Decisión nº 1235 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

La presente solicitud de A.C. se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, por los abogados A.E.G.C. y J.F.A.M.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.554.522 y 1.702.909, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.830 y 6.743, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.M.P., mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.436, domiciliado en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., quienes con fundamento en los artículos 49 ordinales 1º y , 115, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso contra los ciudadanos V.H.G.H., B.G.O., D.A.R.M., J.G.B.G. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.104.049, 9.478.004, 17.455.775 y 20.014.967, en su orden y domiciliados en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., los cuatro primeros, recurso de a.c., por la sedicente violación del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con dicho escrito, el recurrente produjo los documentos siguientes:

  1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primer del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a los abogados A.E.G.C. y J.F.A.M.C. (folios 17 y 18).

  2. Copia fotostática certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 3015 llevado por ante este Tribunal (folios 19 al 32).

  3. Fotos (folios 33 al 39).

  4. Copia fotostática simple de expediente administrativo donde se declara improcedente declaratoria de garantía de permanencia solicitada por el ciudadano R.J.M.P., por ante el Instituto Nacional de Tierras INTI (folios 40 al 55).

  5. Copia fotostática simple del expediente que reposa en el Área Legal de la ORT-Mérida bajo el Nº ORT-MER-0514-120000718 (folios 56 al 68).

  6. Copia fotostática certificada de comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de noviembre de 2006 Nº ORT-AL-Nº 0355-06, dirigida al Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 69 y 70).

  7. Copia fotostática certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 3015, llevado por ante este Tribunal (folios 71 al 75).

  8. facturas números 0116587, 009723, 4328, 4884, 1739873, 85554, 4481, 1740113, 1739801, 1740612, 1660554, 1669030, 1660382, 1890122, 72024727, 48002460, 40020374, 2006978, 1647977, 194976472003883, 1948923, 1418901 y 1443430 (folios 76 al 96).

  9. copia de levantamiento topográfico parcela “Loma de la Era” (folio 97).

En cuanto a la admisibilidad o no de dicho recurso de a.c., el Tribunal acordó resolver lo conducente por auto separado, siendo esta la oportunidad para ello.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Los apoderados judiciales del recurrente, abogados A.E.G.C. y J.F.A.M.C., en la solicitud de amparo cabeza de las presentes actuaciones, expresa:

“... Desde hace más de diez y ocho años (18) nuestro representado: R.J.M.P., …, siempre ha estado en posesión legítima de una finca agrícola denominado “Loma de La Era”, que fomentó con su trabajo, con sus obreros y dinero propio y con dinero a crédito en los Bancos, situada en el sector “La Faldiquera” de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., comprendida dentro de los linderos siguientes: Por el Norte, colinda con terrenos que son o fueron de R.U. y E.U.; por el sur, colinda con la carretera vía a la faldiquera; Por el este, colinda con terrenos de S.U. y R.U.; y por el Oeste, con terrenos de I.M. y E.U.; con una extensión de doce hectáreas con 1.558 mts2, de cuya extensión existen tres hectáreas aproximadas que están en proceso judicial de acuerdo a un interdicto restitutorio y que el tribunal competente no ha sentenciado: la extensión antes indicada aparece en el plano que se anexa..

Dicha finca conocida como la “loma de la Era”, en la cual nuestro mandante: R.J.M.P., he realizado bienechurías y mejoras, al estar permanentemente cultivándola como si fuese el propietario de la tierra y desde el año 1990 se instaló y empezó a despedrar el terreno señalado, abonando el terra para sembrar y fomentando varias instalaciones como son: dos casas para habitación, constituidas con bloques de cemento, un galpón, un ramal de riego, un tanque australiano y una vía de penetración interna de la finca. La finca está produciendo diversas clases de hortalizas, debido primeramente debido al despedrado del terreno y a la eliminación de la maleza por estar dicho terreno que estaba totalmente inculto y occioso; y mediante el trabajo propio que realizó el mencionado productor agrícola y con obreros, y posteriormente dicho terreno fue y se ha seguido arando con tractor y bueyes para sembrar rubros agrícolas, comprar abonos de diversas clases sistema de riego para regar dicho terreno para un mejor rendimiento de la tierra y así obtener buenas cosechas para contribuir con la alimentación de la población venezolana, realizó la ampliación de la vía de penetración para la circulación de vehículos de motor por la finca con una máquina caterpillar. Actualmente esas bienechurías y mejoras propias de nuestro mandante realizadas como su trabajo, su dinero propio y obreros, en forma permanente en la finco agrícola conocida como “Loma de la Era”; es lo que le ha dado un gran valor económico al terreno desde el año 1990.

La producción que existe en dicha finca, que ha mantenido y mantiene como verdadero productor agrario: R.J.M.P., viene a contribuir con el agro y la alimentación de la población venezolana, …

Pero, el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) a las 9,30 de la mañana, se le presentaron a nuestro representado: R.J.M.P., en la mencionada finca agrícola denominada: “Loma de La Era”, los ciudadanos: V.H.G.H., …, junto con otros ciudadanos: 1) B.G.O., … 2) D.A.R.M., … 3) G.B.G., … Los ciudadanos antes mencionados se presentaron a la finca mencionada, con un comisión del Comando Rural de la Policía del Páramo, compuesta por cuatro funcionarios policiales, al mando del Cabo Primero, llamado: O.M., de la Unidad P 388, dizque que con la finalidad de resguardar el orden público y custodiar a las partes presentes, sin la presencia de un Juez competente o Autoridad del Instituto Nacional de Tierras.

Ese día, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) a las 9,30 de la mañana, dichos ciudadanos antes mencionados, procedieron en forma arbitraria e ilegal, a realizar inventario de todas las bienechurías y mejoras propiedad de R.J.M.P., como si fuesen una Autoridad Jurisdiccional Competente y después que realizaron un inventario a su conveniencia y luego se pusieron a redactar un acta, donde indican los mencionados despojadores ilegítimos e intrusos, que nuestro representado: R.J.M.P., hace entrega en forma voluntaria del predio denominado: “Loma de La Era”, situada en el sector “La Faldiquera”, Parroquia Capital, Municipio C.Q.d.E.M., lo cual es totalmente falso de toda falsedad, porque dicha acta NO APARECE FIRMADA por el propietario de todas las bienechurías y mejoras existentes en la finca “Loma de La Era” y que de una forma ilegítima inventariaron y se han apoderado sin el consentimiento de nuestro mandante, despojándolo en forma arbitraria de todas sus bienechurías, mejoras y pertenencia que tiene dicho productor agrícola en dicha finca agrícola y NO dejándolo entrar más a la finca, donde produce diversos rubros agrícolas para contribuir con la alimentación del p.d.V.; y para adorar la píldora, solo dejaron en la finca mencionada, al ciudadano: J.D.P. con sus tres hijas, …, quien es el casero que tiene el propietario del predio rural, ciudadano: R.J.M.P.; y a la vez, procedieron a nombrar y a dejar, como casero de la finca al ciudadano: J.G.B., …

Esta acta privada firmadas solamente por los ciudadanos antes mencionados quienes son los despojadores e ilegítimos de la finca “loma de la era”, y NO FIRMADA, por parte del productor agrícola: R.J.M.P., propietario de las bienechurías y mejoras existentes en la finca antes identificada, fue consignada ante el Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada: A.R.d.M., apoderada judicial del ciudadano: V.H.G.H., en el expediente No. 3015 relativo a una REIVINDICACION, en cuya diligencia de fecha: 26 de mayo de 2009, procedió a DESISTIR DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, proceso que quedó sin ningún efecto legal en contra de R.J.M.P., debiendo la parte actora pagar las costas procesales por dicho desistimiento.

Este inventario privado ilegítimo, así como el despojo ilegítimo que conllevó la privación de la propiedad de las mejoras y bienechurías al productor agrícola: Rachar J.M.P., consta de una copia certificada expedida por el mencionado Tribunal Agrario, en el cual se evidencia la gran arbitrariedad e injusticia de los agraviantes antes identificados. Esta acta realizada por los propios arbitrarios y despojadores ilegítimos, es una prueba en contra de ellos y viene a ratificar en forma contundente que la finca está cumpliendo con la función social alimenticia y está sembrada con diferentes rubros agrícolas y dicho inventario según los agraviantes, en el cual determinan las mejoras y bienechurías despojadas arbitrariamente al productor agrícola propietario: R.J.M.P., las establecieron así: … Se hace entrega de una casa de habitación, constante de 3 habitaciones, 1 cocina, 1 baño, 1 pasillo, en la cual habitan: J.D.P., …, M.L.R., …, y sus tres hijas, como casero de la finca, en el inmueble se encuentran los enseres propios del hogar. Se hace entrega de tres (3) lotes de terreno en lo cuales no existe en este momento ningún cultivo; solo arados; 10 sacos de cal de 30 kilos cada una; una puerta o portón de entrada …

En dicha acta privada efectuada por los agraviantes antes identificados, se expresa que el Ciudadano J.D.p. …, tendrá acceso directo al fundo y el cual contribuirá a la conservación, mantenimiento y custodia de los diversos cultivos indicados previamente.- En el mismo acto agraviante e ilegítimo, se hace consta que el Ciudadano V.H.G.H., …, manifiesta contribuir con la protección a la producción agrícola, evitando la lesión y destrucción de dicha producción, … Así mismo, se deja constancia que el ciudadano: J.G.B., … y su familia fungirán desde este momento como caseros de la referida finca y tendrán su residencia en la misma.

Estos hechos arbitrarios e ilegítimos realizados por estos ciudadanos antes mencionados, en la finca “Loma de la Era” …, tal despojo de las bienechurías y mejoras propiedad del productor agrícola, ciudadano: R.J.M.P., sin ninguna clase de indemnización, cuando dicho productor agrícola es la persona que ha venido trabajando esta tierra como si fuese el verdadero propietario, por su propia cuenta, con obreros, cultivando y cosechando diversos tipos de cultivos cumpliendo con la actividad agraria y productiva al fomentar diferentes cultivos en fecha distintas, tales como papa, zanahoria, vainita, cebollín, ajo, alcachofa y remolacha entre otros cultivos de ciclos cortos, para contribuir con la seguridad alimenticia del pueblo venezolano. Lo que se indica en el acta, que R.J.M.P., entregó voluntariamente sus bienechurías y mejoras, es una gran mentira y una falsedad que no tiene nombre, cuya acta NO está firmada por dicho productor agrícola, cuando dicha persona, ha invertido tanto trabajo y dinero, para fomentar la finca “Loma de la Era” para proceder a entregar su bienechurías y mejoras sin ninguna clase de indemnización, conlleva una confiscación de la propiedad de las mejoras y bienechurías propiedad de dicho productor agrícola, por usurpadores de la Autoridad jurisdiccional y contrario a la Ley …

PRIMERO

Con fundamento en lo anterior expuesto, comparecemos ante su Autoridad Competente como apoderados judiciales del agraviado: R.J.M.P., antes identificado, ocurrimos para intentar y solicitar que se dicta o se decrete un mandamiento de a.c. conforme al artículo: 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, …, tomando en consideración la arbitrariedad, el abuso de derecho, el daño material y moral, la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículo 49, 49.1, 115, 257 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con base a la competencia indicada en el artículo 208 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a los artículo 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, contra de los ciudadanos 1)V.H.G.H., … 2) B.G.O., … 3) D.A.R.M., … 4) J.G.B.G., … Y 5) O.M., quien presta su servicio como Cabo Primero de la Policía Rural de El Páramo, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., y de cualquier otra persona que estos ciudadanos tengan dentro de la finca “Loma de la Era” ejerciendo actos ilegítimos; causantes de los hechos y actos de despojo por dichos usurpadores y agraviantes de las garantías constitucionales mencionadas en contra del productor agrícola, ciudadano R.J.M.P., por lo cual es necesario y de orden público, se decrete dicho mandamiento de amparo a la posesión que tiene dicho productor sobre la finca, con la urgencia del caso, con el fin u objeto de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, trasladando el Tribunal con la fuerza pública a la finca “Loma de la Era”, …, para que ejecute el restablecimiento inmediato en la posesión legítima que ha mantenido y tiene el productor agrícola ciudadano: R.J.M.P., …, como propietario y poseedor legítimo de las bienechurías y mejoras existentes en la finca denominada “Loma de la Era”, …, por haberse violado las garantías constitucionales por parte de los agraviantes antes mencionados, … referidos al derecho de permanencia en sus bienechurías y mejoras de su propiedad, por haber sido despojado en forma ilegítima y arbitraria de la finca aquí mencionada, sin ningún proceso judicial o administrativo; …

SEGUNDO

Restablecida la situación infrigida, la cual es de orden público, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al poner en posesión de la finca “Loma de la Era” al productor agrícola: R.J.M.P., solicitamos que el Tribunal que con prácticos nombrados y juramentados, procedan a realizar y a levantar un inventario verdadero de todas las mejoras y bienechurías existentes en dicha finca, propiedad del mencionado productor Agrícola …” (folios 1 al 16).

PUNTO PREVIO

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual debe esta juzgadora examinarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, procede este Tribunal a tal efecto, como punto previo en el caso de especie a realizarlo, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la causa o procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto se observa:

Ha sido doctrina reiterada y constante de la jurisprudencia de las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil de nuestro M.T., así como de los Tribunales de instancia, que la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Como Complemento de lo antes expuesto, es indiscutible que la solicitud de amparo prevalece como acción judicial autónoma ante las innumerables vías de tutela jurisdiccional o administrativa previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sólo en aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal para satisfacer las pretensiones del solicitante, pues, en caso contrario, es decir, cuando exista ese medio procesal, el mismo constituiría la opción legal adecuada para restablecer el goce de los derechos infringidos. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:

... El a-quo determinó que la presente acción de a.c. resultaba inadmisible, por cuanto en su criterio no constaba que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria establecida en la ley adjetiva, entiéndase Código de Procedimiento Civil

.

Considera esta Sala, ajustado a derecho este pronunciamiento, pues la acción de amparo, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.A.G....

... La Tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo ...”.

Por tal razón, no toda violación de derechos da lugar al nacimiento de la acción de amparo, puesto que el supuesto de hecho de la acción es el de la protección contra las transgresiones que en forma directa e inmediata lesionen o amenacen lesionar derechos constitucionales del accionante.

En sentencia de fecha 28 de mayo de 1994, dictada por la Sala Político Administrativa, se expresó lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Sala y en general de la Corte Suprema de Justicia ha precisado entre los principios fundamentales de este medio de protección constitucional su carácter extraordinario y la necesaria violación directa e inmediata de la Carta Magna para su procedencia.

Estos dos principios fundamentales han sido recogidos, luego, por la Ley Orgánica de Amparo, donde en el artículo 5º se establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

Se observa claramente de lo anterior, que el legislador de amparo ha contemplado esta acción de la misma forma que la jurisprudencia de la Sala lo había hecho: como un remedio judicial extraordinario o especial que solo resulta admisible cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derecho constitucional (vid. Decisión del 06-08-87, caso: Registro Automotor Permanente).

El carácter extraordinario del Amparo se ve reforzado además por la reiterada exigencia jurisprudencial de que para su procedencia sean violados de manera directa e inmediata derechos de rango constitucionales, de manera que cuando las violaciones sean de normas legales o sub-legales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para evitar y restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (vid. Decisiones del 23-05-88 y 19-07-91, casos: Fincas Algaba y tarjetas Benvenez)

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 5, año 1994, pp. 39-41.

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, el accionante como fundamentos fácticos de la acción propuesta, luego de afirmar que desde hace 18 años ha estado en posesión legítima de una finca agrícola denominada “Loma de la Era”, ubicada en el sector “La Faldiquera” de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., que fomentó con su trabajo, con sus obreros y dinero propio, que ha realizado bienhechurías y mejoras, al estar permanentemente cultivándola como si fuese el propietario de la tierra y que desde el año 1990 se instaló y empezó a despedrar el terreno, abonándolo para sembrar y fomentó varias instalaciones como son: dos casas para habitación, constituidas con bloques de cemento, un galpón, un ramal de riego, un tanque australiano y una vía de penetración interna de la finca. Pero que el día 11 de mayo de 2009 a las 9:30 de la mañana se le presentaron en la mencionada finca los ciudadanos V.H.G.H., B.G.O., D.A.R.M., G.B.G. con una comisión del Comando de la Policía del Páramo, compuesta por cuatro funcionarios policiales al mando del Cabo Primero O.M. de la Unidad P 388, dizque con la finalidad de resguardar el orden público y custodiar a las partes presentes, sin la presencia de un Juez Competente o Autoridad del Instituto Nacional de Tierras, quienes procedieron en forma arbitraria e ilegal a realizar un inventario de todas las bienhechurías y mejoras de su propiedad y que luego de realizar el inventario a su conveniencia redactaron un acta donde indicaban que R.J.M.P. hace entrega en forma voluntaria del predio denominado “Loma de la Era”, lo cual era falso por cuanto dicha acta no aparece firmada por el referido ciudadano.

Planteada como ha sido la pretensión, cabe observar como así esta sentenciadora lo establece, que si se permitiera ventilar por la vía de acción de amparo los hechos presuntamente lesivos al derecho adquirido de la finca agrícola, denunciado por el concurrente, habría que decidir sobre su propiedad, posesión, uso, disfrute y disposición de los derechos invocados, cuestión ésta que corresponde a dilucidarse a través de las vías procesales ordinarias o especiales que nuestro ordenamiento positivo consagra, máximo, cuando en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está establecida la acción a seguirse y no por el procedimiento extraordinario de la acción de amparo, como lo establece el artículo 208 numeral 1º eiusdem, el cual indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; además existe decisión al respecto, dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Agrario, como es: sentencia de fecha 26 de julio de 1999, confirmada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 10 de noviembre de 1999, expediente Nº 1796.

Asimismo, se evidencia de los recaudos consignados, específicamente el documento que obra a los folios 40 al 55, que existe una decisión de improcedencia de declaratoria de garantía de permanencia, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas, la cual había sido solicitada por el ciudadano R.J.M.P., en todo caso le corresponde a dicho ciudadano ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que la acción de amparo propuesta en la presente causa conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, por no haberse agotado las vías procesales ordinarias. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por los abogados A.E.G.C. y J.F.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.P., todos anteriormente identificados, en virtud de estar contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la correspondiente acción posesoria, la cual es, la que se debe intentar y no la acción de amparo en el caso planteado; así como el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3121

bcn.-

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