Decisión nº KP02-N-2002-000288 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2002-000288

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2008-2647, de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.739.734, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual anuló todas las actuaciones realizadas por este Juzgado, ordenando reponer la causa al estado de practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 11 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto, el ciudadano F.D., en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, sin consignación de escrito alguno, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De este modo, en fecha 26 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió escrito de formalización de tacha presentada en el escrito de promoción de pruebas por la parte querellante.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se declaró terminada la incidencia de tacha y en consecuencia, quedó desechado el instrumento tachado.

Seguidamente, por auto de fecha 16 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 23 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva en el presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, se publicaría el fallo in extenso.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana M.E.C.B., mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio de Infraestructura, (actual Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto y consecuentemente solicitud de reincorporación, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 06 de noviembre de 2002, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “El día 12 de abril del año 2002, [su] patrocinada se presentó a su sitio de trabajo ubicado en la sede Oeste de MINFRA (antiguo MTC), siendo las 8:00 AM, aproximadamente, y esperó que se cumpliera la hora de inicio de su trabajo. A las 9:00 AM, se le informó que se había suscitado una reunión espontánea de todos los trabajadores del Ministerio y que el gremio sindical estaría presente, llegando a dicha sede a las 9:40 AM, aproximadamente. Dicha reunión era motivada por los hechos sucedidos el día 11 de abril del año 2002, los cuales constituyeron un hecho notorio de conocimiento general, por el estado de conmoción en que quedaron todos los venezolanos y que se proyectó a los días sucesivos, y en particular y con mayor intensidad, el día 12 de abril de [ese] año.”

Que “La finalidad que se perseguía en dicha reunión era conocer la posición de la ciudadana Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura con respecto a la situación planteada en el país y les indicara a los trabajadores si seguirían trabajando el día 12 y los días de la semanas siguientes, o por el contrario no se trabajaría o cuál era la decisión que había tomado al respecto. De dicha reunión, después de que varios de sus compañeros opinaron, se nombró una comisión para que conversara con la ciudadana Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio, negándose ésta -de una manera muy alterada y con palabras no cónsonas con el cargo que ocupa- a recibirlos y seguidamente procede a retirarse de la institución por la puerta trasera de la sede del Ministerio.”

Que “Desde ese momento quedo acéfalo el Centro Regional y se generó una gran confusión entre los funcionarios que laboran en el mismo. Dada esta circunstancia se determinó llamar a la Fiscalía y a la policía. La policía se presentó en la sede de la institución, y, conjuntamente con los funcionarios de la institución, levantaron un acta, donde se dejaba constancia del estado de los bienes del Centro Regional de MINFRA.”

Que ciertamente su representada acudió al llamado de sus compañeros de trabajo, pero que jamás agredió ni física ni verbalmente a la Directora del referido Ente.

Que “De tal manera que sorprende a [su] poderdante que por los hechos narrados se la haya abierto un procedimiento administrativo disciplinario, el cual culminó con una Resolución donde se le destituye, solamente por el hecho de haber acudido al llamado de sus compañeros de trabajo y haber actuado en defensa de los intereses y bienes de la Institución. Y por el simple hecho de que su conducta estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales, y estuvo guiada en la defensa de la Institución en virtud del caos que se produjo como consecuencia de los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 y que la Directora dada esta circunstancia que había en el país no supo dar debida respuesta a sus trabajadores.”

Además agregaron que su “(…) representada es Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Minfra a nivel nacional y que en una oportunidad por una situación muy particular del Secretario General, se encargó del sindicato teniendo en muchas oportunidades encuentros difíciles con la ciudadana directora habiendo inclusive algunos momentos ásperos por la acalorada discusión que se forma normalmente entre trabajadores y patronos en la discusión de alguna disputa de carácter laboral. Del tal modo, que no debe causar extrañeza que haya influido esa situación para resolver retirar de la administración de manera engañosa a [su] patrocinada.”

Que su apoderada se desempeñaba en el Ministerio de Infraestructura, con el cargo Asistente de Oficina I, y había ingresado el día de abril de 1981.

Alegaron que la referida Resolución, viola el derecho a tener acceso y control de las pruebas; puesto que de la lectura del expediente administrativo, se deduce que “(…) los testigos llamados a declarar en ese procedimiento, único fundamento de la formulación de cargos y de la Resolución que por este medio se impugna, no pudieron ser controlados por [su] poderdante, dejándola, en consecuencia, en absoluta indefensión y menoscabando el artículo 49.1 de la Constitución.”

Señalaron además la violación del derecho a tener asistencia jurídica.

Aunado a ello alegaron la violación del derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, “lo cual en forma evidente y grosera no se respetó en el caso que nos ocupa. El expediente se sustanció en la sede principal del Ministerio de Infraestructura, es decir, en la ciudad de Caracas, y [su] mandante está domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es decir, a más de 300 kilómetros, aproximadamente, entonces cabe preguntarse, ¿Se puede tener libre acceso al expediente en estas circunstancias?”.

Que se cercenó el derecho de leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, puesto que no se le permitió solicitar y recibir las copias por intermedio de la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura, Región Lara, o por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos, de la referida Dirección.

También adujeron que el acto recurrido esta viciado por inmotivación, puesto que no hace ningún análisis de las declaraciones de los testigos evacuados.

Que en el supuesto negado de que no exista el vicio de inmotivación, subsidiariamente alegaron que está viciada por falso supuesto, ya que la Resolución que por este medio se impugna dio por probado los hechos que se le imputaron a su representada y que constituyen las causales por las cuales se le destituye y con el agravante de tomar en cuenta declaraciones que no estaban incorporadas al expediente al momento de formularle los cargos, lo cual, aparte de constituir una flagrante violación al sagrado derecho a la defensa, es una de las causales de falso supuesto, por cuanto el Órgano decisor dio por probados hechos con testimoniales inexistentes en el procedimiento administrativo llevado al efecto.

Finalmente alegaron la violación del principio de exhaustividad de los actos administrativos, en razón que en la referida Resolución no se valoró el escrito de fecha 28 de agosto de 2002, aduciendo supuesta extemporaneidad, desconociendo que en materia administrativa no opera la preclusividad de los lapsos formales.

Solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., identificados supra, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.B., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En el caso de autos, se observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signada con la nomenclatura 0000021, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I, alegando a tales efectos vicios de inconstitucionalidad, esto es, violaciones al derecho a tener acceso y control de las pruebas, garantía de presunción de inocencia, del derecho a tener asistencia jurídica, garantía del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa; y, vicios de ilegalidad, es decir, el derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente, el derecho a leer y copiar cualquier documento del contenido del expediente, el derecho a pedir certificación del expediente, además de incongruencia, inmotivación, falso supuesto y violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos.

Sobre la base de tales argumentos, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido en el presente asunto.

Con respecto a la violación al derecho a tener acceso y control de las pruebas, garantía de presunción de inocencia, del derecho a tener asistencia jurídica, garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, vicios de ilegalidad como el derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente, el derecho a leer y copiar cualquier documento del contenido del expediente, y el derecho a pedir certificación del expediente, corresponde en principio destacar el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Así, -se reitera- la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sean de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, conflictos entre la Administración Pública y los administrados; de modo que es pues en interés de aquélla como de éstos.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la destitución de la querellante, aplicable ratione temporis vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; puesto que de verificarse su apegado a derecho, no se materializaría la violación analizada. En tal sentido, el artículo 53 eiusdem prevé que el retiro de la Administración, procederá por las causales allí establecidas, indicando expresamente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

4. Por estar incurso en causal de destitución.

…Omissis….

Así, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala:

Artículo 110° - En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111° - La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112° - Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

Artículo 113° - En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114° - Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del periodo probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

Artículo 115° - La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultaría Jurídica. .

En efecto, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio cuatro (4) del expediente contentivo de antecedentes administrativos, el Oficio Nº 001905, de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por la Directora del Centro Regional de Coordinación MINFRA Lara, dirigido al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, mediante el cual solicita se sirva iniciar averiguación administrativa con carácter disciplinario a la ciudadana M.C.B.. De modo que se encuentra apreciado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 110 del Reglamento in comento.

Asimismo, se aprecia al folio tres (3) del presente asunto, “Auto Inicio de Averiguación Disciplinaria”, de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo Humano de Recursos Humanos indica que “Visto el memorando Nº 001905 (…) Este despacho procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a dar inicio a la averiguación disciplinaria. En tal virtud, se ordena practicar todas las diligencias para la instrucción del expediente (…)”.

De modo que, con posterioridad a ello se observan, entre otras, las siguientes actuaciones:

.-Acta de fecha 16 de abril de 2002, levantada por los ciudadanos G.P., O.H., H.C., J.S. y V.S., en la cual hacen constar lo ocurrido el día 12 de abril de 2002; documento que se considera desechado en el presente procedimiento, por haberse tachado sin oposición alguna. (Folio 5 y ss. del expediente administrativo)

.-Escrito presentado por la ciudadana G.P., de fecha 15 de abril del mismo año, donde manifiesta que “derrepente (sic) llegaron unas (…) personas, que reconocí, en ese momento eran la sra.: (…) M.C. (...) que nos vinieron a sacar de la oficina, con atropello, maltrato, groserías (…)” (Folio 8 del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por el ciudadano H.C., sin fecha; donde manifiesta que “También note poco después la presencia de (…) M.S. (sic) (…) todos adsolutamente (sic) todos decían insultos de toda clase (...)”. (Folio 9 y ss. del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por el ciudadano J.S., de fecha 15 de abril del mismo año; donde manifiesta que “cuando un grupo del personal (…) que son (…) M.C. (sic) arremitiero (sic) de una forma grosera, altanera, desadatada (sic) violenta, con la ciudadana Directora (…)”. (Folio 12 del expediente administrativo)

.- Escrito presentado por el ciudadano V.S., sin fecha; donde manifiesta que “no nos dejaron salir, estuvimos allí por un tiempo aproximado de 45 min, en ese tiempo insultaron a la Directora (…) los empleados que nombo (sic) ha (sic) continuación (…) M.C. (…) Todas estas personas gritaban vulgaridades (…)”. (Folio 13 del expediente administrativo)

.-Comunicación de fecha 24 de abril de 2002, dirigida a la ciudadana C.B.M., “con la finalidad de notificarle que deberá comparecer el día lunes 29 de abril (…) a rendir declaración informativa en la averiguación que se instruye en su contra (…)”.(Folio 14 del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 29 de abril de 2002, donde la ciudadana M.C. manifestó que no iba a declarar. (Folio 16 y ss. del expediente administrativo)

.-Auto de fecha 06 de mayo de 2002, donde se acuerda expedirle a la ciudadana copias simples del expediente. (Folio 18 del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 13 de mayo de 2002, donde la ciudadana G.P., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) PREGUNTA: ¿Diga usted que participación tuvo la funcionaria M.E.C.B., en las agresiones hechas en contra de la ciudadana Y.S.D.D., en los hechos acontecidos el día 12 de Abril de 2002? CONTESTÓ: yo cuando salí, y ellas se fueron hacía la dirección ella le gritaba, arrastrada, puta, te queremos como un coleto (…)” . (Folio 22 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 13 de mayo de 2002, donde el ciudadano H.C., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que sucedió el día 12 de Abril de 2002, en la instalaciones del MINFRA Lara, sede Este. CONTESTÓ: “(…) en eso llegan los señores del sindicato de los obreros y ahí se fueron caldeando los ánimos empezaron a decir toda clase de vulgaridades, contra la Directora, y contra los que ellos llamaban chupamedias (sic) entre las cuales estaba M.C. (…) llegaron y le daban golpes a l (sic) tabique de la Dirección, pidiéndole que saliera y gritando cualquier cantidad de insultos, la Directora salió más se enerdecieron y le gritaban, bruja, sucia, (…)” . (Folio 28 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 13 de mayo de 2002, en la cual se deja constancia que se pretendía levantar la declaración del ciudadano J.S., desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) no quiere prestar la debida colaboración, porque no quiere que los funcionarios presuntamente involucrados (…) arremetan en contra de él (…)”. La misma no se evidencia firmada por el aludido ciudadano. (Folio 34 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 13 de mayo de 2002, donde el ciudadano V.S., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) PREGUNTA: ¿Diga usted que participación tuvo la funcionaria M.E.C.B., en las agresiones hechas en contra de la ciudadana Y.S.D.D., en los hechos acontecidos el día 12 de Abril de 2002? CONTESTÓ: la agredió verbalmente, diciendo vulgaridades e insultos”. (Folio 37 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 16 de mayo de 2002, donde el ciudadano H.C., reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que la firma del acta levantada en fecha 16 de abril del mismo año, es suya. (Folio 41 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 21 de mayo de 2002, donde la ciudadana G.P., reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que la firma del acta levantada en fecha 16 de abril del mismo año, es suya. (Folio 49 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 21 de mayo de 2002, donde el ciudadano V.S., reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que la firma del acta levantada en fecha 16 de abril del mismo año, es suya. (Folio 51 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 20 de mayo de 2002, donde el ciudadano A.H., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) ví cuando cantaban el Himno Nacional, también gritaban “se van ladrones”, los que recuerdo que allí se encontraban gritando y cantando el Himno Nacional eran: (…) M.C. también estaba en el grupo (…)”.(Folio 72 y ss. del expediente administrativo)

.-Acta de fecha 24 de mayo de 2002, donde la ciudadana Y.S., rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “(…) A los pocos minutos, se presenta un grupo de personas a la puerta de la Dirección, entre los que recuerdo se encontraban (…) M.C. (…) todas estas personas vociferando, golpeando la tabiquería de manera violenta (…) cuando llegamos a la rampa del portón de entrada y salida del estacionamiento, vi que (…) M.C. (…) bloquearon el portón para que no salieramos, en ese momento se agrupaban mas personas vociferando y gritando todas estas personas “no la dejen salir” (…) a la altura de la puerta principal (…) noto que estaban: (…) M.C. (…) entre otros, estos vociferaban “se va, se va, perra coño de madre, así te quería ver, puta, rata (…)” (Folio 74 y ss. del expediente administrativo)

.-Auto de fecha 08 de julio de 2002, recibido el día 17 del mismo mes y año, por medio del cual se le notifica a la ciudadana M.C. que “(…) se le inició (…) procedimiento administrativo, de carácter disciplinario, para averiguar su presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, en la misma se señala “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”, cuestión esta que se observa como requisito de la normativa in comento, haciéndole en igual forma, la formulación de cargos indicando el basamento utilizado. En la misma, le señalan que deberá contestar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Ahora bien, para agotar el estudio de la normativa hasta ahora comparada con el procedimiento tramitado, considera este Juzgado precisar lo siguiente:

Se observa que parte de los alegatos de la querellante para solicitar la nulidad de la Resolución que contempla su destitución, se encuentra en el hecho -a su decir-de no habérsele permitido el acceso y el control de la evacuación de los testigos. De modo que, ante tal alegato, considera este Juzgado necesario precisar que, las testimoniales a que se refiere, están dirigidas a configurar las actuaciones preliminares, por consiguiente, mal podría la ciudadana M.C. participar en la evacuación de los testigos, cuando aún no había sido notificada de la apertura del procedimiento, puesto que –se reitera- se trataba de actuaciones previas, permitidas por la legislación vigente para esa fecha, como por la actual normativa funcionarial en las cuales se recoge “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.

Por su parte, en cuanto a la violación a la garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, dado que no fue sino hasta el 29 de abril de 2002 cuando fue informada de la instrucción del expediente; se observa que la ciudadana se refiere al hecho de que le fue solicitada su declaración en fecha 24 de abril de 2002, acto que se realizaría en fecha 29 de abril de 2002; sin antes informarle cual era el objeto de la misma. Nuevamente se constata que la actuación referida forma parte de las actuaciones previas a la formulación de cargos, es decir, forma parte del “expediente [administrativo] foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado”, de modo que no se requería que la ciudadana fuese informada del motivo de su comparecencia; ya que la notificación de la apertura del procedimiento, tuvo lugar el día 17 de julio de 2002, por auto de fecha 08 de julio de 2002, por lo que no se encuentra configurado el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, no obstante, cabe observar que durante la tramitación del procedimiento administrativo la hoy querellante actuó mediante abogado, actuando en condición de apoderado, siendo que las actuaciones preliminares eran las que darían inicio al procedimiento administrativo conforme se indicó y eran propias del Órgano querellado, por lo que no se desecha el argumento expuesto. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia atribuida a la notificación, corresponde señalar que de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así, se observa que la Boleta de Notificación anexa al folio ochenta y nueve (89), indica que se apertura un procedimiento disciplinario, “para averiguar su presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, en la misma se señala “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”, cuestión esta que se observa como requisito de la normativa in comento, haciéndole en igual forma, la formulación de cargos por “Falta de probidad”, “Injuria” y “Conducta inmoral en el trabajo”. En la misma, le señalan que deberá contestar “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. En razón de ello, mal podría este Juzgado considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia cuando el acto invocado establece una presunción, contrariamente a lo señalado por la parte actora y conforme se transcribe supra, y no la acreditación previa de responsabilidad alguna, ello así, se llevó el procedimiento respectivo a los fines de constatar lo contrario, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Continuando con el análisis de la normativa citada, vale decir, el artículo 113 del Reglamento in comento, se tiene que riela al folio ciento trece (113) contestación consignada en fecha 31 de julio de 2002, por el apoderado judicial de la hoy querellante, en la cual se observa que de los ocho (8) folios, siete (7) de ellos estaban dirigidos a oponer defensas sobre la forma de tramitación del procedimiento, y menos de un (1) folio dirigido a rechazar y contradecir los hechos imputados.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de agosto de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin presentación de escrito alguno.

Se observa además, auto de fecha 29 de agosto, donde se deja constancia que fue consignado escrito conclusivo de la parte investigada (folios 128 al 131), asentando que fue presentado después del vencimiento del lapso probatorio. Del mismo, nuevamente se extraen alegatos sobre la vulneración de derechos en el procedimiento tramitado, además de pretensiones dirigidas a invalidar las declaraciones rendidas en el mismo, sin aportar defensas sobre lo controvertido del asunto, como lo es la comisión o no de la falta formulada.

Seguidamente, se observa, en cumplimiento del artículo 114 del Reglamento señalado, la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica (folio 137).

Se evidencia a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y dos (162) la opinión del Consultor Jurídico.

Finalmente, consta Resolución Nº 0000021, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, acto hoy recurrido. (Folio 163 y ss.)

De tal forma, habiendo comparado el procedimiento de Ley para dictar los actos de destitución, con las etapas procesales tramitadas en el presente asunto, este Juzgado constata que el Ministro de Infraestructura, cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Prosiguiendo, con las defensas opuestas ante esta sede, se observa que la ciudadana alega la violación del derecho a acceder al expediente en cualquier estado y grado del proceso, a leer y copiar cualquier documento y de pedir copias certificadas; basándose para ello en que el procedimiento fue tramitado en la ciudad de Caracas cuando su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto.

De acuerdo a ese planteamiento, se constata que riela al folio noventa y nueve (99) del presente asunto auto por medio del cual se le otorga a la ciudadana diez (10) días hábiles más el término de distancia de tres (3) días, para contestar la formulación de cargos realizada en fecha 17 de julio de 2002. Posteriormente, por auto de fecha 07 de agosto de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para contestar, reflejando que a partir de ese día la hoy querellante, contaba con quince (15) días para promover y evacuar las pruebas. Sin embargo, se constata de autos que la ciudadana no presentó escrito de promoción alguna, dirigido a desvirtuar la comisión de la faltas investigadas, ni durante ni después del lapso otorgado, pues el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2002, es titulado “informes y alegatos conclusivos”, en el mismo se invoca el mérito favorable de autos, cuestión esta no constitutiva de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez, o en este caso el funcionario decisor está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte; y además refleja un “Análisis Subsidiario de los Elementos Probatorios del Expediente”, donde indica motivos por los cuales considera que las declaraciones rendidas por algunos ciudadanos a lo largo del expediente, no podrían ser consideradas para decidir el asunto, anexando para ello documentos de los cuales se derivarían nexos entre funcionarios partícipes de la investigación y algunos ciudadanos.

Siguiendo la misma línea argumentativa, se observan a los folios catorce (14), diecisiete (17), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), sesenta y siete (67), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), entre otros, firmas de la hoy accionante, tanto en actuaciones como en diligencias suscritas.

Igualmente se observan autos entregando copias a la hoy querellante, anexos a los folios cincuenta y tres (53), sesenta y siete (67) donde manifiesta la ciudadana que faltaban los folios 6, 7, 10, 11 y 12 del mismo, posteriormente, al folio noventa (90) riela auto corrigiendo foliatura, continúan autos entregando copias a la hoy querellante, anexos a los folios ciento cinco (105), ciento seis (106).

En razón de lo expuesto, este Juzgado verifica que la ciudadana mantuvo una participación activa en el procedimiento administrativo para oponer las defensas que considerase conveniente, en razón de ello mal podría alegar a su defensa la celebración del procedimiento en la ciudad de Caracas, cuando de autos se evidencia que tal hecho no cercenó lo elemental del proceso, cual es su participación, aunado al hecho que en su oportunidad se le otorgó el término de distancia correspondiente, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

En corolario con lo anterior, este Juzgado –reitera- desecha las defensas opuestas relacionadas con la violación al derecho a tener acceso y control de las pruebas, garantía de presunción de inocencia, del derecho a tener asistencia jurídica, garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, vicios de ilegalidad como el derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente, el derecho a leer y copiar cualquier documento del contenido del expediente, el derecho a pedir certificación del expediente. Así se decide.

Ahora bien, continuando con los alegatos presentados por la querellante, este Juzgado precisa que la misma alega el vicio de incongruencia en base a que la Resolución impugnada procede a destituirla “(…) sin ni siquiera hacer un pequeño esfuerzo en analizar los argumentos argüidos (…)”, separadamente aduce al vicio de inmotivación, basada en que no hace un “(…) análisis, aunque sea precario, de las testimoniales y manifestar o decidir que hechos daba por probado (…)”, de modo que este Juzgado para entrar a a.t.a. precisa lo siguiente.

Con relación al alegato que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Aunado a ello, precisemos que también ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

De modo que, este Juzgado constata que a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, riela anexa la Resolución Administrativa Nº 00000021, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, por medio de la cual se destituye a la hoy querellante, ciudadana M.E.C.B..

De modo que, este Juzgado del referido acto constata que efectivamente el acto de destitución expresa tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta para tomar tal decisión; así como la referencia a los elementos probatorios aportados, de modo que no podrían prosperar los alegatos de la querellante referidos al vicio de “incongruencia” en base a que la Resolución impugnada procede a destituirla “(…) sin ni siquiera hacer un pequeño esfuerzo en analizar los argumentos argüidos (…)”, ni al vicio de “inmotivación”, basada en que no hace un “(…) análisis, aunque sea precario, de las testimoniales y manifestar o decidir que hechos daba por probado (…)”; pues tales presupuestos no son apreciables en la forma denunciada en el presente asunto. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado en base a que la Resolución impugnada “(…) dio por probado los hechos que se imputan a [su] representada y que constituyan las causales por las cuales se le destituye y con el agravante de tomar en cuenta las declaraciones que no estaban incorporadas al expediente, al momento de formularles los cargos lo cual, aparte de constituir una flagrante violación al sagrado derecho a la defensa, es una de las causales de falso supuesto, por cuanto el Órgano decisor dio por probados hechos con testimoniales inexistentes en el procedimiento administrativo”; este Juzgado debe precisar que tal argumento resulta a todas luces confuso y contradictorio, puesto que de decidir destituir a la querellante, el hecho de dar por demostrado los alegatos imputados previa investigación, resulta lógico y oportuno, pues de ello se trata, de verificar la procedencia o no de las causales formuladas en su oportunidad.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, durante otra oportunidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, de lo que este Juzgado puede extraer del resto de la argumentación de la querellante, es lo referente a que las declaraciones no estaban incorporadas en el expediente al momento de formularle los cargos, en tal sentido se verifica que la Resolución impugnada considera la declaraciones emitidas por los ciudadanos G.P., H.C., V.S., E.H. y Y.S.. Al respecto este Juzgado observa que la hoy querellante, por medio de su escrito presentado en fecha 31 de julio de 2002, suscrito que se entiende como descargos, (obviamente entendiéndolo como respuesta a los cargos formulados previamente), señala que impugna “(…) las declaraciones realizadas por los ciudadanos, G.P. (sic), H.C., J.A. SEPULVEDA Y V.S., (…) o cualquier otra acta, en donde se pretenda imputarle algún tipo de responsabilidad a [su] poderdante, por los hechos acontecidos acaecidos el día 12 de abril (…)”. De modo que, mal podría este Juzgado considerar como inexistente, unas declaraciones rendidas antes de la formulación de cargos e impugnadas mediante el escrito de contestación, lo cual denota además que la hoy querellante si estaba al tanto de las mismas en su oportunidad.

A su vez, en el caso de marras se observa que el acto recurrido destituye a la querellante en base al artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que:

Artículo 62.- Son causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;

2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;

3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;

…Omissis…

(Resaltado de este Juzgado)

Por haber sido destituida la querellante, en base al numeral 2 del artículo in comento, debe este Juzgado precisar lo siguiente:

La “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo” forman parte de una causal expresa de destitución, por ello para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios para subsumirlo en la causal prevista.

Por otra parte, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en el caso de marras, es necesario atenerse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez.

Ello así, se constata del expediente administrativo que, las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana M.C., el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano y más aún de un representante de la Administración Pública, como lo fue la misma al desempeñar se desempeñaba en el Ministerio de Infraestructura, el cargo Asistente de Oficina I.

En este sentido, esta Juzgadora, en aras de resguardar la exhaustividad del presente asunto, observa que durante la audiencia celebrada en fecha 23 de julio de 2010, en el presente asunto, la parte querellante manifestó que “(…) con la declaración del testigo, ciudadano J.P., se corrobora que [su] representada jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)”. De esta manera, al folio cien (100) del presente asunto, se verifica que el ciudadano J.C.P.R., rindió declaración en sede judicial, en fecha 10 de junio de 2010, de la misma se desprende lo siguiente: “(…) Diga el testigo si estuvo presente en la reunión que se llevo a cabo con la directora Minfra-Lara donde estuvo presente la directora, M.C. y otro grupo de personas?. Contestó: si estuve presente, pero no pero no (sic) participé en la reunión, yo acompañé a la señora M.E.e. me dijo que tenía una reunión con la directora y otro grupo que pertenecía al Sindicato, tuve que esperar un tiempo después de la reunión para que la señora Maria me pudiera atender porque ella estaba en la reunión (…)”; agrega además que “(…) En el tiempo que estuve presente no vi ni escuche, no vi que la señora M.C. haya insultado o haya dicho alguna groseria (…)”. Así pues, este Juzgado observa que tal declaración resulta confusa, pues no trae consigo de forma inequívoca si el ciudadano estuvo o no dentro de la reunión y si tuvo que esperar a la ciudadana M.C. a que saliera de la misma, en efecto de tal no puede extraerse con certeza que la querellante “(…) jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)”.

En razón de ello, este Juzgado considera que la Administración al dictar el acto subsume los hechos con el derecho respectivo, verificando a través del análisis de actas la concurrencia de la causal Nº 2 del artículo in comento, relativo a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”. Y así se decide.

Finalmente, alegan la violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, en base a que “En la referida Resolución no se valoró el escrito de fecha 28-08-2002, aduciendo supuesta extemporaneidad, desconociendo que en materia administrativa no opera la preclusividad de los lapsos formales. En todo caso, la Administración está en la obligación de resolver todas y cada uno de los alegatos y defensas presentadas por el particular. Sin embargo, es falso que os citados informes fueran presentados extemporáneamente, pues el lapso de pruebas vencía el día 28/0/02 (sic) y no como lo manifiesta la administración el día 27/08/02, ello se puede evidenciar claramente por cuanto en el folio 125 se deja constancia del inicio del lapso probatorio con fecha 07/08/02, teniendo par dicho lapso 15 días mas el termino de distancia (1 día mas) (…)”.

Al respecto, han de reiterarse varios criterios ya expuestos en el presente fallo, de modo que, en primer lugar se precisa que no es necesario que la administración al dictar sus actos se pronuncie sobre todos y cada uno de los elementos y pruebas que consten en el expediente, pues basta que el mismo indique su fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En virtud de ello, no se aprecia como vicio que la Administración al destituir a la querellante, no se haya pronunciado sobre el escrito referido por la misma.

Ahora bien, en cuanto a que no opera la preclusividad de los lapsos, este Juzgado constata que la ciudadana no presentó escrito de promoción alguna dirigido a desvirtuar la comisión de la faltas investigadas, ni durante ni después del lapso otorgado, pues el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2002, es titulado “informes y alegatos conclusivos”, en el mismo se invoca el mérito favorable de autos, cuestión esta no constitutiva de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez, o en este caso el funcionario decisor, está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte; y además refleja un “Análisis Subsidiario de los Elementos Probatorios del Expediente”, donde indica motivos por los cuales considera que las declaraciones rendidas por algunos ciudadanos a lo largo del expediente, no podrían ser consideradas para decidir el asunto, anexando para ello documentos de los cuales se derivarían nexos entre funcionarios partícipes de la investigación y algunos ciudadanos.

De modo que, este Juzgado no encuentra violentado el principio de exhaustividad de los actos administrativos. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los violaciones denunciadas por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello, como la reincorporación peticionada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.739.734; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.739.734, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT).

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 00000021, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, a través de la cual destituye a la hoy querellante, ciudadana M.E.C.B..

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02.30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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