Decisión nº PJ0132009000099 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Octubre del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000250

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. G.G.M., Inpreabogado Nº: 67.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2009, en el juicio que por Accidente Laboral, incoare el ciudadano B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-. 5.494.580, contra la Sociedad de Comercio “GHELLA SOGENE,” C.A, identificado suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa a los folios 234 al 263, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar” la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual conoce en alzada este Tribunal.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:

Que apela de la sentencia del A quo, al estimar que en la presente causa no existe responsabilidad sujetiva, en primer lugar, por cuanto la acción se fundamenta en la Discapacidad Total y Permanente, de allí que solicita la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, alega, que esa sanción debe ser probada, toda vez que fue negada y rechazada tal discapacidad, por tanto de acuerdo a la regla de la carga de la dinámica de la prueba debía ser probada esa discapacidad, lo cual en el ínter procesal no ocurrió, adicional a esto, aduce el hecho de la victima, como factor desencadenante en el acontecimiento de origen laboral, por otra parte, alega que no existe nexo de causalidad entre lo ocurrido y la discapacidad total y permanente que se peticiona, en consecuencia, al condenar la Juez de la recurrida algo distinto (sic) a lo reclamado, a su entender se vicia por incongruencia positiva la sentencia impugnada.

Alega, que al no existir nexo de causalidad entre el hecho narrado (sic) y la supuesta discapacidad total y permanente, a su decir, no existe tampoco la responsabilidad objetiva, riesgo profesional ó guarda de la cosa. Que el A quó valoró los elementos probatorios donde se constata el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, así las cosas, alega inmotivación por silencio de pruebas, que si bien es cierto, no es un vicio denunciable en esta instancia, por ser un vicio recurrible de casación, lo aduce como referencia.

Finalmente solicita, sea declarada con lugar la apelación a conocimiento de esta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:

Que la acción incoada por su representado, lo es por accidente laboral ocurrido dentro de la empresa cuando se encontraba laborando, en el ejercicio de sus funciones como carpintero de primera, el cual fue levantado inmediatamente por Inpsasel, como organismo, competente dentro de la jurisdicción laboral para determinar si los hechos acaecidos, denunciados por los trabajadores ante dicha institucional y levantado por la empresa efectivamente se puede encuadrar dentro de lo que la ley y la doctrina jurisprudencial ha establecido como accidente laboral.

Arguye que la discapacidad, en consecuencia de tales infortunios, de allí los derechos que tienen los trabajadores de que se le reconozcan.

Aduce que del folio 42 al 56, una vez que se realiza y apertura la investigación por parte del organismo encargado para ello, certifica que los hechos denunciados por el trabajador y que ocurrieron en fecha 31 de mayo del año 2006, es un accidente laboral, lo que evidentemente le da a su representado unos derechos con respecto a sus lesiones, a su grado de discapacidad.

Que luego de que se certifica que los hechos ciertamente acontecieron, se solicita ante el Seguro Social el grado de discapacidad del trabajador, y que en el presente caso, riela en autos dicho informe, donde se establece que el actor a consecuencia del accidente quedó con un grado de incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para ejercer su trabajo como carpintero de primera, dentro de la empresa como en cualquiera otra. Que su representado entró apto para laborar cuando ingreso en la empresa, tal como lo indica el examen de pre-empleo, como se evidencia en la investigación realizada por Inpsasel, por lo que arguye que todas sus lesiones físicas a nivel de la columna fueron consecuencia del exceso de trabajo al que estaba sometido dentro de la empresa.

Finalmente por todo lo expuesto, y por cuanto según sus dichos quedó probado en autos, solicita que la apelación interpuesta por la accionada sea declarada sin lugar.

A los fines decidir el Tribunal observa:

En el caso concreto, se fundamenta la demanda en el hecho de que en fecha 31/05/2006, el actor sufrió un infortunio laboral estando en el ejercicio de su labor como carpintero de primera, lo cual aduce desempeña desde hace cuatro (4) años, cuya labor, consistía en picar cabillas para hacer los encofrados de hierro, para luego ser vaciados de concreto, trabajo que realizaba sin tomar las debidas medidas de seguridad industrial pertinentes, sin provisión de fajas, corceles o ningún otro instrumento indicado o recomendado para su seguridad.

Que en el cumplimiento de sus tareas encomendadas; estando levantando y halando una cabilla para cortarlas y enzuncharlas para hacer los enconfrados, que era su trabajo habitual y debido al esfuerzo físico y a la carencia de medidas preventivas un resbalón caída abrupta y de impacto, ocasionándole un fuerte dolor a nivel de la zona lumbar que le hacía imposible levantarse del pavimento, debido al dolor que en el momento presentó en la espalda y los músculos adyacentes.

Que el médico del servicio médico de la empresa, le extendió un permiso por ocho (8) días, que le ordenó practicar una serie de evaluaciones y exámenes médicos, los cuales arrojaron como diagnostico lo siguiente: RMN DE COLUMNA LUMBO SACRA CON RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-SI, CON PROTRUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO VENTRAL CENTRAL, SIN COMPROMISO RADICULAR. HERNIA DISCAL L4-L5, CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON COMPROMISO RADICULAR, que amerito de permisos y exámenes médicos continuos, hasta que en fecha 01/06/2006, por medio del estudio de resonancia magnética a la zona RM COLUMNA LUMBO SACRA, clínicamente se determino que padece de HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO.

Que en fecha quince (15) de diciembre le obligaron a firmar una liquidación y una renuncia estando de reposo, lo que contradice lo expresado por la empresa en la planilla de liquidación, al señalar en ella que el motivo de la liquidación es por renuncia.

Advierte el actor en el escrito libelar, que se dejó constancia de su óptimo estado de salud y buenas condiciones físicas que lo hacían apto para laborar como carpintero de primera en la oportunidad en que fue empleado, recalcando que la lesión que padece ha originado una incapacidad parcial y permanente para ejecutar su trabajo habitual, en consideración a lo expuesto demanda:

 Lucro Cesante, Bs.48.134.302.

 Daño Emergente, artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 26.648.000.

 Daño Moral, artículo 1.185 eiusdem, la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

 Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad total de: Bs.239.017.458, 25.

Del escrito de Contestación, se aprecia como hechos admitidos a saber: la prestación de servicio, y la fecha de inicio (02/04/2002) y terminación de la relación laboral, (15/12/2006), el cargo de Carpintero de primera. De modo que surgen como hechos negados, rechazados y contradichos por la accionada, los siguientes: el motivo de extinción del vínculo laboral, que lo es, por renuncia del actor y no el supuesto despido. Así mismo, niega como actividad habitual, picar y halar cabillas para hacer los encofrados de hierro, que en el supuesto caso de ser cierto que estaba halando una cabilla, no lo fue por orden del patrono, aduce que no es cierto que el actor no haya instruido sobre la forma adecuada para realizar el trabajo, ya que en fecha 20/03/2006, se hizo con advertencia sobre los riesgos en el trabajo, ya que se le dio adiestramiento, según consta en el control de asistencia a los adiestramientos en fechas 17 de marzo del año 2006, 24/03/2006 y 31/03/2006, y que se le hizo entrega de las dotaciones de seguridad y herramientas.

Niega el supuesto accidente laboral que según el actor ocurrió en fecha 31/05/2006. Que no es cierto, que la zona donde se realizó la supuesta acción, se encontrara carente de las medidas que pudieran evitar el supuesto resbalón y caída abrupta de impacto que le ocasiono un fuerte dolor a nivel de la zona lumbar, que le hizo imposible levantarse del pavimento.

Niega el aparente reposo médico de ocho (8) días, por el supuesto accidente laboral acaecido a decir del actor, en fecha 31/05/2006.

Niega, rechaza y contradice, la enfermedad que se demanda Rectificación de la Dorsis Fisiológica Lumbar. Discopatía Degenerativa L5-S1 Con protusión del Anillo Fibroso Ventral Central Sin Compromiso Radicular, Hernia Discal L4-L5, Centro Lateral Izquierdo Con Compromiso Radicular Asociado.

Ahora bien, versa su apelación en cuanto a la responsabilidad subjetiva que se le atribuye a la accionada en el infortunio laboral ocurrido en fecha 31/05/2006, su desacuerdo radica en dos aspectos importantes, en primer lugar, que se reclamó las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base a una incapacidad total y permanente y se condeno una discapacidad parcial y permanente, en segundo lugar, en razón de no quedar probada la incapacidad demandada.

Igualmente en cuanto a la existencia del vicio de incongruencia positiva delatado, por haber condenado algo distinto a lo demandado, no demostrado el nexo de causalidad entre lo ocurrido y la discapacidad total y permanente que se peticiona. Sostiene como elemento causante del infortunio laboral, el hecho de la victima, de otra parte, alega haber probado el cumplimiento a la normativa de seguridad y salud laboral.

Así las cosas, quien decide, advierte que se pronunciara en cuanto al límite de la apelación, en el entendido, que lo no considerado a conocimiento de esta alzada se tiene como aceptado por las partes.

En tal sentido, de la forma en que se alegaron los hechos, le corresponde probar a la actora, la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento del accidente laboral, a fines de que se le imponga la sanción y las indemnizaciones solicitadas, además, de demostrar el nexo de causalidad entre la actividad habitual desarrollada como carpintero de primera, y el mencionado accidente. Por su parte corresponde a la accionada probar el eximente de responsabilidad que alega como defensa, esto es el hecho de la victima (que se encontraba manipulando una cabilla sin ordenes de su patrono) y el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo. Siendo necesario a los fines del presente fallo, examinar el acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Carta de Despido, traída en original, marcada con la letra “A”, emitida por la accionada en fecha 15/12/2006, no se le da merito de pruebas por irrelevante a la demostración de los hechos debatidos. (Folio 63).

Planilla para la Investigación de Accidente Laboral, emitida por la empresa, traída en original marcada con la letra “B”, no impugnada, ni desconocida en su contenido y firma, por la accionada, de la cual se evidencia la ocurrencia del infortunio, constatándose que el mismo surgió en fecha 31/05/2006, a las 9:00 a.m, en la Estación Cedeño del Metro de Valencia, durante el desarrollo de las actividades laborales del actor, pero en modo alguno es demostrativo de las causas que dieron lugar al infortunio, por cuanto solo contiene hechos señalados por la propia accionada, sin que para dicha investigación se observara la intervención del Órgano competente para ello. (Todo lo cual consta al folio 64).

Planilla del Finiquito del Trabajador, traído en original marcado con la letra “C”, de fecha 15/12/2006, se desestima por irrelevante a los hechos que se pretenden demostrar. (Folio 65).

Informe Médico emitido por la demandada, marcada “D”, el cual se valora por no ser impugnado por la accionada, ni desconocida en su contenido y firma, evidencia, el reintegro del actor a sus labores habituales, así como la limitación para el ejercicio de sus funciones como no empujar, halar o levantar peso. (Folio 66).

Certificaciones de Incapacidad, marcados “E” y “F”, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., Naguanagua, documentos administrativos con fuerza de público; éste Tribunal les acuerda valor de prueba en razón de no apreciarse de autos documento alguno que desvirtúe su contenido, los cuales se corresponde con la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente los periodos de incapacidad, desde el 31/05/2006 al 10/06/2006, del 14/12/2006 al 07/01/2007.

Hoja de Consulta, marcada”G”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo emitido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en cuanto a la declaración del funcionario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Evidencia la evaluación médica del actor por presentar dolor lumbar con erradicación a miembro inferior derecho, Psicopatía L5-S1 con protusión del Anillo Fibroso Ventral Central con Comprensión Radicular Hernia Discal L4-L5. (Folio 69).

Recibos de pago, marcados “H”, en original; si bien no consta firma de persona alguna, este Tribunal les otorga juicio de valor por cuanto fueron reconocidas en juicio por la accionada. De ellos se observa el pago por concepto de anticipo de Seguro Social Obligatorio, Federación / Utilidades 1/% y Seguro de Previsión familiar. (Folios 70 al 76).

C.d.T., emitida en fecha 22 de Septiembre del año 2004, marcada “I”, traída en original; quien decide, le otorga juicio de valor por cuanto no ha sido impugnada, ni desconocida en contenido y firma por la demandada, en consecuencia, se tiene como emanada de ella, la cual evidencia la relación laboral, la fecha de inicio (02/04/2002),el cargo desempeñado, (Carpintero de Primera), con un salario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CONCO CENTIMOS, semanal (Bs.32.968,75).

Informes médicos, marcados “J” y “K”, emitidos por el Dr. J.L., Medico Neuro Radiólogo y C.S., medico Traumatólogo respectivamente; se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la ratificación de firma por parte del tercero que la suscribe. (Folio 78 y 79).

Hojas de Consulta de fechas 08/05/2007 y 16/05/2007, marcadas,”L” y “M”, emitidas por el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes. Documentos administrativos emitidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en cuanto a la declaración del funcionario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se Constata la evaluación médica del actor por presentar lumbalgia posterior por caída mientras laboraba, así mismo se evidencia del examen Rmn Lumbo Sacra el cual arrojo Hernia Discal L4-L5. (Folio 80 y 81).

Presupuesto emitido por la Clínica Los Colorados, marcado “N”, traído en original, se desestima por no aportar elemento alguno que ayude a la demostración de los hechos controvertidos. (Folios 82 al 83).

Testimonial del ciudadano C.S., a los fines de ratificación de documento, declarado desierto al no comparecer al acto.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Certificaciones de Incapacidad, marcados “B”, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., Naguanagua. Documentos administrativos con fuerza de público; éste Tribunal les acuerda valor de prueba en razón de no apreciarse de autos documento alguno que desvirtúe su contenido, los cuales se corresponden con la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente los periodos de incapacidad, desde el 31/05/2006 al 10/06/2006, del 11/06/2006 al 30/06/2006. (Folios 86 al 88).

Documentales, constantes de Entrega y Dotaciones de Seguridad y Herramientas, marcadas,”C”, no resultado de las actas procesales impugnación ni desconocimiento, en contenido y firma, por tanto se tienen como suscritas por el actor, demostrativas de que el actor recibió como instrumentos de trabajo: botas de goma, botas de seguridad, pantalón, camisa, casco, tenaza, impermeable. (Folios 89 al 91).

Memorando, marcado “C”, traído en original; este Tribunal no la aprecia en razón de no aportar elemento alguno que contribuya a la solución del asunto debatido. (Folio 92).

Carta de Renuncia, Finiquito, y Baucher de cheque, marcada, “D”; sin valor probatorio por no ser vinculante a los hechos que se pretenden demostrar en la presente causa. (Folio 93 al 95).

Instrumental, marcada “E”, Pronunciamiento del Subcomité CT6/C1 Prevención de Accidentes sobre Fajas Lumbares; quien decide, le otorga valor probatorio, si bien no se encuentra suscrita por el actor, la misma, se valora toda vez que fue reconocida por este en la oportunidad de su evacuación, de ella se observa la recomendación, la cual se refiere al uso de fajas lumbares como instrumento de prevención de accidentes, todo lo cual consta del folio 96 al 101.

Documental contentiva de Advertencia de Riesgo en el Trabajo de fecha 02/04/2002, en original, marcada “F”, la cual no fue impugnada, ni desconocida por el actor, en consecuencia se tiene como emanada de él, evidencia la información de manera genérica sobre los riesgos a los cuales puede estar expuesto en el desempeñó de su labor diaria. (Folio 102).

Corre a los folios 103 al 108, Instrumentales contentivas de Control de Asistencia y Adiestramiento, marcados “F”, con valor probatorio, que si bien no fueron impugnados, ni desconocidos en contenido y firma por tanto se entienden suscritas por el actor, en nada contribuyen a la solución de lo controvertido dado que no puede dilucidarse el contenido de las charlas, cursos, practicas, etc, por cuanto tales documentales no hacen mención a ellas, por otra parte, indican genéricamente sobre riesgos y su clasificación, prevención de accidentes y seguridad como responsabilidad personal, sin especificación alguna sobre ellos.

Documentales, constantes de Entrega de Uniformes, marcada,”F”, no resultado de las actas procesales impugnación ni desconocimiento en contenido y firma, por tanto se tiene como suscrita por el actor demostrativas de que recibió como instrumentos de trabajo: Camisas, pantalones. (Folio 109).

C.d.R.d.M., marcada “F”, no impugnada, ni desconocida su firma por el actor, por tanto evidencia que emana de él, más sin embargo, no es demostrativa del cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, dado que se desconoce el contenido de dicho Manual. (Folio 110).

De la Experticia, requerida a través de tres (3) profesionales de la medicina. No consta a los autos su evacuación.

DE LA PRUEBA DE OFICIO.

Corre a los folios, 44 al 56, Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Certificación Discapacidad, folio 57 al 58, son concluyentes a los fines de determinar la ocurrencia del accidente de origen ocupacional en fecha 31 de mayo del año 2006, que produce en el actor un diagnostico que origina, TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÓN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para la ejecución de tareas que impliquen actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, es decir, constituye una patología contraída con ocasión al accidente según conclusiones de la investigación realizada por el mencionado organismo, en donde se dejo constancia en cuanto a la parte del cuerpo lesionada: Región Lumbar; en cuanto a los Procesos peligrosos asociados a la actividad: se indicó Métodos de Trabajo inadecuados. Procesos peligrosos derivados de la interacción entre los objetos, los Medios de trabajo y la Actividad. Aunado a ello se aprecia que existían, para el momento, objetos varios, clavos, pedazos de madera, de metal, según la declaración de la empresa ante la Institución, todo lo cual consta al folio 47, en lo referente a los Datos del Accidente. De la misma manera, se advirtió el incumplimiento de los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 67 de su Reglamento parcial, y el incumplimiento del artículo 82 del referido reglamento, en cuanto al Programa de Seguridad, resultando el actor apto para laborar en la empresa según examen pre-empleo, observando del análisis de los documentos bajo apreciación, que los funcionarios reseñan que de 49 casos, 25 son por ACTOS INSEGUROS, incluyendo el del ciudadano B.C., igualmente se advierte la falta de periodicidad en la formación, de intensidad y de control de los temas inherentes a la actividad que desempeñan los trabajadores. Documentos administrativos con valor probatorio emitidos por funcionarios en ejercicio de funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Responsabilidad subjetiva: que a decir del apelante se demando una Discapacidad Total y Permanente y se condenó una Discapacidad Parcial y Permanente.

Al respecto observa el Tribunal en el escrito libelar de la demanda, al vto 2 renglón 17,…. “que la solución a la lesión que ha originado una incapacidad parcial y permanente para realizar el trabajo, lo es una intervención quirúrgica”, por otra parte, se observa en los fundamentos de derecho establecidos en el referido escrito al vto del folio 5, lo sustenta en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, en una discapacidad parcial y permanente, al igual, que en el aparte denominado conclusiones, independientemente de que igualmente se advierta en el mismo escrito, sobre una discapacidad total y permanente, toda vez, que ello aunado a lo expuesto del Informe de Inpsasel agregado a los autos en fecha 23 de enero del año 2008, se certifica la Incapacidad como Parcial y permanente, de tal manera, que para la oportunidad de la contestación que lo fue en fecha 29 de enero del año 2008, era claro, que la acción incoada por el actor como consecuencia del accidente de origen ocupacional que sufrió el actor en fecha 31 de mayo del año 2006 y que le produjo un daño, lo es las indemnizaciones por discapacidad Parcial y Permanente, Lucro cesante, Daño emergente, Daño moral, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: artículos 129 y 130; Ley Orgánica del Trabajo artículos: 560, 561,577, 573; Código Civil, artículos: 1.273, 1.185 y 1.196. Y ASÍ SE DECIDE.

El apelante denuncia el vicio de incongruencia positiva, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que este, se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “extrapetita”, es decir, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Debe señalarse, que según la doctrina patria, se configura el vicio de incongruencia cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado, y lo decidido por el Tribunal del mérito. La norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, tipifica los casos que generan una indemnización en caso de accidente o enfermedad profesional, siendo una de ellas, la incapacidad parcial y permanente, siendo necesario entonces, para que sea indemnizable, el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos: 1.- que la enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad, se genere una Incapacidad para laborar. Del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa, que la misma contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta la decisión con sujeción a los hechos alegados y probados en autos, en consecuencia, condenó la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, luego de revisados los elementos probatorios de autos, los cuales fueron igualmente examinados por esta alzada, logrando evidenciarse del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, de la Certificación de Enfermedad, que la lesión LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÓN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE constituye una patología contraída a consecuencia del accidente laboral según conclusiones de la investigación provocando tal discapacidad para la ejecución de tareas que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Debido a las condiciones inseguras apreciadas al momento de la investigación del infortunio de origen ocupacional, de manera que no se configura el vicio delatado, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.48.133,28), equivalente a 2.190 días a razón de un salario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.32.968,00).

Del nexo de causalidad, que a entender del recurrente no quedó probado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 31 de mayo del año 2005, (caso W.B. vs Estimulaciones y Empaques, C.A), ha señalado lo siguiente:

(..) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;

Así, resultando evidente en las actas procesales, no solo la existencia de un daño físico sufrido por el actor, por encontrarse con una discapacidad parcial y permanente, si no que además que la lesión fue causada con ocasión al accidente laboral ocurrido por condiciones inseguras dada la conducta ilícita, que el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos el incumplimiento de las notificaciones de riesgos específicos, las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, como de su Reglamento Parcial, así como al permitir que el actor laborara en condiciones no adecuadas, al no suministrarle los implementos necesarios acorde con la actividad por el desarrollada (carpintero de primera) como se desprende del análisis tanto de la Certificación de la Discapacidad como del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demostrando tales instrumentos probatorios que el origen de la lesión tiene su justificación en el accidente laboral observándose de parte del patrono una conducta contumaz, por cuanto no hizo nada para cuidar la salud y la vida del actor, a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto debido a la ejecución diaria de sus labores, lo cual producto del accidente (resbalón) desencadenó una lesión a nivel de la columna y que impide al actor desarrollar actividades de alta exigencia física, como halar, empujar cargas pesadas, rotación del tronco de manera repetitiva entre otras, sin evidencias de que el actor haya sido imprudente en la realización de su labor diaria por lo que por los razonamientos anteriores es forzoso declarar improcedente el vicio delatado.

En este orden, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en materia de infortunios laborales los fundamentos sobre los cuales la parte actora puede sustentar su pretensión. La base legal de la responsabilidad objetiva prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que en doctrina se denomina la Teoría del Riesgo Profesional, consistente en que admitido por parte del patrono la ocurrencia del infortunio laboral, este responde independientemente de que exista o no culpa.

En oposición a esta teoría, coexiste la tesis de la responsabilidad Subjetiva, la cual se apoya en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que refiere, que el que con intención, imprudencia, negligencia e impericia ocasione un daño a otro esta en la obligación de repararlo, es decir, que debe existir la comprobación de un hecho ilícito por parte del empleador y que dicha conducta haya generado el daño, lo que se conoce como una relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño.

Razón por la cual, confirma esta alzada el monto condenado por la Juez A quo, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES Bs. 10.000,00, a la conversión de la moneda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

En consecuencia en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.58.134, 38), por concepto de:

Incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.48.133, 28), equivalente a 2.190 días a razón de un salario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.32.968, 00), salario no controvertido.

POR DAÑO MORAL, la cantidad de DEIZ MIL BOLIVARES (Bs.F.10.000, 00)

Se condena en Costas a la accionada por resultar total mente vencida en el recurso interpuesto.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg.-

GP02-R-2009-000250

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