Decisión nº 442-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018376

ASUNTO : VP02-R-2009-001007

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 20 de Noviembre de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- Á.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de Defensor del ciudadano H.B.E., identificado en actas, y 2.- P.P.C. Y L.A.P., identificados en actas, en su carácter de defensores de los imputados H.J.B., R.A.M., J.P.T., J.G., C.L.M., F.L., J.C.B., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Octubre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 eiusdem, FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13, y artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.D.C.P., MIGUELANYELA MEJIA PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2009, declaró admisible los recursos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado Á.Q.R., en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Octubre de 2009, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido H.B.E..

En el punto denominado como “FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, comienza la defensa citando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala: “…se evidencia que de la norma in comento, siendo una norma expresa y tácita, ya que mi defendido, no fue aprehendido in fraganti en tal situación de hecho ya que se desprenden y de la lectura de dicha acta policial realizada por la Policía Regional del Estado Zulia como, y quien e (sic) asumió la investigación y la actuación de la ilegal detención, es decir, el Cuerpo Policial Actuante, donde simplemente este cuerpo policial detiene a mi defendido en compañía de otro ciudadano y donde presuntamente este tenia en su poder un dinero por concepto de un trabajo, dinero este que a su vez y se evidencia de actas que en ningún momento mi defendido H.B.E., que no se encuentran de servicio tal como se evidencia de acta y que de igual forma no pertenece a un grupo de funcionarios policiales que había realizado un procedimiento policial, y que en ningún momento tiene alguna vinculación laboral, con este grupo el cual estaba realizado un procedimiento por droga, y la cual mi defendido en ningún momento actuó, ni mucho menos participó, no se encuentra vinculado a las funciones que este desempeña en la División de Investigaciones Penales y el mismo esta adscrito al Departamento de Investigaciones, Dependencia distinta de como de investigaciones se basa en manifestar que mi defendido de igual manera no existe vinculación con el hecho imputado como lo es, el de la asociación para delinquir, ya que se evidencia claramente no tiene ningún tipo de vinculación con el grupo de Captura (División Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Gobierno Regional) pero teniendo sus operaciones en la sede de la de la División de Investigaciones Penales (D I. P.), la única posible relación con estos funcionarios es que de igual forma es funcionario Policial, no existen elementos de convicción que determine algún grado de participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, tal como consta en la presente causa ninguna de las persona que estuvieron presuntamente en la detención ni las víctimas de los presuntos hechos imputados, ya que en ningún momento obtuvo beneficio, ni constriño a ningún persona en ningún hecho, ni abuso de su condición de policía para obtener un beneficio para si o para otro…”.

Refiere en Segundo lugar que: “…en lo referente a los Delitos de Privación ilegítima de libertad y de forjamiento de actas, mal podría el Ministerio Público hacer la referida Imputación, por cuanto de ninguno de los elementos que dieron a la detención Ilegal de mi defendido H.B., ya que de la misma puede evidenciar que no existe ningún elemento de tipo dolosa o de acción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de mi representado, y como he manifestado anteriormente, y ratifico en este escrito apelatorio, existen una ausencia total de los elementos que pudiese determinar la responsabilidad del tipo penal de mi defendido, por cuanto no existe ningún grado de participación que pudiese comprometer la conducta desplegada por mi defendido en tales hechos…”

Indica en Tercer lugar que: “…se puede evidenciar de las actas, clara y precisamente tal como se desprende de la declaración de la Víctima, y del lugar donde fue aprendido ilegalmente por cuanto, no fue aprehendido flagrantemente en la comisión de algún tipo de delito y de la declaración de esta misma ciudadana manifiesta en su declaración que mi defendido no portaba(sic) realizó conducta típica penal que pudiese comprometer su responsabilidad del tipo penal que le imputa el Ministerio Público, en el acto de imputación..”; continúa la defensa refutando la decisión recurrida, manifestado que se violentaron garantías constitucionales en la misma.

En el punto denominado PETITORIO, solicita la revocatoria del auto de fecha 12 de Octubre de 2009, la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido H.B.E., ya que existe una separación de la n.C. y de carácter Procesal, sea anulada la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, en resguardo del derecho al Debido Proceso, y al acatamiento al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, y a todo evento y de no ser decretada la Nulidad absoluta, se le otorgue una Medida Cautelar Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados P.P.C. y L.A.P., manifiestan en su escrito que, apelan en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos H.J.B., R.A.M., J.P.T., J.G., C.L.M., F.L., J.C.B., identificados en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público.

Comienzan su escrito narrando lo esbozado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y luego señalan: “A tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, como también a tenor de lo establecido en el artículo 196 eiusdem en su ultima parte, ocurrimos ante ustedes para apelar como en efecto lo hacemos de la siguiente sentencia…omissis…verifiquemos parte a parte el dicho de la recurrida. La misma establece entre otras cosas que el “articulo 32 ya citado faculta al Ministerio Publico cuando sea necesario para la investigación solicitar ante el Juez de Control autorización para la entrega vigilada o controlada...., de tal manera que esta facultad que se le otorga al Ministerio Publico es discrecional no tiene carácter imperativo en consecuencia no existe nulidad absoluta de las actas del presente proceso ya que esta decisión no ha sido fundada con pruebas o hechos cumplidos o realizados violando normas de rangos constitucionales y demás entes de la República”. Esto es insólito, la facultad establecida en este artículo se fundamenta en el caso de ser necesaria tal actividad. El Ministerio Público, en caso de ser necesario para la investigación “podrá” solicitar al Juez de Control la autorización debida para hacer una entrega vigilada, si no es necesaria, no la pide. En el caso que nos ocupa, el Fiscal actuante no solo realizó ‘la entrega vigilada” sin la autorización del Juez de Control, sino que, aun cuando narró su caso dijo que todo se hizo rápido, con premura, que por eso no se pudo fotocopiar todos los billetes, lo cual le ubicó, por corolario, en la segunda parte del mencionado artículo, el cual le obliga a notificar de inmediato al juez de control por cualquier vía lo que está o acaba de ordenar, teniendo un lapso no mayor de 8 horas para fundamentar y formalizar su proceder. Si no lo hiciere se hace reo de prisión según lo establecido en la última parte del artículo. Esto sin lugar a dudas hace nulo el procedimiento incoado de esta manera, que valga recordar y hasta la presente fecha, el fiscal no ha formalizado ni fundamentado tal actuación, lo que hace invalido este proceder, para tomar cualquier decisión a tenor de lo establecido en el artículo 190 y siguientes de nuestro texto adjetivo por violación del artículo 32 de la ley orgánica…”.

Manifiestan luego: “…debe esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad de este acto y ordenar al Ministerio Público comenzar las averiguaciones pertinentes ya que se cometió un delito, pero además deben ordenar la nulidad de las demás actuaciones que devengan de ella y en consecuencia no darle valor alguno y mucho menos para privar ciudadanos inocentes de sus libertades. Queda así fundamentada la apelación en un solo efecto sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada…”

Refieren que: “…Para culminar nuestros fundamentos, la recurrida expuso “los jueces debemos ponderar las condiciones al momento de dictar las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal resaltando la Medida Cautelar Privativa de la libertad cuya finalidad es la comparecencia de los imputados a los actos del proceso respetando el juicio revestido del debido proceso con el fin de resguardar o de evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso como limite de la pena dentro de los criterios de racionalidad y proporcionalidad, en conclusión se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por los abogados defensores ya antes mencionados, de igual manera la libertad plena y las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad”. Adviertan honorables jueces, la acá apelada para nada motiva el peligro de fuga o de obstaculización en las cuales pueden estar subsumidos nuestros defendidos, solo lo menciona como una conjetura, aun cuando, nos damos cuenta que en la totalidad de los delitos anunciados jamás se impondría una pena mayor de diez años, como resultado de tomar el delito de mayor entidad con el aumento indicado en el Código Penal en caso de concurrencia de dos o más delitos, entonces al tener el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ya tantas veces mencionados con el aumento de las dos terceras partes de los demás nunca superará los 8 años la pena. Entonces, unos seres humanos que tienen función pública, sus familias, hogares en esta ciudad, aunado al hecho que nadie expuso, con criterio, el posible peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización, la recurrida consintió sin mayor detenimiento lo solicitado por el fiscal, y ustedes advertirán que el Ministerio Público imputó muchos hechos y delitos sin guardar relación entre ellos y mucho menos sin tener prueba de lo narrado (véase las actas), por lo que con mucho respeto solicitamos controlen el fallo así proferido y recurrido en el presente recurso.…”

En el punto denominado “PETITUM”, solicitan sea declarada con lugar la apelación hecha en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Octubre de 2009, signada con el número 1.429-09, del expediente indicado ut-supra y anulen la misma por adolecer de los vicios señalados y ordenen a otro juzgado pronunciarse sobre lo solicitado con arreglo a sus criterios y sin los errores mencionados; como también solicitan la inmediata libertad de sus defendidos o en su defecto ordenen al Juzgado de Control competente a dictar medidas sustitutivas ya que una vez declarada nula la “entrega vigilada, las circunstancias habrán cambiado, asimismo solicitan se declare con lugar la nulidad planteada (de la entrega vigilada con los demás actos que se relacionen con ella) y sea adminiculada con arreglo a la decisión final.

DE LA PRIMERA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS M.N. Y A.F., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Comienzan su escrito refutando los argumentos de la defensa y en el punto denominado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO”, señalan los representantes del Ministerio Público: “considera que la decisión del Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; hoy controvertidas se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que conforma el P.P.V.; ya que el juzgador actuando en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia, y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto su decisión; por cuanto realizo un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación Fiscal, concatenando todos los elementos de convicción que de ella se aprecia; por lo tanto la decisión de la medida privativa de libertad, para el ciudadano H.B., se ajustó a los parámetros legales y no privan los argumentos de los recurrentes supra mencionados…”

Arguyen: “que la decisión que se recurre, se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible si merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; considerando que son delitos pluriofensivos, nos afectan a todos; es menester señalar, que decisiones como estas, son las que se deben tomar en los predios judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra hastiada de impunidad, sin obtener respuesta de los órganos administradores de justicia; no es posible, ciudadanos Jueces Superiores, que servidores públicos en vez de resguardar, proteger evidencias que por razones de su cargo se encuentran bajo su custodia, se valgan de la misma para obtener un provecho propio; traicionando por demás al Estado Venezolano que les ha confiado unas funciones públicas; por lo tanto, este tipo de delito, sin querer ser punitivos, debe ser sancionado con más rigor, porque se trata de funcionarios públicos, quienes deben dar el ejemplo y ser fiel modelo de un digno representante de la Ley y la Justicia…”.

En el punto denominado “PRETENSIÓN FISCAL”, solicitan que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.Q.R.; lo declaren sin lugar y se confirme la decisión esgrimida por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTES MENCIONADOS.

Comienzan su escrito refutando los argumentos de los defensores P.P. y L.P. y en el punto denominado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO”, en el “PARTICULAR PRIMERO” señalan los representantes del Ministerio Público: “es notorio en la decisión N° 1.429-09 de fecha 120 CT09, que el juez a quo, del Órgano Jurisdiccional aludido, luego del estudio y analices(sic) del contenido de la Causa, explanó y enumeró todos los elementos de convicción, que el Ministerio Público, esgrimió y consignó en la Audiencia de presentación, Para vincular a los imputados J.R.P.T.; R.A.M.; J.E.G.; C.H.L.M.F.L. y J.C.B.S.; así como, a H.J.B.E. y H.P.S., con los hechos plasmados tanto en las actas policiales, como en otros recaudos de interés criminalístico, que configuran los delitos de CONCUSION; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; FALSEDAD DE ACTAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y visto, que son delitos pluriofensivos, por que nos afecta(sic) a todos los ciudadanos; en el entendido que se vulneran valores morales de probidad, honestidad, rectitud; entre otros, dentro del marco de la ética. Aunado, se cumplieron los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el hecho punible Imputado, merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los nombrados imputados, son CO AUTORES en la comisión del hecho punible imputado, y es dable conectarlo con una presunción razonable, que los imputados, por la circunstancia de ser Funcionarios Policiales, adscritos a un Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, pueden obstaculizar la Investigación de la Vindicta Pública, con menoscabo de la búsqueda de la verdad. Verbigracia que la cuantía de la pena aplicar, por los delitos imputados, sobrepasan los 10 años de prisión, por lo que pueden evadirse del poder coercitivo del Estado, ya que conocen el andamiaje de los órganos de justicia…”

En punto denominado “Particular Segundo”, indican: “…por instrucciones de estas Representaciones Fiscales, la ciudadana B.P., le manifestó al abogado que podía conseguirle 100 mil bolívares fuertes y después le buscaría lo demás; es cuando se decide llevar a efecto el procedimiento de entrega del dinero, previo el fotocopiado y reseña del dinero; para ello se comisionó al ciudadano Comandante General de la Policía, J.C., quien convocó el alto mando de la Policía Regional, quienes a la postre, llevaron a efecto el procedimiento de entrega vigilada; como caso inédito en actuaciones Policiales, y como resultado se detuvieron en fragancia(sic) a los imputados mencionados en el acta policial, al momento que la ciudadana M.M., siendo las 04:00 pm, le entregó 96.000 millones de bolívares en el estacionamiento del Comando Policial, al Abogado H.P., y este a su vez, abordó un vehiculo cuyo conductor es uno de los imputados y circulan hacia la parte posterior del Comando, donde les esperaban los otros Funcionarios detenidos para recibir el dinero. En ese momento la comisión actuante, integrada reitero por el alto mando de la policía regional, detienen a los hoy imputados, en observancia al respeto y derechos que les asiste. Es elocuente, ciudadanos Jueces Superiores, que nos encontramos en presencia de un tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción…”

Aduce que: “…en lo que respecta al tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad, consideramos que la ciudadana Miguelanyela Mejia, fue detenida injustamente por los hoy imputados y trasladada a la sede policial, sin estar incursa en delito alguno, por cuanto se encontraba en su apartamento al momento que la llaman por el intercomunicador para atender la persona que le hace el transporte (J.S.), y precisamente en ese momento la aprenden por cuanto era el objetivo, que tenían planteado los hoy imputados para intimidar, presionar y exigir una alta suma de dinero, so pena de perjuicio o daño a la vida, a la ciudadana B.P., ya que era su hija la que se estaban llevando detenida de manera ilegal. Valga aclarar que le asiste a esta Representaciones Fiscales, una duda en cuanto a la aprehensión del ciudadano J.S., ya que no obstante la privación de la cual fue objeto por el Tribunal Cuarto de Control, (por la cantidad de la presunta droga localizada en el vehiculo), al momento de interceptarlos los funcionarios policiales, lo hacen dentro del estacionamiento del edificio MAMATIA, y hay testigos en este caso la vigilante y un ciudadano de una empresa operadora de cable que se encontraba en el lugar, realizando unas labores, según su testimonial en ningún momento se localizó droga alguna en la remisión(sic) que se le efectúo al vehículo, inclusive solicitamos a los honorables jueces de alzada que aprecien que la defensa en el escrito de apelación en el folio 3°, admiten que la droga fue descubierta debajo el carro en la división policial en un compartimiento secreto, es decir que al momento de la detención del ciudadano J.S., que es lo correcto en este tipo de procedimiento, realizar la inspección con testigos en(sic) in situ y una vez localizada la evidencia de naturaleza punible, es cuando se opta por la aprehensión de los justiciables; caso contrario se incurriría en una arbitrariedad como en efecto sucedió y una aprehensión ilegal…”

Refieren que: “en lo que respecta, al delito calificado por las Representaciones Fiscales como Falsedad de Actos, previsto y sancionado en el articuló 316 Ejusdem, consideramos que el tipo penal se adecua a los hechos, ya que los funcionarios hoy detenidos falsearon la realidad de tales hechos los tergiversaron; e ¡inclusive, elaboraron dos actas policiales las cuales tienen vicios de legalidad y se encuentran incompletas por lo que es dable perjuiciar(sic) que el procedimiento policial fue un vulgar montaje, con fines de constreñir a unas víctimas en procura de un dinero ilícito..”.

En el punto denominado como “Particular Tercero”, manifiestan: “Erra(sic) la Defensa, al considerar que el procedimiento policial que se llevo a efecto, y que se a denominado entrega vigilada debe circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal apreciación, no la comparten estas Representaciones Fiscales, y así lo aprecio el ciudadano Juez Cuarto de Control al momento de declarar sin lugar, la solicitud de nulidad requerida por los abogados defensores por el presunto incumplimiento de esta disposición aludida. Basta observar la norma, para apreciar que este tipo de procedimiento no es de carácter obligatorio, por

cuanto esta(sic) potestativo del Ministerio Público, requerir la autorización al Juez de Control, para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubierto(sic) pertenecientes a organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, y decimos que no es obligatorio por cuanto la norma dispone del verbo podrá, lo cual es discrecional por cuanto no tiene carácter imperativo…”

En el punto denominado como “Cuarto Particular”, refieren: “…es menester aclararle a esa distinguida sala, que la participación en el caso de marras de una Fiscalía de drogas, fue a solicitud de estas representaciones Fiscales, ya que había sido localizado una cantidad considerable de drogas, en un vehículo, aparcado en la parte posterior del Estacionamiento del Comando Policial, al momento de hacerse presente quienes suscribimos el presente escrito conjuntamente con la comisión policial integrada por el Alto mando de la Policía Regional, para aprehender en flagrancia a los hoy imputados. Todo el procedimiento se realizó de manera coordinada entre las Fiscalía 23 y 25, y como nos encontrábamos en la etapa inicial de la investigación, teníamos que presumir cualquier hipótesis en cuanto a las personas responsables de la posesión o tenencia de la droga; por ello en un primer momento se infiere que el conductor del vehículo sería el responsable del alijo decomisado y por ello fue presentado al Tribunal de Control, por el Fiscal 23, no obstante dicho ciudadano J.S. lo había detenido la comisión. Había que observar que la droga luego de ser localizada, inspeccionada y pesada en 5 kilos 200 gramos de presunta cocaína, por ello la gravedad que no era dable presumir la inocencia del conductor porque era necesario que la investigación, marcara las pautas y produjera los resultados para clarificar el hecho como tal..”.

En el punto denominado “Quinto Particular”: “…Incurre en error la defensa, al cuantificar la sumatoria de las penas que acarrean los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en menos de diez años de prisión, cuando habiendo concurso de delitos las penas, sobrepasan dicha cantidad de años, lo que obviamente conlleva según la norma adjetiva dispuesta en los artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal penal, la presunción de fuga y la obstaculización de la investigación, ya que los imputados son funcionarios policiales, quienes conocen el andamiaje del poder judicial, que les permite evadirse del poder coercitivo del estado y por tratarse que pertenecen a un grupo de un departamento de investigaciones, pueden valerse de medios policiales para amedrentar testigos, impedir la localización de evidencias, entre otros elementos indispensable(sic) para aclarar los hechos de la investigación en la búsqueda de la verdad y establecer las responsabilidades a que haya lugar. Por consiguiente consideramos, que las medidas coercitivas de aprehensión dictada por el Tribunal, visto la gravedad de los delitos, la magnitud del daño, las penas a imponer y el riego(sic) de los testigos se encuentra ajustada a Derecho…”

En el punto denominado “PRETENSIÓN FISCAL”, solicitan declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.P.C. Y L.A.P., y sea confirmada la decisión esgrimida por el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se mantengan las medidas privativas de libertad decretadas a sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Octubre de 2009, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

(Omissis) Este Juzgado una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes en fecha 11 de Octubre de 2.009. Observa: PRIMERO: Se evidencia de actas el Acta Policial suscrita por el funcionario (PR) J.A.C., Director General de la Policía Regional, cuando siendo las 08:00 horas de la noche compareció ante ese Despacho el Comisario General (PR) J.A.C., director General de la Policía Regional, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169, del Código

Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso: Siendo las 12:38 horas de La tarde aproximadamente, encontrándome en el Despacho de la Dirección General, recibí llamada telefónica de M.R.N., Fiscal 25 del Ministerio Público, quien me conocimiento de que tenía en su despacho una persona denunciando a varios oficiales de Investigaciones adscritos a la Policía Regional, quienes habían (sic) la detención de dos personas por tenencia de presunta droga de un vehículo y que le estaban exigiendo una fuerte suma de dinero para dejarlos en libertad. En tal sentido abordamos realizar una entrega controlada cumpliendo con los requisitos de ley, seguidamente me comuniqué con los miembros del estado Mayor de la Policía Regional y otros los cuales se mencionan a continuación; Comisado Jefe F.A. Sub. Director, Comisario Jefe F.D.J. de la Inspectoría General, Comisario Jefe N.E.J. de la División de Operaciones, Comisario Jefe E.L. Jefe de la División de Logística Comisario Jefe J.B. Jefe de la División de investigaciones Penales, Comisado G.N.J.d.A. y el Sub. Comisario L.Á.J.d.G.d.R.I. (GRI). Con el propósito de trasladamos a la Sede de la División de Investigaciones Penales, donde según la denunciante le e hiciera entrega de la cantidad de Cien Mil (100.000,00) Bolívares Fuertes en dinero en efectivo, a tales efecto en coordinación con el Dr. M.N. y su auxiliar Dra. A.F. se coordinó e traslado do la ciudadana M.D.C.M.G. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.724 con un bolso de material sintético marca TOTO, Color Negro y Gris ;con (sic) un en la parte delantera en nailon color blanco contentivo en su interior de de Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta (96250,oo) Bolívares incautado utilizando para ello un vehiculo particular perteneciente a la Línea de Taxis Vip identificado con el N° 202 marca Hyundai placas MDV66V, conducido oficial Segundo A.C., en compañía del Comisario Jefe FIF.A., dirigiéndose el taxi hacia el estacionamiento delantero de la División de Investigaciones Penales (DIP), con la ciudadana en mención, mientras la comisión se desplegaba en cubierta por lugares estratégicos donde se evitara posible fuga y otras desde donde se visualizara el taxi, desembarcándose la ciudadana del taxi con el bolso en mención y abordando un vehículo marca CHEVROLET, modela IMPALA, de color Blanco placas AFR95S, que se encontraba estacionado en el tugar, luego de unos minutos la ciudadana bajo del impala sin el bolso y el conductor este se dispuso a salir del lugar trasladándose al interno de la parte posterior de la División de Investigaciones Penales, haciéndose el seguimiento del mismo por parte de la comisión en cuestión y una vez en el interior del estacionamiento observamos a varios funcionarios en el mismo, al tiempo que caminamos a los tripulantes del Impala .p que descendieran del mismo, observando a dos personas siendo que el conductor era el Oficial H.J.B.E., cedula de identidad N° 13.975.980 a quien se le incauto un teléfono celular Modelo V3, y el acompañante quedo identificado como H.S., titular de la cédula de identidad N° 13.370.(sic) abogado, inpreabogado N° 87888 incautándosele un teléfono realizando el Comisario Jefe N.E. la revisión en cuestión, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en la parte delantera derecha del vehículo el bolso ya identificado con el dinero utilizado para la entregada controlada, al momento que se apersonaba el Dr. M.N. Fiscal 25 del Ministerio Público en compañía de su auxiliar. En este sentido, siendo las 4:00 horas de la tarde y en virtud de encontramos en presencia de un delito de flagrante se procedió a la detención preventiva del oficial y del abogado en cuestión al igual que los oficiales que habían sido señalados por la denunciante que se encontraban en el mismo estacionamiento según lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal quedaron identificados de la siguiente manera; RIC. M de la cédula identidad N° 9.749.931, J.R.P.T. cédula de identidad N° .665 (sic) a quien se le incauto en su poder un teléfono celular marca BLACKBERRY Modelo 8520, J.E.G. cédula de identidad N° 13.299.577, C.H.L.M., TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.0886.31, F.L., titular de la cédula de identidad N° 7.720.397 incautándosele un teléfono celular marca MOTOROLLA Modelo Slaider J.C.B. titular de la cédula de identidad N° 15.841.467, así mismo se constato que en la oficina de Investigaciones se encontraban un ciudadano quien quedo identificado como SUÁREZ BERMÚDEZ JESÚS, mayor de titular de la cédula de identidad N° 16.484.445, y Una Ciudadana de nombre MIGUELANYELA MEJlAS PADILLA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.059.341, tratándose estas personas las mismas que habían sido detenidas por los funcionarios denunciados, presuntamente por posesión de drogas en el interior de un vehículo, manifestando los funcionarios que estas personas habían sido detenidas en un procedimiento policial y que ya las actuaciones estaban elaboradas razón por la cual se le solicito al funcionario Oficial Primero 2496 R.C. quien funge como escribiente o transcriptor que imprimiera el acta que estaba aún en el equipo de (sic) observándose en ella lo siguiente que la comisión estaba a por los funcionarios Oficial Técnico Primero N° 1960, la cual al irse el numero de credencial la misma pertenece al Oficial Técnico Primero J.R.P.T., titular de la cedula de identidad N° 9 780 665 Oficial Técnico Primero N° 2210 R.A.M., titular de la cedula de identidad N° 9.749.931, Oficial Mayor N° 4919 J.E.G., titular de la cédula de identidad N°-13.299.577, Oficial Segundo n° 4591 C.H.L.M., titular de la cédula de la cedula de identidad 17. 0 (sic) Oficial T Primero N° 0217 F.L., titular de la cédula identidad N° 7 (sic) y Oficial Segundo N° 0273 J.C.B.S. titular de la cédula de identidad N° 15.841.467, en la unidad oficial Marca FORD, modelo EXPLORER, color AZUL, placas BVJ-44U, SEGUNDO: la detención según el se efectuó a las 11:00 horas de la mañana en la avenida 4 B.V. con calle frente a la Estación de servicio PDV, y se inicio su elaboración a las 01:05 horas de la tarde TERCERO: que se encuentra identificado el vehículo Marca Renault, color AZULL, modelo SCÉNIC, Placas YAA-45U, involucrado en el hecho, Cuarta que la presunta droga no estaba cuantificada y QUINTO: no se encuentra firmada por los actuantes por cuanto no había sido impresa. Asimismo no se encontraba plasmado en el libro d novedades de la División de Investigaciones Penales el procedimiento en cuestión, y preguntarle a la Comisario JENN4Y (sic) L.J. S (sic) la Central de Comunicaciones (171) si había sido reportada la detención de estos por la comisión actuante, manifestó esta que no había sido reportada, novedad por parte de los funcionarios en cuestión. Al lugar hizo acto de el Doctor J.C.F. 23 en Materia de Drogas, a quien se te (sic) hizo conocimiento del caso, solicitando éste la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la inspección de los Vehículos Involucrados en los hechos narrados, Haciendo acto de presencio una comisión de ese organismo al mando del Sub. Comisario M BENITES, Jefe de Investigaciones, quienes hicieron la Inspección del vehículo Marca Renault, color AZUL, modelo SCÉP4IC, Placas YM-45U, el cual se encontraba estacionado en el mismo estacionamiento interno de la División de Investigaciones Penales, colectando en el interior de este la cantidad do Cinco (05) paquetes de presunta droga envueltos cada uno con material sintético fino transparente donde se visualizaban trozos en forma de dediles envueltos cada uno con un material sintético fuerte color negro que al momento de ser pesados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (expertos) un peso de Cinco Kilos con Doscientos Veinte gramos. Posteriormente el grupo detectivesco traslado el vehículo marca CHEVROLET, modelo IMPALA, de color Blanco placas AFR9SS, al igual que el vehículo Marca Renault, .color AZUL, modelo SCENIC, Placas YAA-45U, y la presunta droga hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Se deja constancia de que el dinero colectado en el interior del Impala fue contabilizado en presencia de dos testigos los ciudadanos J.D.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.113300 y 1J (sic) JOSÉ

MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.408.752. Así mismo cabe destacar al momento, de la imposición de los derechos a los funcionarios y el abogado detenidos, estos se negaron a firmar motivo por el cual se realizó dicha imposición en presencia de dos testigos acta de la diligencia practicada. De igual manera cumpliendo instrucciones de los fiscales del Ministerio Pública Doctor M.N. Fiscal 25 y el DOCTOR J.C.F. 23, fue trasladado el ciudadano SUAREZ BERMUDEZ JESUS y la Ciudadana MIGUELANYELA MEJIAS PADILLA, hasta La Sede de la Municipal de Maracaibo. Igualmente de actas se evidencia acta policial inserta al folio (16) de la presente causa, corre al folio (17) acta de identificación de denunciante, victima o testigo, corre inserto al folio (18) de la presente causa acta de entrevista realizada al ciudadano E.J.R., al folio (19) y (20) corre inserto descripción de las evidencias físicas colectadas o incautadas (cadena de custodia), corre inserto a (22), (23), (24) copia simple de las novedades ocurridas durante las 24 ,servicio en la jefatura de la DIP de fecha 09-1 0-2009, corre inserto al folio (p0) denuncia verbal efectuada por la ciudadana Mejia Padilla Miguelanyela Ángeles, se deja constancia que se hace una trascripción fiel y exacta de las presentes actuaciones que conforman la presente causa, corre inserto al folio Y 3) acta de inspección realizada por la Dra. A.F. en su de Fiscal (a) Vigésima Quinta del Ministerio Publico, corre inserto al folio al (37) entrevista realizada a la ciudadana B.P.d.M., el cual se da por reproducida en todas y cada unas de sus partes, corre inserto a los folios (39) al (44) entrevista realizada a las ciudadanas O.B., I.P.P., M.M.G., B.d.C.P., la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes todos estos elementos enumerados y analizados son tomados en cuenta como elementos suficientes para decretar la Privación Preventiva de la Libertad de los funcionarios H.J.B.E., R.A.M., J.R.P.T., J.E.G., C.H.L.M., F.L., J.C.B.S.S.: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos H.J.B.E., R.A.J.R.P.T., J.E.G., H.L.M., F.L., J.C.B.S., son autores o partícipe en la comisión de un hecho punible como los delitos de CO AUTORES EN LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en concordancia con el segundo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 316. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículos 16 numerales 6, 12 y 13 y articulo 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y en relación con el ciudadano H.P.S. C.I. V.- 13.370.008 por encontrase incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de las ciudadanas B.D.C.P., MIGUELANYELA MEJIA PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados H.J.B.E., R.A.M., J.R.P.T., J.E.G., C.H.U.M., F.L., J.C.B.S., como CO AUTORES EN LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 en concordancia con el segundo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el articulo 316 ejusdem. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 y articulo 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano H.P.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ‘cometido en perjuicio de las ciudadanas B.D.C.P., MIGUELANYELA MEJIA PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el ABOGADO P.P.C., ABOGADO L.A.P., ABOGADO JOSÉ GREGORIO RODON OLMOS’’ decretar libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos H.J.B.E.R.A.M., J.R.P.T., J.E.G., C.H.L.M., F.L., J.C.B.S., QUINTO: Se declarada sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por el ABOGADO P.P.C., ABOGADO L.A.P., ABOGADO J.G.R.O., ya que según se violento los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de las nulidades absolutas y relativas fundamentando dichas nulidades en la violación por parte de la Representación Fiscal en sus procedimiento de los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ya que dichos precitados artículos establecen la institución de la entrega vigilada o controlada como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas este articulo 32 ya citado faculta al Ministerio Publico cuando sea necesario para la investigación solicitar ante el Juez autorización para la entrega vigilada o controlada, de tal manera que esta facultad que se le otorga al Ministerio Publico es discrecional no tiene ir4perativo en consecuencia no existe nulidad absoluta de las actas del presente proceso ya que esta decisión no ha sido fundada con pruebas o hechos o realizados violando normas de rangos constitucionales y demás entes de la República asimismo dentro de este proceso de presentación que comienza con la presentación se evidencia que se han respetado todo lo concerniente a la de asistencia de los imputados de igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces debemos ponderar las condiciones al momento de dictar las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal resaltando la Medida Cautelar Privativa de la Libertad cuya finalidad esencial es la comparecencia de los imputados a los actos del proceso respetando el juicio revestido del debido proceso con el fin de resguardar o de evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso como limite de la pena dentro de los criterios de racionalidad y proporcionalidad, en conclusión se declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por los abogados defensores ya antes mencionados, de igual manera la libertad plena y las Medidas Cautelares Sustitutiva de L.Y. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Ahora bien llama poderosamente la atención a este Juzgador que los abogados defensores de los ciudadanos H.J.

BARROSO ECHEVERRÍA, R.A.M., J.R.P.T., J.E.G., C.H.L.M., F.L., J.C.B., consignaron en original documento signado con el Numero OR-IAPDM 5-08-2009 09 de fecha 10 de Octubre del presente año emanado del Instituto Autónomo Alcaldía de Maracaibo específicamente la Policía del Municipio firmado por el Comisario J.M.H.D.G.d.P. en donde de manera espontánea a mutu propio y sin que se le solicitara ningún Organismo Institucional encargado del Ministerio de Justicia:-- Fiscalia o Poder Judicial donde se ofrece para que en el caso de que sean privado de libertad dichos funcionarios imputados el ordenara que sean recibidos en el Comando Centro de Prevención la Rotaria ubicado en la vía la Concepción corredor vial J.E.L., ahora bien nuestra Legislación vigente establece de manera muy sabia en sus artículos 250, 251, 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo que es el peligro de fuga y el peligro de Obstaculización previendo la normativa penal citada la discrecionalidad que tiene el Juez dentro de sus función de administrar Justicia de prever que sus imputados pudieran evadir la misma mediante la obstaculización de la Justicia o evadiendo el proceso de tal forma que cuando los Juzgadores tomamos la decisión de recluir a los imputados o acusados en su Centro de Arrestos Preventivo; lo hacemos en función de resguardar y preservar la sana y recta administración de Justicia. Por lo que considera este Juzgador que esta actitud asumida por el Comisario J.M.H. pudiera obstaculizar e impedir la sana y recta de n de Justicia que me impone la Constitución y demás Leyes de la República, razón por la cual este Sentenciador insta al Ministerio Publico y ira un procedimiento penal en contra del ciudadano J.M.H., Director General de Maracaibo, por los delitos contra la Administración de Justicia, previsto en el Código Penal Venezolano y la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal resuelve que los imputados H.J.B.E., R.A.M., J.R.P.T., J.E.G., C.H.L.M., F.L., J.C.B.S., sean recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal. OCTAVO Con respeto a lo solicitado por la defensa ABOGADO Á.I.Q., del imputado H.J.B.E., este Tribunal niega la libertad plena o la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los delitos que le imputo el Ministerio de Publico son de tal gravedad que la pena a imponer pudiera ser mayor de diez años argumento que también aplico para los demás imputados, NOVENO Con respecto a la Medida de Protección solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico a favor de la ciudadana MILANYELA MEJIAS PADILLA, autoriza otorgarle dicha medida de protección.

(Omissis)”.

Ahora bien, vista la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado derechos constitucionales tales como el debido proceso y derecho de defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse incumplido absolutamente por parte del Fiscal del Ministerio Público el procedimiento establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en sus artículos 32 y siguientes; en tal sentido considera oportuno esta Alzada citar el contenido de los artículos 32, 34 y 36 de la referida Ley especial, los cuales rezan:

Artículo 32

Entrega Vigilada o Controlada

En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 33

Procedimiento de Técnica Policial de Operaciones Encubiertas

Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.

Artículo 34

Autorización Previa del Juez de Control

La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prórroga.

Artículo 35

Requisitos para Otorgar la Autorización

El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

Artículo 36

Requisitos para las Operaciones Simuladas

Los encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos delitos, sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta Ley.

(negrillas de la Sala)

Observa esta Sala, que del contenido de las normas antes transcritas, es menester que para que se realicen operaciones encubiertas o entregas vigiladas de dinero o de sustancias prohibidas, como requisito sine qua non, que las mismas sean realizadas bajo la dirección del Ministerio Público por agentes encubiertos pertenecientes a organismos policiales competentes para ello según la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada lo determina, se evidencia entonces, que en el caso de marras, no se efectuó entrega vigilada alguna de dinero o sustancias prohibidas por parte de funcionario o agente encubierto perteneciente a organismo policial autorizado por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada según esa misma normativa lo establece, por tanto yerran los recurrentes defensores al haber solicitado ante el A-quo, y ante esta Instancia Superior, la nulidad del acta policial que deja cuenta única y exclusivamente, del tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrante comisión de un supuesto delito de extorsión, por parte de los imputados de autos en contra de familiares de personas presuntamente involucradas en la comisión de un delito de los previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acta la cual a criterio de este Tribunal Colegiado, en ningún modo o caso resulta ser el acta de una entrega vigilada u operación encubierta que necesitara la autorización del Juez de control para ser realizada, toda vez que efectivamente, en esa acta sólo se refleja un operativo policial concertado entre el Fiscal del Ministerio Público y la plana mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, ante la denuncia previa de una ciudadana que se dice víctima del delito de extorsión, por parte de funcionarios policiales quienes habían realizado la aprehensión de su hija en virtud de un presunto delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sin que ello varíe, por el error de denominación que tanto el Fiscal del Ministerio Público como los funcionarios actuantes hayan cometido al levantar el acta en cuestión, al referir de manera equívoca que se trataba de un procedimiento de entrega vigilada, error en el que también incurre el Juez A-quo, por cuanto como se ha explicado, sólo se trato de presenciar que se perfeccionara la comisión de un hecho punible para lograr la aprehensión en flagrancia de los presuntos autores o partícipes. Por tanto en estricta interpretación de la normativa supra citada, debe concluirse, que no asiste la razón a los recurrentes defensores y deben ser declarados Sin Lugar los recursos interpuestos en tanto se refiere a esta denuncia. Así se decide.

En relación a la vigencia y validez de la medida de coerción personal dictada en el presente asunto, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P.V.”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 eiusdem, FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13, y artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.D.C.P., MIGUELANYELA MEJIA PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión del A-quo, ut-supra parcialmente transcrita y por tanto se dan acá por reproducidas. Por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron sorprendidos flagrantemente y así quedó plasmado en el Acta Policial suscritas por los actuantes Funcionarios Jefes de la Policía Regional, en fecha 09-10-2009, y finalmente el artículo 252 de la Ley adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, por cuanto los imputados de autos son funcionarios policiales, y que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ut-supra parcialmente transcrita, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, y 252 de la Ley Adjetiva Penal, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirman los recurrentes; Por tanto debe ser declarado Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos en base a esta denuncia. Así se decide.

De otra parte la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, y así mismo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del o de los imputados hasta la presentación del mismo o de estos, ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción que se puedan transformar en medios probatorios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o si por el contrario, cambia la precalificación inicial; por lo tanto se debe esperar a que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si los hechos se subsumen en los delitos antes mencionados, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que sería contrario a derecho realizar pronunciamientos adelantados sobre la calificación jurídica de los hechos, y que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación planteados por los defensores. Así se Decide.

En lo atinente al argumento de la defensa relativo a la infracción de los derechos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1°, y de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003 señaló:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas detenciones policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, practicar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional: un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y este juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem; un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo; y finalmente un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 248. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

Ahora bien en el caso en particular, considera esta Sala luego de analizar la conducta desarrollada por los defendidos de los apelantes; los lineamientos descriptivos y normativos de los tipos penales precalificados, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada supuestamente por los patrocinados de los recurrentes, los tipos penales precalificados y el tercer supuesto de los tipos de detención arriba explicados (detención en flagrancia), supuesto este, el cual está contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que los hoy imputados fueron capturados, en virtud de que fueron detenidos flagrantemente en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público..

Situaciones estas que al configurar la comisión y captura flagrante por la presunta comisión de los ilícitos penales antes mencionados, cometidos en perjuicio de los ciudadanos B.D.C.P., MIGUELANYELA MEJIA PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO; autorizaban perfectamente a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de estos imputados, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.; en consecuencia, esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar los recursos en atención de este motivo de impugnación. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad y la sustitutiva de la libertad decretadas, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- Á.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de Defensor del ciudadano H.B.E., identificado en actas, y 2.- P.P.C. Y L.A.P., identificados en actas, en su carácter de defensores de los imputados H.J.B., R.A.M., J.P.T., J.G., C.L.M., F.L., J.C.B., identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Octubre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 eiusdem, FALSEDAD DE ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13, y artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.D.C.P., MIGUELANYELA MEJIA PADILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se evidencia de las actas que exista violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna, en tal sentido se declaran improcedentes las nulidades solicitadas por los recurrentes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de los Defensores de los imputados de autos, referida a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada la declara sin lugar, ya que como se dijo anteriormente, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada está revestida de toda legitimidad, y el tal sentido se mantienen las mismas. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- Á.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de Defensor del ciudadano H.B.E., identificado en actas, y 2.- P.P.C. Y L.A.P., identificados en actas, en su carácter de defensores de los imputados H.J.B., R.A.M., J.P.T., J.G., C.L.M., F.L., J.C.B., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de octubre de 2009. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales, como lo afirman los recurrentes; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 442-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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