Decisión nº 188-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000022

ASUNTO : VP02-X-2013-000022

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la profesional del Derecho A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.735, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos T.A.G., portador de la cédula de identidad N° 4.477.344 y C.E.G., portador de la cédula de identidad N° 81.155.427, a quienes se les sigue asunto penal N° CO3-24403-2011, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468; ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal; en contra del Dr. NEURO A.V.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió la incidencia y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 27 de junio de 2013, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que en el presente caso la recusante no promovió pruebas en su escrito de recusación, siendo que la carga de la prueba en este caso le corresponde a la recusante.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.735, actuando en su carácter de defensora de los imputados T.A.G. y C.E.G., en su escrito de recusación expone lo siguiente:

…Siendo ciudadano Juez, que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ubicada en la ciudad de Maracaibo, se les sigue un proceso de investigación a mis defendidos, como consecuencia de habérseles imputado la presunta comisión de los DELITOS de ESTAFA AGRÁ VADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO Y AGAVILLAMIENTOS, todos estos delitos previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; Según causa signada con el Nro. 24-F21-0415-10; El caso es ciudadano Juez, que para el día 08 de Abril de 2013, se llevo a efecto un ACTO DE IMPTACIÓN FORMAL, en la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Solicitó se decretaran una MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS, entre las cuales son: 1) PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRABAR; 2) Así como el Nombramiento de un CO-ADMINISTRADOR, para que se encargue de de Supervisar, Vigilar, Avalar y Controlar, las actividades de producción, administración y operaciones contables financieras que realice la empresa PANALAC C.A, en fin todas las operaciones de cobro de acreencias, pagos de deudores y cualquier otra transacción que implique movilización o desplazamiento de bienes propiedad de la referida empresa, así mismo deberá dicha empresa cancelar los honorarios que se generen en relación a la persona designada como Co-Administradora (Salario, alimentos y alojamientos), y en consecuencia este Despacho, desconociendo totalmente, el tramite para NOMBRAR UN COADMINISTRADOR, le pide al Fiscal del Ministerio Publico, postule una persona y es cuando traen a la ciudadana R.D.C.N.H., Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 13.719.720, a quien el Tribunal DEBIÓ EVALUAR según su propia decisión, lo único que hizo fue verificar la dirección de domicilio y donde laboraba, muy a pesar de haber ordenado verificar toda la información aportada en su curriculum, cosa que nunca se realizó; Pero no solo ello ciudadano Juez, partiendo de la buena fe, el Ministerio Publico, específicamente el Fiscal Vigésimo Primero, lo utilizó para que usted decidiera, semejante y absurda petición de MEDIDA INNOMINADA, y más cuando trae a colación normativa del Código de Procedimiento Civil, que a plenas luces se desprende que desconoce totalmente su aplicación y su procedimiento para decretar este tipo de MEDIDA INNOMINADA, tanto es así ciudadano Juez, que esta se defensa se pregunta ¿Por qué EL JUEZ NO SE PUSO ANALIZAR CUAL SERIA EL MOTIVO POR EL CUAL UN JUEZ MERCANTIL NO LE DECRETARÍA ESA MEDIDA INNOMINADA? y allí se habría percatado primero que estaba siendo utilizado para emitir semejante absurdo jurídico, y segundo que para decretar la misma se necesita de manera ESENCIAL cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad, lo cual ni el Ministerio Publico, y menos aún la supuesta víctima cumplen con los mismos, tanto es así que por ante la Jurisdicción Mercantil, los mismos intentaron una demanda, y no era precisamente por RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de mis defendidos, proceso este que les permitía siempre y cuando cumplieran con los requisitos de pedir una MEDIDA INNOMINADA de este tipo como es la del Nombramiento de un COADMINISTRADOR; Pero no solo ello ciudadano Juez, en vista de que en fecha 30 de Mayo de 2013, emitió su pronunciamiento en cuanto a la RECUSACIÓN, presentada por esta defensa en contra de la ADMINISTRADORA juramentada por este Despacho, sin NOTIFICAR nada a las partes, muy a pesar de haber salido fuera del lapso legal, dicho pronunciamiento, lo cual cercena la posibilidad de intentar algún recurso, ello refleja sin lugar a dudas que su conducta se encuentra PARCIALIZADA, y no fue que lo utilizo el Ministerio Publico, como en un principio se pensó por parte de esta Defensa, pareciera más bien, que hubiese un interés mayor sobre la presente causa y ello se desprende no solo del absurdo jurídico que cometió juramentando a la referida ADMINISTRADORA, sino además de haber declarado SIN LUGAR la recusación, y no proceder a realizar un nombramiento de conformidad con lo establecido en el Código Civil, así como el Código de Comercio, conductas estas que son elementos suficientes tanto para RECUSARLO como para DENUNCIARLO, lo cual se hará de forma inmediata, por haber materializado de manera descarada un ABUSO DE PODER, y dejando entrever el interés que tiene sobre la presente causa, que lo llevaron a comer semejante absurdo jurídicos, digno de ser declarado un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y por ende su inmediata DESTITUCIÓN, ya que su actuación daña al poder judicial; pero no solo ello asombro mayor causa la materialización del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, donde fue más descarada su actuación y gracias a su absurda actuación judicial, vulnero los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el Literal "C" y "F" del Numeral 2 del Artículo 8 del Convenio Suscrito y Ratificado por Venezuela PACTO DE SAN J.D.C.R., en armonía con lo establecido en el Artículo 11 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y el Literal "B" y "C" del Numeral 3 del Artículo del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, todos ellos por remisión Constitucional prevista en el Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el Artículo 24 de Nuestra Carta Magna, e igualmente lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que desconoce totalmente en que consiste el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió verificar que se respeten todas las formalidades esenciales, para la materialización de dicho acto, lo cual es el deber del Juez de Control para Garantizar, se respeten los derechos y Garantías Constitucionales, así como las formalidades esenciales, y de esa manera revestir el ACTO DE IMPUTACION FORMAL de SERGURIDAD JURÍDICA; El caso es ciudadanos Jueces, que el Juez Tercero de Control del

Circuito Judicial Penal del estado Z.E.S.B., omitió

garantizarle a mis defendidos, sus Derechos Constitucionales, constituyendo

con ello vicios graves al correcto desenvolvimiento del p.P.

Acusatorio, lo cual afecta enormemente el Derecho a la Defensa que tienen

mis defendidos, y más cuando su actuación como Juez, se ve reflejada en una

acta levantada un total desconocimiento del P.P., ya que incluso

vulnero la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 24 de Nuestra

Carta Magna que establece " Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero os procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron..."; Ya que permitir al Ministerio Publico, materializar un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a una causa que nació con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en fecha 19-10-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana N.B.G., dándole el Ministerio Publico ORDEN DE INICIO en fecha 14-07-2011. es aplicar la referida normativa de FORMA RETROACTIVA, lo cual tiene una prohibición Constitucional, eso por un lado, y por el otro el Juez de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., debió primero verificar ciertas circunstancias procedimental, a los fines de constatar si a mis defendidos, se les respetaron sus derechos y Garantías Constitucionales, en dicha investigación, haciendo un análisis de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y las actas de investigación consignada, para materializar dicho ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que debe verificar primero el Juez de Control, cual es el estatus de los investigados en una causa correspondientes al año 2011, es decir, con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, ya que de haberlo hecho cosa que era su obligación y no lo hizo; Se habría percatado que el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnero las Garantías Constitucionales de mis defendidos, ya que ellos en fecha 30-08-2011, el Ministerio Publico los cito en calidad de IMPUTADOS para llevar a efecto el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, indicándoles en esa citación que los delitos por los cuales se les iba a imputar serian los siguientes ESTAFA. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. USO DE DOCUMENTOS FALSOS. APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE DOCUMENTAL: Acto este que se llevó a cabo en fecha 16-11-2011, después de varios diferimientos imputables al Ministerio Publico, no obstante ello ciudadanos Jueces, en fecha 18-02-2012, el Ministerio Publico, vuelve a citar a mis defendidos, para realizar nuevamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y no es hasta el día 31-10-2012. que el Ministerio Publico, “DECRETA LA ANULACIÓN" del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 16-11-2011. realizado a mis defendidos, es decir, el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumió competencia que es del órgano Jurisdiccional exclusivamente, como es decretar NULIDADES, y más cuando se trata de este de este tipo de actos tan importantes, porque es a partir de ese acto de IMPUTACIÓN FORMAL, que se da la cualidad de IMPUTADO, y es donde debe comenzar a ejercer su derecho a la defensa, por ello es importante cuando se declara la NULIDAD de un ACTO por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que debe indicar si los actos subsiguientes al acto anulado quedan vigentes o no, por ello no es competencia del Ministerio Publico, ya que si fuera valedera dicha ANULACIÓN, realizada por el Ministerio Publico, mis defendidos, entonces estuvieron casi un año aproximadamente con una cualidad que no tenían, y por ende los actos ejecutados bajo esa cualidad, tendrían que ser todos nulos de nulidad absoluta, pero no solo ello ciudadanos Jueces, en fecha 01-11-2012, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, vuelve a IMPUTAR FORMALMENTE a mis defendidos, y ahora les imputa los siguientes delitos ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, es decir, aparte de haber anulado a mutus propio la IMPUTACIÓN FORMAL anterior, ahora le colocas estos dos delitos solamente; Violación estas que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. debió haber verificado todos estos vicios graves a los derechos y garantías Constitucionales, así como a las formalidades esenciales, ya que incluso asumieron competencia, que es de única y exclusiva competencia el Órgano Jurisdiccional, y declarar improcedente semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, cuando consigno la solicitud por ante el Tribunal de Control para materializar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de mis defendidos, estaba incurriendo de manera flagrante en violación a los derecho y garantías constitucionales, y si observamos la solicitud vemos que incluso no hace ninguna referencia al último acto de IMPUTACIÓN FORMAL, sino que hace como si este acto de imputación formal fuera el único y por ende imputa los siguientes delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, y peor aún en ninguna parte aparece indicando de qué manera se cometieran dichos delitos, y como fue la materialización de los mismos, circunstancia esta que incurre más aún el Juez de Control al haber permitido semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que ni siquiera se digno a verificar si los hechos que esgrimía en dicha solicitud configura la materialización de dichos delitos; Por ello la conducta asumida por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.S.B., se refleja un INTERÉS DESCARADO en la presente causa, lo cual obviamente se traduce en que no tiene OBJETIVIDAD y menos aun se comporta IMPARCIAL, es por ello que vengo en este acto a RECUSAR como en efecto RECUSO, al ciudadano NEURO VILLALOBOS, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 8 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece "...fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.."; Ya que la conducta que ha mantenido el referido ciudadano, va en detrimento tanto de los derechos Constitucionales de mis defendidos, como del correcto desenvolvimiento del p.p., creando incluso con su conducta PARCIALIZADA Inseguridad Jurídica, preocupación laboral dentro de la empresa e incluso, inseguridad, para las personas naturales y jurídicas, que realizan actos de comercio con la empresa, y por ende aquellas personas que acuden a la vía jurisdiccional, para resolver sus conflictos, y se encuentran funcionarios que actúan de esta manera; En consecuencia y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa y sea distribuido a otro Juzgado de Control, a los fines de que no continúe realizando sobre la misma ningún tipo de actuación Judicial, que de alguna u otra manera perjudique más la situación jurídica de mis defendidos y de la empresa…”.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., Abog. NEURO A.V.V., en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

… Yo, NEURO A.V.V., en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión S.B.d.Z., mediante la presente acta expongo: Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley procedo a extender Informe con ocasión al formal Escrito de Recusación propuesto por la Abogada en Ejercicio A.B., ante este tribunal el día cinco (05) de Junio del presente año, contra el Órgano Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° C03-24403-2011, Instruida contra los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., por la presunta comisión de los Ilícitos Penales, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y Sancionado en el articulo 462 del Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal Venezolano, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.B.G., y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: Como recusado rechazo y niego el recurso planteado por la profesional del derecho Abogada A.B. en el asunto antes mencionado, por lo que es falso lo manifestado en su escrito de recusación cuando manifiesta que esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a su solicitud de Recusación realizada en contra de la Coadministradora, juramentada por este Tribunal y designada, según solicitud del Ministerio público, sin haber notificado a las partes, muy a pesar, según lo planteado por la Abogada en Ejercicio, de haber salido fuera del lapso legal dicho pronunciamiento, lo cual cercena la posibilidad de intentar algún recurso (SIC), ya que, tal como se puede evidenciar en la copias certificadas anexas a este informe, el Recurso de Recusación fue presentado ante esta Instancia Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2013, y tai como se evidencia en actas, el pronunciamiento al respecto se realizo bajo decisión N° 610-2013, de fecha 22 de Mayo de 2013, es decir dentro del lapso que la ( norma establece en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, así mismo, de las actas también se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2013, y bajo oficio N° 1846-2013, fue remitida la debida boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.053.547, domiciliada en la avenida 16, edificio Palmera, piso 1, apartamento IB, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6127062, en su carácter de defensa de los imputados T.A.G. y C.E.G., en donde se le da a conocer que se Declaró no ha lugar la RECUSACIÓN interpuesta por esa Defensa Técnica, mediante el cual con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea asignado un nuevo Coadministrador, toda vez que en la presente causa existe un Recurso de Apelación introducido en su debida oportunidad, al proceso por parte de esa quien en su oportunidad ejerciere la Defensa técnica, quienes además interpusieron oposición contra las medida cautelares nominadas e innominadas, y que mal pudiera este Tribunal Pronunciarse respecto de una de ellas hasta tanto no se pronuncie la alzada; aunado a que según lo establecido , en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el termino este que transcurrió en caducidad sin que se hubiese interpuesto dicho recurso de reacusación. Así mismo es evidente que la figura de coadmínistradora designada, previa solicitud del Ministerio Público para garantizar las resultas del proceso y el carácter de sus funciones, no corresponde a la figura de funcionarios públicos por asimilación, a los que se refiere el Código Penal de Venezuela en su artículo 235 numeral 2, y que pueden ser sujetos de recusación, por lo que no he tenido ninguna conducta atípica en el ejercicio de mis funciones corno Juez de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión S.B.d.Z.. Igualmente es falso la aseveración realizada por la profesional del derecho que recusa, en cuanto a la Materialización del Acto de Imputación Fiscal, donde según lo expone, se vulnero los Derechos y Garantías Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, e! Derecho a la Igualdad entre las Partes; así las cosas en actas certificadas anexas a el presente informe también se evidencia el contenido de! oficio N° F21-829-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitando a esta instancia Judicial que se convoque audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral para el día 08 de Abril de 2013, a las 10:15 horas de la mañana, a las dos de la tarde, a los fines de que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público informe a los imputados del hecho delictivo que les atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133 eiusdem, en relación con el citado artículo 356 del Código Orgánico Procesal de Venezuela; es cuando en fecha 08 de Abril de 2013, estando presentes en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., acompañados de su Defensa Técnica, Abogado en Ejercicio J.L.V.Z., así como el Ciudadano J.Á.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió a la celebración de la audiencia, en donde el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el acto de imputación formal a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., donde procedió a explicar detalladamente hechos denunciados por la ciudadana N.B.G., en fecha 27-04-2010, ante la Fiscalía General de la República mediante escrito consignado, y ampliación de denuncia de fecha 11-11-2011, de la ciudadana victima e la cual expuso lo siguiente: "¡En fecha 22-08-2006, yo constituí una Sociedad Mercantil denominada Panamericana Lácteos C.A Panalac, con el ciudadano T.A.G., con un capital de un mil millones de bolívares anteriores que equivale a un millón de bolívares fuertes (1,000.000, oo Bs, F), divididos en cien mil acciones las cuales equivalen cuarenta mil acciones con un valor de (40.000) Bolívares fuertes, actualmente, a razón de bolívares 10.000 bolívares fuertes cada una, y el resto de acciones le corresponde al ciudadano T.G., antes identificado, yo le solicite en reiteradas oportunidades los balances y estados financieros de la empresa, en vista de que el no me daba respuesta, yo le solicite al profesional del derecho D.M. que necesitaba por vía legal realizar un acta de asamblea y poder verificar las cuentas, es decir los estados financieros de la empresa de la cual soy soda, este a su vez me dice que debe dirigirse al registro mercantil de Lagunilias, que es donde reposa dicho expediente, aproximadamente a los tres días recibo una llamada de el, notificándome de un hecho que escapo de mis conocimientos referido a la celebraciones de dos actas de asambleas extraordinarias a celebrarse el 02-02-2007, y el 06-07-2007, y se trataron varios puntos entre esos referente al balance del ejercicio económico del año 2005-2006, no se me participo el periodo del cargo del presidente de la Sociedad PANALAC, que equivale de dos a diez años. La venta del porcentaje de acciones que representa el equivalente a la cantidad de 40,000 acciones (400.000.000 Bs.), al ciudadano C.G., en virtud de tales circunstancias procedí a informar que no participé en ninguna de las dos actas, en razón de las cuales anexe constancia emanada por el comando regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, donde se evidencia mi asistencia a la Jornada Laboral en dicha fecha, por consiguiente no pude estar presente, en la ciudad de Caja Seca para realizar dichas actas de asambleas, en otra gestión del administrador del ciudadano T.A.G., el y su representación de Panalac, C.A, obtuvo del Banco Occidental de Descuento un préstamo por la cantidad de un millón ochocientos bolívares fuertes, para la adquisición de la planta y utilizaron las actas forjadas para el préstamo. En otra oportunidad el señor T.A.G., me informo que tenia que firmar unos documentos referentes a la sociedad C.A PANALAC, el autoriza a su abogado J.L.V., dicho ciudadano me llama para decirme que donde nos íbamos a encontrar, me indico el lugar del Centro Comercial Sambil Maracaibo estado Zulia, firmé un libro de actas constitutiva de la empresa PANALAC, y otros libros en blanco, según el abogado que era para un simple requisito, dejo constancia que jamás recibí la cantidad de 400.000.000 millones, por la venta de las acciones de PANALAC, ni en efectivo ni por deposito, ni transacción bancaria, ni otra vía mercantil". Así mismo el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico consigno como medios de prueba los siguientes recaudos: 1.- Escrito De Denuncia de fecha 27-04-2010; de la ciudadana N.G.. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2010; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro. 26-08, de fecha 13-08-2010. 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 19-10-2010, de la ciudadana N.B.G., en la cual expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 5.- Constancia de fecha 25-01-2010, emitida por el Comando de Operaciones Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. 6.- Acta de Entrevista de fecha 10-02-2011, del ciudadano L.A.G., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. 7.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa PANALAC, C.A, PANAMERICANA LÁCTEOS, C.A, remitida por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia. 8.- Acta de Investigación Pena! de fecha 15-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. Acta de Entrevista de fecha 19-04-2011, de la ciudadana F.C.M.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. 10.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2011, de la ciudadana V.T., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. 11.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca. 12.- Registro de Cadena de C.N.. 162-2011, de fecha 21-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca. 13.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2011, de la ciudadana LOBO S.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. 14.- Acta de Entrevista de fecha 21-7-2011, de la ciudadana VALERO ARROYO FRANCISCO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. 15.- Informe Pericial Contable de fecha 29-07-2011, suscrito por el funcionario GILMEN PORTILLO y SORELYS CONTRERAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia. 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos .al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca. 17.- Experticia de Reconocimiento y Comparación Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-2898, de fecha 29-08-2011, suscrita por el funcionario W.M., Experto al servicio del Área de Documentología del Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal. 18.- Ampliación de Denuncia de fecha 11-11-2011, de la ciudadana N.B.G., rendida ante la Fiscalía Vigésima primera del Estado Zulia. 19.- Acta de Entrevista al ciudadano L.A.G.. Seguidamente una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo de seguridad y de los elementos de convicción con los cuales contaba el Ministerio Publico, la representación fiscal, procedió a imputar a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., por la presunta comisión de los siguientes delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y Sancionado en el articulo 462 de! Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, APROPIEACION INDEBIDA CALIFICADA,' previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.B.G.. Solicitando así mismo, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 numerales 11, 12 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 23, 120 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó lo siguiente; 1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los Bienes Inmuebles Propiedad de la Empresa PANAMERICANA DE LÁCTEOS C.A. (PANALAC), a partir del Acta de Constitución de la empresa hasta ¡a presente fecha, y en especial sobre un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias presentes y futuras, así como también sobre las maquinarias y equipos principales con todos sus complementos y accesorios que por estar adheridas permanentemente al suelo o que se adhieran a la construcción constituyan o puedan ser consideradas inmuebles por su naturaleza o por destilación, con una superficie aproximada de nueve mil trescientos metros cuadrados (9.300 m2), ubicados en caja seca, municipio sucre del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: norte en noventa y tres metros (93,00 mts.) lineales con plaza pública de caja seca y terrenos que son o fueron propiedad de c.a. central de Venezuela; sur; en noventa y tres metros (93,00 mtrs.) lineales con terrenos que son o fueron de agrícola torondoy, hoy ocupados por el terminal de pasajeros; este, en cien metros (100 mtrs.) lineales con terrenos que son o fueron de prosulac, c,a, y oeste, en cien metros (100 mtrs.) lineales que son o fueron de agrícola torondoy c.a., el referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil panamericana lácteos c,a.; según documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del municipio sucre del estado zulia, de fecha 07 de agosto de 2007, bajo el numero 16, tomo II, protocolo primero. 2.- Comisionar el CICPC para que realice Inventario de todos los Bienes Muebles e Inmuebles de la referida empresa y una Auditoria Contable de los ejercicios económicos desde el año 2007 hasta la presente fecha. 3.- En función de los Intereses de la victima proceda el tribunal a designar un Co-Administrador que se encargue de Supervisar, Vigilar, Avalar y Controlar las actividades de producción, Administración y Operaciones contables financieras que realice la empresa PANALAC C.A., en fin de todas las Operaciones de Cobro de Acreencias, pagos de deudores y cualquier otra transacción que implique movilización o desplazamiento de bienes propiedad de la referida empresa; Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Ministerio Público, representante del Estado, Titular de la Acción Penal y, luego de evaluadas las actas traídas a colación a esta Instancia Judicial, surgieron para este Juzgador fundados elementos de convicción para hacer estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27/04/2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y Sancionado en el articulo 462 del Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, APROPIEACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 488 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAN IENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, FALSA TESTACIÓPN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.B.G.. En segundo lugar, que los imputados de auto presuntamente podrían ser partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales i y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente-caso, están satisfechos, se procedió a imponer como medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de la libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y, que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal; así como también se Decretó Medida Cautelar Nominada de enajenar y gravar sobre el Bien Inmueble en el cual funciona la Empresa PANALAC, específicamente sobre un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias presentes y futuras, así como también sobre las maquinarias y equipos principales con todos sus complementos y accesorios que por estar adheridas permanentemente al suelo o que se adhieran a la construcción constituyan o puedan ser consideradas inmuebles por su naturaleza o por destinación, con una superficie aproximada de nueve mil trescientos metros cuadrados (9.300 m2), ubicados en caja seca, municipio sucre del estado Zulla, comprendido entre los siguientes linderos: norte en noventa y tres metros (93,00 mts.) lineales con plaza pública de caja seca y terrenos que son o fueron propiedad de c.a. central de Venezuela; sur; en noventa y tres metros (93,00 mtrs.) lineales con terrenos que son o fueron de agrícola torondoy, hoy ocupados por el terminal de pasajeros; este, en cien metros (100 mtrs.) lineales con terrenos que son o fueron de prosuiac, c,a, y oeste, en cien metros (100 mtrs.) lineales que son o fueron de agrícola torondoy c.a., el referido inmueble Se pertenece a la sociedad mercantil panamericana lácteos c,a., según documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del municipio sucre del estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2007, bajo el numero 16, tomo II, protocolo primero, se ordeno la revisión contable a través de los técnicos especializados en la materia, comisionando al CICPC para que realice Inventario de todos los Bienes Muebles e Inmuebles de la referida empresa y una Auditoria Contable de los ejercicios económicos desde el año 2007 hasta la presente fecha., previa solicitud del Ministerio Público, se aprobó el nombramiento de un co-administrador, que deberá participar como una especie de Contralor de Gestión en la administración de esta empresa, hasta tanto culmine la investigación penal y avalará con su firma la gestión ordinaria y extraordinaria de la empresa por orden de este Tribunal; Avalara, Controlará y vigilara las actividades de producción, para no permitir su paralización ni su disminución, así como las actividades de Administración y Operaciones contables, las financieras que realice la empresa PANALAC C.A., en fin de todas las Operaciones de Cobro de Acreencias, pagos de deudores y cualquier otra transacción que implique movilización o desplazamiento de bienes propiedad de la referida empresa, teniendo bajo su responsabilidad la obligación de expedir informe mensual de gestión y consignarlo ante este despacho. Es falso que haya incurrido en Parcialización, conducta descrita por la abogada, es falso que haya actuado con una conducta PARCIALIZADA -como falsamente lo afirma la Recusante-, son entonces meras apreciaciones subjetivas, Irrespetuosas y Detractantes, porque el derecho nace de! hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, acerca de los aspectos subjetivos planteados por la recusante, que sólo corresponden a la imaginación de la abogada A.B., reconocida por la Psiquiatría como Megalomanía, una enfermedad mental capaz de crear falsas realidades y creérselas ella misma, pues no es cierto que tenga interés sobre la causa pena! en cuestión y mucho menos ABUSÉ DEL PODER, tal y como lo asevera en el escrito ya referido, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe serlo, aunque haya algunos litigantes a los que no les agrada. Distinguidos miembros de la Corte, como podrán advertir lo que ocurre es que me ha correspondido como juzgador la aplicación de la ley en el caso sometido a consideración, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pido muy respetuosamente sea declarada, es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la norma penal adjetiva descrita en el artículo 106, con multa del equivalente en bolívares que ha bien tengan en considerar. Para comprobar lo aquí expuesto, consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas de cada una de las actuaciones en las que he emitido pronunciamiento en el presente asunto penal, que demuestra que no he actuado de la manera descrita/por la recusante, ya que sólo debo mi interés a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia...

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la Abogada A.B., que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., durante el tramite del asunto N° CO3-24403-2011 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio de la recusante, el mismo ha transgredido los postulados constitucionales así como el correcto desenvolvimiento del p.p., manteniendo una conducta antijurídica.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

(El resaltado es de esta Sala).

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega la recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que la recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla.

Con respecto al motivo de la recusación, fundamentado sobre la base del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual la recusante alega que el decreto de medidas nominadas e innominadas contra la empresa PANALAC, se realizó con desconocimiento de la normativa regida por el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el Juez recusado no notificó a las partes del pronunciamiento emitido en razón de la recusación propuesta por la ABG. A.B., contra la ciudadana R.D.C.N.H., siendo que la referida decisión presuntamente se publicó fuera del término legal establecido, lo cual a juicio de la recusante de autos, constituye una conducta parcializada y un abuso de poder. Asimismo alude la profesional del Derecho, que la imputación formal realizada en contra de sus defendidos, se efectuó sin apego a la Ley, lo cual a su juicio es prueba de la existencia de un interés descarado en el asunto penal N° CO3-24403-2011 y en ese sentido, denuncia que todo lo anterior va en detrimento de los postulados constitucionales y legales. No obstante, se evidencia que la parte recurrente no acompaña ningún elemento probatorio que acredite que efectivamente existe, la presunta conducta parcializa.d.J.d.I. transgrede el derecho a la defensa y demás postulados constitucionales y legales que le asisten a sus defendidos.

Cabe destacar que la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal puede la recusante alegar una conducta acomodaticia, ilegal e imparcial por parte del juez a quo, sin promover las pruebas pertinentes, limitándose sólo a referir que existen tales actuaciones contrarias a Derecho.

Ahora bien, atendiendo el argumento planteado por la recusante en el presente caso, quienes aquí deciden consideran, que la premisa planteada resulta insuficiente para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba que apoyen la existencia de una actitud parcializada y un obrar con abuso de poder, fuera del marco legal que genere detrimento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal y el Código de Procedimiento Civil; resultando impreciso todo lo expuesto por la recusante de autos, puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de juez, en los términos propuestos para formular la recusación.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la recusante, es preciso enfatizar que su notorio y reciente conocimiento no representan prueba alguna que permita establecer la causal de recusación planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que la imparcialidad del Juez recusado se encuentra afectada por la situación señalada.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la Abogada A.B., no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

En razón de las consideraciones que ha venido planteando este Órgano Colegiado, es preciso aludir el contenido de la sentencia N° 2151, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.11.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”.

Así las cosas, debe aclarar esta Sala de Alzada, que declarar con lugar la presente incidencia, sin que conste en actas las pruebas necesarias para su comprobación, ello constituiría un obrar contrario a la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico patrio, así como el desconocimiento y no acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, lo cual acarrearía la nulidad de tal fallo; en virtud de lo cual, mal podrían estas jurisdicentes estimar como cierto lo argüido por la profesional del Derecho que hoy recusa, siendo que la misma no acompañó a su escrito de recusación, las pruebas necesarias a los fines de acreditar los hechos denunciados por ella.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:

…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición]…

. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas si la recusante está en conocimiento de la presunta actitud imparcial desplegada por el Juez recusado, debió presentar las pruebas respectivas que acreditaran tal supuesto, tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten…

En este orden de ideas, sobre las pruebas objeto de la incidencia de recusación ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:

“(Omisis…)

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…

De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del p.p., lo cual dista mucho de lo propuesto por la recusante en el presente caso, quien en su escrito no acompañó las pruebas que acreditaran una conducta parcializada y un abuso de poder por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por lo que a juicio de estas Juzgadoras la imparcialidad del Juez de Instancia en el referido proceso no se encuentra comprometida para conocer del asunto penal puesto bajo su jurisdicción, de allí que se encuentre incólume la garantía del Juez Natural.

Por ello, considera esta Sala de Alzada que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que el Juez recusado ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada, toda vez que, los alegatos expuestos por la recusante, están referidos a la supuesta violación de los postulados constitucionales y legales, sin probar que efectivamente existe ese nexo entre el juzgador y la defensa del procesado en dicho asunto.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del Derecho A.B., actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., a quienes se les sigue asunto penal N° CO3-24403-2011, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468; ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal; en contra del Dr. NEURO A.V.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 5 de junio de 2013, por la profesional del Derecho A.B., actuando en su condición de defensora privada de los imputados T.A.G. y C.E.G.; en contra del Dr. NEURO A.V.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

EEO/yjdv*

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