Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA: La ciudadana C.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.164.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C. CANCINO PRADO, N.Y.N. e I.B.T. abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 59.359, 79.348 y 95.866.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LARIHELY J.E.C., LARELY J.E. y H.J.E.A., mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V-8.343.429, 8.343.430 y 494.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.274.

EXPEDIENTE: 9312

ACCIÓN: SIMULACIÓN.-

MOTIVO: REENVÍO

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Simulación, intentado por la ciudadana C.B.G. contra los ciudadanos LARIHELY J.E.C., LARELY J.E. y H.J.E.A., conoce este Juzgado como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión dictada el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva sentencia al Juzgado Superior que corresponda.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada el 03 de febrero de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró: i) Improcedente la demanda interpuesta por C.B.G. contra LARELY J.E.C., LARIHELY J.E.C. Y H.J.E.A.; ii) Y la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por Simulación, mediante libelo presentado el 20 de septiembre de 1995 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 09 de octubre de 1995, el A-quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte codemandada.

Imposibilitada la citación personal del demandado se procedió a efectuarse la misma a través de carteles, los cuales fueron consignados por la parte demandada mediante diligencia del 25 de marzo de 1996, solicitando posteriormente, la designación de defensor judicial.

Sin embargo, por diligencia del 15 de julio de 1996, el abogado I.R.V., en representación de los codemandados, LARIHELY J.E.C., LARELY J.E. y H.J.E.A. y se dio por citado en la presente causa.

Por diligencia del 07 de agosto de 1996 el abogado GELCERICO OBALLOS, apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda incluyendo un nuevo bien Inmueble a los reclamados en el libelo de la demanda. Empero, de igual manera el mencionado abogado el 24 de septiembre de 1996 solicitó dejar sin efecto la mencionada reforma, y que se declarara la confesión ficta de los demandados.

Mediante escrito del 1º de octubre de 1996, el abogado I.R.V., apoderado judicial de los codemandados LARIHELY J.E.C., LARELY J.E.C. y H.J.E.A., se opuso a la solicitud de confesión ficta solicitada por la accionante y opuso las cuestiones previas referidas a la infracción de Ley y la prejudicialidad.

Posteriormente, la parte accionante ratificó la petición de que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada y solicitó computo, el cual fue acordado y efectuado por el Tribunal el 16 de octubre de 1996.

Por escrito del 07 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, la cual fue posteriormente impugnada por la demandada por ser presuntamente extemporánea.

De igual forma, la parte codemandada a través de escrito del 18 de noviembre de 1996, sin pretender convalidar la presunta contestación extemporánea a las cuestiones previas, promovió pruebas a los fines de demostrar las cuestiones previas denunciadas.

Mediante decisión del 17 de octubre de 1997, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por escrito del 10 de diciembre de 1997 el abogado I.R.V., apoderado judicial de la parte codemanda dio contestación a la demanda, promoviendo pruebas posteriormente el 20 de enero de 1998.

A través de diligencia del 30 de enero de 1998 la parte actora promovió pruebas, las cuales la parte demandada solicitó que fuesen desechadas por extemporáneas.

Mediante auto del 11 de febrero de 1998 el Juzgado A-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas posteriormente.

Por diligencia del 16 de diciembre de 1998, la parte accionante consignó copias del auto mediante el cual se ordenó el Sometimiento a juicio de las ciudadanas LARELY JOSÉ y LARIHELY J.E.C., llevado por ante la Jurisdicción Penal.

Mediante acta del 20 de mayo de 1999 la Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Jurisdicción.

Por decisión del 03 de febrero de 2003 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana C.B.G. en contra de los ciudadanos LARELY JOSÉ y LARIHELY J.E.C. y H.J.E.A., ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 09 de julio de 2003.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, se remitieron los autos al Juzgado Superior, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En su oportunidad ambas parte consignaron sus respectivos escritos de informes, solicitando la parte accionante que se declare extemporánea la apelación efectuada por la parte actora, mientras que la accionante solicitó la nulidad del fallo recurrido por estar presuntamente viciado por errores y confusión, consignado observaciones a los mismos ambas partes.

Mediante decisión del 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. declaro, sin lugar la apelación confirmando la decisión recurrida, ejerciendo posteriormente recurso de casación la parte accionante el 07 de mayo de 2004.

Por decisión del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Casó de oficio la decisión dictada el 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el juicio incoado por C.B.G. en contra de los ciudadanos LARELY J.E.C., LARIHELY J.E.C. y H.J.E.A..

Remitida la causa al Tribunal Superior Distribuidor, le correspondió el conocimiento y decisión a ésta Alzada, abocándose a tales efectos el 21 de febrero del 2006, fijándose cuarenta (40) días continuos, previa notificación de las partes a los fines de dictar la respectiva sentencia.

CAPITULO II

De la Apelación

Visto el escrito de informes presentado por la abogada LARIH.E., codemandada quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual adujo la extemporaneidad de la apelación en el presente caso, ésta Superioridad se adentra a la resolución del referido punto.

De la tempestivisdad de la apelación

En su escrito de informes la parte codemandada, la ciudadana LARIHELY J.E.C., actuando en su propio nombre y representación, adujo que la apelación ejercida por la parte accionante fue extemporánea, señalando en tal sentido lo siguiente:

…Considero a este respecto que yo, LARIH.E., me dí por notificada de la decisión del Tribunal A quo el 24/02/2003 cuando solicite el avocamiento y notificación de las partes. Folio 74, Pieza 3. La parte Actora (Carmen B, Guerra el 09/07/2.003. cuando compareció el abogado V.Á., actuando como Apoderado consignó Documento Poder. Folio 85, 86 y 87. Pieza 3. Y EL 16/07/2003 el Abogado I.R.V., cuando solicitó Copia Certificada de la Decisión. Folio reverso del 90, Pieza 3. (Quien ejerce la representación de los ciudadanos LARELY ELJURI, y H.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.343.430, y 494.885), por no existir acto o documento que revoque dicho mandato en el expediente, en este caso serían los últimos dos que faltaban por darse por notificado de la decisión). Es decir, que desde aquí comenzaría a contarse el lapso para anunciar el recurso, de conformidad a lo que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)

Entonces sería el 17 de julio de 2.003, el segundo día el 18 de julio del 2.003, el tercer día 21 de julio del 2.003, el cuarto día el 22 de julio del 2.003 y el quinto día el 23 de julio del 2.003, sin que existiese anuncio de recurso alguno en este lapso. Es en consecuencia de ello, que solicite la ejecución de la sentencia el 28 de julio del 2.003, es decir al sexto día de despacho…

Esta Alza.O.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el 03 de febrero de 2003 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana C.B.G. contra LARELY J.E.C., LARIHELY J.E.C. y H.J.E.A., ordenando la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.

Por diligencia del 09 de febrero de 2003, la abogada LARIH.E., parte codemandada, se dio por notificada solicitando la notificación del resto de las partes.

Posteriormente, por auto del 09 de julio de 2003, la parte actora compareció a juicio ejerciendo recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2003.

Mediante diligencia del 16 de julio de 2003, el abogado I.R., con el carácter de apoderado de LARELY ELJURI CASTILLO y H.J.E.C. solicitó copias certificadas, con lo cual se dieron por notificadas las mencionadas ciudadanas de conformidad al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, oyéndose la apelación en ambos efectos el 28 de septiembre de 2006.

Mediante escrito presentado ante esta Superioridad el 16 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte codemandada, solicitó que la apelación fuese desechada por ser extemporánea por anticipada.

El cuestionamiento que hace la representación de la parte codemandada plantea el problema de la determinación del momento en el cual se debió ejercer el recurso de apelación.

Del fallo dictado el 03 de febrero de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en el presente juicio, aquí recurrido, se deriva meridianamente que el A-quo ordenó la notificación de las partes.

El representante judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2003, apeló de la citada decisión, quedando con esta actuación notificada del fallo. Sin embargo, para esa fecha no constaba en autos la notificación de los codemandados LARELY ELJURI y H.E. parte codemandada, razón por la cual el Tribunal de la causa debía esperar a que constara en autos la última de esas notificaciones para emitir un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa….

(Sentencia del 12/04/2005, Ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., Exp. AA20-C-2003-000671)

En efecto, de autos se desprende que el A-quo, obró ajustado a derecho al oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 03 de febrero de 2003, aunque cuando fue ejercido todavía no constaba en autos todas las notificaciones.

De tal forma, que al haber la recurrente formulado su recurso de apelación con posterioridad a la sentencia del 03 de febrero de 2003 manifestó su voluntad de impugnar el fallo que le fue adverso, alcanzado el acto el fin al cual estaba destinado, y en consecuencia debe esta Alzada, en aplicación del criterio doctrinal antes expuesto, considerar válida la apelación ejercida contra el fallo de fecha 03 de febrero de 2003, dictado fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no habían sido notificadas todas las partes del juicio.

De ahí, que no resultando extemporánea por anticipada la apelación ejercida por el abogado V.Á.M., apoderado de la parte accionante, en contra de la decisión del 03 de febrero de 2003 y evidenciándose el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante Alzada, debe desecharse la denuncia propuesta por la codemandada LARIHELY J.E.C.. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA NULIDAD

DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte demandada (recurrente) denunció vicios en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

En tal sentido, el A-quo estableció en el fallo recurrido dictado el 03 de febrero de 2003, lo siguiente:

SEGUNDO: Todo testamento es un acto de los denominados de última voluntad, realizado o(sic) otorgado de manera exclusiva por el causante. Lo cual nos indica la coexistencia de negocio Jurídico(sic) y por ello el testador tiene una libertad absoluta respecto de la adjudicación o disposición testamentaria, pudiendo transferir sus bienes de de la manera que lo considere mas conveniente…

Atendiendo,(sic) a lo anterior (sic) resulta evidente que la acción incoada en el presente caso no es procedente, ya que, lo que se pretende simulado –testamento cerrado- no es un acto de voluntad que pueda ser atacado por medio de esa acción, la cual, sin lugar a dudas se refiere a actos Inter vivos en los cuales internviene mas de una persona en concierto para obtener ventaja en perjuicio de un tercero. Así se decide.

De la anterior transcripción se puede evidenciar que la recurrida interpretó erradamente el petitorio de la acción ejercida, ello por cuanto de la lectura del libelo de demanda se aprecia que si bien es cierto se cita el testamento cerrado de marras, no se pretende la declaratoria de simulación del mismo, sino que se usa como argumento para evidenciar la presunta venta ficticia de unos activos, -descritos en el libelo de demanda- a la causante de los codemandados, con lo cual pretenden sea reconocido el derecho de propiedad de la actora sobre los mismos, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 209 eiusdem, este Tribunal Superior anula la sentencia recurrida y procede a resolver sobre el fondo del asunto discutido. Así se decide.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 243 y 244 eiusdem.

CAPITULO IV

PREVIO

Solicitó el accionante por diligencia del 24 de septiembre de 1996, se declarara la confesión ficta de la parte demandada. Asimismo la parte codemandada en la contestación de la demanda invocó la falta de cualidad pasiva del ciudadano H.E.Á., por no tener interés, pues a su decir, él no es viudo, debido a la ruptura del vinculo matrimonial. Por tales motivos esta Superioridad se adentra a la resolución de los mencionados puntos previos.

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca

.

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la pretensión del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

En cuanto al primer requisito de Ley, la falta de contestación oportuna a la demanda, se aprecia lo siguiente:

1- Los codemandados se dieron por citados el 15 de julio de 1996 (folio 127 Pieza I).

Posteriormente, la parte accionante, por diligencia del 07 de agosto de 1996, procedió a reformar la demanda, más sin embargo por diligencia del 24 de septiembre de 1996, la representación judicial de la parte actora, solicitó dejar sin efecto la reforma de demanda y que se declarara la confesión ficta de los codemandados (Folio 158 Pieza I). de modo que el lapso de contestación se mantiene incólume a partir del 15 de julio de 1996.

2- Consta en autos que fecha 16 de octubre de 1996 (Folio 162 Pieza I) el Tribunal de la causa acordó cómputo en cual señaló que desde el 15 de julio de 1996 (fecha en que se dieron por citados los codemandados), hasta el 15 de octubre del mismo año, transcurrieron la cantidad de veinte (20) días de despacho.

3- Los codemandados por medio de su apoderado judicial, el abogado I.R.V., opusieron cuestiones previas el 1º de octubre de 1996, dando contestación al fondo de la demanda posteriormente el 10 de diciembre de 1997.

Conforme a lo antes expuesto, puede inferirse que de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los codemandados opuso oportunamente cuestiones previas, por lo tanto, independientemente del resultado de las mismas, debe tenerse por oportuna la misma y por ende, debe desecharse el alegato de confesión ficta. Así se decide.

De la falta de Cualidad Pasiva

La cualidad, vista por la doctrina, en opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y recíprocamente entre la parte demandada y la persona contra quien la Ley concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga posición del Juez

. (CARNELUTTI, F: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p.162, Buenos Aires 1993).

En el caso bajo análisis, la falta de cualidad pasiva denunciada por la representación judicial de los codemandados, se fundamenta en presunta disolución del vinculo matrimonial que existía entre la de cujus y el ciudadano H.E.A..

Con respecto a la cualidad, de autos se desprende en el juicio de simulación incoado, la ciudadana C.B.G. demanda a los ciudadanos LARIHELY J.E.C., LARELY J.E.C. y H.E.A., en su carácter de causahabientes a titulo Universal de la ciudadana LARIDA C.R.. Empero, si bien es cierto que las ciudadanas LARIHELY y LARELY ELJURI CASTILLO son causahabientes a título Universal, de autos se desprende que el ciudadano H.E.A. no ostenta dicho título pues para la fecha del fallecimiento de la ciudadana LARIDA C.R., ya se había producido la ruptura del vínculo matrimonial que los unía, lo cual consta en copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos H.E.A. y LARIDA C.R. dictada el 18 de mayo de 1992 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Folios 31 al 33 de la Pieza I). y por ende como consecuencia de dicha ruptura nada le corresponde como heredero a título universal al ciudadano H.E.A., careciendo de cualidad para ser demandado en la presente acción de simulación incoada por la ciudadana C.B.G., así se decide.

CAPITULO V

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Simulación incoada por el C.B.G. en contra de los ciudadanos LARELY J.E.C., LARIHELY J.E.C. y H.J.E.A. (padeciendo de falta de cualidad el último de ellos tal como fue señalado en el punto previo resuelto), alusivo a una serie de bienes que presuntamente fueron adquiridos con dinero proveniente del propio peculio de la demandante pero que su propiedad, a decir del accionante, se encuentra simulada a nombre de la de cujus LARIDA C.R..

Señala el apoderado judicial de la parte actora que la de cujus LARIDA C.R. aparentaba ser propietaria de bienes que realmente pertenecían a la actora, pues los había adquirido con dinero de su propio peculio pero los había puesto a nombre de la ciudadana LARIDA C.R. por razones personales, los cuales son:

• Un apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el Piso 4 de la “TORRE OASIS”, Urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas;

• Un apartamento distinguido con el Nº 46-B, ubicado en el piso 12 del Edificio “DOÑA BELEN”, situado éste en la intersección de las calles la Fe con A.B., Urbanización B.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;

• Un apartamento distinguido con el Nº 2-B del edificio “COLINA PLAZA”, situado en la Avenida D.G., Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui;

• Una (01) parcela de terreno ubicado en el sector “LA TORTA”, carretera Píritu-El Tejar en Jurisdicción del Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui;

• Un vehículo Marca Chevrolet, modelo Swift 1.6 automático, año 1993, tipo sedan, color marrón siena, serial del motor NPV310496, serial de carrocería 1R69NPV310496, placas XWM-851;

• Un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2 automática, Tipo Sport Wagon, año 1993, color negro sólido, serial del motor ZPV303674, serial de carrocería SC1S6ZPV303674, placas de circulación XWG-722;

• Los haberes en dinero que se encuentran depositados en el Banco Federal cuenta de ahorros distinguida con el numero 10600018940, numero de libreta 66204, con saldo de Ciento Diecisiete Mil Ciento Treinta y Cuatro de los antiguos Bolívares con CERO DOS céntimos (Bs. 117.134,02), la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LARIDA CASTILLO;

• Los haberes en dinero que se encuentran depositados en el Banco Federal cuenta de ahorros distinguida con el numero 006-000622-9, con saldo de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y OCHO de los antiguos Bolívares con CINCUENTA Y CINCO céntimos (Bs. 117.134,02), la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LARIDA CASTILLO;

• Los haberes en dinero que se encuentran a plazo fijo en el Banco Federal Título negociable nominativo Nº 105623, con fecha de emisión 02-03-1995, con fecha de vencimiento 03-04-95, por la cantidad de DOS MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LARIDA CASTILLO;

• Los haberes en dinero que se encuentran a plazo fijo en el Banco Federal Título negociable nominativo Nº 101620, con fecha de emisión 24-02-1995, con fecha de vencimiento 27-03-1995, por la cantidad de CUATRO MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 4.000.000,00), la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LARIDA CASTILLO;

• Los haberes en dinero que se encuentran a plazo fijo en el Banco Federal Título negociable nominativo Nº 105624, con fecha de emisión 02-03-1995, con fecha de vencimiento 03-04-1995, por la cantidad de CINCO MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LARIDA CASTILLO;

• Bono cero cupón del Banco Progreso por la cantidad de DOS MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 2.000.000,00);

• Certificación de depósito a plazo fijo en el Banco Progreso, por un monto de TRES MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 3.000.000,00);

• Haberes en depósito en el Banco Mercantil, cuenta corriente por CUATROCIENTOS TREINTA MIL de los antiguos Bolívares (Bs. 430.000,00).

Asimismo, en su libelo adujo lo siguiente:

- Que en fecha 11 de marzo de 1995, falleció en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la ciudadana LARIDA C.R., dejando como únicas y universales herederas sus dos (02) hijas de nombres LARELY J.E.C. y LARIHELY J.E.C., titulares de las cedulas de identidad Nrsº 8.343.430 y 8.343.429, respectivamente;

- Que al momento de su fallecimiento la precitada ciudadana era titular de ciertos bienes muebles e inmuebles, que aparecen escriturados a su nombre, pero que en realidad pertenecen en plena propiedad a la ciudadana C.B.G.;

- Que por convenio privado entre la de cujus LARIDA C.R. y la ciudadana C.B.G. son desvirtuados los actos ostensibles a través de los cuales se le atribuyó propiedad a la hoy fallecida, y por un documento secreto, el cual es el testamento cerrado otorgado por la ciudadana LARIDA C.R.;

- Que todos los bienes especificados en el capitulo II del Libelo de demanda, pertenece en única, exclusiva y legitima propiedad a la ciudadana C.B.G., en virtud de haberlos adquirido con dinero proveniente de su propio peculio y que , por razones de índole estrictamente personal, se encontraba simulada su propiedad y escriturados a nombre de la ciudadana LARIDA C.R.;

- Que consta documento público emanado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de abril de 1995 contentivo al acta de apertura del testamento cerrado otorgado por la ciudadana LARIDA C.R.;

- Que en la apertura del testamento cerrado se encontraban presentes LARIHELY J.E.C. y LARELY J.E.C. en calidad de hijas de la ciudadana LARIDA C.R. y su excónyuge H.J.E.A., así como el ciudadano D.M. titular de la cedula de identidad Nº 6.042.960;

- Que en el texto del testamento la ciudadana LARIDA C.R., reconoció expresamente el derecho de propiedad de nuestra poderdante sobre los bienes inmuebles reclamados;

- Que consta documento público la prueba del derecho de propiedad que invocan en nombre de la ciudadana C.B.G., sobre los bienes referidos, constituyendo el mismo testamento, el contra documento que desvirtúa el acto ostensible que acreditó titularidad a la ciudadana LARIDA C.R., lo cual pide que sea declarado por el Tribunal;

- Que todos los haberes en dinero que se encontraban depositados en los bancos y cuentas referidos en el libelo y que estaban a nombre de Larida C.R. al momento de su fallecimiento, pertenecían única y exclusiva propiedad a la ciudadana C.B.G., y que en virtud de un acto ostensible se encontraban bajo la titularidad de la de cujus.

En tal sentido, solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: i) Que entre las ciudadanas LARIDA C.R. y C.B.G., ya identificadas, se suscribieron y produjeron actos ostensibles y actos verdaderos, los cuales tuvieron como objeto los bienes identificados en el capitulo II de su escrito libelar; ii) Que en virtud de los contra-documentos producidos, los actos ostensibles han quedado nulos y sin efecto jurídico alguno, prevaleciendo la verdadera intención de las partes al contratar; iii) Que declaren y reconozcan a la ciudadana C.B.G., el derecho que tiene, como legítima y única propietaria sobre los bienes que se reclaman; iv) Que los demandados procedan de inmediato a hacer entrega a la ciudadana C.B.G., de las cantidades de dinero que le pertenecen, con los intereses producidos, para lo cual solicitaron al Tribunal se sirva de estimar los mismos tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha cierta de los contra documentos que se anexaron marcados con las letras “C” y “D”, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la obligación; v) los costos y costas del presente juicio.

Por diligencia del 07 de agosto de 1996 el apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda incluyendo más bienes. Sin embargo, posteriormente sin haber pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de demanda por parte del Tribunal de Instancia, el apoderado actor solicitó dejar sin efecto dicha reforma, solicitando se declarara la confesión ficta de la demandada, punto resuelto precedentemente.

Asimismo, por escrito del 1º de octubre de 1996 la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en le ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prejudicialidad, la cual fue declarada Sin lugar por decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. el 17 de octubre de 1997.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito del 10 de diciembre de 1997, suscrito por el abogado I.R.V., consignó escrito de contestación a la demanda e instrumentales, señalando lo siguiente:

Que sus representadas son herederas Universales de su madre LARIDA C.R., perteneciéndoles su activo hereditario en su totalidad, por mandato de Ley, por lo que rechaza y desconoce los documentos señalados por el actor como contra documentos, contradiciendo la pretensión del actor;

Que la acción incoada por simulación resulta improcedente, por cuanto los supuestos normativos contenidos en la norma que se cita como fundamento legal, el artículo 1.281 del Código Civil, no es concatenado en los hechos o no se subsumen los hechos al derecho alegado;

Que no es cierto que hayan agotado las instancias extrajudiciales conforme a derecho, pues, viviendo en el mismo edificio ambas partes, la actitud de la actora ha sido violenta y agresiva, con ofensas graves y maltrato físico;

Que no es cierto que su representado H.E.Á. tenga carácter de ejecutor de disposiciones testamentarias, pues no es viudo de la de cujus LARIDA C.R.;

Que el mencionado ciudadano no tiene interés en la presente causa, pues al romperse el vínculo matrimonial, dejó de ser uno de los sujetos, no siendo parte del presente juicio;

Que hay confesión de la parte actora en el texto del libelo, sobre el petitorio, al señalar que entre LARIDA C.R. y C.B.G. existieron actos de transmisión de propiedad, donde la segunda de ellas le otorgó los títulos de propiedad a nombre de la de cujus, sin contra documento entre las partes quedando debidamente registrados en las oficinas subalternas respectivas con posterioridad al acto de testar;

Que no hay nulidad de documentos, y los existentes a nombre de LARIDA C.R., son documentos públicos, reconocidos no impugnados, ni desconocidos por nadie con posterioridad a sus otorgamientos, sin previo contra documento entre las partes;

Que se rechaza y contradice la pretensión de la actora sobre los bienes reclamados en el libelo, por lo tanto, no se le reconocen derechos de titularidad sobre los bienes que se le indican, pues no posee ningún titulo del haber sucesoral, ni es heredera, ni es legataria, ni es acreedora de por deudas de la de cujus con cargas a las herederas de la masa hereditaria, por consiguiente, las únicas legitimas propietarias de esos bienes por efecto sucesoral son las ciudadanas LARIHELY JOSÉ y LARELY J.E.C.;

Consideraciones para decidir:

Visto el punto previo que fue analizado precedentemente por ésta Superioridad, mediante el cual se analizó el vicio de nulidad en que incurrió el Juzgado A-quo en la sentencia objeto de apelación dictada el 22 de marzo de 2010 y dada su procedencia. En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la resolución del fondo de la presente controversia.

La presente acción de Simulación incoada por la ciudadana C.B.G. en contra de los ciudadanos LARELY J.E.C., LARIHELY J.E.C. y H.J.E.C. se fundamenta una serie de bienes que presuntamente fueron adquiridos con dinero proveniente del propio peculio de la demandante pero que su propiedad, a decir del accionante, se encuentra simulada a nombre de la de cujus LARIDA C.R..

Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

1 Documental constituida por original del poder otorgado por la ciudadana C.B.G., por ante la Notaría Pública Decimacuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual la mencionada ciudadana le confiere poder a los abogados A.E.R.L., M.E.R.H. y JOSÉANGEL RONDON HERNANDEZ para que la representen (Folios 10 y 11 de la Pieza I). Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece;

2 Documental constituida por copia simple del acta de apertura del testamento cerrado de la Ciudadana LARIDA CATILLO, emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 847 Folios 2431 al 2438 (Folios 12 al 19 de la Pieza I). Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, y es el objeto de la presente acción, por lo cual al no haberse impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de constar su original en autos en el folio 37 al 44, así se establece;

3 Documental constituida por original de documento privado mediante la cual la de cujus LARIDA CASTILLO, dejó constancia de haber realizado una serie de operaciones mercantiles a nombre de la ciudadana C.B.G. (Folio 20 de la Pieza I). La mencionada instrumental la cual se refiere a una serie de bienes presuntamente de la propiedad de la ciudadana C.B.G., entre ellos una cuenta de ahorros Banco Federal Nº 10600018940, de la cual la accionante denuncia la simulación de su propiedad, la misma se valora de conformidad al artículo 1.362 y 1.364 del Código Civil, toda vez que la misma no fue impugnada, así se establece;

4 Documental constituida por copia simple de documento privado suscrito entre las ciudadanas LARIDA CASTILLO y C.B.G., de fecha 12 de septiembre de 1991. (Folio 21 de la Pieza I). La mencionada instrumental no puede valorarse toda bvez que se trata de copia simple de instrumento privado, así se decide;

5 Recibo de Consignación numero 07231 emitido por Ipostel mediante el sellado con fecha 19 de julio de 1995 (Folio 22 de la Pieza I). El mismos se desestima, pues aunque fue promovido junto al presunto contenido de un telegrama de fecha 20 de julio de 1995, los mismo difieren en fechas de recibido pues uno es de fecha 19 y el otro es de fecha 20 de julio de 1995, por lo cual se tiene que son de distintas actuaciones, por lo cual dicho recibo se desestima por no demostrarse que guarde relación con el presente juicio, así se establece;

6 Documental constituida por misiva de fecha 20 de Julio de 1995, suscrita por la abogada M.E.R.H. al ciudadano H.J.E.A., la cual es el contenido del telegrama enviado en la misma fecha al mencionado ciudadano, tal como se desprende del sello húmedo de la oficina de IPOSTEL de los Ruices (Folio 23 de la Pieza I). La mencionada instrumental mediante la cual se le notifica al ciudadano H.J.E.A. a comparecer ante un escritorio jurídico el 26 de julio de 1995, a las 4:00pm, cuyo motivo es la muerte de la ciudadana LARIDA CASTILLO, la misma se desestima no aporta elemento probatorio alguno a la pretensión de la promovente, así se establece;

7 Copia simple de la declaración sucesoral efectuada por las ciudadanas LARELY JOSÉ y LARIHELY J.E.C., presentada el 27 de julio de 1995, por ante el SENIAT (Folios 24 al 29 de la Pieza I). La mencionada instrumental, presentada en copia simple de un documento público administrativo, donde consta la masa hereditaria declarada ante dicha Institución Tributaria motivado al fallecimiento de la ciudadana LARIDA CASTILLO, en la cual constan una serie de bienes sobre los cuales se discute en el presente caso la simulación de alguno de los mismos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto mas cuanto que los codemandados admitieron la existencia del mismo en el libelo de la demanda, así se establece;

8 Documental constituida por copia simple de documento privado suscrito entre las ciudadanas LARIDA CASTILLO y C.B.G., de fecha 12 de septiembre de 1991. (Folio 30 de la Pieza I). al tratarse de copia simple de instrumento privado, no puede ser valorada como prueba, por lo tanto se desecha la misma, así se establece;

9 Copia Certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos H.E.A. y LARIDA C.R. dictada el 18 de mayo de 1992 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Folios 31 al 33 de la Pieza I). La mencionada instrumental se valora en cuanto a lo ya determinado por este Tribunal Superior en lo relativo a la falta de cualidad del prenombrado ciudadano para sostener el presente juicio. Así se establece;

10 Original de Instrumental suscrito entre los ciudadano H.E.A. y LARIDA C.R. y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 23 de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 59, Tomo 20 del libro de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría (Folio 31 de la Pieza I). Dicha instrumental, la cual se refiere al acuerdo de partición y liquidación de bienes, pactado por los mencionados ciudadanos, se desestima en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que del contenido del mencionado convenimiento no se señalan ninguno de los bienes reclamados por la accionante en su libelo de demanda como simulados en su propiedad, así se establece;

11 Copia certificada del documento de propiedad de un apartamento identificado con el Nº 43, situado en la planta cuarta del edificio “TORRE OASIS”, ubicado en la Avenida F.S.L., entre calles “EL CRISTO” y “LOS MANGUITOS”, Urbanización Las Delicias, Parroquia “EL RECREO” del Municipio Libertador del Distrito Capita, El cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de julio de 1991, bajo el numero 22, Tomo 8, Protocolo 1º (Folios 38 al 41 de la Pieza I). Dichas instrumentales cuales se refieren al título de propiedad de uno de los inmuebles a nombre de la ciudadana LARIDA CASTILLO, de los cuales la parte accionante denuncia encontrarse presuntamente simulada su propiedad, la misma se valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En el lapso probatorio los abogados M.V.M.M. y L.M.M., apoderados de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. Del mérito de las actas procesales. Dicho mérito no constituye ningún medio probatorio existente en nuestra legislación, pues es obligación del Juez analizar el contenido de las actas procesales.

  2. Copia Simple del documento de propiedad del inmueble identificado con el Nº 111, situado en la planta Décima primera, del edificio denominado “Torre Oasis”, ubicado en la Avenida F.S.L., entre las calles “El Cristo” y “Los Manguitos”, urbanización Las Delicias, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (Folios 226 al 230 de la Primera Pieza). Dicha instrumental, la cual aunque contiene sello húmedo del Juzgado Noveno de Parroquia, no contiene la firma del secretario de dicho tribunal otorgándole la certificación de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera copia simple, se desestima, pues si bien el mencionado bien inmueble se incluyó en la reforma de la demanda la misma fue desistida por la accionante por diligencia del 24 de septiembre de 1996, folio 158 de la Pieza Nro 1, por ende dicho inmueble no constituye parte del objeto del petitum de la presente demanda, así establece;

  3. Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana C.B.G. a la de cujus LARIDA CASTILLO, en su carácter de abogada, para que ejerciera en su representación y de su menor hija, “todos sus derechos y acciones en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés, bien sea como demandante o como demandado” (folios 231 al 233). Dicha instrumental, aunque contiene sello húmedo del Juzgado Noveno de Parroquia, no contiene la firma del secretario de dicho tribunal otorgándole la certificación de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera copia simple, se desestima, pues en el presente juicio no se discute las facultades que como apoderada judicial, haya podido ejercer la ciudadana LARIDA C.R., así se establece;

  4. Copia Simple de documento contentivo a la aclaratoria de la transacción judicial de fecha 05/05/1993, efectuada entre las ciudadanas C.B.G. y LARIDA C.D.E., mediante la cual la primera de ellas ofreció en pago a la de cujus, un apartamento distinguido con las siglas UNO RAYA “A”(1-A), ubicado en la planta cero uno (01) que forma parte integrante del Edificio Colina Plaza, ubicado en la Avenida Neverí de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Distrito B.d.E.A. (Folios 234 y 236 de la Pieza I). Dicha instrumental, la cual aunque contiene sello húmedo del Juzgado Noveno de Parroquia, no contiene la firma del secretario de dicho tribunal otorgándole la certificación de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera copia simple, se desestima, ya que el bien inmueble que se menciona en dicha instrumental, no constituye parte del petitum de la presente acción de simulación, así se establece;

  5. Copia Simple de misiva dirigida por la ciudadana LARELY ELJURY CASTILLO, al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 237 de la Pieza I); Dicha instrumenta, la cual aunque contiene sello húmedo del Juzgado Noveno de Parroquia, no contiene la firma del secretario de dicho tribunal otorgándole la certificación de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera copia simple, se desestima por no constituir ninguno de los documentales a los que se refiere el artículo 429 que pueden ser evacuados en copias simples, así se decide;

  6. Copias simples de copias certificadas donde consta la transacción celebrada entre las ciudadanas LARIDA CASTILLO y C.B.G., el 22 de septiembre de 1993, mediante la cual la primera de ellas dio en forma de pago un inmueble distinguido por un apartamento identificado con las siglas CUARENTA Y SEIS RAYA “B” (46-B), ubicado en el piso 12 que forma parte integrante de la torre “B” del Edificio RESIDENCIAS DOÑA BELEN, ubicado entre las calles “La Fe” y cruce con “ANDRÉS BELLO”, Sector B.V. de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Folios 242 al 245 de la Pieza I) . Dicha instrumental, la cual aunque contiene sello húmedo del Juzgado Noveno de Parroquia, no contiene la firma del secretario de dicho tribunal otorgándole la certificación de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera copia simple, al no cumplir los requisitos para ser apreciada como copia certificada se desecha del presente proceso. así se establece;

  7. Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble identificado con el Nº 1-A en la planta 01, que forma parte del Edificio “COLINA PLAZA”, ubicado en la avenida D.G.L.d. la urbanización “COLINAS DE NEVERÏ”, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Distrito B.d.E.A. (Folios 246 y 247 de la Pieza I). Dicha documenta, la cual aunque contiene sello húmedo del Juzgado Noveno de Parroquia, no contiene la firma del secretario de dicho tribunal otorgándole la certificación de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera copia simple, se desestima, ya que de la lectura del libelo de demanda, el bien inmueble que se menciona en dicha instrumental, no constituye parte del petitum de la presente acción de simulación, así se decide;

  8. Copia Simple de una copia certificada del documento autenticado por el ciudadano H.E.A., por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 31 de julio de 1996 (Folios 248 y 249 de la Pieza I). Dicha instrumental, se desestima, pues el ciudadano H.E.A. no es parte en el presente juicio, tal como se estableció precedentemente en el punto previo, y por ende dichas declaraciones las cuales solo fueron suscritas por él, no pueden, crear obligaciones a favor o en contra de las partes, así se establece;

  9. Copia Simple de una copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública 34 del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de noviembre de 1997, mediante el cual el ciudadano H.E.A. otorgó poder Judicial a la de cujus LARIDA CASTILLO (Folio 250 de la Pieza I). Dicha instrumental, se desestima, pues el ciudadano H.E.A. no es parte en el presente juicio, tal como se estableció precedentemente en el punto previo, y por ende dichas declaraciones las cuales solo fueron suscritas por él, no pueden, crear obligaciones a favor o en contra de las partes, aunado a el hecho de que en el presente juicio no se discuten las facultades que como apoderada judicial, haya podido ejercer la ciudadana LARIDA C.R., así se establece;

  10. Copia simple de certificación emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia del convenimiento efectuado por la ciudadana C.B.G., en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en su contra por la ciudadana LARIDA C.R. (folios 251 al 253 de la Pieza I); en dicha instrumental consta la cesión efectuada por la ciudadana C.B.G., de unos terrenos ubicado en el Sector La Torta, Vía Carretera vieja de Píritu del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, a la ciudadana LARIDA C.R., se desestima pues no consta que se refiera a los mismo terrenos objetos de la presente demanda, pues de la lectura del mencionado documento no consta identificación alguna de los mismos que los pudiera individualizar a los fines de ser determinados para ser objeto de la presente demanda, así se establece;

  11. La parte accionante promovió en su escrito de pruebas como documental marcada “J” poder que le otorgó a la ciudadana Larida C.R., la hija de la accionante M.T.A.G. de fecha 11-08-1994. El mismo no consta que haya sido promovido junto al escrito de pruebas, marcándose como “J” por lo cual no hay prueba que analizar, así se erstablece;

  12. Copia simple de documento privado suscrito entre las ciudadanas C.B.G. y LARIDA CASTILLO (folio 255 de la Pieza I). Dicha instrumental se desestima por no constituir ninguno de los documentales a los que se refiere el artículo 429 que pueden ser evacuados en copias simples, así se establece;

  13. Copia Simple de Instrumental suscrito entre los ciudadano H.E.A. y LARIDA C.R. y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 23 de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 59, Tomo 20 del libro de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría (Folios 256 al 258 de la Pieza I). Dicha instrumental, la cual se refiere al acuerdo de partición y liquidación de bienes, pactado por los mencionados ciudadanos, la cual fue analizada su original precedentemente, se desestima, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que del contenido del mencionado convenimiento no se señalan ninguno de los bienes reclamados por la accionante en su libelo de demanda como simulados en su propiedad, así se establece;

  14. Documental constituida por copia simple de la copia certificada del testamento de la Ciudadana LARIDA CATILLO de fecha 10 de septiembre de 1991, emitida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y de su acta de apertura (Folios 259 y 268 de la Pieza I). Dicho instrumento el cual es el presunto contradocumento, mediante el cual se pretende desvirtuar la propiedad de los bienes reclamados se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece;

  15. La parte accionante promovió en su escrito de pruebas como documental marcada “N” documento privado suscrito por la ciudadana LARIDA C.R. el cual se refiere a una cuenta Bancaria Nº 106001894-0 del Banco Federal. El mismo no consta que haya sido promovido junto al escrito de pruebas, marcándose como “N” por lo cual no hay prueba que analizar, así se decide;

  16. La parte accionante promovió en su escrito de pruebas como documental marcada “O” instrumento poder conferido por la accionante a la de cujus. El mismo no consta que haya sido promovido junto al escrito de pruebas, marcándose como “O” por lo cual no hay prueba que analizar, así se decide;

  17. Copia simple de Cheque Nº 94370739, correspondiente a la cuenta corriente Nº 94370739 (folio 269 de la Pieza I). Dicha instrumental se desestima por no constituir ninguno de los documentales a los que se refiere el artículo 429, que pueden ser evacuados en copias simples, así se decide;

  18. La parte accionante promovió en su escrito de pruebas como documental marcada “Q” solicitud de reposición de chequeras clásicas, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº .001-46117-6 del Banco Unión. El mismo no consta que haya sido promovido junto al escrito de pruebas, marcándose como “Q” por lo cual no hay prueba que a.a.s.e.;

  19. Copias simples de comprobantes bancarios de los depósitos de la cuenta Corriente Nº 001-46117-6 del Banco unión, los cuales fuero realizados presuntamente por la ciudadana C.B.G. (folios 277 al 298 de la Pieza I). Dicha instrumental se desestima por no constituir ninguno de los documentales a los que se refiere el artículo 429, que pueden ser evacuados en copias simples, así se establece;

  20. Copias simples de los certificados de depósito a plazo fijo Nros 105620, 105623 y 105624 del Banco Federal (folios 307 al 309 de la Pieza I). Dichas Instrumentales fueron ratificadas mediante prueba de informes constando copias certificadas de los mismos en los folio 357 al 359 de la Pieza II, los mencionados instrumentales fueron abiertos por la de cujus por las siguientes cantidades: el certificado Nº 105623 por la cantidad de 2.500.000 y Nº 105624 por la cantidad de 5.000.000, cuyo único beneficiario era la mencionada ciudadana, los mismo se les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto el certificado Nº 105620 se desestima, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que del contenido del libelo de demanda se observa que dicho certificado 105620 no se encuentra dentro de los bienes reclamados por la accionante como simulados en su propiedad, por consiguiente no forma parte del petitum, así se establece;

  21. Copia simple de la relación de gastos por la protocolización del documento Nro 111, de la Torre Oasis, emitida por la Inmobiliaria PEÑA BLANCA C.A. y planilla de liquidación Nº H-91-020150 (folio 299 y 301 de la Pieza I). Dichas instrumentales se desestiman por no constituir ninguna de ellas documentales a los que se refiere el artículo 429, que pueden ser evacuados en copias simples, ni fueron ratificados mediante prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se establece;

  22. La parte accionante promovió en su escrito de pruebas como documental marcada “U” documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12/11/1991, anotado bajo el Nº 34, Tomo 32 Protocolo Primero. El mismo no consta que haya sido promovido junto al escrito de pruebas, marcándose como “U” por lo cual no hay prueba que a.a.s.e.;

  23. Asimismo, la parte accionante promovió en su punto III de su escrito de Promoción de pruebas los siguientes instrumentales: 1) Original del talonario de la solicitud de chequera de la cuenta corriente Nº 001-46117-6, del Banco Unión; 2) Talonarios de registro de operaciones realizadas en la cuenta corriente Nº 001-46117-6, del Banco Unión; 3)Talonarios de chequeras correspondientes a la cuenta corriente Nº 001-46117-6, del Banco Unión; 4) Talonario de Cheques, no utilizados correspondiente a la cuenta corriente del Banco Unión; Dichas Instrumentales se desestiman, ya que no se encuentra dentro de los bienes reclamados por la accionante como simulados en su propiedad, por consiguiente no forma parte del petitum, así se establece;

  24. Marcados con los Nº 14, 15, 16, 17 y 18 la parte accionante promovió “documentos de diversas operaciones bancarias cuya única dueña” es la ciudadana C.B.G. y cuyas cuentas que aparecen en los mismos son de la ciudadana Larida Castillo (folios 302 al 303); Las referidas instrumentales se desestiman, pues no guardan relación con los hechos controvertidos, pues no se discute en beneficio de quien se hicieron ciertas operaciones bancarias, sino la propiedad de las cuentas y de los bienes señalados por la accionante en su libelo de demanda como simulados, así se establece;

  25. Instrumentales constituidas por recibos de pagos correspondientes a las cancelaciones efectuadas a la Universidad S.M., por concepto de los estudios realizados durante los años 1992 al 1995, por M.A., quien es hija de la accionante (Folios 312 al 325). Dichas instrumentales se desestiman pues en el presente proceso no se discute quien cumplía con las obligaciones educacionales de la hija de la demandada, Tercera en el presente juicio, sino la presunta simulación de los bienes reclamados en el libelo de demanda por la actora, así se establece;

    Testimoniales:

    En el lapso probatorio la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B.P. y A.T.T.S., portadores de la cédula de identidad Nº 4.693.846, 6.088.402 y de N.M., de quien no consta identificación. Sin embargo, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, tal como consta de la comisión para evacuación de pruebas (folios 166 al 172 de la Segunda Pieza), en consecuencia se desechan estas pruebas;

    Prueba de Exhibición:

    Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó a la co-demandada LARELY ELJURY CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.343.430, la exhibición de los originales de todos y cada uno de los documentos que en copia fotostática simple promovieron como documentales. Dicha prueba se desestima pues de autos no se desprende que la parte actora haya demostrado que las mencionadas instrumentales se encuentran en posesión de las codemandadas, a tales fines promovió documental en copias simples, de la solicitud hecha por la hija de la de cujus dirigida al Juzgado 25 de Primera Instancia para que le hicieran entrega de los efectos personales de su madre, dicha instrumental se desechó precedentemente por no ser de las pruebas a que se refiere el artículo 429 que pueda ser evacuada en copias simples. En consecuencia, la parte accionante no probó, que de tener las codemandadas las pertenencias de su difunta madre, que entre ellas se encuentre el original de las copias simples promovidas objeto de la prueba de exhibición, así se establece;

    Prueba de Informes

    La parte de accionante promovió Prueba de informes a la agencia principal del Banco Unión, a los fines de que informaran si la ciudadana C.B.G. y la de cujus mantuvieron cuenta bancaria en dicha institución, el estado de la cuenta y que se remitieran los estados de cuenta. La misma fue evacuada en su oportunidad (folios 174 al 262 y 360 al 394 de la Pieza III), sin embargo, se desestima por no guardar relación con el objeto de la presente demanda, ya que dicha cuenta no se encuentra dentro del petitum señalado en el libelo de demanda;

    La parte accionante promovió Prueba de informes a la agencia principal del Banco Federal, para que señalara las fechas de la apertura de las cuentas corrientes Nros. 106-001894-0 y 006-000622-9, los movimientos realizados en dichas cuentas, que remitieran los comprobantes de debito con especificación de los cheques de gerencia comprados y a favor de quien se hicieron, para que remitieran certificación de los depósitos a plazo fijo identificados con los Nº 105623, 105620 y 105624, con especificación de las fechas y montos de los mismos, e informaran quienes son los titulares de la cuenta 106-001894-0 con sus respectivos movimientos realizados. La misma fue evacuada en su oportunidad (folios 263 al 359 de la Pieza III). En tal sentido observa esta superioridad, que de autos se desprende que las mencionadas cuentas 106-001894-0 y 006-000622-9 pertenecían a la ciudadana Larida Castillo, y fueron cerradas el 12 de febrero de 1996 y 31 de agosto de 1995, respectivamente.

    Asimismo, consta que los depósitos a plazo fijo identificados con los Nº 105623, y 105624 fueron emitidos a favor de la ciudadana Larida Castillo y acreditados a la cuenta 106-001894-0 en las fechas de su vencimiento. En cuanto al certificado 105620 el mismo se desestima por no formar parte del petitum de la presente demanda. En cuanto, a los Cheques de Gerencia y sus beneficiarios, los mismos no constan en el informe evacuado, ya que tal como señaló el Gerente de Auditoria Lic. Jesús Higuery, por el exceso de movimiento de dicha cuenta era necesario indicar “cuales debitos específicamente necesita información”, por ende nada aporta al respecto el mencionado particular de dicha prueba, así se establece.

    Con respecto a la prueba de informes mediante la cual solicita se oficie al Consejo de la Judicatura, Departamento de Personal, con el pretendido objeto de que informen a la brevedad posible si la ciudadana LARIDA C.R., fue empleada y prestaba sus servicios en el juzgado 25 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como de cualquier otro Juzgado, con expresa indicación de la fecha en que se inició en el Poder Judicial, cargos desempeñados y sueldos percibidos. Dicha prueba se desestima, por no guardar relación con los hechos controvertidos, pues en el presente juicio no se pretende demostrar ninguna relación laboral que hubiese tenido la de cujus con el Poder Judicial, así se decide;

    Posiciones Juradas

    La parte accionante en su escrito de pruebas promovió las posiciones juradas de todos y cada uno de los codemandados de autos. Sin embargo de una revisión exhaustiva del expediente de marras, en el mismo no consta que dicha prueba haya sido evacuada en su oportunidad, por tales motivos esta superioridad desestima dicha prueba al no haber sido evacuada;

    Pruebas de la parte demandada:

    En la contestación de demanda la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

  26. Copia simple de documento presuntamente suscrito por la ciudadana C.B.G., dirigido al Juez 27 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folios 206 al 211), el mismos se desestima por no constituir ninguna de las documentales a las que se refiere el artículo 429, que pueden ser evacuadas en copias simples, así se decide;

  27. Original del Pase de entrada Nº 10425 de las residencias Torre el Limonero de fecha 05 de noviembre de 1997. Dicha instrumental se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos aunado al hecho que no fue ratificado mediante prueba de informes, así se decide;

    En el lapso probatorio la parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

    1. Declaración Jurada de Bienes del 03 de febrero de 1995, efectuada ante la Contraloría General de la República de fecha 03 de febrero de 1995, por la de cujus LARIDA CATILLO (Folios 340 al 344 de la Pieza I), Dicha instrumental se desestima, pues la misma no es demostrativo de la propiedad de los bienes que de su contenido se desprende, aunado al hecho de que dicha misiva solo surte efecto a la persona que la suscribe frente al Estado, y así se establece;

    2. Documento autenticado por el ciudadano H.E.A., por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de julio de 1992 (Folio 348); La mencionada instrumental se desestima pues como se señaló en el punto previo decidido precedentemente el ciudadano H.E.A. no es parte en el presente juicio, así se decide;

    3. Copias simples del expediente llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. del juicio de intimación incoado por la de cujus LARIDA C.D.E. en contra de la ciudadana C.B.G. (folios 350 al 360 de la Pieza I), Del contenido de dicha instrumental, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que la ciudadana LARIDA C.G., por libelo de demanda del 9 de junio de 1993, demandó por Cobro de Bolívares a la ciudadana C.B.G., lo que a la final concluyó en una transacción de fecha 13 de enero de 1993 entre las mencionadas ciudadanas, mediante la cual la intimada adjudicó a la de cujus un apartamento identificado con el Nº 46-B, ubicado en el piso 12 de la Torre “B” de las “Residencias DOÑA BELEN”, situado entre las calles La Fé cruce con A.B. sector B.V. de la ciudadana de Puerto la C.d.D.S.d.E.A., lo cual fue debidamente homologado el 22 de septiembre de 1993, otorgándosele la propiedad del mencionado bien a la ciudadana LARIDA CASTILLO, así se establece;

    4. Copia certificada de la transacción efectuada entre las ciudadanas LARIDA CASTILLO y B.G., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anziategui debidamente registrada bajo el Nº 30, folios 196 al 202, del Tomo 12 de Protocolo 1º del 4º Trimestre del año 1993 (Folios 361 al 367 de la Primera Pieza); Dicha instrumental se valora de conformidad con los artículos 429 de Código de Procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que el apartamento identificado con el Nº 46-B, ubicado en el piso 12 de la Torre “B” de las “Residencias DOÑA BELEN”, situado entre las calles La Fé cruce con A.B. sector B.V. de la ciudad de Puerto la C.d.D.S.d.E.A. le perteneció a la ciudadana C.B.G., que sin embargo, por un acto intervivos como lo es la cesión efectuada por medio de una transacción judicial, se le adjudicó la propiedad del inmueble en cuestión a la ciudadana LARIDA C.D.E., así se establece;

    5. Copias simples del expediente Nº C-0193 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del juicio incoado por la ciudadana LARIDA C.D.E. en contra de C.B.G. (Folios 368 al 392 de la Pieza I). Dicha instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil, y del contenido de la misma se desprende que la propiedad de de dos parcelas de Terreno con todas sus anexidades y bienechurías, ubicadas en el sector la torta, vía carretera de Píritu, Municipio Federación del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui las cuales le pertenecieron a la ciudadana C.B.G., que sin embargo, por un acto intervivos como lo es la cesión por medio de una transacción judicial, se le adjudicó la propiedad de los mencionados terrenos a la ciudadana LARIDA C.D.E., así se establece;

    6. Copia simple del convenimiento efectuado entre las partes, el cual forma parte del expediente Nº C-0193 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del juicio incoado por la ciudadana LARIDA C.D.E. en contra de C.B.G. (Folios 393 al 395 Pieza I). Dicha instrumental la cual forma parte del expediente previamente analizado en copias simples, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece;

    7. Copia certificada emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Folio 398). Dicha instrumental la cual no se desprende cual es el bien registrado, pues la única Hoja que se encuentra certificada no especifica el inmueble registrado, se desestima por no demostrar si guardar relación con los bienes controvertidos, así se establece;

    8. Copias simples del expediente 27590 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Folios 397 al 410 de la Pieza I). Dicha Instrumental, se refiere a la cesión efectuada por la ciudadana C.B.G. a la de cujus de un bien inmueble identificado 2-B ubicado en la planta alta cero dos (02) que forma parte integrante del EDIFICIO COLINA PLAZA, ubicado en la Avenida D.G.L., Urbanización Colina de Neverí de la ciudad de Barcelona del Distrito B.d.E.A., dicha transacción fue efectuada en virtud del juicio tramitado por el procedimiento de vía ejecutiva incoado por la ciudadana LARIDA C.R. en contra de la aquí accionante. Por tal motivo, y aunado al hecho de que no fue impugnada por la contraparte, la mencionada instrumental se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece;

    9. Copia certificada del instrumento transaccional debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., siendo debidamente registrado bajo el Nº 1, folio 1 al 3, del Tomo 36 del Protocolo 1º del tercer trimestre del año 1993. (folios 411 al 413 de la Pieza I). En dicho Instrumento, consta que la ciudadana C.B.G. concedió la propiedad del inmueble identificado 2-B ubicado en la planta alta cero dos (02) que forma parte integrante del EDIFICIO COLINA PLAZA, en la Avenida D.G.L., Urbanización Colina de Neverí de la ciudad de Barcelona del Distrito B.d.E.A., como pago y cancelación de una deuda manifestando su aceptación la de cujus en el mismo documento. El mismo se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece;

    10. Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana Larida C.R. (Folio 414 de la Pieza I). El mismo se desestima por no ser impertinente, pues aunque se refiere a un vehículo en el identificado como Chevrolet Swift 1.6 aut, 93 marrón, el cual forma parte del petitum de la demanda, dicha instrumental no demuestra la propiedad del mismo, que es lo que se debate en el presente procedimiento, así se establece;

    11. Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana Larida C.R. (Folio 414 de la Pieza I). El mismo se desestima por ser impertinente, pues aunque se refiere a un vehículo en el identificado como Chevrolet Blazer 4*2 Au 93 negro, el cual forma parte del petitum de la demanda, dicha instrumental no demuestra la propiedad del mismo, que es lo que se debate en el presente procedimiento, así se establece;

    12. Copia certificada del documento debidamente Protocolizado el 18 de julio de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 8 del Protocolo 1º (Folios 416 al 419 de la Pieza I). Mediante el mencionado instrumento el ciudadano A.I.D.L.C., dio en venta a la ciudadana LARIDA C.d.E. un inmueble identificado con el Nº 43, situado en la planta cuarta del edificio de la “Torre Oasis” ubicado en la avenida F.S.L., entre las calles “El Cristo” y “Los Manguitos”, de la urbanización “Las Delicias”, Parroquia “El Recreo”, Municipio Libertador del Distrito Federal, el mencionado bien inmueble es uno de los bienes inmueble que forman parte del petitum de la presente demanda. Dicha instrumental mediante la cual la ciudadana Larida Castillo adquirió la propiedad del mencionado bien inmueble se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, así se establece;

    13. Copia Simple de compra-venta del bien inmueble identificado como 111, situado en la planta undécima, del edificio “Torre Oasis”, ubicado en la Avenida F.S.L., entre las Calles “El Cristo” y “Los Manguitos”, Urbanización “Las Delicias”, Parroquia “El Recreo” del Municipio Libertador del Distrito Federal (Folios 420 al 424 de la Pieza I) Dicha instrumental se desestima por no tratarse de ninguno de los bienes reclamados en el libelo de la demanda que forman parte del petitum de la presente acción de simulación incoada por la ciudadana C.B.G., así se establece;

    14. Copia simple de la presunta solicitud de evacuación de testigos efectuada por la ciudadana C.B.G. por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas (ºfolios 425 y 426 de la Pieza I). Dicha instrumental se desestima pues la misma se refiere a una solicitud que no consta que haya sido evacuada no constando sus respectivas resultas, por lo cual no puede producir efectos en contra de ninguna de las partes, así se establece;

    15. Copia simple del acta defunción de la ciudadana Larida C.R., emitida por la prefectura del Municipio B.d.E.A. (Folio 427). En dicha instrumental, se dejó constancia que la ciudadana LARIDA C.R. falleció el 11 de marzo de 1995, dicha instrumental se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece;

    16. Copias simples de la solicitud de Únicos y Universales Herederos efectuada por las ciudadanas LARH.E. CASTILLO y LARIHELY J.E.C. (Folios 428 al 430 de la Pieza I). Dicha solicitud fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándose de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 794 del Código Civil Titulo Supletorio de Únicos y Universales Herederos a las mencionadas ciudadanas, de su difunta madre LARIDA C.R.. Las mencionadas instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    Ahora bien, analizado como fueron todos los medios probatorios, este Tribunal observa lo siguiente: la parte actora fundamenta la presente acción en la presunta simulación de una serie de bienes, en los cuales incurriera su persona y la ciudadana LARIDA C.R., señalando que las razones de dicho proceder eran de estricto índole personal.

    En tal sentido, respecto a la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…

    (RC.- 219. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso M.D.M.D.D.M.V.. FILORETO DI M.S. y B.S.D.D.M., del 06/07/2000, Exp. Nº. 99-754)

    Asimismo, los maestros E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, señala:

    …La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a los terceros y al acto verdaderamente querido por las partes.

    Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos…

    (paginas 841 y 842 del Tomo II)

    La simulación, o el acto simulado, para que pueda ser declarado por un Tribunal debe necesariamente ser demostrado mediante pruebas fehacientes que permitan el convencimiento del Juez respecto a lo que la doctrina denomina la “voluntad real” frente a la “voluntad declarada”, así, los elementos probatorios deben estar dirigidos a demostrar que efectivamente quien reclama como suyos los bienes a nombre de otro, fue y es realmente el dueño y tal circunstancia debe constar de manera diáfana en el debate probatorio, no basta entonces, con la simple declaración de una de las partes así sea la titular “aparente” de los derechos de propiedad, ya que tal declaración que –como en el presente caso- consta en un testamento cerrado, impregna de dudas el alegato de la actora al evidenciar que no existe otro medio probatorio que permita corroborar lo declarado en dicho testamento cerrado, por lo tanto, tal declaración no produce plena prueba pues la misma podría estar dirigida a defraudar o soslayar los derechos sucesorales de las codemandadas, ya que el patrimonio de la causante les corresponde a título de legítima y a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 del Código Civil, el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición, en consecuencia, al no existir elemento probatorio alguno que permita determinar la presunta voluntad real esgrimida por la actora en el libelo, resulta imposible establecer que con la sola declaración contenida en el testamento cerrado devenga derecho suficiente para considerar demostrada la propiedad de los bienes enumerados en el libelo, y adicionalmente debe apreciarse que tal declaración, por sí sola, somete a la legítima a una carga expresamente prohibida por el mencionado artículo 883 y por ende impide la declaratoria del derecho reclamado. Así se decide.

    Ahora bien, de autos se observa que el aquí accionante pretende que mediante el presente procedimiento, se le sea adjudicada la propiedad o titularidad de una serie de bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de demanda los cuales estudiaremos de la siguiente manera:

    En relación al inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el Piso 4 de la Torre Oasis, Urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, el mismo conforme a las instrumentales producidas en autos, fue adquirido por la ciudadana LARIDA C.R., en consecuencia de la venta efectuada por el ciudadanos A.I.D.L.C. tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de julio de 1991.

    Dicha venta, a decir de la parte accionante es simulada, pues reproduce como contra documento el testamento dejado por la de cujus LARIDA C.R., en el cual señala, que a su nombre existen una serie de bienes que le corresponde a la ciudadana C.B.G., los cuales le debían ser entregados en caso de su premoriencia, entre ellos encontrándose el mencionado bien inmueble ubicado en la Torre “OASIS”.

    Ahora bien, en primer lugar del contenido del documento denominado testamento no se desprende porqué motivos y razones dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana C.B.G., es decir que no señala si la compra efectuada por la ciudadana LARIDA C.R., haya sido efectuada a nombre de la ciudadana aquí accionante, solamente señala que simplemente le pertenece. Pues bien, si la parte accionante pretende adjudicarse la propiedad argumentando la simulación de la misma debía demostrar que existió algún título que le adjudicara la propiedad y el acto simulado, para que le pudiera ser restituido al estado original existen antes del acto simulado, y en el presente caso nunca fue demostrado que dicho bien fue de la propiedad de la aquí accionante.

    Pues bien, la simulación es cuando las partes solo crean el acto aparente para engañar a terceros, debiéndose demostrar la existencia del acto simulado, ya que el fin de la acción de simulación es restablecer la situación al momento anterior al acto simulado, y en el presente caso, aunque del testamento se desprenda que la ciudadana LARIDA C.R. adujo que dicho bien le pertenece a la ciudadana C.B.G. no señala por medio de que acto obtuvo la accionante la propiedad, pudiendo ser por cualquier otro medio negocial, contractual, o testamentario, para que pudiera ser restituida la misma y siendo que en el caso en concreto, en el cual se aduce que el testamento adjudica una serie de derechos, lo correcto era demandar en cualidad de heredero testamentario, lo que le correspondía de conformidad al legado y no la simulación de la propiedad, ya que lo que se aduce es la simulación entre la de cujus y la accionante y no a la simulación que en si realizaran los demandados en su calidad de herederos, así se decide;

    En cuanto a los bienes distinguidos como: i) un apartamento distinguido con el Nº 46-B, ubicado en el piso 12 del Edificio “Doña Belen”, situado éste en la intersección de las calles la Fe con A.B., Urbanización B.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ii) Un apartamento distinguido con el Nº 2-B del edificio Colina Plaza, situado en la Avenida D.G., Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui; iii) Una (01) parcela de terreno ubicado en el sector La Torta, carretera Píritu-El Tejar en Jurisdicción del Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui. Los mismos fueron adquiridos por la ciudadana LARIDA C.R. en virtud de una serie de juicios incoados en contra de la ciudadana C.B.G., ya que en dichos procedimientos la aquí accionante reconoció una serie de deudas y cedió mediante transacciones judiciales los mencionados inmuebles a la de cujus a los fines de cancelar dichas deudas, dichos convenimientos fueron debidamente homologados por los Tribunales que tenían bajo su conocimiento dichos casos y posteriormente registrados.

    En tal sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada…

    Asimismo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita…

    En tal sentido, no puede pretender la parte accionante que se restituya la propiedad de los inmuebles que fueron otorgados mediante transacciones judiciales, por medio de la presente acción de Simulación, pues la Ley no estableció dicho procedimiento con dicha finalidad, ni es un recurso permitido por nuestro ordenamiento procesal, que tenga el fin de atacar dichas sentencias definitivamente firmes, así se decide.

    En cuanto a los vehículos identificados, como: i) vehículo Marca Chevrolet, modelo Swift 1.6 automático, año 1993, tipo sedan, color marrón siena, serial del motor NPV310496, serial de carrocería 1R69NPV310496, placas XWM-851; ii) vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2 automática, Tipo Sport Wagon, año 1993, color negro sólido, serial del motor ZPV303674, serial de carrocería SC1S6ZPV303674, placas de circulación XWG-722; no consta en autos prueba alguna que demuestre que sean de la propiedad de la ciudadana LARIDA C.R., y mucho menos que hubiese sido de la propiedad de la accionante para que le sea restituida, así se decide.

    En cuanto a los haberes que se encuentran a plazo fijo en el Banco Federal Títulos negociables nominativos 101620, bono cero cupón del Banco Progreso por la cantidad de DOS MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 2.000.000,00), certificación de depósito a plazo fijo en el Banco Progreso, por un monto de TRES MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 3.000.000,00), al respecto la parte demandante no promovió prueba alguna que demostrara lo alegado en el libelo de demanda, por lo que dichas partida, las cuales la accionante denuncia su simulación se desestiman, así se decide.

    En cuanto a los haberes que se encuentran a plazo fijo en el Banco Federal Títulos negociables nominativos Nrosº 105623 y 105624, las cuentas de ahorros Nº 106-001894-0 y 006-000622-9 del mismo banco, y los haberes en depósito en el Banco Mercantil, cuenta corriente (sin identificar en el libelo), las cual se encuentra presuntamente a nombre de la ciudadana Larida Castillo, la parte promovió prueba de informes, en tal sentido, el Lic. Jesús Higuerey Gerente de Auditoría del Banco Federal, señaló que llegado el vencimiento de dichos títulos, los mismos fueron depositados en la cuenta de Ahorros Nº 106-001894-0 la cual pertenecía a la ciudadana LARIDA C.R. al igual que la otra cuenta del mismo banco mencionada.

    Asimismo, la accionante promovió documental constituida por original de documento privado mediante la cual la de cujus LARIDA CASTILLO, dejó constancia de haber realizado una serie de operaciones mercantiles a nombre de la ciudadana C.B.G. (Folio 20 de la Pieza I), entre ellos la cuenta de ahorros Banco Federal Nº 10600018940, de la cual la accionante denuncia la simulación de su propiedad. Ahora bien, en el presente caso no existe simulación alguna pues dicha cuenta nunca le perteneció a la accionante, sino que era de la propiedad de la de cujus, lo que pudiese haber existido de ser el caso es una administración de los haberes de la ciudadana C.B.G. por medio de dicha cuenta a nombre de la ciudadana LARIDA CASTILLO, no queriendo con esto decir que todo lo administrado en dicha cuenta era propiedad de la aquí accionante, y por ende, no habiendo sido la cuenta propiedad de la C.B.G. no existe situación alguna que pueda ser restituida, pues dicha cuenta siempre fue propiedad de la de cujus. En consecuencia, la presunta simulación de los haberes en que se encuentran a plazo fijo en el Banco Federal Títulos negociables nominativos Nrosº 105623 y 105624 y las cuentas de ahorros 106-001894-0 y 006-000622-9 del mismo banco, denunciada por la accionante debe desestimarse, así se decide.

    En cuanto, a la cuenta del Banco mercantil la parte accionante en su libelo de demanda no identificó la misma solo señaló una cuenta de la ciudadana LARIDA CASTILLO que poseía en dicho banco, no determinando específicamente el objeto en litigio sobre la cual recaería la acción, por lo cual se desestima dicha solicitud, así se decide.

    En consecuencia, en virtud al no haberse demostrado que los bienes denunciados por la accionante se encontraban simulada su propiedad, debe declararse sin lugar la presente acción de simulación incoada por la ciudadana C.B.G. en contra de las ciudadanas LARELY J.E., debiéndosele condenar en costas a la parte accionante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se anula la decisión dictada el 03 de febrero de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio de Simulación incoado por la ciudadana C.B.G. en contra de los ciudadanos LARELY J.E.C., LARIHELY J.E.C. y H.J.E.A., por haber incurrido en el vicio de silencio de Pruebas, así se decide;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la presente acción Simulación incoada por la ciudadana C.B.G. en contra de los ciudadanos LARELY J.E.C., LARIHELY J.E.C. y H.J.E.A., identificados ab inicio, la cual tenía por objeto unos bienes que presuntamente su propiedad se encontraba simulada a nombre de la de cujus LARIDA C.R.;

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano H.J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 494.885, para sostener el presente juicio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9312, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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