Decisión nº PJ0032014000154 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000237

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, JOHANSSON GALVETTY BARROZO; G.F.Q.; y A.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.625.050, 16.801.482 y 16.802.208 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. F.G.S.; R.C.; y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.797, 156.183 y 156.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000237.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoaran los ciudadanos, Johansson Galvetty Barrozo; G.F.Q.; y A.A.Y., identificados plenamente en autos, representados judicialmente por sus apoderados judiciales, en contra de la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A, completamente identificada en autos.

ALEGATOS DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.

De la lectura del escrito libelar se observa que los accionantes señalan haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para la empresa demandada, en fechas diferentes señaladas así; 17-octubre-2011; 12-septiembre-2011 y 02-noviembre-2011; respectivamente, se observa de dicha lectura la afirmación que hicieran en relación a que ingresaron a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A, sub contratista de la empresa aquí demandada Sinohydro Venezuela C.A, sostienen que ejercieron los cargos de cabillero, ayudante de soldador y obrero respectivamente, en la “Construcción de la Central Termoeléctrica la Nueva Planta Centro”, destacan los accionantes que la relación sostenida se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, demás normas, y por la Convención Colectiva Petrolera; en otro sentido señalan que fueron transferidos de la empresa contratista primigenia a Sinohydro Venezuela C.A a partir, del 01-enero-2013, seguidamente señalan que en fecha 15 y 25 de marzo de 2013 fueron despedidos injustificadamente, y que recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales, no obstante, manifestaron su inconformidad respecto de los pagos recibidos por éstas; se denota del escrito libelar que los litisconsortes señalan de manera individual los conceptos y montos que demandan, así; 1) Johansson Barrozo Hernández; sostiene que laboro por el lapso de 01 año, 04 meses y 27 días; y señala que los conceptos que reclama son; -) Prestaciones acumuladas (sic); conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, reclama una diferencia de Bs. 6.151,71, toda vez que reconoce haber recibido por parte de la entidad de trabajo demandada la cantidad de Bs. 6.176,73; -) intereses; respecto a este concepto manifiesta que le corresponde Bs. 965,40; según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; -) Preaviso; manifiesta que de acuerdo a la clausula 25 de la prenombrada convención colectiva, y a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde por este concepto la suma de Bs. 2.386,50, reconociendo que al momento de recibir las prestaciones sociales le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.790,20; -) al referirse al concepto de indemnización por despido; manifiesta que según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ha surgido una diferencia a su favor de Bs. 6.151,71; en virtud de haber recibido al momento de cobrar sus prestaciones sociales por este concepto el monto de Bs. 6.176,73; -) por Bono Post Vacacional; arguye que de conformidad a lo preceptuado en la clausula 24 de la citada convención colectiva, se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.580,20; en total se observa que este accionante, estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 19.235,52. 2) G.Q.E.; mantiene este litisconsorte que laboro por el lapso de 01 año, 06 meses y 12 días; y que solicita el pago de diferencia de los conceptos siguientes; -) Prestaciones acumuladas (sic); según lo que dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, señala una diferencia de Bs. 10.670,25, toda vez que reconoce haber recibido por parte de la entidad de trabajo demandada la cantidad de Bs. 12.004,00; -) intereses sobre prestaciones sociales; manifiesta que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.109,12; reclamo que fundamenta en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; -) de acuerdo al concepto de Preaviso; revela que le corresponde por este concepto la suma de Bs.2.215,20, de acuerdo a la clausula 25 de la convención colectiva petrolera, y a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ya que al momento de cobrar las prestaciones sociales le cancelaron la cantidad de Bs. 3.786,90; -) en cuanto al concepto de indemnización por despido; manifiesta que según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, existe una diferencia a su favor de Bs. 10.670,25; en virtud de haber recibido al momento de cobrar sus prestaciones sociales por este concepto el monto de Bs. 12.004,00; -) por Bono Post Vacacional; arguye que de conformidad a lo preceptuado en la clausula 24 de la citada convención colectiva, se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.576,90; -) afirma que según la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera, le corresponde 34 días por concepto de vacaciones vencidas; para estimar así un total de Bs. 3.302,76; -) reclama diferencia en el bono vacacional vencido, según la convención colectiva petrolera; en razón de este concepto manifiesta en su escrito libelar que le corresponde 62 días, y un total de Bs. 6.456,68; finalmente estima que se le adeuda el monto total de Bs. 39.001,16 el cual resulta de sumar las diferencias que alega le corresponden. 3) respecto al accionante A.Y.O.; del escrito libelar se observa que manifiesta que laboro por el lapso de 01 año, 04 meses y 22 días; solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, según los conceptos siguientes; -) Prestaciones acumuladas (sic); según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el monto de Bs. 10.825,88, y reconoce que la empresa accionada le cancelo la cantidad de Bs. 5.930,23; -) al hacer referencia a los intereses sobre prestaciones sociales; manifiesta que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.281,76; lo cual sostiene según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; -) por concepto de Preaviso; revela que le corresponde por este concepto la suma de Bs.2.143,20, de acuerdo a la clausula 25 de la convención colectiva petrolera, y a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ya que al momento de cobrar las prestaciones sociales le cancelaron la cantidad de Bs. 3.786,90; -) por concepto de indemnización por despido; manifiesta que según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, existe una diferencia a su favor de Bs. 10.825,88; en virtud de que al momento de cobrar sus prestaciones sociales por este concepto recibió el monto Bs. 5.930,23; -) en relación al Bono Post Vacacional; debate que de conformidad a lo preceptuado en la clausula 24 de la citada convención colectiva, se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.576,90; -) afirma que según la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera, le corresponde 34 días por concepto de vacaciones vencidas; para estimar así un total de Bs. 614,72; -) reclama diferencia en el bono vacacional vencido, según la convención colectiva petrolera; en razón de este concepto manifiesta en su escrito libelar que le corresponde 62 días, y un total de Bs. 1.554,96; finalmente estima que se le adeuda el monto total de Bs. 30.823,30 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así mismo, quien suscribe este fallo escrito observa que el monto total en el cual se ha estimado la presente demanda es en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.059,98), monto al cual se asciende una vez sumados todas las cantidades reclamadas por cada uno de los litisconsortes; así mismo, se evidencia que demandan la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

De la revisión exhaustiva del expediente podemos evidenciar que corre inserto escrito de contestación a la demanda interpuesta, desprendiéndose que los hechos admitidos son los siguientes;

• Que los accionantes iniciaron a prestar servicios personales para la empresa Construcción y Mantenimiento S Y P C.A, en las fechas indicadas por éstos en el libelo de demanda; y luego absorbidos por la accionada.

• Que la relación de trabajo culminó los días 15 y 25 de marzo de 2013 respectivamente;

• Que le es aplicable la convención colectiva de trabajo;

• Que les fueron canceladas las prestaciones sociales.

Se desprende así mismo del escrito de contestación, que niega, rechaza y contradice la entidad accionada, todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito libelar por los accionantes a excepción de los declarados admitidos ut supra; entre los hechos que niega, tenemos:

• El despido injustificado;

• Los salarios invocados por los litisconsortes activos;

• Los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencia;

• Que le sea aplicable el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y/ de las Trabajadoras y Trabajadores (2012);

• Entre otros.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Planillas de liquidación final de prestaciones sociales; de éstas pruebas documentales podemos evidenciar que ocurrió el pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad empleadora a los demandantes de autos, se observan, las fecha de ingreso y egreso; los cargos desempeñados, la obra para la cual fueron contratados; y entre otras consideraciones los conceptos y montos comprendidos en dicho instrumento, es decir, asignaciones y deducciones; no se observa que tales documentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; se tratan de documentales emitidas por la contratista inicial “Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A”, demostrativas de los salarios semanales recibidos por los accionantes (G.Q. y A.Y.), durante la relación de trabajo, se evidencia que el salario diario básico percibido por éstos antes de pasar a la nomina de la entidad de trabajo ahora accionada fue de Bs. 109,23; Bs. y el salario diario normal de Bs. 174,35 y de Bs. 116,23 respectivamente, observándose igualmente tanto las asignaciones como son el pago de las horas extras laboradas; de los sábados y domingos laborados; como las deducciones respectivas, pudiendo verificarse el descuento aporte del seguro social obligatorio; F.A.O.V; y L.R.P; se confirma la fecha de sus ingresos; dichos recibos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón a ello se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De la prueba de testigos; fueron promovidos como testigos los ciudadanos; J.A.F. y A.A.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nº 18.748.222 y 4.795.218 respectivamente; en tanto a esta prueba se observa del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que los mismos no comparecieron, en consecuencia nada hay que valorar al respecto, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PARTE ACCIONADA:

De la prueba documental:

Planillas de liquidación final de prestaciones sociales: se desprende del acervo probatorio que éstas documentales fueron promovidas en copia por los accionantes de autos, y en consecuencia valoradas ut supra, razón por la cual se les da el mismo tratamiento probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ,

Estados de cuenta sobre prestaciones sociales: estas pruebas consisten en planillas contentivas de la información referida al cálculo y pago tanto de la prestación de antigüedad como de sus intereses; observándose que las mismas denotan los saldos que por estos conceptos fueron pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo para con los demandantes, así que visto que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; se trata de constancias de pago a nombre de los litisconsortes; de las cuales se observa el salario diario devengado por cada uno de ellos para el momento en el cual terminó la relación de trabajo en marzo 2013, así; Johansson Barrozo, percibía diariamente un salario básico de Bs. 119,34; los accionantes G.Q. y A.Y., devengaban diariamente un salario básico Bs. 119,23; en razón al salario diario normal percibido por cada uno de ellos tenemos que fue de Bs. 126,34 y de Bs. 126,23 respectivamente; se desprende también de dichas instrumentales los cargos desempeñados por los accionantes, y que les eran cancelados de manera semanal beneficios contemplados en la convención colectiva de los trabajadores petroleros, tal como “ayuda de ciudad”; no se desprende su impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo el merecido valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias de cheques; se tratan de copias de instrumentos cambiarios, demostrativos del pago de cantidades de dinero que fueron canceladas de la cuenta corriente de la entidad de trabajo aquí demandada, y a beneficio de cada uno de los accionantes, por las sumas de Bs. 44.344,18 (Johansson Barrozo); Bs. 56.502,10 (G.Q.) y de Bs. 36.390,57 (A.Y.), en ese orden, se observa que los mismos datan de fechas 18 y 26 de marzo 2013, respectivamente; que fueron girados contra el Banco Occidental de Descuento, desprendiéndose además que dichas copias se encuentran suscritas y con huella dactilar en original de cada litisconsorte; no se observa que hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92, 112, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Analizado de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, de las cuales se evidencia; que los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa son; En primer lugar; reclaman que no se les aplico la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, sino la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, para realizar los cálculos de conceptos inherentes a las prestaciones sociales; en segundo lugar; reclaman los accionantes una diferencia sobre las prestaciones sociales recibidas, señalando (sic) que fue “desproporcionado el pago de este derecho con el tiempo de servicio prestado”. Ahora bien, al respecto para dilucidar los puntos controvertidos en este asunto, tenemos que en Primer término; Del escrito libelar se observa que señala la representación judicial de los accionantes que la relación de trabajo sostenida entre las partes se rigió bajo las premisas de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; convención colectiva de los trabajadores petroleros y demás normativas legales pertinentes; en su intervención oral en la audiencia pública de juicio, manifiesta que sus representados fueron liquidados conforme a lo preceptuado en la convención colectiva ya mencionada, y no de acuerdo a la legislación laboral, la cual mejora y resulta más favorable en cuanto a la prestaciones sociales de éstos; ahora bien, se observa del citado escrito libelar, que sin embargo, reclama algunos conceptos según lo que dispone la ya tantas veces mencionada convención petrolera; al respecto, este tribunal observa; que las convenciones colectivas de trabajo, son creadas con un objetivo bien amplio pero preciso, que no es otro que mejorar las exigencias de los trabajadores; los derechos regulados y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; así como abarcar las necesidades de éstos y hasta prever lo que no está legalmente explanado en la legislación orgánica; además se entiende que éstas se celebran siempre bajo el acuerdo espontaneo de voluntades de los trabajadores y/o sindicatos, y sus empleadores, federaciones y/o asociaciones. En este sentido, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención correspondiente, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que la haya suscrito.

Así, bajo la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, efectivamente debe suceder que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin soslayar el principio a favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador.

En este contexto, se advierte que a pesar de la aparente sencillez que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita innumerables dudas, razón por la cual es prioritario observar las reglas que conduzcan al aplicador de la norma a la decisión correcta, en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y finalmente, atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral. Del mismo modo, considera necesario quien se pronuncia hacer mención a la Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el aplicador de la norma, se insiste deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral. A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, y no así de manera aislada o de sorteo, invocando la aplicación de una noma contractual para resolver algún concepto o rubro y la aplicación de la ley para otros conceptos; para mayor entendimiento debemos traer a colación el contenido de los artículos 59 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

Artículo 59. En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (Subrayado nuestro).

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración...

.

Y para reforzar lo hasta aquí dicho, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, según el magistrado Omar Mora Díaz, Sala de casación Social, en fecha 12-julio-2004, en situaciones similares a las del caso que nos ocupa; “Siendo de interés destacar que, en el caso que nos ocupa en criterio de esta Alzada, no existe conflicto de leyes, ni duda alguna sobre la aplicación de una o varias normas vigentes que conduzca a la aplicación de los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del trabajo como aduce la accionada recurrente, pues es claro que se aplica la Convención Colectiva Petrolera, consignada en autos, desde el mismo momento en que la accionada no discute su aplicación, antes por el contrario invoca su tabulador de salarios y se aplica en su integridad, solo que con relación al salario se deja establecido el que expresamente aceptó la accionada de autos y así se decide... ” (Subrayado de la Sala); y prosigue… Visto lo anterior, se evidencia que la Alzada resolvió la litis aplicando, tal y como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, la Convención Colectiva Petrolera, la cual resultó ser la norma más favorable para el trabajador y así lo reconoció la parte demandada, tanto en autos como en sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, que se efectuare con ocasión del presente recurso de casación…”. Fin cita.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo, una vez realizado el estudio y análisis minucioso de la clausulas económicas de la convención petrolera en comento, y siendo éstas las más favorables a los trabajadores, pues solo resta concluir en su aplicabilidad por resultar más beneficiosa a los accionantes, sin fragmentar su aplicabilidad. Y así se decide,

Segundo termino, Declarada la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera como norma que rigió la relación de trabajo entre las partes que integran este asunto, es por lo que pasamos a analizar las pretensiones de los actores de manera individualizada, con el fin de constatar la existencia o no de las diferencia reclamada; así las cosas, es necesario referirnos de manera organizada que en razón a la antigüedad, ambas partes están contestes en los días cancelados, pues se desprende del escrito libelar que no consta la reclamación de los demandantes en razón a los días de antigüedad que debieron contabilizarse, sino fundamentalmente estriba su reclamo solo referente al monto total cancelado por este concepto a cada uno de ellos, y al respecto entonces manifiesta este sentenciador, que siendo solo dos los elementos básicos para determinar el computo de este concepto, como son las fechas de ingreso y egreso; y el salario a considerar para este cálculo, y estando de acuerdo las partes en este caso en cuanto a las fechas de ingreso y egreso alegada por las partes, no habiendo objeción en razón a los días como ya se ha dicho, nos corresponde revisar los salarios considerados por la entidad de trabajo demandada para calcular y cancelar dicho rubro; es allí como encontramos del análisis exhaustivo del acervo probatorio que los salarios contemplados por la accionada superaron los salarios aspirados y considerados por los demandantes para realizar tales cálculos; para fundamentar lo aquí expuesto señalamos que de la lectura y revisión del escrito libelar se observa que señalan los accionantes que los salarios diarios integrales considerados para calcular su derecho a la antigüedad eran estos, en el caso del ciudadano Johansson Barrozo, Bs. 142,65; (folio 2); de los ciudadanos G.Q. y A.Y.d.B.. 142,53; (folios vto 2 y vto 3), no constando en autos señalamiento alguno en razón al salario básico ni al salario normal aspirado por el litisconsorcio activo; en tal sentido, se desprende al mismo tiempo de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente de las planillas de liquidación, los salarios utilizados por el empleador demandado para calcular y cancelar los conceptos inherentes a las prestaciones sociales, en el cual indudablemente se encuentra contenido el concepto de antigüedad; vemos que denota un salario diario básico de Bs. 119, 34 para Johansson Barrozo, y de Bs. 119, 23 para los ciudadanos G.Q. y A.Y. respectivamente, observándose que es el mismo salario expresado en los recibos de pagos debidamente valorados ut supra; en cuanto al salario normal se evidencia que éste fue de Bs. 126,34 para Johansson Barrozo y de Bs. 126,23 para los otros dos actores, al igual que el comentario anterior, tal como consta en recibos de pagos ya valorados ut supra; ahora bien, retomando el comentario anterior referente a que el salario integral considerado por la parte accionada, supera al aspirado por los demandantes, éste está compuesto por el salario diario básico, mas las alícuotas que resulten del bono vacacional y de las utilidades, es allí, como observamos que aduce la parte demandante que el salario integral con el cual se debió calcular este concepto por cuenta de la entidad demandada es el de Bs. 142,65 para el caso del señor Johansson Barrozo; y de Bs. 142,53 para los accionantes G.Q. y A.Y. respectivamente; constatándose que para la accionada calcular el concepto inherente a la antigüedad empleó los salarios diarios integrales de Bs. 200,89; de Bs. 200,07 y de Bs. 197,67 respectivamente, lo cual se traduce en el hecho cierto y probado que dichos salarios fueron superiores al aspirado por los accionantes para tal reclamación, en consecuencia, contestes las partes en los días que correspondían cancelar y siendo que éstos días fueron calculados a un salario superior, es por lo que no se arroja diferencia alguna en razón a la antigüedad. Y así se establece. Continuando con los conceptos que integran las prestaciones sociales; fue demostrado por la entidad demandada que ésta pago los conceptos correspondientes a la antigüedad adicional y a la antigüedad contractual, toda vez que asumió la aplicación de la convención colectiva petrolera para tal fin, las cuales fueron canceladas en las cantidades de Bs. 3.088,37 cada uno de dicho concepto, para el total de Bs. 6.176,74; observándose que es el mismo monto cancelado a razón de la antigüedad legal y por la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente ley laboral; al respecto y a manera de ejemplo, quien suscribe este fallo pasa a reflejar de manera practica la incidencia inclinada hacia el principio más favorable al trabajador, tenemos que al no constar en autos el cálculo aritmético de los días que arguyen les corresponde por este concepto, no obstante, acudimos a la norma legal (art.142 LOTTT), que establece el cálculo de 15 días por cada trimestre o de 30 por cada año, con el fin de verificar el más favorable; pues concluimos, que en ambos casos conforme al salario integral alegado por los accionantes resultan menos favorable a los accionantes, tomando como ejemplo alguno de ellos tenemos que su antigüedad fue de 1 año y 4 meses, pues si multiplicamos 80 días a razón de Bs. 142,65, obtenemos el resultado de Bs.11.412,00; en razón a la hipótesis siguiente tenemos que puede calcularse 30 días a razón de Bs. 142,65 para el total de Bs. 4.279,50; así pues concluye quien suscribe este fallo en alertar a los accionantes que por este concepto el demandante tomado como ejemplo recibió la suma de Bs. 12.353,46, razón por la cual analizados cada uno de estos conceptos reclamados (prestación de antigüedad) y concatenados como fueron con los montos recibidos por éstos, pues es forzoso concluir que no existe diferencia alguna a favor de los accionantes. Y así se decide. En el mismo orden de ideas, se hace constar que fueron a.c.u.d.l. conceptos demandados, siendo preciso acotar que en ningún caso fueron señalados los días que se reclaman, no obstante, sí los salarios y montos finales que se pretenden, razón por la cual al hacer el mismo análisis anterior con el resto de los conceptos se verifica que éstos fueron calculados y cancelados en montos superiores a los pretendidos en el escrito libelar, tenemos que en caso del preaviso reclamado les fueron calculados los días ciertamente correspondientes conforme a lo establecido tanto en la convención (literal a de la clausula 25), como en la ley derogada, siendo que en la legislación actual éste fue eliminado; ahora bien por dicho concepto le corresponden 30 días que fueron efectivamente cancelados al salario más beneficioso a los accionantes, por lo que no surge diferencia alguna. Y así se declara. Se observa que en referencia a la indemnización por despido demandada; se ha analizado que fue cancelada conforme al mismo monto que arrojo el cálculo del concepto de antigüedad legal; tal como ya se refirió ut supra, constatándose que nada se les adeuda por este concepto. Y así se establece. En relación a las diferencias por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó que según lo dispuesto en la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera 2011-2013, ésta contempla el pago de este beneficio y señala “… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…” (cursivas del tribunal); para referirnos a este concepto observamos que se trata de un concepto extraordinario de una relación de trabajo, que en primer lugar debe ser probado por quien lo alega, caso que no ocurrió, y siendo que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación que dicho concepto no les corresponde por cuanto tal beneficio les fue cancelado en la oportunidad correspondiente, alegando que se les cancelo cuando les nació el beneficio y habiendo optado por no disfrutarlo, pues les fue vuelto a cancelar tal como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, en el momento de ser canceladas las prestaciones sociales (terminación de la relación de trabajo), es decir, logrando la accionada probar el cálculo y el pago de dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula contractual, pues es forzoso concluir que no procede el reclamo de diferencias por este concepto. Y así establece. En el caso de los accionantes G.Q. y A.Y., quienes reclamaron diferencias en razón a las vacaciones vencidas; respecto a este reclamo, reitera quien suscribe este fallo en señalar que no fueron descritos los días que pretenden les sean calculados y cancelados, sin embargo, en atención a lo establecido en la clausula 24 de la ya tan nombrada convención colectiva de trabajo, se desprende de la revisión de su contenido y de la planilla de liquidación final, que dicho concepto fue correctamente calculado y cancelado, tenemos que señala la convención el pago de 34 días, por lo que para el accionante Barrozo, cuya antigüedad fue de 1 año y 4 meses, a este le correspondía para el primer año el pago de 34 días, y por la fracción de 4 meses 11,33 días, ahora bien, siendo que dichas vacaciones no fueron disfrutadas según el dicho de la accionada, es por lo que este sentenciador se apega al siguiente criterio jurisprudencial; “… esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). A tal efecto, éstas fueron calculadas nuevamente, y al sumar los días calculados por este concepto, a este accionante le correspondía el pago de 45 días a razón del salario normal, tal y como consta que fue calculado y cancelado en la planilla de liquidación final, caso que fue corroborado sucedió con todos los litisconsortes, razón por la cual declara este sentenciador, que no existe diferencia a favor de éstos Y así se decide.

Finalmente para concluir este análisis y en atención al principio de la congruencia solo resta señalar que con fuerza a las razones expuestas, es por lo que considera este tribunal que no existen diferencias a favor de los demandantes por prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos, JOHANSSON GALVETTY BARROZO; G.Q.E.; y A.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.625.050, 16.801.482 y 16.802.208 respectivamente., contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a los accionantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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