Decisión nº 0108 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PENLVER Y PIRIRTU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICLA DL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Años 197º y 148º

PARTE AGRAVIADA: B.S.M..

ABOGADO ASISTENTE: A.R. GOITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.189,

PARTE AGRAVIANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L, representada por su Presidenta, ciudadana: D.R.M..

ABOGADO ASISTENTE: M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.273.

MOTIVO: A.C..

Exp. CC-1048-07

Recibida la presente causa, por Declinatoria de Competencia, que hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de acción de a.c., interpuesta por el ciudadano B.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.424.764, domiciliado en la calle Principal, Sector Los Olivos, casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en su carácter de Socio de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos R.L, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.R. GOITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.189, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L, representada por su presidenta, ciudadana: D.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal del Sector Nuevo Píritu, Píritu, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.887.012. Se admite en fecha 05-06-07 de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-12-2000 (caso: Yoslena Chanchamire vs. Politécnico S.M.) y al Particular Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto Con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Seguidamente se ordenó la notificación de las partes, en virtud de la declinatoria a los fines de garantizar la transparencia, la defensa, igualdad y estabilidad de los procesos; igual notificación se hizo al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que tengan conocimiento que este tribunal constitucional, actualmente esta conociendo de la presente acción.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

En el libelo accionario, manifiesta el presunto agraviado lo siguiente: … “soy socio de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos R.L, según consta de documento de Reestructuración protocolizada en fecha 23 de noviembre del 2005, anotada bajo el nro.14, folios 95 al 105, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del ano 2005, que acompaña marcada letra “A”… que en fecha 26 de Abril del 2007, siendo las 6:00P.M, aproximadamente la ciudadana D.R.M., en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L., en compañía de varias personas, sin mediar palabras y de forma arbitraria me despojo del casco de mi vehiculo, que identifica a la cooperativa, y hasta el presente no me lo ha entregado, no obstante las múltiples diligencias que he realizado ante el directorio, y que también han realizado los otros asociados y amigos en común, sin encontrar ninguna respuesta….que el referido acto arbitrario me ha impedido el derecho al trabajo y ha violado flagrantemente el derecho de asociación que tiene todo ciudadano, al debido proceso y al derecho a la defensa, quitándome el sustento diario de mi familia y ocasionándome un grave daño moral y patrimonial. Solicita en base a los artículos 49,52, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Interpone este Recurso de Amparo contra el acto arbitrario de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos, ubicada en la Calle Principal, sector Nuevo Píritu s/n, Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo del ano 2003, bajo el nro.29, folios 130 al139, protocolo primero, tomo I del segundo trimestre del ano 2003, en la persona de su presidenta D.R.M., titular de la cedula de identidad nro. 9.887.012, a los efectos de que se restituya el orden jurídico infringido.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Una vez practicada y constancia en auto de las notificaciones de las partes, de SUNACOPP y del Fiscal del Ministerio Publico, que rielan a los folios 38 al 43, se procedió a fijar (f.44) el dia y la hora para la realización de la audiencia oral y publica, efectuada y copiada textualmente dice:. .. “ En el día de hoy, trece (13) de Junio del dos mil siete, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.), oportunidad legal fijada para que se lleve a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en la ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano: B.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.424.764, domiciliado en la calle Principal, Sector Los Olivos, casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en su carácter de Socio de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos R.L, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.R. GOITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.189, amparado por el Articulo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho al Trabajo contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L, representada por su Presidenta, ciudadana: D.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal del Sector Nuevo Píritu, Píritu, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.887.012, asistida en este acto por la Abogado M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 5.147.071, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.273, quienes se encuentran presentes en el Despacho de la Jueza de este Juzgado, los ciudadanos antes mencionados.- Se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- En este estado interviene la ciudadana Juez para señalar lo siguiente: Siendo que el procedimiento de a.c. se encuentra desprovisto de formalidades de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el juez como rector y director del proceso, garante del equilibrio procesal e igualdad entre las partes y ante la justicia, el derecho de defensa y en general el debido proceso, les advierte a las partes sobre el procedimiento a ser utilizado en este acto. La audiencia tendrá carácter exclusivamente oral, en consecuencia solo se recibirán las certificaciones de las actas y otros documentos públicos y auténticos y los producidos en el escrito libelar, salvo que por razones apreciables no haya sido posible su obtención o reproducción con anterioridad a la presente audiencia. Las partes intervinientes dispondrán de un termino de quince (15) minutos prorrogables por cinco (5) minutos, y cinco (5) de replica y contrarréplica, a petición de parte y en consideración a la necesidad de esclarecer puntos dudosos u oscuros. El Juez se reserva el derecho de repreguntar y/o después de cada intervención.- Así como la discrecionalidad de orientar la misma en función de su pertinencia y concentración.- Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada ciudadano: B.S.M., antes identificado, quien expone: “ Le cedo la palabra a mi abogado, quien en este acto me asiste, Abogado A.G., inpreabogado Nº 57.189.- quien expone: “En nombre de mi asistido ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de a.c., interpuesta contra la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos, por violar flagrantemente el derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al despojar de forma arbitraria, ilegal con violencia del casco del vehículo propiedad de mi asistido, la cual lo identifica como socio de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos.- Asimismo consigno en este acto diligencias contentiva del Acta de Asambleas extraordinaria, donde se demuestra la condición de socio, cuya copia certificada, ya se encuentra consignada en el Expediente. Asimismo consigno recibos que demuestra la solvencia de mi asistido y circular Nº 023095 de fecha 17 de fecha de 2005, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, donde se hacen observaciones con respectos a algunos procedimientos, que han venido haciendo las Cooperativas donde no escapa el caso nuestro; y por último solicito al Tribunal que una vez revisada las pruebas consignadas en este acto y debatidas en esta Audiencia Constitucional, se restituya el orden jurídico infringido por este acto arbitrario e ilegal que ha perjudicado a mi asistido en su aspecto moral, psíquico, social y económico, ya que en ningún momento se ha respetado el estado de derecho, no se me ha informado de ningún procedimiento disciplinario y es más cuando no existe en la cooperativa reglamento interno, debidamente registrado, la cual es una aspecto sine-quanon, para aplicar sanciones a los socios de cualquier cooperativa y es allí donde se debe establecer todos los procedimientos disciplinarios, la cual no he sido impuesto de ninguno de ellos, no abriéndose ningún expediente en mi contra, obedeciendo tal retaliación al solo hecho de cuestionar en mi carácter de socio, presuntas irregularidades que en su momento consideré pertinente hacerlo, no quedando otra esperanza que este Tribunal restituya a mi asistido su condición de socio y restitución de su casco, para normalizar sus funciones de transporte, ya que no tiene otra actividad que hacer.- Es Todo.-

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la presunta agraviante, ciudadana: D.R.M., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos, quien expone: “Le cedo la palabra a mi abogado.- quien expone:..“hago del conocimiento a este d.T. que con relación al asunto planteado respecto al ciudadano B.S., socio de la cooperativa agraviante, comienza por un indebido proceder de parte del ciudadano Sosa, hacia los miembros de esta Cooperativa, viéndose la junta directiva de dicha Cooperativa en la necesidad imperiosa de reunirse en asamblea extraordinaria a los fines de exponer los motivos de tal comportamiento, de lo cual se deja constancia en acta plasmada en el Libro de Actas de fecha 12 de Julio de 2006,a lo cual se explana una comunicación al socio B.S., firmada por todas y cada uno de los socios cooperativistas, cuya comunicación dicho ciudadano se negó a firmar. Una vez pasado este acontecimiento el señor Sosa, se dirige a Sunacoop, a los fines de exponer la denuncia antes este Organismo, para que sirva de mediador en el conflicto presentado, teniendo la celebración, la primera reunión el día 31 de julio de 2006, cuya copia sellada por dicho organismo público, consigno en este acto y en cuya reunión no asistió los miembros del Sunacoop, por razones que allí se explana en el contenido del acta; llevándose a cabo una segunda reunión en fecha 06 de Febrero de 2007, con dicha Institución a cuya reunión estuvieron presentes la mayoría de los socios, miembros del Sunacoop y a la cual no asistió el ciudadano B.S..- Toda vez que se presenta este conflicto, la intención de dicha cooperativa, en todo momento fue buscar en la forma legalmente establecida la solución debida al conflicto planteado. Al respecto quiero notificarle a este tribunal que la intención formal de la cooperativa agraviante en este proceso, es de solucionar cualquier conflicto no solamente con el ciudadano B.S. sino con cualquier otro miembro o socio incluyendo a los asociados, utilizando los mecanismos y procedimientos regulados en estas actividades, siempre y cuando haya la debida colaboración y cooperación de los mismos, porque la idea en todo momento es respetar las normas y procedimientos dentro de las cooperativas y las garantías constitucionales.- Es Todo.- En este estado se le concede la replica al presunto agraviado B.S. en un tiempo de cinco (5) minutos.- El ciudadano: B.S. le concede la palabra a su abogado asistente en este acto, quien expone: “ En nombre de mi asistido rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos presentados en este acto por la parte agraviante, ya que no es cierto que mi asistido haya sido notificado de algún procedimiento disciplinario en su contra, cuando en la solicitud de A.C. y en los alegatos presentados en este Audiencia, es victima y por ello solicitó la intervención de Sunacoop, para el momento que denunció las presuntas irregularidades y en ningún momento fue citado para buscarle solución a sus problemas y que en mas de una oportunidad esperó que Sunacoop, fungiera como intermediario para aclarar ciertas situaciones que venían sucediendo en la cooperativa y que no habían podido ser resueltas con la vía ordinaria que no es otra que las asambleas.- Y en el supuesto negado de haber existido algún procedimiento disciplinario el mismo es ilegal e inconstitucional, ya que nunca fue notificado al respecto y más aún cuando legalmente no se podía hacer, ya que la Cooperativa no tiene reglamente interno disciplinario, como lo pauta la normativa establecida en la Ley Especial.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al presunto agraviante de la siguiente manera: PRIMERO: Diga, si fue notificado que la asamblea general de asociados como suprema autoridad de cooperativa, decidió sobre su exclusión de la misma.?- Contestó: No, de verdad que no.- SEGUNDA. Usted, fue objeto de algún procedimiento Disciplinario, que produjera o que diera lugar a la exclusión como socio? Contestó: Bueno yo no fui notificado al respecto.- Seguidamente se le cede la palabra a la parte agraviante, a fin de ejercer la contrarréplica, con un tiempo de cinco minutos.- La parte Agraviante le cede la palabra a su Abogado asistente, quien expone: “Ratifico que por intervención del señor B.S., interponiendo denuncia ante el Sunacoop, esta institución siempre prestó la debida colaboración y asesoramiento jurídico, a los fines de solucionar e intervenir como mediadores en este conflicto e insisto en que la Cooperativa esta en la libre disposición de acatar las normas y procedimientos que para tal efecto regulan la materia.- Es Todo.- El Tribunal procede a interrogar a la ciudadana: D.R.M., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos R.L de la siguiente manera: PRIMERO: Si asistió a la reunión general de Asociados o asamblea que decidió la exclusión del asociado B.S..? Contestó: Si la hubo con fecha 31 de Enero de 2007 y esta debidamente Registrada.- SEGUNDO: Ante de proceder a la exclusión del socio, se realizó el procedimiento para excluir y suspender a los socios, tal como lo establece los estatutos en su Articulo 7 Literal C?- Contestó: No se realizó el procedimiento. Seguidamente este Tribunal vistas las exposiciones de las partes, solicita un lapso de quince (15) minutos para verificar y revisar las pruebas traídas en la Audiencia, transcurrido dicho lapso el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

En vista de que la Asociación Cooperativa Paisanos Unidos R.L, está legalmente constituida y de ella no ha emanado como tal ninguna decisión, mediante la cual se excluya al señor B.S.M.d. dicha Asociación Cooperativa, este Tribunal observa que mediante acto arbitrario se le impidió el derecho a la defensa, al debido proceso y su medio de trabajo en flagrante violación de tales derechos. Por todas estas razones, este Juzgado de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Declara CON LUGAR la presente ACCION DE A.C..- Así se decide.. Quedando de esta manera dictada la parte dispositiva del fallo.

Asimismo este Tribunal se reserva el termino de cinco (05) días siguientes para la publicación integra de su fallo, el cual será consultado y podrá ser apelado conforme a la Ley.

Este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

La escogencia entre la acción de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que solo es posible cuando circunstancias determinantes de admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten, para lo cual resultaría necesario que el agraviado los ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso.

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es que se ejerza aquella función y reconocer un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso, donde ambas han participado.

Cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de funciones correspondientes a otros entes, y que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el articulo 138 de la Constitución que dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y los actos son nulos”.

Se desprende de las actas procesales que la Asociación Cooperativa De Transporte Paisanos Unidos, esta ubicada en la Calle Principal, sector Nuevo Píritu s/n, Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo del ano 2003, bajo el nro.29, folios 130 al139, protocolo primero, tomo I del segundo trimestre del ano 2003, y funge como presidenta la ciudadana D.R.M., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 9.887.012. Igualmente se evidencia que el agraviado B.S., parte querellante, posee la cualidad de asociado, según consta de documento de Reestructuración protocolizada en fecha 23 de noviembre del 2005, anotada bajo el nro.14, folios 95 al 105, protocolo primero, tomo I, del cuarto trimestre del ano 2005,que riela a los folios 3 al 20, marcada “A”.

La parte agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional, ratificó los hechos y el derecho contenidos en el escrito libelar. La parte agraviante no aporto pruebas pertinentes capaz de desvirtuar los alegatos del accionante; por consiguiente de los alegatos y exposiciones y defensas opuestas por la parte accionada, y de la falta de negación y contradicción de los mismos, dan por admitido los siguientes hechos: …que en fecha 26 de Abril del 2007, siendo las 6:00P.M, aproximadamente la ciudadana D.R.M., en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L,, en compañía de varias personas, sin mediar palabras y de forma arbitraria despojó del casco del vehiculo, que identifica a la cooperativa, al querellante B.S. y hasta la presente no se lo ha entregado, no obstante las múltiples diligencias que ha realizado ante el directorio, y que también han realizado los otros asociados y amigos en común, sin encontrar ninguna respuesta….. el referido acto arbitrario ha violado flagrantemente el derecho de asociación, al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa, quitándole el sustento diario de la familia.

Ante estas exposiciones, como anteriormente fue señalado, la parte agraviante, no rechazó, negó, ni contradigo estos hechos, sino se limito a hacer una serie de consideraciones, que no se corresponden con los hechos denunciados, entre ellas, una serie de diligencias que realizó ante SUNACOOP, en respuesta a solicitudes que hiciera el presunto agraviado y otras asesorías que fueron solicitadas ante ese organismo. Sin embargo, se observa que la narración de esos hechos y sus afirmaciones eventualmente pudieron según su exposición dar lugar a la exclusión del socio accionante, no obstante, reconoció no haber abierto procedimiento alguno para sancionar los actos que dice ser motivos de la exclusión. Lo que significa que no se le garantizó su derecho a la defensa a través de un p.j., aunado a ello la falta de un reglamento interno, que señale la forma y mecanismos a emplear para el procedimiento disciplinario y sancionatorio.

II

Ahora bien, si bien es cierto que las causales de exclusión deben estar en consonancia con lo dispuesto en la ley y en los estatutos, también lo es, el hecho, que la parte afectada de alguna manera tiene el derecho de ejercer su defensa contra el acto que le excluye de la Cooperativa. En este caso es de entender para quien suscribe, que la parte querellada, en ningún momento notificó a la querellante de la decisión de excluirlo de la cooperativa Además no consta en autos la notificación de la decisión de la Junta directiva de fecha 31 de enero de 2007, para que de alguna manera pudiera accionar en contra de la decisión, agotando de haber sido el caso la vía administrativa una vez notificado, por lo tanto no se respeto el derecho a la defensa, ni en ningún momento se observo el debido proceso.

Situación fáctica que contraviene lo pautado en l el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 26, señala:

Son atribuciones general de asociados o asambleas, la siguientes:

9)… decidir sobre la exclusión de asociados de conformidad con la ley de estatutos correspondientes.-

Articulo 13: “El estatuto como mínimo, contendrá:14)…Normas sobre el régimen disciplinario…

Artículo 19 : “ Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en su normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones reestablecerán proponiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.”

Articulo 20: “El carácter de asociado de adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin…”

El articulo 22 señala las causales por las cuales se pierde la condición de asociado; y en cuanto a la Exclusión y Suspensión de los Asociados, en su articulo 66 establece: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derecho por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.”.

También se observa del acervo probatorio, que no existe, el reglamento Interno, que contenga el procedimiento disciplinario a aplicarse a los socios que incumplan con sus obligaciones.

III

Como se dijo anteriormente las pruebas aportadas por la parte agraviante no son pertinentes al merito de la causa, en consecuencia las pruebas que cursan a los folios 56 al 58, están referidas a una denuncia que hiciera el accionante a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNCACOPP), la cual queda desechada porque no aporta elemento alguno al no guardar relación con los hechos ventilados. Las documentales cursantes a los folios 59 al 60, por igual consideración quedan desestimadas. Las instrumentales que rielan a los folios 68 al 75, son comunicaciones dirigidas a la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) que no guardan relación con los hechos.

Bajo el análisis de las mismas y su valoración, estas documentales no evidencian ni la existencia del reglamento interno, ni la decisión de la asamblea que decide la exclusión del socio; ni tampoco, el procedimiento que se haya aperturado en contra del accionante; de lo que deviene que el acto lesivo de la violación de los derechos denunciados, es consecuencia de la actitud arbitraria y usurpada de la ciudadana: D.R.M., al obstaculizar el derecho del asociado, sin realizar un procedimiento disciplinario que le permitiera a aquel, conocer y ejercitar los mecanismos de defensa y el plazo para exponer los mismos y de acudir ante instancias superiores, solicitando la reconsideración o la impugnación de esa decisión de ser procedente.

En consideración a ello, hace pertinente la declaratoria con lugar de la presente Acción de A.C.. Así se declara.

El derecho a un debido proceso es una garantía que debe estar presente en toda clase de proceso. Es una garantía que tiene toda persona de evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas, quedando de lado lo intereses de los individuos para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el buen éxito de la administración de justicia. Es un medio de defensa como herramienta que tiene el individuo en forma clara y precisa para repeler todo acto de injerencia de cualquier particular o por parte de la autoridad publica.

En ese orden de ideas la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala….. “el debido proceso tiene ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar ese derecho fundamental a la justicia, que no es, mas que una consecuencia del monopolio del poder asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en el artículo 25, conforme al cual: ..”Toda persona tiene derecho a un recursos sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales..”

Este derecho de petición es de vital importancia al constituirse en un instrumento fundamental para canalizar la defensa en cualquier tipo de proceso, planteado ante la autoridad judicial competente las gestiones o recurso pertinentes.,

Nadie puede atentar, lesionar o destruir los derechos humanos; esto supone que las personas y estados deben regirse por el respeto a los derechos humano. Las leyes dictadas no pueden ser contrarias a estos y las acciones que se implementen en cualquier área tampoco.

IV

Todos los derechos humanos están interrelacionados entre si; la realización de uno por lo general depende de la realización de otros. Por ello la denegación de algún derecho en particular supone poner en peligro el conjunto de la dignidad de la persona por lo que el disfrute de un derecho no puede hacerse a costa de los demás.

En el caso de marras, no puede un asociado ejercer su derecho al trabajo, si de manera arbitraria ha sido excluido de una cooperativa, consecuencia de un acto ilegal, lo que significa que con esa exclusión se le cerceno su derecho a de asociación, sin que haya sido notificado de un procedimiento disciplinario que se haya aperturado en su contra y que tampoco le permitió el derecho de defenderse ante las circunstancias que motiven la exclusión y que ineludiblemente debe ser sometido a un procedimiento que le permita hacer uso de los mecanismos, alegatos, pruebas y lapsos para ejercer su defensa; ignorando de esta manera, las circunstancias de hecho y de derecho que produjo tan drástica decisión. Por consiguiente el haberlo excluido y quitarle el caso que identifica el vehiculo para prestar el servicio de transporte en la ruta asignada, sin que mediara un procedimiento, le cerceno el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, y como consecuencia de ese acto arbitrario le menoscabo su derecho al trabajo y el de asociación.

Es pertinente señalar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el mencionado artículo 49 constitucional, han sido examinados por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, y es reiterado y pacífico su criterio cuando expresa:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier tipo de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

(Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, 2004, p. 7) .

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse:

Como la oportunidad para el encausado o agraviado de que se oigan o se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En este hilo argumental, cabe resaltar que ante la violación verificada en este proceso, es imperativo para el juez constitucional, restablecer la situación jurídica infringida, o la situación que más se semeje a ella. En procura de ello, ordena la entrega del casco identificatorio para el vehiculo que cubre la ruta asignada a la cooperativa y su derecho a continuar siendo asociado a la misma, en iguales condiciones en que se encontraba antes de producirse el hecho lesionarte denunciado. Así se declara.

V

En atención a los méritos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este tribunal de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. intentado por el ciudadano: B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.764, asistido por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189 contra la COOPERATIVA PAISANOS UNIDOS R.L, representada por su Presidenta D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.887.012, asistida por la profesional del derecho M.E.V., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 20.273.; por violación de los Derechos y Garantías Constituciones como lo es el Derecho a la defensa, debido proceso , de asociación y al Trabajo, establecidos en los artículos 87, 49 y 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena a la, mencionada cooperativa, representada por la ciudadana D.M., abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el disfrute por parte del ciudadano B.S. de sus derechos como asociado de la misma Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerda la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese. Publíquese .Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PENALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En la sede de este juzgado, en la población de Puerto Píritu, a los trece (13) días del mes de Junio del ano 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular.

Abg. M.M.M..

La Secretaria Acc.

Abg. M.I.L..

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos (2:00P.M) de la tarde. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste.-

La Secretaria Acc.

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