Decisión nº 080-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3702-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.B., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión No. 008-08 de fecha 28 de Enero de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual negó la entrega del vehículo PLACAS: BAY57Y, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO10180237, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1116806, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, MODELO: 4RUNNER 4X2, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, al ciudadano en meción.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho D.B., actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, luego de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo objeto de la presente incidencia, que la decisión recurrida negó la entrega alegando motivos que además de escasos, vulneraban sus derechos; pues se cuestionaba el documento de compra venta con el cual había adquirido la camioneta, le daba excesiva importancia al hecho de que existía un presunto propietario de la camioneta, el cual desde hace dos meses no ha ejercido ningún tipo de acción ni petitorio.

En este orden de ideas, indica que la recurrida le da importancia a un oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la camioneta aparece solicitada, lo cual no entendía, pues conforme a la experticia todos sus seriales aparecen falsos por lo cual no se puede determinar que la camioneta solicitada sea la que le fue retenida; asimismo señala que la Jueza A quo, refiere que la titularidad la obtenía de un documento de compra venta cuando en realidad había consignado a las actuaciones el Certificado de Registro de Vehículo.

Señala, que la decisión recurrida refiere que a pesar que nadie actualmente se encuentra reclamando el vehículo era evidente la comisión de un delito; sin embargo, no considera que el solicitante ha sido víctima de una estafa.

Refiere, que el vehículo tienen sus seriales totalmente alterados, por lo cual no se podía identificar su origen, en razón de lo cual sólo podía atribuírsele la propiedad a su último poseedor, ya que cualquier otra persona que haya querido sentirse con derecho ha tenido el tiempo para ejercer sus derechos y no lo ha hecho.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, así fuera en calidad de depósito.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto se fundamentaba en una serie de consideraciones que además de escasas vulneraban el derecho del solicitante a la propiedad del referido vehículo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 16 y 17 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

…La chapa identificadora de su serial de carrocería (...) se encuentra falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizado por la Empresa fabricante (...) Presenta el serial del motor (...) se encuentra falso, en cuanto a dígitos tipo de troquel y sistema de impresión. Presenta el serial del chasis (...) se encuentra falso en cuanto a dígitos tipo de troquel y sistema de impresión CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería falsa. Presenta el serial del motor falso. Presenta el serial de chasis Falso y corroído…

.

Igualmente, a los folios 43 y 44 de las actuaciones. corre agregada experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, efectuada por funcionarios adscritos a División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

…CONCLUSIONES:

1.- Que el serial de identificación de Carrocería es falso.

2.- Que el serial de chasis es falso.

3.- Que el serial de Motor es falso.

4.- Que se aplicó a los seriales de identificación del referido vehículo, el método de activación de caracteres alfanuméricos, con el producto químico denominado Fry, no obteniéndose resultado debido a que fue sobrepasado el límite de compactación molecular, una vez terminado el proceso de activación fue retirado el producto químico y conservada el área activada...

.

Finalmente, corre agregada Acta de fecha 27 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.C.M.A., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 03, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Funcionario CABO SEGUNDO (...) adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro Vehículo signado con el N° 25982893 correspondiente al vehículo PLACA BAY-57F, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, AÑO 2001, COLOR GRIS, a nombre de KARIA E.L., titular de la cédula de identidad N° 12.503.517, en el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO…

.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de carrocería, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: signos de falsedad, en el serial de Motor, en cuanto a dígitos, tipo de troquel y sistema de impresión; tercero: signos de falsedad en el serial de chassis, en cuanto a dígitos, tipo de troquel y sistema de impresión; y cuarto: que el documentos público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigido para estos documentos.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas –que paradójicamente reconocida incluso por el propio recurrente- apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto del argumento del recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas, que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.B., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión No. 008-08 de fecha 28 de Enero de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: BAY57Y, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO10180237, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1116806, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, MODELO: 4RUNNER 4X2, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, al ciudadano antes mencionado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.B., actuando en su propio nombre y representación, en contra la decisión No. 008-08 de fecha 28 de enero de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS: BAY57Y, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO10180237, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1116806, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, MODELO: 4RUNNER 4X2, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida..

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

N.G.R.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 080-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa-3702-08

NBQB/eomc

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