiene numero telefónico, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo, en perjuicio de C.G. y El Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 07 de Mayo de 2013: “cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. PINERO E.E., Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 07 de Mayo de 2013, estando de servicio en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA: COLMENARES M.J., titular de la cédula de identidad N° 12.008.092 y SARGENTO PRIMERO: CARMONA R.K., titular de la cédula de identidad N° 14.834.669, en el Punto de Control Fijo Papelón, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde se recibió llamada del ciudadano. C.E.G., titular de la cédula de identidad N° 17.260.890, informando que es propietario de una venta de teléfonos y accesorios en la población de Guanarito y dos ciudadanos de contextura delgada y piel morena le habían comprado con 500$ presuntamente falsos un (01) celular marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco, modelo GTS7562 y un (01) PSP MP5 Player y los mismo se trasladaban en un vehículo Chevrolet, modelo Spark, color azul. Posteriormente siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día 07 de Mayo de 2013 avistamos un vehículo con las misma características marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, observando en el mismo que se trasladaban el conductor y dos ciudadanos todos de contextura delgada y piel morena con semejanza características a los denunciados por el ciudadano. C.E.G., propietario de la luego se procedió a la revisión minucioso del vehículo logrando incautar en la parte interna del vehículo específicamente en el techo veintitrés (23) billetes de 100 dólares para un total de dos mil trescientos (2.300,00 $), presuntamente falsos con los siguiente seriales DF31312343A, DC65428171A, DH76558185A, DF21424563A, DF31537836A, DF31666908A, DF21424563A, DA29324562A, DC63291844A, DF21537834A, DF21312342A, DF21312342A, DH86661952A, DH86715181A, DH86715181A, DF21656907A, DA28540554A, DH854481177A, DF31201232A, DC65615686A, DH76715186A, DA28212220A, DH85615186A y en los asientos un (01) celular nuevo marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco, modelo GTS7562, un (01) PSP MP5 Player nuevo, dos facturas originales de compra de la casa comercial "Inversiones Celucar" Rif V-17260890-2, números 0537 y 0538 respectivamente, de fecha 07 de Mayo de 2013, las cuales reflejan la compra del celular marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco modelo GTS7562 por una cantidad de 7.800,00 bs y el PSP MP5 Player, por una cantidad de 1.400,00 bs, copia fotostática de documento notariado de un poder especial otorgado a la ciudadana. M.V.F.M., de fecha 14/12/2009 y copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 25105651, de fecha 12 de Marzo de 2007 a nombre de la ciudadana. M.V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.560.433, luego los ciudadanos fueron identificados como: 01.- COBIS GRIMAN E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.997.496, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1974, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taxista, residenciado en el callejón San José, casa N° 141-13, barrio Monumental Valencia estado Carabobo, 02.- R.P., indocumentado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1971, nacionalidad Guyanés, de profesión mecánico, residenciado en la calle 13, Barquisimeto estado Lara y 03.- M.L., indocumentado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1984, nacionalidad Guyanés, de profesión ayudante mecánico, residenciado en la calle 13, Barquisimeto estado Lara, a quienes se les manifestó que iban hacer detenidos por realizar compras de equipos con moneda extrajera (dólar) presuntamente falsos y por poseer oculto en el vehículo automotor moneda extranjera (dólar) presuntamente falsos, se le leyeron los derechos constitucionales. Posteriormente siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde del día 07 de Mayo de 2013, se presento en este comando el ciudadano. C.E.G., titular de la cédula de identidad N° 17.260.890, propietario de la casa comercial Inversiones Celucar, ubicada en la carrera 3, con calle 9 y 10, sector barrio "La Plaza" de la población de Guanarito estado Portuguesa, con cinco (05) billetes de 100 dólares para un total de 500 $, presuntamente falsos, con los siguientes seriales. DH85661959A, DA28101119A, DH86661952, DF31648946A, DC64615383A, que recibió por parte de dos ciudadanos de contextura delgada y piel morena que le habían comprado un (01) celular marca Samsug Galaxy Dúos de color blanco, modelo GTS7562 y un (01) PSP MP5 Player, mencionado ciudadanos formulo la denuncia ante este comando. En el procedimiento se logro la retención del vehículo con las siguientes características. Marca Chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, color azul, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60047V327778, serial de motor 47V327778, placas VCL-77F. Luego se efectuó llama telefónica al ABG. L.Y., Fiscal Primero Auxiliar de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien indico realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, los ciudadanos fueran reseñados, realizar experticia de los 2.800 $ presuntamente falsos y del vehículo retenido antes el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare.". Es todo”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Cobis Griman Eliezae Antonio, R.P., y M.L. en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 07/05/13, consignando copias certificadas de la causa que cursa por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la ciudad de Acarigua a fin de constatar las causas, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Cobis Griman Eliezae Antonio, R.P., y M.L., el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo en perjuicio de C.G. y el Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los ciudadanos Cobis Griman Eliezae Antonio, R.P. y M.L., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “Si querer declarar” manifestando: Cobis Griman E.A., “Yo vivo en Valencia, trabajo en una línea de taxis, se llama taxis solidario, la cual tengo un carro de esa línea con un año y medio con ellos, las cuales esas oficinas están ubicadas en San Carlos, el día martes fui hacia la oficina, salió un servicio hacia el terminal de Guanare, una señora que venia en una silla de ruedas, en el terminal de Guanare me salen tres señores el cual uno era un señor pelo blanco y hablaba español y me pidió una carrera hacia Guanarito donde esta la bomba, y el me dijo que el se quedaba y los otros dos se regresaban hacia el terminal, cuando venia de regreso hacia el terminal de acá, nos para la comisión de la Guardia, bajándome del vehículo casi en marcha, me pusieron unas esposas y me metieron para algo como un iglesia, en el tapa sol del carro terna el dinero que había hecho de las carreras y mi teléfono BlackBerry, tengo 20 años trabajado de taxista y no me gusta, trabajarle a mas nadie si no a mi voluntad, tengo cuatro hijos que ver por ellos, y se que la cosa esta apretada, y he tenido robos, y estoy manco de tantas cosas que me han pasado y esos señores yo no los conozco, y como dice el señor fiscal que habían tres personas, pues que las busquen, es todo”.

El fiscal pregunto: 1: El vehículo en el que se desplazaba, es propiedad de usted: me lo dieron con opción, a compra, tres años para pagar. 2: Quien se lo vendió o la opción a compra: Se llama taxi solidario, esta registrada en San Carlos, en el vehículo esta la autorización, los papeles, el número telefónico, tiene un señor que lo supervisa, tengo año y medio trabajando con esa compañía. 3: Cuando llegan para Guanarito hacia donde se dirigen: llegue hasta la bomba y ellos se bajaron, y como me habían dicho que uno se quedaba y los otros se regresaban yo me quede en la bomba yo no conozco eso por ahí. Bis todo.

La defensa no pregunto.

La juez cede la palabra al ciudadano R.P., “Si querer declarar”: “Vine de S.E.d.G., yo soy minero, tengo cinco hijos, y tengo una niña enferma, yo trabaje con el oro y quise venir aquí para vender el oro, yo conozco una persona aquí, y me dijo que viniera para vender el oro, los Guardias me quitaron el teléfono donde tenia los números de esas personas, me quitaron las cadenas, me golpearon, me quitaron el teléfono, yo no sabia que los dólares eran falsos, es todo”.

El fiscal pregunto: 1: Es la primera vez que viene al territorio o ha venido en otras oportunidades: No, siempre vengo por la frontera. 2: Conoce el Estado Apure: Si. 3: Cuando fue la última vez que fue al estado Apure: más de diez años hace mucho tiempo. 4: Que problemas tuvo: Tuve problemas en Apure. 5: Que tipos de problemas: Por comprar dinero. Es todo.

La Defensa no pregunto y M.L. “Si querer declarar”: manifestando: “Nosotros venimos para acá con unos amigos, por teléfono contactamos a esa persona, y quería comprar oro, y el dijo que nos podía pagar en dólares, fuimos con esta persona y fuimos a un sitio pero no sabíamos donde es y nos dio 2900 dólares Americanos, después que adquirimos el dinero, fuimos al lugar donde compramos el teléfono y el juego de video, y yo no sabia que el dinero era falso, fuimos a comer después que hicimos las compras, y cuando nos fuimos en el carro nos detuvieron, comimos en Guanarito en la carretera, y no puedo recordar bien donde es porque es la primera vez no se el lugar exacto, es todo”.

El fiscal pregunto: 1: Como se llama la persona que lo contacto: Gilber, y trabajaba con nosotros en las minas. 2: El ciudadano Gilber, vive aquí: No se. 3: Tiene el teléfono: Esta entre las cosas que nos quitaron. 4: Tiene alguna forma de ubicar a ese ciudadano: No, 5: Donde vive: Yo vivo en Barquisimeto. 6: Conoces al otro ciudadano: desde las minas pero no se donde vive. 7: Cuando terminaron de trabajar en las minas: el cuatro de Mayo terminamos. 8: Cual es tu dirección en Barquisimeto: No se. 9: Cual es el nombre que dieron para comprar las cosas en el establecimiento comercial: D.R.. Es todo.

La defensa no pregunto. La Juez pregunto: 1: Como conoció al taxista: en el terminal nos encontramos con Gilber, y el lo paro. 2: Quienes se encontraron: Nosotros y ahí paramos el taxis. 3: Quien lo pago: Lo pago Gilber, y fue 400 bolívares fuertes. 4: Donde era el regreso: al terminal, aquí en Guanare, Gilber se quedo con la persona a quien le dimos el oro en Guanarito. 5: Donde los dejo el taxi: como no conocíamos el lugar, el nos llevo al lugar donde hicimos la venta del oro, y el no nos llevo hasta el establecimiento comercial. 6: donde se quedo el taxista: no recuerdo donde se quedo pero no era lejos donde compramos en la tienda. 7: Entraron a la bomba de gasolina: el taxista se paro en la bomba de gasolina y luego entramos, pero el no fue con nosotros. 8: Tú conocías al taxista: No, nunca lo había visto. Es todo.

La victima C.G., quien manifestó: “Bueno yo llegue al negocio y estaban ellos ahí, y acepté la compra están ellos dos R.P., y M.L., y le entregue el teléfono y el PSP, y ellos me entregaron los dólares y les di el vuelto en bolívares, y le dije a la secretaria, que verificara si era legales, y la muchacha me dijo que estaba un Sparc parado, y ella dijo que vio el carro pasar, y ella dijo que vio el carro y que estaba a un kilómetro de la bomba, y yo pensé que e.d.L. que es una institución que lleva a los extranjeros, y no creo que hayan almorzado, y unos diez minutos de diferencia a mi negocio, y hay una alcabala y yo iba duro, y ellos llamaron a la policía de Papelón, y llegando a Papelón los alcanzo y ahí veo que los detienen y me coloco a un lado, y estuve presente cuando sacaron todo, ellos botaron la caja del teléfono, y del PSP, y el dinero ellos lo sacaron de arriba y el guardia lo tenia en la mano, pero el guardia dijo estaba allí, yo no se si de verdad tenia el dinero allí y el dijo fue donde estaba pero no presenciamos de donde lo saco, y sacaron 2300 dólares y los otros 500 los tenia yo, yo lo único que vi en un kohala negro era 650 bolívares, y me lo devolvieron y había un pendrive y un teléfono celular color azul, y realice la negociación con R.P., y el dice que tenia cuatro niños, nosotros pensamos que venia del Liu, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. F.B., quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Con respecto al ciudadano Cobis Griman Eliezae Antonio, no se individualiza el delito como tal, por lo tanto solicito se desestime, la calificación y se deje el procedimiento ordinario, y se le de la libertad a mi defendido o una medida menos gravosa, con respecto a R.P., y M.L., la defensa solicita se desestime el delito de asociación para delinquir, en virtud de que la ley establece que las personas se asocian a fin de cometer el delito pero no se evidencia de que hayan planificado el hecho, y por tal la Corte de Apelaciones tiene criterio reiterado de desestimar dicho delito, en cuanto a los otros delitos, cuyas penas no exceden de 5 años estaremos frente a delitos menos graves considera, que lo ajustado a derecho es otorgar a mis defendidos una medida menos gravosa, en virtud de que dichas medidas la finalidad es garantizar el proceso, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano C.G., ante la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal Nº 541, de fecha 07-05-2013, suscrita por el funcionario SM/2DA (GNB) Montilla M.F., adscrito a la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.-. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano L.C., ante la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 07-05-2013, rendida por el ciudadano L.E.G.S., ante la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- Estudio Documentologico Nº 9700-057-213, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario SM/2DA Mujica G.D., adscrito a la Primera Compañía, Tercera Escuadra, Comando Papelón del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1MJ60047V327778, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS VCL77F.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 967, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives C.G. y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA S.B., CON AVENIDA LOS ILUSTRES, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELGACIÓN DEL CICPC, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-223, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1MJ60047V327778, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS VCL77F.

10.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-0254-384, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Sarmiento J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

De los elementos de convicción que conforman la presente causa considera esta Juzgadora que se acredita la comisión de los referidos ilícitos penales, así vemos que: el delito de estafa simple, establecido en el artículo 462 del Código Penal establece: " El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno..."; de los actos de investigaciones que conforman la presente causa se observa que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la víctima C.G., y su testimonio rendido en audiencia señala que los imputados R.P., y M.L. llegaron a su negocio e hicieron la compra de un teléfono y un PSP, cancelándole en dólares dicha adquisición, posteriormente este le dice a su secretaria, que verificara si era legales los dólares, en el banco de Venezuela y allí le dicen que los mismos eran falsos, circunstancia esta que se encuentra plenamente comprobada en autos con el estudio Documentológico N° 9700-057-213, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Ledo. J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia entre otras cosas en sus conclusiones que ellos ejemplares suministrados como material problema (dólares) de los denominados 100, corresponden a papel falso; identificándose en el establecimiento comercial Inversiones Celucar (sic), como D.R., lo cual se evidencia de la factura inserta al folio 35 de las actuaciones: considerándose así mismo que con estos elementos de convicción se da la precalificación jurídica del delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el cual señala: "Todo individuo que sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas...", desprendiéndose del estudio Documentológico N° 9700-057-213, practicado a los dólares que fueron incautados a los imputados R.P., y M.L. en el presente procedimiento al momento de los funcionarios aprehensores realizar la inspección al vehículo en el cual se trasladaban los imputados y con los cuales cancelaron a la victima la compra de un teléfono y un PSP, corresponden a papel falso, es decir el acto de circulación de estos dólares falsos se encuentra debidamente evidenciado en las actas procesales.

En cuanto al tercer tipo penal, precalificado por el Ministerio Publico en esta primigenia fase como Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de "Delincuencia Organizada", a que se contrae el literal 9o del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: "A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asediadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) "tres o más personas asociadas por cierto tiempo", no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga "la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley"; y c) "...obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros". Ahora bien, en el presente caso, considera igualmente esta Primera Instancia que sí se encuentra acreditado en autos este tipo penal el cual se materializa con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta fase inicial, ya que la aprehensión de los imputados R.P., y M.L., obedece a que los mismos portaban en su poder monedas de circulación falsa de las denominadas dólares, con los cuales realizaron la compra del teléfono y el cancelando dicha adquisición con estos, y los mismos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que dichos dólares los obtuvieron producto de la venta de oro, ya que trabajan como mineros, así observamos que el primero de ellos indico en su declaración que: "...yo conozco una persona aquí, y me dijo que viniera para vender el oro; que siempre viene por la frontera y en anterior oportunidad tuvo problemas por comprar dinero"; Así mismo el imputado M.L., señalo entre otras cosas que "...contactamos a esa persona, y quería comprar oro, y él dijo que nos podía pagar en dólares; ...que esa persona se llama Gilber, y trabajaba con nosotros en las minas; ... Respondiendo a preguntas formuladas por el fiscal, lo siguiente: El ciudadano Gilber, vive aquí: R.- No sé. 3: Tiene el teléfono: R.- Esta entre las cosas que nos quitaron. 4: Tiene alguna forma de ubicar a ese ciudadano: R.- No. Aunado a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en audiencia el cual consigno copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con la causa que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la ciudad de Acarigua a fin de constatar las mismas por cuanto existe en la mencionada extensión de Acarigua otro procedimiento con características similares a este procedimiento en relación a la incautación de dólares falsos, observándose que existe la coincidencia de poseer algunos de los dólares incautados los mismos seriales, los cuales están signados con los seriales DF21656907A y DF31312343A, debidamente descritos en el Estudio Documentológico N° 9700-057-213, de fecha 08-05-2013, suscrita por el funcionario Ledo. J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, inserto desde el folio 20 al 27 de las presentes actuaciones, con todo ello se acredita en esta fase inicial de investigación la existencia de elementos de convicción serios, racionales y concordantes, para presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada bajo una estructura criminal dedicada a la circulación de dólares falsos en nuestro país, correspondiéndole al Ministerio Publico continuar con la indagación a fin de

determinar que otros ciudadanos forman parte de la misma y se evidencie la

investigación en relación al ciudadano llamado Gilber y los imputados: aprehendidos en la ciudad de Acarigua. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos manera para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de cometerse el ilícito penal y para el momento en que le es practicada la inspección al vehículo que tripulaban les fue incautado los billetes de la denominación dólares, siendo los mismos elaborados en papel falso, así como tenían en su poder el teléfono y el PSP que le adquirieron al víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Estafa Simple, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el delito de Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo, al subsumirse los hechos en las previsión táctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla para los ciudadanos R.P., y M.L., por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "perículum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Estafa Simple, Circulación de Moneda Falsa y Asociación para Delinquir bajo la circunstancia que el ultimo hecho punible imputado, comporta una pena privativa de libertad, cuyo término máximo, es igual a diez años y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o Y 3o y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos R.P. y M.L., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por disposición expresa del artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga será determinado, considerando entre otras, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3) La magnitud del daño causado. 4) El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y 5) la conducta

predelictual del imputado o imputada, observándose que los imputados de autos no tiene arraigo en el país, por ser de nacionalidad Guáyanos y estar residenciados Guyana, siendo indocumentados e ingresan al país por la frontera, y R.P., presenta registros policiales, por el delito den estafa de fecha 27-05 2006, H261636, sub delegación San Fer4nado de Apure, tal como consta en el acta de investigación penal inserta al folio 51 de las actuaciones, lo que advierte su conducta pre delictual, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, la carencia de arraigo en el país de los imputados y su comportamiento, así como la conducta pre delictual, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos para el aseguramiento de los imputados para su sometimiento al proceso. Así se decide.

En relación al ciudadano Cobis Griman E.A., se observa que los elementos de convicción que conforman la presente causa los mismos no son serios, racionales y concordantes, para presumir participación o responsabilidad alguna en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y precalificados como estafa simple, circulación de monedas falsas y asociación para delinquir, razón por la cual se ordena su libertad sin restricción, ordenándose librar boleta de excarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Cobis Griman Eliezae Antonio, R.P., y M.L., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica atribuida a los imputados R.P., y M.L., por los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Contra el Terrorismo en perjuicio de C.G. y el Estado Venezolano.

4.- Se acuerda imponer Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándoos boleta de encarcelación para los ciudadanos R.P., y M.L. estableciéndose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda oficiar al consulado respectivo a fin de realizar la correspondiente notificación por ser los imputados de nacionalidad Guáyanes.

5.- Se otorga la libertad sin restricciones al ciudadano Cobis Griman E.A., por cuanto los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico no son suficientes para acreditar participación o responsabilidad alguna en los hechos, ordenándose librar boleta de excarcelación…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Publico de los imputados R.P. y M.L., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…Yo, F.J.B.V.; procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO 2o (S), PENAL ORDINARIO, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos R.P. Y M.L., Indocumentados, ambos de Nacionalidad Guayanesa, mayores de edad, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:

CAPITULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1C-10.515-13, de fecha 10 de Mayo de 2013, por la otra haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mis defendidos, y por la otra haber admitido las pre-calificaciones jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite las pre-calificaciones jurídicas de ESTAFA SIMPLE, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mis defendidos, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

DE LA ADMISIÓN DE LA PRE-CALIFICACION JURÍDICA DE ASOCIACIÓN

PARA DELINQUIR.

Los hechos que dan inicio a éste proceso penal comienzan cuando mis defendidos quienes son Mineros, venden de 60 gramos de oro a un sujeto desconocido en la población de Guanarito, el cual les cancela a mis defendidos con la cantidad de 2800 Dólares Americanos.

Posteriormente mis defendidos entran a una tienda denominada CORPORACIÓN CELUCAR, en la misma población de Guanarito donde pactan con el dueño de la tienda, la compra de unos equipos celulares y un video juego, los cuales serian cancelados con dicha moneda extranjera, a lo que el dueño de la tienda, ciudadano C.G., acepta.

Una vez concluida la negociación, y cuando mis defendidos se retiran de la tienda CORPORACIÓN CELUCAR, el ciudadano C.G. procede a ir al Banco de Venezuela, que esta ubicado en frente de su negocio, a verificar la autenticidad de los dólares, encontrando que el cajero del referido Banco le manifiesta que los mismos son falsos.

El señor C.G., sale en su carro en persecución de mis defendidos y como no logra darles alcance decide llamar al Puesto de la Guardia Nacional que se encuentra ubicado en Papelón para darles aviso a los efectivos militares del hecho ocurrido. Cuando mis defendidos van pasando por dicho punto de control en un vehículo taxi marca Chevrolet, modelo spark, los detienen con la cantidad de 2.300 dólares.

El día 10-05-13 se realiza la audiencia para oír declaración de mis defendidos, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Publico solicita al Tribunal la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la pre-calificación jurídica de ESTAFA SIMPLE previsto en el articulo 462 del Código Penal, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto en el articulo 300 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Privación de Libertad, lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal Primero de Control de Guanare, solo con respecto de mis defendidos PERSUAD ROBERT Y LOWE MICHEL.

Como puede observarse el delito de ESTAFA SIMPLE prevé una penalidad de 2 a 6 años, delito que además es susceptible de un acto de auto composición procesal como lo es el acuerdo reparatorio, y que el mismo esta previsto el la norma adjetivo como delitos menos graves,

El delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS prevé una pena de 1 a 2 años, y la pena que llegase a imponerse de salir condenados mis defendidos no acarrean la privación de libertad.

Sin embargo la pre-calificación que la defensa considera que causa un gravamen irreparable a los derechos de mis defendidos es por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual según el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una penalidad de 6 a 10 años, calificación que la defensa solicito al Tribunal se declarara sin lugar, en razón de que la Fiscalía no logro aportar elemento de convicción que acredite este hecho punible.

Es importante señalar, que la Fiscalía Primera alude a que efectivamente si existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en razón de que dos (02) de los billetes falsos que portaban mis defendidos, coinciden con unos dólares falsos que le fueron encontrados a unos imputados, en una causa penal que es llevada por la Fiscalía, por ante el Tribunal de control de la ciudad de Acarigua, entonces la pregunta que esta defensa se plantea es la siguiente: ¿que tiene que ver la coincidencia de unos seriales falsos de una causa de otra jurisdicción con la causa de mis defendidos?, no se puede utilizar esa circunstancia como presupuesto para calificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues para acreditar dicho tipo penal es menester que la fiscalía pruebe el ELEMENTO DE PERMANENCIA DE DICHA SOCIEDAD CRIMINOSA, lo cual no es el caso en la presente causa.

En ese sentido es necesario señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consiste en la acción de dos o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos.

Como dice SOLER: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos".

Por otro lado establece CARRARA: "El elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa, o una asociación de malhechores es que conste la organización permanente".

En ese sentido y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, la Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen evidencias ni elementos de convicción donde pueda atribuírsele el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a mis defendidos, habida cuenta de lo superficial como ha sido llevada la presente investigación, donde no llegó a practicarse ningún acto de investigación que determinara en una prueba de certeza; esto es contrario al Estado de Derecho que rige en nuestro país.

Por lo antes señalado, la defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mis defendidos solicito al tribunal la desestimación de la pre-calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Sin embargo el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite la calificación jurídica del Ministerio Publico, causándole un gravamen irreparable a mis defendidos por una parte por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 282 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

Es importante señalar, que mis defendidos quedaron privados de libertad en virtud de haber declarado con lugar el Tribunal, la pre-calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de la pena que llegase a imponerse de salir condenados los mismos, y no tuvieron oportunidad de acogerse a un acuerdo reparatorio por el delito de ESTAFA SIMPLE, u otras formas para el juzgamiento de los delitos menos graves, o la suspensión condicional del proceso.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica, y haberse admitido la pre-calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados y la desestimación de la pre-calificación jurídica se ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1C-10515-13, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados R.P. y M.L., quien delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos, la decisión dictada en fecha 10/05/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los preidentificados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 Y 300 del Código Penal, respectivamente y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano C.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1) Que “ Sin embrago la pre-calificación que la defensa considera que acusa un gravamen irreparable a los derechos de mis defendidos es por el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, la (sic) cual según el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra (sic) ka Delincuencia Organizada, tiene una penalidad de 6 a 10 años, calificación que la defensa solicito (sic) al Tribunal se declarara sin lugar, en razón de que la Fiscalía no logro (sic) aportar elemento de convicción que acredite este hecho punible.

2) Que “Es importante señalar, que la Fiscalía Primera alude a que efectivamente si existe el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, en razón de que dos (02) de los billetes falsos que portaban mis defendidos, coinciden con unos dólares falsos que le fueron encontrados a unos imputados, en una causa penal que es llevada por la Fiscalía, por ante el Tribunal de control (sic) de la ciudad de Acarigua, entonces la pregunta que esta defensa se plantea es la siguiente: ¿ que (sic) tiene que ver la coincidencia de unos seriales falsos de una causa de otra jurisdicción con la causa de mis defendidos?, no se puede utilizar esa circunstancia como presupuesto para calificar el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, pues para acreditar dicho tipo penal es menester que la fiscalía pruebe el ELEMENTO DE PERMANENCIA DE DICHA SOCIEDAD CRIMINOSA, lo cual no es el caso en la presente causa. …”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los encartados R.P. y M.L., porque según su criterio, no existen elementos de convicción que vinculen a sus defendidos como integrantes de una estructura criminal que permita establecer el delito de asociación para delinquir, sin cuya calificación el tribunal de control no hubiese podido decretar la medida privativa de libertad.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:

Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal.

En el caso de autos, observa esta Alzada, que a los folios 69 al 91 del expediente principal, cursan actuaciones referidas a la investigación desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Público en la causa MP-185701-2013, seguida a los ciudadanos PERDOMO A.J. y S.S.L.V., en cuyo folio 90, cursa acta pericial donde se concluye, que el papel moneda (dólares) incautados a los preindicados investigados, son falsos, observándose que los seriales de dos de los billetes experticiados, coinciden con los de dos billetes de los incautados a los imputados de autos, circunstancia que a juicio de la fiscalía, determina la vinculación de estos con los investigados en aquella causa.

Ahora bien, en esta etapa embrionaria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional a cerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

En el caso de autos, como se han indicado precedentemente, el único elemento de convicción que aporta la representación fiscal, se encuentra constituido por la experticia practicada a unos billetes (dólares) que resultaron ser falsos, coincidiendo, dos de sus seriales, con los que contenían dos de los billetes falsos incautados en el procedimiento bajo examen, circunstancia que en modo alguno acredita o hace sospechar al menos de manera racional, que los encartados de autos R.P. y M.L., pertenezcan a una organización criminal, integrada por ellos y al menos los investigados PERDOMO A.J. y S.S.L.V., puesto que al margen de los referidos seriales coincidentes, no existe un cruce de llamadas entre estos y aquéllos o una entrevista testifical o un depósito bancario u otra documental que los vincule, lo que obliga a concluir, que la sola experticia en referencia, aislada de al menos otro elementos de convicción, no puede erigirse en los plurales indicios que requiere la ley, a los fines de acreditar una determinada conducta y así poderla subsumir, de manera legal y justa, en la hipótesis que contemple una norma específica, razones que llevan a esta Superior Instancia, a desestimar en esta fase del proceso, la calificación de asociación para delinquir, quedando a cargo del Ministerio Público, la obligación de recabar las actuaciones necesarias que hagan posible la subsunción de la conducta presuntamente desplegada por los imputados, en el supuesto de hecho del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

De igual manera se observa, que en fecha 16/05/13, en la causa N° 5608-13, esta Alzada, respecto al delito de circulación de moneda falsa, precisó y estableció lo siguiente:

El tipo delictivo de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, tuvo vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, hasta el día 03 de diciembre de 1992, pues el día 04 de diciembre de 1992, apareció publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.106, la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley Penal Modificativa), que había sido decretada por el extinto Congreso de la República; instrumento legal éste, que estableció en el Título III denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, Capítulo I “DISPOSICIONES PENALES”, específicamente en su artículo 101, un tipo penal que literalmente, disponía lo siguiente:

Artículo 101.- Será castigado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años:

l) Quienquiera que haya falsificado moneda nacional o extranjera.

2) Quien, de alguna manera, haya alterado la moneda para aumentar o aparentar mayor valor.

3) Quienquiera que, sin haber participado en la falsificación o en la alteración de la moneda a que se refieren los numerales anteriores, pero en concierto con quienes las hubieren efectuado o con otras personas interpuestas, detenten las monedas así falsificadas o alteradas, las distribuyan o de cualquier modo las pongan en circulación.

4) Quien utilice o posea equipos y materiales destinados a la elaboración de monedas de curso legal, con la finalidad de obtener para su beneficio o de un tercero, monedas idénticas a las producidas legítimamente por la autoridad competente.

La mencionada Ley especial, incluyó en su articulado una norma derogatoria de carácter expresa, como lo fue el artículo 120, que dispuso lo siguiente: “Artículo 120.- Se derogan todas las disposiciones de otras leyes que colidan con las normas de la presente Ley.”

Luego, en fecha 03 de octubre de 2001, aparece en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.296, la reforma a la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley Penal Abolitiva o Extintiva) cuya Disposición Derogatoria, fue del siguiente tenor: “DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.106, así como todas las normas contrarias a la presente Ley”.

Disposición derogatoria conforme a la cual, quedaron despenalizadas todas las conductas delictivas previstas en la derogada Ley del Banco Central de Venezuela, de fecha 04 de diciembre de 1992, entre ellas la prevista en el artículo 101, que durante su vigencia, había derogado el tipo penal de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal.

Dicha situación jurídica de despenalización, se mantiene vigente a la fecha actual, pues en las reformas posteriores hechas a la Ley del Banco Central de Venezuela, en fechas 20 de julio de 2005 y luego en fecha 05 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.232 y 39.300, respectivamente, no se introdujo ningún cambio en los aspectos antes tratados, es decir, no se tipificó nuevamente el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA; ocurriendo de esta manera lo que en doctrina se conoce como supresión de una conducta delictiva, devenida como consecuencia del fenómeno de sucesión de leyes, que no es otra cosa que la situación jurídica mediante la cual las disposiciones penales, se crean, mantienen, modifican o pierden su vigencia, por efecto de las reformas que expresa o tácitamente se hace de la Ley que contiene dichos dispositivos penales, o de otras disposiciones previstas en leyes penales especiales.

En este sentido, el autor A.J.R.M. (2006), en su libro “Síntesis de Derecho Penal”, Ediciones Paredes, explica:

...Las leyes penales, como se dijo, están limitadas en cuanto a su eficacia por el factor temporal; así, unas leyes se encuentran vigentes en un momento determinado y después son derogadas, comenzando a regir otras leyes, produciéndose así la sucesión de leyes penales, pues unas “suceden” a las otras.

Ahora bien, puede decirse que existen tres supuestos específicos de sucesión de leyes penales en el tiempo, los cuales son:

1) Leyes penales incriminadoras: son aquellas que tipifican un hecho determinado que antes no se encontraba tipificado como delito en el ordenamiento jurídico-penal, por ello se les denomina incriminadoras o creadoras de delitos. Así, por ejemplo, es una norma incriminadora la que erigió como delito el acoso sexual al entrar en vigencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en 1999 (artículo 19).

2) Leyes penales abolitivas o extintivas: son aquellas que despenalizan una determinada conducta que bajo la vigencia de la ley anterior se encontraba tipificada como delito. Así, es posible que lo que hoy es considerado delito por la ley penal, en el futuro no lo sea y por tanto quien realice tal hecho no pueda ser castigado por el mismo. Esto, por ejemplo, podría ocurrir en nuestro ordenamiento jurídico-penal en relación con el delito de aborto de aprobarse el proyecto presentado recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia.

3) Leyes penales modificativas: son aquellas que modifican la descripción o la penalidad del tipo penal. Esta modificación puede ocurrir en beneficio o en perjuicio del sujeto activo; pues, por ejemplo, podría disminuir- se la pena con que se castiga el delito cometido, o bien podría aumentar- se. Ejemplo de esto es la reforma del Código Penal del año 2005, en la que se aumentó, entre otras, la pena correspondiente al delito de robo (artículo 455)...

.(P.p 105 y 106).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1807, de fecha 03 de julio de 2003, Exp. 02-1870, señaló lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

De modo pues, que con la reforma efectuada al Código Penal en fecha 13 de abril de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana Nº 5.768, no entró nuevamente en vigencia el tipo penal previsto en el artículo 300 del Código Penal, que prevé la modalidad de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA; pues dicha reforma efectuada al Código Penal fue una reforma parcial y no total del Código Penal, es decir, se trató de una reforma efectuada puntualmente a ciertos artículos y de la creación de otros nuevos tipos penales, entre los cuales no se tocó el artículo 300 del Código Penal, que primeramente había sido derogado de manera expresa, por otro tipo penal creado en la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, y que luego fuera despenalizado por efecto de las reformas sucesivas efectuadas a la mencionada Ley del Banco Central de Venezuela, en los años 2001, 2005 y 2009.

Ello es así, por cuanto ni en la reforma parcial efectuada al Código Penal en fecha 20 de Octubre de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494; ni la que tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768; no se incluyó ninguna descripción típica que derogara ni tácita ni expresamente a la Ley del Banco Central de Venezuela, que estaba en vigencia para ese momento, así como tampoco se reformó el artículo 300 del Código Penal vigente.

De lo anterior, se evidencia que las referidas reformas no incluyeron o tocaron la descripción típica de los delitos que habían sido derogados expresamente por la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.106, de fecha 04/12/1995), entre ellos específicamente el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, de manera que el hecho de que en las actuales reimpresiones hechas al vigente Código Penal, siga apareciendo el artículo 300, no indica que dicho artículo actualmente se encuentre vigente.

De este modo, es necesario puntualizar, que la penal ley rige para los casos habidos durante su vigencia, lo que implica su inoperancia para solucionar situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la misma, o con posterioridad a su derogatoria por otra ley, la derogación marca el límite territorial de la vigencia de la ley, pues derogar significa quitarle una parte a la ley, tal y como ocurrió con el Código Penal Venezolano que está vigente para el día 03 de diciembre de 1995, fecha en la que ocurrió la Derogación expresa, de sus artículos 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, los cuales formaban el Capitulo I del Título VI, del Libro Segundo del mencionado Código Penal, pues la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.106, de fecha 04 de diciembre de 1992, en su artículo 120, indicaba claramente que la ley anterior a la que suple, dejaba de tener vigencia al iniciar ésta su vigencia temporal.

Así las cosas, estima esta Corte, que la imputación efectuada a los ciudadanos A.J.P. y L.V.S.S. por el delito previsto en el artículo 300 del Código Penal, es lesiva del derecho al debido proceso y la defensa de los imputados por violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues nadie puede ser juzgado ni condenado por un hecho delictivo que no se encuentre previsto o vigente en la ley penal como delito o falta (nullum crimen nulla poena sine lege).

El principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va referido a una garantía que otorga el ordenamiento jurídico a todas las personas sujetas a un proceso penal, a no ser juzgados por delito y faltas que no estén establecidos en la ley, previamente a la comisión del hecho imputado (nullum crimen nullum poena sine legem), principio fundamental éste que no fue acatado por la instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, pues uno de los delitos en que se funda, no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo penal, lo cual indudablemente ocasionó, un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa, al debido proceso que entre otras garantías encierra el principio general de legalidad de los delitos y de las penas.

En este orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emergen como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1744 de fecha 09/08/2007, señala lo siguiente:

... Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

(...)

La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras -y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.

(...)

Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de J.A.d. las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas...

.

Así las cosas, esta Corte ANULA PARCIALMENTE el fallo impugnado, solamente respecto al delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, ello de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

En armonía con el criterio antes establecido, resulta incuestionable, la inexistencia del delito de circulación de moneda falsa en nuestra legislación, por lo que en el caso de autos, se desestima igualmente, la imputación por tal delito. Así se decide.

Establecidas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados, se encuentra ajustada a derecho y al respecto se observa:

Que la conducta presuntamente desplegada por los imputados, puede ser calificada como estafa, tal como fue establecido por la a quo, delito que según el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de uno a cinco años de prisión.

Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – estafa – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, determinados por la denuncia de la presunta víctima, quien indica que vendió dos equipos electrónicos a los referidos imputados, por la cantidad de quinientos dólares americanos, los cuales al verificarse su legitimidad, resultaron ser falsos, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dichos imputados y a los cuales se les incautaron los equipos electrónicos ya referidos y la cantidad de dos mil trescientos dólares, lo que aunado a la experticia efectuada sobre dicha moneda, que arrojó como resultado la falsedad de la misma, hacen surgir los plurales indicios, que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que los imputados de autos, se encuentran comprometidos en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto se observa:

Que tal como fue establecido en la decisión recurrida y dimana igualmente de las actas “de identificación plena” y del Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 08/05/13, suscrita por el Detective Agregado C.G., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, los imputados R.P. y M.L., son de nacionalidad Guyanesa y no poseen ningún tipo de documento que los identifique, e igualmente se encuentran de forma irregular en el territorio nacional, toda vez que no poseen acreditación del trámite administrativo pertinente para su estadía en nuestro país, señalando que están residenciados en Barquisimeto, pero desconocen la dirección de donde residen, circunstancias estas que a juicio de esta Alzada, y al menos en esta etapa investigativa, determinan la falta o ausencia de arraigo en el país y que la única manera de asegurar la sujeción de dichos imputados al procesos, es con su reclusión carcelaria mediante la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que como se ha establecido precedentemente, lo mismos carecen de documentación que los identifique, desconocen su lugar de residencia y se encuentran de manera irregular en nuestro territorio, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, un obstáculo infranqueable, para la práctica de notificaciones o citaciones que se requiera hacerles, en el supuesto de imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, razones que obligan a esta Corte de Apelaciones, a confirmar la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos por la a quo, en atención a las circunstancias ya explanadas y por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y habida consideración que el delito de estafa prevé una pena superior, en su límite máximo, a los tres años de privación de libertad, que en caso contrario se constituye en el único supuesto en que le está vedado al juzgador o juzgadora, la aplicación de la medida cautelar más gravosa, tal como lo establece el artículo 239 ejusdem. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados R.P. y M.L., en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los preidentificados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 Y 300 del Código Penal, respectivamente y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Terrorismo, en perjuicio del ciudadano C.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión impugnada, solo en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos investigados, calificándose los mismos como constitutivos del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, desestimándose las calificaciones referidas a los delitos de circulación de moneda falsa y asociación para delinquir y TERCERO: Se confirma la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los imputados, en sujeción estricta a las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 234, 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 5628-13

ASM/-

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