Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, treinta y uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2007-000221

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: B.A.L.C. Y R.E.J.Y., C.I.NROS. 11.542.011 Y 17.796.810, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.E.F.L.

I.P.S.A 109.628

PARTE DEMANDADA: HACIENDA GUACHE C.A, Y AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO J.L.R.,

I.P.S.A 18.961.

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por los ciudadanos B.A.L.C. y R.E.J.Y. en fecha 20 de marzo de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 21 de Marzo del mismo año procedió a admitirla, teniendo lugar el 11 de Mayo de 2007 el inicio de la audiencia preliminar, en la cual tanto los demandantes como las demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se da por concluida en fecha 02 de agosto de 2007, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio previa contestación por parte de las demandadas, la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de 2007 (folios 106 al 113’ del expediente).

Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 18 de septiembre de 2007, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 24 de octubre de 2007, fecha en la que cada una de las partes realizó su exposición oral y publica, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos B.A.L.C. Y R.J. contra AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A. y HACIENDA GUACHE C.A. por Diferencia de Prestaciones Sociales”, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Señalan los actores en su libelo de demanda que laboraban para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A, compañía esta que pagaba la cantidad de noventa (90) días anuales por concepto de utilidades y que en fecha 16 de marzo de 2006 dicha empresa vendió todos sus activos a HACIENDA GUACHE C.A, para la cual trabajan actualmente, efectuándose la sustitución de patrono. Así mismo, señala la parte actora que una vez que la empresa Hacienda Guache C.A toma posesión de la finca en la cual laboran los demandantes incumplió con el pago de las utilidades que el anterior patrón cancelaba, indicando que no pagarían noventa (90) días de utilidades sino quince (15) días por tal concepto y que de igual modo Hacienda Guache suspendió el disfrute de las vacaciones de los accionantes constituyendo tal hecho una desmejora en las condiciones de trabajo.

Los ciudadanos B.A.L.C. y R.J. alegan haber recibido dos adelantos por concepto de utilidades, uno en el mes abril de 2006 y otro en el mes de diciembre del mismo año, adeudándoles el nuevo patrono una diferencia por utilidades de cincuenta y siete días con cinco centésimas (57,5), los cuales calculan en base al salario que les correspondía al momento de producirse el beneficio, el cual era de diecisiete mil sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 17.066,66) para todos los co-demandantes. Con respecto a las vacaciones, señalan los actores que desde el momento en que fue sustituido el anterior patrono estos no han disfrutado sus vacaciones ya vencidas teniendo cada uno de ellos los siguientes periodos pendientes:

  1. - El ciudadano B.L. señala no haber disfrutado sus vacaciones, las cuales le correspondían en el mes de julio de 2006 adeudándosele la cantidad de treinta y cuatro (34) días.

  2. - El ciudadano R.J., a pesar de indica no haber disfrutado sus vacaciones durante dos (02) periodos consecutivos, los cuales le correspondían en el mes de Noviembre, solamente hace el reclamo del período 2005-2006, teniéndose por consiguiente la deuda de ese periodo 2005-2006 por la cantidad de veintinueve (29) días.

    Por otra parte, el co-demandante B.L. solicita en su libelo de demanda el pago del llamado beneficio de alimentación o cestaticket, ya que el nuevo patrono (Hacienda Guache) desde el primer día que tomó posesión de la unidad de producción suspendió el otorgamiento de dicho beneficio, reclamándolo desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de febrero de 2007.

    Al dar las accionadas contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a hacerlo de manera conjunta, admitiendo que los demandantes laboran para Hacienda Guache C.A. y laboraron para Agropecuaria Río Bombón C.A, así como admitieron los salarios devengados por los actores alegados en su escrito libelar.

    Niegan que le deban a todos y cada uno de los actores monto alguno por los conceptos referentes a diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, alegando en cuanto a este ultimo concepto que la empresa Hacienda Guache C.A cumple con el referido beneficio ya que en las instalaciones de la misma existe un comedor para otorgar el beneficio a quienes laboran en la mencionada empresa, indicando además que tal petición es contraria a derecho, por cuanto en aplicación a lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, el pago indemnizatorio en dinero efectivo en caso de incumplimiento del este beneficio, es posible siempre que se haya terminado la relación laboral. Respecto a la diferencia de utilidades reclamadas por los demandantes, las accionadas arguyen que en el ejercicio económico del año 2006 la empresa Hacienda Guache C.A no tuvo beneficios o ganancias, teniendo una perdida en sus ingresos de 549.460.165,00 bolívares, por lo que no pueden los demandantes reclamar el pago de tal concepto si las mismas no fueron causadas, sino que las utilidades se deben restringir por mandato del articulo 174 de la LOT al mínimo exigido de quince (15) días y finalmente señalan las codemandadas en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, que debido a que no indican los actores su fecha de ingreso como base para realizar el calculo de los montos reclamados, no se pueden cumplir ya que se convierten en una hipótesis matemática, aunado a que el pago en efectivo de los montos reclamados no es procedente en virtud de que la relación de trabajo no se ha extinguido, y que en todo caso solo se les podrá condenar en el supuesto negado al disfrute de las vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    II

    DE LA CARGA PROBATORIA.

    Dada la conducta procesal de las demandadas, se observa primeramente que no resultan controvertidos los siguientes hechos:

    - Que los demandantes laboraron para la Sociedad Mercantil Agropecuaria Río Bombon C.A.

    - La relación laboral vigente que existe entre los actores y la empresa HACIENDA GUACHE C.A.

    - El salario devengado por cada uno de los actores.

    Ahora bien, a los fines de determinar la carga de la prueba en el presente caso, es preciso para quien suscribe pasar a realizar previamente las siguientes consideraciones:

    Se puede desprender que en virtud de los alegatos deducidos por las partes y las defensas opuestas por las empresas demandadas el punto álgido en el caso bajo análisis viene dado a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, sin embargo, es importante resaltar en primer lugar con respecto a la procedencia o no del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, que los hechos expuestos por los actores en este sentido no fueron negados por las codemandadas, es decir que las excepciones o defensas que estas oponen no van dirigidas a exponer que los hoy demandantes hayan disfrutados de sus correspondientes vacaciones vencidas, sino que su defensa se basa mas bien en alegaciones no de hecho sino de derecho.

    En cuanto al concepto de utilidades, al oponer como defensa las demandadas que la empresa Hacienda Guache no se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades en virtud de la sustitución de patrono existente, ya que esta no obtuvo beneficios en el periodo del 2006, sino que por el contrario alcanzo perdidas, le corresponde a la parte accionante la carga de probar que Hacienda Guache obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos que justificaran el otorgamiento a sus trabajadores de los montos peticionados. Acogiendo este sentenciador el criterio sostenido en sentencia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras quien expreso:

    (…) el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener las demandadas por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación

    . Subrayado de este Tribunal.

    Por otra parte, al reclamar el accionante, Ciudadano: B.A.L. el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en virtud de que la empresa demandada Hacienda Guache C.A dejo de cumplir este beneficio mediante la entrega de cestatickets, instalando un comedor - hecho este admitido por las accionadas, corresponde entonces a la parte actora demostrar que no dio cumplimiento las demandadas a lo previsto en la Ley de alimentación para trabajadores. Así se establece.-

    Pasando por consiguiente este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes con la finalidad de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    III

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

  3. Respecto a la relación de pago marcada con la letra “A” de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 44 del expediente), promovida a los fines de demostrar que la empresa Agropecuaria Río Bombón pagaba a los demandantes la cantidad de noventa (90) días por concepto de utilidades, este sentenciador le confiere valor probatorio en virtud que tal hecho es demostrativo que los trabajadores disfrutaban de su antiguo patrono los 90 días de utilidades. Y así se Estima.

  4. - En cuanto al acta de inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2006, marcada con la letra “B” (folios 45 al 51 del expediente) -la cual contiene presunción de legalidad por ser un documento administrativo- y la relación de entrega de cesta ticket, marcada con la letra “C”, (folio 52 del expediente), las cuales fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar que la empresa Agropecuaria Río Bombón otorgaba a los actores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de cesta ticket, si bien es cierto que de las referidas instrumentales se desprende tal hecho, éste no resulta un hecho controvertido en la presente causa ya que fue admitido por la empresa, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio. Y así se Estima.

  5. - Respecto al acta de inspección efectuada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa de fecha 23 de marzo de 2006, marcado con la letra “D” (folios 53 al 59 del expediente), mediante la cual se dejo constancia de la notificación realizada por escrito a los trabajadores de la venta de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Bombón a la empresa Hacienda Guache C.A, así como la notificación al nuevo patrono de no afectar la relación de trabajo existente, por ser estos hechos un punto a dilucidar en la presente causa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se Estima.

  6. - En cuanto al documento marcado con la letra “E”, cursante a los folios 60 al 62 del expediente, referente a participación a la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa respecto a que Agropecuaria Río Bombón C.A vendió todos sus activos a la empresa Hacienda Guache C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud que tal hecho no forma parte del hecho controvertido y discutido en la presente causa. Y así se Estima.

  7. - A la inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2006, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 63 al 75, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, evidenciándose de la misma las condiciones en las que se encuentra el comedor instalado en la empresa. Y así se Estima.

  8. - A la oferta real de pago, marcado con la letra “G” (folios 75 al 84) consignado por la parte actora no se le otorga valor probatorio alguno por referirse a un sujeto distinto a los hoy accionantes, no guardando ninguna relación con los hechos. Y así se Estima.

  9. - De las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, marcadas con los números “1” y “4” (folios 40 y 43) correspondientes a los ciudadanos co-demandantes Linarez Bartolo y R.J., se observa lo indicado por la parte accionante respecto al pago efectuado por el patrono sustituido de las utilidades fraccionadas en base a 90 días anuales, circunstancia esta que no fue negada por las demandadas y por lo tanto no constituyen un hecho controvertido, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se Estima.

  10. - Con relación a la copia fotostática marcada “2”, cursante al folio 41, promovida a los fines de demostrar la procedencia del pago de los cesta ticket al co-demandado B.L., este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud que tal hecho no resulta controvertido en la presente causa. Y así se Estima.

  11. Con relación a la copia al carbón de recibo de Pago de Vacaciones, marcado “3”, cursante al folio 42, correspondiente al pago y disfrute de las vacaciones del período 2004-2005, este Juzgador observa que les fueron canceladas las vacaciones en dicho período pero las mismas no aportan elemento alguno que tenga relación con el período reclamado. Y así se Estima.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  12. - Con relación a la copia de la Planilla de pago del Impuesto Sobre La Renta, marcada con la letra “A”, cursante al folios 89 del expediente, las cuales luego de ser cotejada se certificó que la misma es fiel y exacta de su original, que fue presentado ad efecum videndi tal como consta de acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 11 de mayo del 2007 (folios 20 y 21), de donde se desprende que la empresa Hacienda Guache no obtuvo beneficios en el ejercicio económico del año 2006, sino una perdida de Bs. 591.680.327,00, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Estima.

  13. - Consta actualmente en el expediente copias de las hojas de vida de los co-demandantes, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 90 y 91, las cuales luego de ser cotejada se certificó que la misma es fiel y exacta de su original, que fue presentado ad efecum videndi tal como consta de acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 11 de mayo del 2007 (folios 20 y 21), a las que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que, si bien fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio bajo el argumento de que las observaciones efectuadas respecto a la aceptación del cambio de horario y de la modalidad de de cestaticket por comedor fueron efectuadas con posterioridad a la firma de los trabajadores, la representación judicial no hizo uso de medio alguno a los fines de probar tal hecho, y por cuanto quien pretende alegar la falsedad de una documental debe de probarla, al no haber sido demostrada la misma a través de los medios que establece nuestro ordenamiento jurídico, se presume al legalidad de las mismas. De ellas se evidencia que tenían conocimiento los trabajadores del cambio de modalidad efectuado pro la empresa Hacienda Guache de Cestaticket a la comida otorgada a través del comedor. Y así se Estima.

  14. - Promovió la accionada copia de demanda de nulidad del acto administrativo, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 92 al 102, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, las cuales luego de ser cotejada se certificó que la misma es fiel y exacta de su original, que fue presentado ad efecum videndi tal como consta de acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 11 de mayo del 2007 (folios 20 y 21), mediante la cual declaró sin lugar en contra de los hoy demandantes las calificaciones de falta formuladas por la empresa Hacienda Guache C.A la cual constituye un indicio de la actitud asumida por los trabajadores de Hacienda Guache, de no querer consumir las comidas elaboradas en el comedor, y por cuanto el hecho controvertido en la presente causa es si la empresa aportaba a los trabajadores los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y no en que si los mismos comían o no en el comedor realizado por las demandadas, razón por la cual es desechada del proceso. Y así se Estima.

  15. - Estado de ganancias y pérdidas, marcado con la letra “D” (folios 103 y 104), las cuales luego de ser cotejada se certificó que la misma es fiel y exacta de su original, que fue presentado ad efecum videndi tal como consta de acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 11 de mayo del 2007 (folios 20 y 21), no se le otorga valor probatorio por tratarse de una documental emanada de un tercero la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial. Y así se Estima.

  16. - Promovió las demandadas inspección judicial en las instalaciones de la Hacienda Guache, para lo que este Tribunal se traslado en fecha 23 de octubre del 2007, dejándose constancia de la existencia de un comedor en las instalaciones de la empresa funcionando desde el día 16 de abril de 2006, a la cual este juzgador le confiere valor probatorio, por cuanto es demostrativo de la existencia de un comedor en la empresa. Y así se Estima.

    IV

    DE LA CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, así como los fundamentos de pretensión y defensa alegados por estas, podemos concluir que no queda lugar a dudas de que las relaciones de trabajo que mantenían los actores fue objeto de la sustitución de patrono, pasando de ser trabajadores de agropecuaria Río Bombón a ser trabajadores de Hacienda Guache. Ahora bien, dados los hechos que han quedado controvertidos, procedemos a determinar cuales de estos han sido demostrados, para lo que debemos comenzar por a.l.c.a. la solicitud de pago de la diferencia de utilidades que solicitan los actores a las empresas demandadas. Fundan esta petición los actores en la desmejora que han sufrido en las condiciones de trabajo, una vez efectuada la sustitución de patrono y en este sentido es necesario resaltar el contenido del artículo 90 de la L.O.T., que del tenor siguiente:

    Articulo 90.-

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    .

    La previsión contenida en esta normativa en cuanto a la no afectación de las relaciones de trabajo existentes esta dirigida a mantener la estabilidad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, lo que significa que debe el patrono sustituto responder por las obligaciones nacidas antes de la sustitución.

    Por otra parte, ha establecido el legislador que el consentimiento de los trabajadores es imprescindible para que se perfeccione la figura de la sustitución de patrono, y este consentimiento, de conformidad con lo previsto en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es expreso o tácito, es decir, que si el trabajador considera que no es conveniente para sus intereses permanecer con el nuevo patrono podrá invocarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación que de la sustitución se le hiciera, y de no expresar nada al respecto permaneciendo en su cargo se considerara que este ha consentido en continuar con su relación de trabajo. Ahora bien, en el caso de que el trabajador considere inconveniente continuar laborando para el nuevo patrono sustituto, este podrá exigir la terminación de la relación de trabajo teniendo derecho de recibir el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo y la indemnización prevista en el articulo 125 de la L.O.T.

    De los criterios antes esbozados, así como de la interpretación de las normativas comentadas puede interpretar quien juzga que debe garantizarse la permanencia de los trabajadores en sus cargos, lo que significa que no pueden ser éstos despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo. En este caso, los accionantes consideran haber sido desmejoradas sus condiciones de trabajo al haber sido reducidas sus utilidades de 90 a 15 días anuales, lo cual a criterio de quien decide no es lo atinado, ya que si bien es cierto que el patrono sustituido-Agropecuaria Río Bombón- venia otorgando a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades, cancelando a los hoy accionantes en fecha 31 de marzo del 2006 la fracción de este concepto en base a estos 90 días, y al final de este mismo año hacienda guache calcula el pago de la fracción correspondiente pero en base a 15 días, existiendo una reducción en perjuicio del trabajador, lo mismo no puede considerarse como la afectación de las condiciones de trabajo de los demandantes, sino la aplicación por parte de la empresa codemandada -Hacienda Guache- de lo previsto en la legislación laboral. El articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las empresas deben distribuir entre sus trabajadores, un porcentaje no menor del 15 % de los beneficios líquidos que esta obtuviere al finalizar su ejercicio comercial, encontrándose limitado este a un mínimo de 15 días y un máximo de 4 meses de salario. Ahora bien, establece el articulo 175 ejusdem que en caso de que el patrono no obtuviera beneficios en el ejercicio económico se imputara los 15 días que deben ser pagados anticipadamente los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, considerándose estos como una bonificación, no debiendo entonces el patrono que no obtuvo beneficios en su ejercicio anual pagar cantidad alguna por utilidades por cuanto las mismas no fueron obtenidas. Y siendo que la accionada alego la no obtención de beneficios sociales en el año 2006 y que lo demostró con la Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas, inserta al folio 89 del expediente, corresponde al co-demandante B.A.L. desvirtuar lo alegado por ella, por lo que este Juzgador una vez analizadas las pruebas cursantes a las actas procesales, constata que no quedó demostrado por parte de la actora los beneficios netos obtenidos por las demandadas durante el Ejercicio fiscal del año 2006 a los fines de determinar el número de días que por utilidades le correspondería a cada trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no existe una obligatoriedad en el número de días a pagar por este concepto, derivada de una contratación colectiva entre las partes, sino que por el contrario, la empresa demostró para el ejercicio fiscal del año 2006 una pérdida contable por un monto de Bs. 591.680.327,oo, lo cual obligó a la empresa a pagar el referido concepto ajustado a los límites establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo antes planteado, es propicia la ocasión para quien juzga, traer a colación de gran ejemplo, lo expresado en el trabajo Perspectivas futuras en materia laboral y de seguridad social en Venezuela, Abogado L.A.A.B., texto Ensayos Laborales, Colección de estudios Jurídicos, publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica parcialmente:

    “ (…) recordemos lo que sucedió a la empresa Aérea Viasa (Venezolana Internacional de Aviación s.a.), orgullo y bandera de nuestro país en los cielos del mundo, la cual se inicio como una empresa privada, para luego convertirse en empresa con mayoría accionaria estatal, y en sus últimos años en empresa de capital mixto, pero con mayoría accionaria de la empresa de aviación española Iberia. Al ser una empresa esencialmente de servicios, no necesitaba tener capitales importantes, sino un personal bien preparado y remunerado. Ahora bien, el patrimonio de esa empresa se encontraba muy recargado con una serie de gravámenes que le habían sido impuestos en las épocas en que era una empresa del Estado, tales como jubilaciones generosas, salarios adaptados a épocas de bonanza, e incluso, a veces, dolarizados, sindicatos empeñados en al lucha de clases y no en el dialogo social, etc. Al cambiar las condiciones del mercado, la empresa propuso algunas muy discretas modificaciones en las condiciones de trabajo y restricciones a los aumentos salariales, que fueron negadas de manera absoluta por algunos de los muchos sindicatos que hacían vida en la empresa, y en especial el sindicato de pilotos, cuyos afiliados disfrutaban de condiciones muy superiores a las del resto de los trabajadores, no solo de Viasa, sino del resto del país. El resultado final, fue la quiebra de la empresa por la intransigencia sindical y la perdida de miles de empleos y de derechos de jubilación, que hubiesen podido mantenerse con muy pequeñas modificaciones en las “conquistas y reinvindicaciones” de los trabajadores, que, en muchos casos, perdieron sus carreras (…)”

    Por lo que este Juzgador, no puede considerar que el beneficio otorgado por el patrono sustituido de 90 días por concepto de utilidades deba tenerse como inmutable, sean cuales sean las condiciones económicas de la empresa sustituta, y en consecuencia de ello, se declara improcedente el pago de la diferencia por concepto de utilidades solicitado por los accionantes. Así se estima.-

    - En cuanto a la solicitud del co-accionante, ciudadano: B.L., del pago del beneficio previsto en la ley de alimentación de trabajadores, se observa que basa su pretensión en que la parte codemandada dejo de cumplir lo previsto en la ley de alimentación de trabajadores mediante la entrega de los llamados cestatickets, implementando la modalidad de la instalación de un comedor a tales fines, alegando el cambio de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

    A este respecto debe señalarse que el cambio de la modalidad adoptada por el empleador para el cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores no puede considerarse como un cambio o desmejora en las condiciones de trabajo, ya que expresamente se encuentra establecido en el numeral uno del articulo 4 de la mencionada ley, de la forma siguiente:

    “…1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones…

    Del articulo parcialmente trascrito se desprende que las demandadas simplemente modificó la manera de cumplir con el beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, ajustada la misma a la norma y que puede ser elegida por el empleador, a su criterio, a excepción de aquellos casos en los que exista una Convención Colectiva de trabajo, contentiva de disposiciones sobre la alimentación para los trabajadores, en donde la modalidad a aplicarse ya no podrá ser modificada de forma unilateral, sino que deberá ser concertada con las organizaciones sindicales firmantes de la Convención Colectiva, a fin de que las partes decidan. En consecuencia, al haber quedado admitido entre las partes el otorgamiento del beneficio mediante una modalidad distinta a la anteriormente aplicada por la empresa sustituida, es decir mediante la entrega de una comida preparada en el comedor instalado en la empresa, no puede considerarse que el patrono haya dejado de cumplir con esta obligación, sino que por el contrario únicamente procedió a cambiar la modalidad mediante la cual le da cumplimiento, por lo que indefectiblemente resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    Y finalmente, en lo referente al pago de las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores, si bien es un hecho tácitamente admitido por la empresa demandada que existen vacaciones vencidas, las cuales no han sido disfrutadas por los accionantes, más sin embargo las mismas fueron canceladas en su oportunidad, observa este juzgador que fue admitido en esta Audiencia por parte del Apoderado Judicial de la Empresa demandada, que actualmente se le está otorgando a un grupo de trabajadores el disfrute vacacional correspondiente a este período y de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la no afectación de la relación de trabajo derivada de la sustitución de patrono y cuyas obligaciones laborales hayan nacido antes de la misma, en consecuencia, debe el nuevo patrono conceder su disfrute y pago correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los co-demandantes B.A.L. y R.J., correspondiente al período 2005-2006. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos B.A.L.C. Y R.J. contra AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A y HACIENDA GUACHE C.A. por Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a otorgar a los trabajadores demandantes el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2005-2006 y su respectivo pago. Con respecto a la solicitud del pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solicitado por el demandante B.L., se declara improcedente por las razones expuestas en la conclusión probatoria. En cuanto a las Utilidades reclamadas por los demandantes B.L. y R.J., la misma se declara improcedente tal como quedó expuesto ut supra.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete se publicó, siendo las 3:30 p.m. Año 197º y 148º.

ABG. Osmiyer R.C.A.. M.R.P.

Juez de juicio del Trabajo Secretaria Accidental

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