Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2009-000081

PARTE DEMANDANTE: V.B.H.Y.P.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 14.929.795 y 14.459.968, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 114.685 y 88.654, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Calle 17, Edif. Yayalile, planta baja, Oficina 2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERMARY G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.551 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 102.751.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la Avenida Principal de Carvajal, Sector La Horqueta, Quinta Lola, frente al Proyecto Habitacional “Los Tepuyes”, de la población de Carvajal , Municipio San R.d.C.d.E.T.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: Intimación de honorarios.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-11-2009

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado V.B.H., contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de intimación de honorarios seguido por los Abgs. V.B.H. y Y.P. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M..

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante el escrito de apelación y en la Audiencia alego lo siguiente:

….la presente apelación versa sobre sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución en fecha 09-11-2009 que deja sin efecto las actuaciones en la etapa de ejecución de la intimación de honorarios y ordena remitir al juicio para que envíe la causa al Juzgado Superior a que consulte una sentencia que esta definitivamente firme ya que se encuentra en etapa de ejecución y que además no tiene el beneficio de la consulta ya que no se condenó a la republica al pago de costas. Es decir la republica no tiene ningún interés ni obligación en este procedimiento autónomo de cobro de honorarios por lo que mal tendría la sentencia consulta. Considero que se esta violentando con esta decisión tomada por el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la cosa juzgada y se esta asumiendo defensas de parte…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:

Es necesario para esta alzada señalar que si bien es cierto el thema decidendum de la presente apelación quedó delimitado en la procedencia o no de la consulta obligatoria contemplada en el Art.72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y según el criterio expuesto en la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, de la sentencia publicada en fecha 10 de Agosto del 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró Con Lugar la pretensión de Cobro de honorarios profesionales ejercidos por los Abgs. V.B.H. y Y.P. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N°4 PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA, CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, no es menos cierto que de la revisión de la causa se ha observado una serie de errores y desorden procesal que violentan el orden público y que hacen forzoso para esta alzada hacer uso de las facultades que le confieren artículos 2, 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el Art 11 del Código Procesal Civil para garantizar el debido proceso dentro de la misma.

Se hace necesario aclarar ciertos conceptos antes de entrar a conocer el fondo de esta apelación, así tenemos que el doctrinario H.E.T.B.T. define a los Honorarios Profesiones como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

Por su parte las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el Art. 274 del código de Procedimiento Civil.

La condena en costas tal como lo señala J.C.A. es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. (Negrillas del Tribunal).

Definidos así los conceptos básicos podemos observar a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente TH11- X-2009-00002 que los Abogados intimantes solicitan el pago de Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.600,oo), por concepto de honorarios de abogados condenados en sentencia emanada de el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quedando así delimitado que es lo que se reclama.

Ahora entra este Tribunal Superior analizar la procedencia o no de lo reclamado constatando el cumplimiento de ciertos extremos tales como: 1.) la imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva, tal como lo es el caso que no ocupa, 2.) El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría y 3.) La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme. (Negrillas de esta alzada)

El Art. 23 de la Ley de Abogados por su parte dispone: “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” y el Art. 24 establece que a los efectos del Art. 23 se entenderá por obligado, la parte condenada”

Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Es decir que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso, que las mismas estén reconocidas por una sentencia de instancia y que la misma esté definitivamente firme.

El derecho de los Abgs. V.B.H. y Y.P. viene dado de sentencia publicada en fecha 09 de Diciembre del 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró la condena en Costas Procesales, ahora se debe determinar si la misma se encuentra o no definitivamente firme.

La Sentencia Definitivamente Firme, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro de conformidad con el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil; su eficacia trasciende a toda clase de juicio. En la sentencia definitivamente firme, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.

Ahora bien es un hecho notorio y de conocimiento judicial para esta juzgadora que cursa por ante este Juzgado Superior expediente N° TP11-L-2007-0000376, que fue remitido por el Juzgado Segundo de Juicio a los fines de consultar la sentencia proferida por esa instancia en fecha 09 de Diciembre del 2008 en donde se declaró confesa a la parte demandada, Con Lugar la demanda propuesta por la ciudadana A.M.A.d.V. contra SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4 PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA, CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA y en su numeral séptimo condena en costas a la parte demandada aclarando que dicha condena no se extendía al Ministerio del poder Popular para la Educación. Este Juzgado Superior profirió sentencia sobre esa consulta en fecha 23 de septiembre del 2009 en donde confirmo la sentencia de primera instancia salvo en la condenatoria en costas ya que en el numeral quinto señala que no se condena en costas a la parte demandada, estando en proceso de notificación de dicha sentencia a la Procuraduría General de la República.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que ni la sentencia de primera instancia que condenó en costas a la demandada ni la proferida por este Juzgado Superior que dejó sin efecto dichas costas se encuentran definitivamente firme ya que una vez que conste en autos la resulta de notificación de la Procuraduría General de la república comenzaran a correr los lapos legales para que las partes recurran de la misma por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que al haber admitido, sustanciando y sentenciado el Juzgado Segundo de Juicio un procedimiento de intimación de honorarios en base a una condena en costas que se encuentra dentro de una sentencia que no está definitivamente firme no solo violentó el requisito de procedencia de las demandas por cobro de honorarios profesionales derivados de costas, si no que además violentó el orden público, tal como lo señala el Dr. J.E.C., en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:…ommisis… ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción. …ommisis… Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación...ommisis… Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”

Por lo que al no estar definitivamente firme la sentencia que condenó en costas, mal podía la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Laboral, admitir un procedimiento de intimación de honorarios en base a esas costas y peor aún declarar con lugar el derecho de los Abogados V.B.H. y Y.P. a cobrar dichos honorarios, ya que hasta que no se encuentre definitivamente firme la sentencia que condena en costas no nace el derecho de los abogados de cobrar a la contraparte perdidosa los honorarios profesionales, es decir existe falta de cualidad e interés que afecta a la acción y si ella no existe , o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción según Sentencia de la Sala Constitucional 18-05-2001 caso Moserrat Prato citada en sentencia de fecha:12-05-2010 del Juzgado Superior Civil Mercantil Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; distinto es el caso de los honorarios profesionales que se intiman al patrocinado que si pueden ser cobrados en cualquier estado y grado de la causa tal como lo prevé el Art. 21 del reglamento de la Ley de Abogados y que no necesitan el cumplimiento previó de la existencia de una sentencia definitivamente firme.

Por lo que esta Juzgadora, citando el criterio acogido siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, en donde se estableció: “ que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. … La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa” y en aras de ordenar procesalmente la causa y velar por el orden público y el debido proceso declara inadmisible la demanda intentada por los Abogados V.B.H. y Y.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDADA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS INTENTADA POR LOS ABOGADOS V.B.H. y Y.P. en contra de SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2.010)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, Trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AEV/abm.-

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