Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000984

PARTE ACTORA: B.D.L.C.C., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, a través de su hermana G.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº.10.776.519, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.309 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.D.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.880.364 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.587 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de FILIACIÓN MATERNA, interpuesta por la representante de la ciudadana B.D.L.C.C., contra la ciudadana C.D.J.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana B.D.L.C.C., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, a través de su hermana G.A.C., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº.10.776.519, quien actúa en nombre y representación de la misma, a razón de manifestar que la misma padecía de retraso mental, según se podía evidenciar en informe médico consignado, contra la ciudadana C.D.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.880.364 y de este domicilio (Folios 01 al 07). En fecha 13/10/2009 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folio 09). En fecha 29/10/2010 la parte actora aportó la información requerida en cuanto a los datos de la demandada (Folios 10 y 11). En fecha 03/11/2009 el Tribunal dictó auto instando a consignar las respectivas copias simples del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa de la parte demandada (Folio 12). En fecha 05/11/2009 la parte demandada se dio por notificada (Folios 13 y 14). En fecha 10/11/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 15 y 16). En fecha 01/12/2009 la parte demandada mediante diligencia dio contestación a la demanda (Folios 18 y 19). En fecha 14/12/2009 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa del respectivo edicto (Folio 20 al 22). En fecha 11/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 23). En fecha 03/02/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 24). En fecha 03/03/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a comenzar el lapso para dictar sentencia (Folio 25).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana B.D.L.C.C., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, a través de su hermana G.A.C., quien actúa en nombre y representación de la misma a razón de manifestar que padecía de retraso mental que le impedía actuar directamente, contra la ciudadana C.D.J.C., alegando la representante de la parte actora, que el nacimiento de su hermana había ocurrido en fecha 11 de Noviembre de 1956, nacimiento este que se había dado en su casa, asistida por una comadrona, en Caserío Cogolladito de San P.d.M.d. la Parroquia Los Canitos del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Manifestó que su hermana no aparecía registrada ni en la Prefectura del Municipio Urdaneta ni en el Registro Principal del Estado Lara, que era donde correspondía su presentación y como se evidenciaba en las boletas emitidas por los organismos antes mencionados, como también se evidenciaba en la fe de bautismo, siendo esta la única prueba de la existencia de su identidad, haciendo alusión a lo establecido en los artículos 458 y 460 del Código Civil. A su vez expuso que al no estar asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta, constituía un grave problema para su representada y su familia, debido a que por condición especial de sufrir retardo mental, necesitaba ayuda y el Estado por medio de los Consejos Comunales deseaba prestarle ayuda para su rehabilitación pero que al no encontrase identificada se hacia muy difícil prestarle la ayuda que tanto necesitaba. Finalmente expuso que a pesar de no hacer sido reconocida legalmente siempre había gozado de la posesión de estado de hija de C.d.J.C., recibiendo desde su nacimiento este trato en forma continua y persistente, identificándose siempre ante los familiares y terceras personas ajenas al núcleo familiar como madre de esta. Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 238 y 231 del vigente Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Convino en todas y cada una de las partes de lo alegado por la demandada y reconoció como hija legítima suya, a B.D.L.C.C..

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A”, (Folio 03), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 08/05/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana B.D.L.C.C.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Constancia de no aparecer Actas de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara fecha 08/09/2008 correspondiente a la accionante. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Justificativo de Bautismo expedido por la Diócesis de Carora, de la Parroquia Aguada Grande del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 12/07/1999. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Civil. Y así se establece.

  4. Marcado con las letras “D” y “E” C.M. e Historia Clínica de fechas 03/11/2008 19/09/2008 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Misión Barrio Adentro, en donde se deja constancia de la enfermedad que aqueja a la parte actora. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento publico-administrativo por emanar de funcionario publico, competente para ello. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO.

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda Justificativo de Bautismo.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana C.d.J.C. en la que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente ser su madre, estando de acuerdo, en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en su contra, manifestando su voluntad de reconocerla como hija suyo. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana C.d.J.C. a su hija, concatenados con la prueba documental consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana B.D.L.C.C., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, representada por la ciudadana G.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº.10.776.519, y de este domicilio, contra la ciudadana C.D.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.880.364 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese de la Jefatura Civil de la Parroquia San M.d.M.U.d.E.L., para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana B.D.L.C.C., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacida en fecha 11 de Noviembre de 1956, siendo hija de la ciudadana C.D.J.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Año 200º y 151º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:46 a.m y se dejó copia.

La Secretaria

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