Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales sigue el ciudadano B.R.O., titular de la cédula de identidad N° 1.306.809, representado judicialmente por los abogados R.M.O.C., C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., María Alejandra González Yánez, María Carolina García Ocando y A.C.S.M., (INPREABOGADO Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521 y 195.592, en su orden), contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la oficina de “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1989, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-38”; representada judicialmente por los abogados M.G.F., E.R., R.M., G.P. y C.A., (INPREABOGADO Nros. 83.331, 171.884, 111.360, 180.578 y 112.943 respectivamente); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia el 8 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 10 de enero de 2014, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 28 de abril de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

- I -

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Procede esta Sala a modificar el orden en que fueron expuestas las delaciones presentadas en el escrito de formalización, pasando a revisar, en primer término, la fundamentada bajo el título “SEGUNDA DENUNCIA” del aludido escrito, del modo siguiente:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas.

En desarrollo de su delación aduce que la sentencia recurrida silenció de forma absoluta las pruebas, al no haber mencionado, analizado ni otorgado valor, a las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que en la audiencia de apelación se denunció que el a quo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva erró en la apreciación y valoración de algunas de las pruebas incorporadas a las actas procesales siendo que lo fundamental del controvertido era la calificación de trabajador de confianza formulada por la parte demandada, afirmando en consecuencia, la improcedencia de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.

Expone que la recurrida no efectuó análisis alguno ni otorgó valor probatorio a las pruebas cursantes en autos atinentes a las instrumentales marcadas “E”, “F”, “I”, “J”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N” a la “N22”, (folios 77, 78, 82 al 110 de la pieza N° 3), limitándose sólo a efectuar un pronunciamiento genérico, inmotivado y sin sustento referido a que “la alzada llega a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal de Instancia, cual es que, de ninguna de esas documentales se evidencian los hechos denunciados por el actor en su escrito libelar”, pese a que el motivo principal de la apelación fue precisamente que el a quo había incurrido en error en el establecimiento de las pruebas lo que obligaba al Juez Superior a analizarlas nuevamente.

Asegura el formalizante que de haber sido apreciadas y valoradas correctamente las pruebas, que además estaban reconocidas por la demandada, la decisión de la Alzada hubiere sido distinta, siendo que se habría declarado la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por haberse desempeñado el actor como caporal.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La Sala ha sostenido pacíficamente en innumerables fallos (vid. sentencias Nros 353 de fecha 1° de abril de 2008, caso: E.A.M.G. contra División de Seguridad Industrial DISEINCA; 349 del 31 de mayo de 2013, caso: R.E.I.L. contra Schlumberger Venezuela, S.A., 0246 de fecha 6 de marzo de 2014, caso: G.d.R.C. y otros contra Ghella Sogene, C.A., entre otras), que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho esbozadas por los jueces, que dan fundamento al dispositivo de la sentencia; las primeras, producto del establecimiento de los hechos ajustados –claro está– a las pruebas que los demuestran, y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios vinculantes a éstas.

En consecuencia, se configura el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el juez omite mencionar la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y expresar el valor demostrativo que le asigna, es decir, cuando éste prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes cuya certeza se desprende de su efectiva incorporación al expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarle.

En este orden de argumentación, se advierte que la recurrida en su sentencia dispuso:

De la revisión de las actas procesales (…), se evidencia que el trabajador reclamante en su escrito libelar indicó que prestaba sus servicios dentro de la empresa demandada como caporal y que su patrono en todo el curso de la relación de trabajo le indicaba en los recibos de pago que se desempeñaba como supervisor de patio, para evitar con ello la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; en la oportunidad de la contestación de la demanda, este hecho fue rechazado de manera enfática por la empresa demandada y abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y de todo el material probatorio que fue incorporado a la presente causa, la alzada llega a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal de Instancia, cual es que, de ninguna de esas documentales se evidencian los hechos denunciados por el actor en su escrito libelar, al contrario de todas esas pruebas se advierte fehacientemente que el actor se desempeñaba como supervisor de patio y se observan los pagos que la parte demandada honró por concepto de prestaciones sociales; por lo que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando aplicó como régimen jurídico a la presente causa, la Ley Orgánica del Trabajo para arribar a las diferencias condenadas a favor del trabajador reclamante. No considera la alzada que el Tribunal A quo haya violado principio alguno respecto a la valoración de las pruebas, pues se advierte que todas ellas fueron valoradas conforme al principio de la sana crítica, (…); siendo así, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Atendiendo al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, verifica esta Sala que la recurrida no efectuó pronunciamiento alguno respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, atinentes a las documentales marcadas “E”, “F”, “I”, “J”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N” a la “N22”, (folios 77, 78, 82 al 110 de la pieza N° 3), evidenciándose que la ad quem se abstiene de a.t.l.p. efectivamente incorporadas al expediente y expresar su valor demostrativo, lo cual constituía el punto medular para la resolución del recurso de apelación ejercido.

En este contexto, en aplicación del principio de exhaustividad del fallo, que obliga a todo juzgador a pronunciarse, de forma inequívoca acerca del material probatorio consignado por las partes, es evidente que la decisión objeto del recurso de casación que se resuelve, debe ser derogada al delatarse el vicio alegado, puesto que la falta de análisis del material probatorio, conllevó a que el ad quem, al establecer que “ninguna de esas documentales se evidencian los hechos denunciados por el actor en su escrito libelar”, obvió que el accionante en algún período de la relación de trabajo devengó el concepto de ayuda de ciudad, que era equívoca la aseveración de la empresa accionada que desde el inicio de la relación de trabajo el cargo desempeñado por el accionante era el de Supervisor de Patio, puesto que se evidencia que en el año 1993, ocupaba el cargo de Supervisor de Campo, y que el concepto de vacaciones le era cancelado de conformidad con lo establecido en las cláusulas contenidas en la convención colectiva petrolera, aplicable para los años de 1993 y 1994.

De la revisión del fallo proferido por el juez a quo, se evidencia que en la motivación de su fallo, estableció que de los recibos de pago se desprendía el cargo ocupado por el ciudadano B.R.O., como Supervisor de Patio, argumentación que fue acogida por el juzgador de alzada, mencionando única y exclusivamente que no evidenciaba el vicio alegado por la parte demandante en la audiencia de apelación, por lo que al no desarrollar de manera exhaustiva el análisis probatorio y no advertir que siendo el thema decidemdum, si el accionante ocupaba un cargo de confianza, lo cual al haber sido rechazado por la empresa demandada correspondía a esta desvirtuar dicho alegato, incumpliendo con el deber asignado a cada administrador de justicia, puesto que de haber realizado la labor encomendada hubiese encontrado indicios suficientes para considerar que la naturaleza del cargo ejercido por el demandante no se correspondía necesariamente con el ejecutado por un trabajador de confianza.

De tal modo, la decisión proferida por el ad quem, obviamente genera un estado de inseguridad a la parte recurrente, por lo que esta Sala de Casación Social considera ajustado, en este caso en particular, anular el fallo como en efecto así se declara. En este sentido pasa de seguidas a descender al fondo del asunto con la función de preservar la efectiva administración de justicia y otorgar a las partes argumentos fehacientes sobre el controvertido, con aras de garantizar un veredicto ecuánime, y así garantizar a ambas partes una justicia eficiente y expedita.

En virtud de la procedencia de la anterior delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la parte actora, por lo que se declara con lugar el recurso de casación ejercido por el demandante, por tanto, se anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 8 de enero de 2014, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en su escrito libelar que inició su relación de trabajo en fecha 2 de agosto de 1991 en la empresa Servicios Técnicos Oil Well, C.A., desempeñando, para ese momento, el cargo de caporal en la planta de cemento, puesto que entre las múltiples actividades de dicha empresa se encuentra la de cementación de pozos petroleros.

Expone que la sociedad mercantil Servicios Técnicos Oil Well, C.A., con ocasión de su fusión, cambió de denominación a Tucker Energy Services de Venezuela, C.A., siendo que a partir de dicha fusión, la aludida sociedad mercantil en forma unilateral y pretendiendo ocultar la realidad de los hechos que caracterizaron la prestación de sus servicios como caporal empezó a reflejar en los recibos de pago el cargo como supervisor de patio, con lo que pretendía ocultar el cargo real desempeñado, así como la prestación efectiva de sus servicios como caporal, cargo éste debidamente determinado en la Convención Colectiva Petrolera.

Arguye que la relación de trabajo culminó por despido en fecha 30 de junio de 2009, que laboraba como capataz por diez (10) horas diarias, desde la 6:30 am hasta las 5:30 pm, descansando una hora, en turnos rotativos de 10 x 4 días, incluyendo sábados y domingos, con descanso de cuatro (4) días continuos, reincorporándose al mismo turno rotativo.

En ese orden de argumentación, alega que para acudir a su sitio de trabajo en la planta Tucker Energy Services de Venezuela, C.A., lo hacía aproximadamente en una hora y que durante los años que prestó servicios no se le cancelaron horas extraordinarias, sábados y domingos laborados, como tampoco tiempo de viaje, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera PDVSA que le corresponde.

Precisa que el tiempo de servicio fue de diecisiete (17) años, diez (10) meses y diez (10) días, que al omitirse el preaviso correspondiente, computa por antigüedad un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario básico de Bs.1.500,00, y un salario normal diario de Bs. 188,68. En consecuencia, demanda conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, los conceptos siguientes:

Indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones, la cantidad de Bs. 138.679,80; Antigüedad Legal Bs. 101.887, 20. Antigüedad Adicional Bs. 50.943, 60. Antigüedad Contractual Bs. 50.943, 60. Vacaciones Anuales Bs. 97.251, 20. Ayuda para Vacaciones Bs. 145.988, 80. Beneficio de las Utilidades Bs. 5.940, 00. Beneficio Indemnizatorio Preaviso Legal Bs. 16.981, 20. Indemnización por Antigüedad según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 28.302,20. Diferencias salariales adeudadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Intereses por la Antigüedad depositada Bs. 12.730,50. Horas extras laboradas y no canceladas Bs. 53.544, 96. Domingos y feriados laborados y no cancelados Bs. 86.038, 08. Pago de tarjeta de banda electrónica Bs. 22.800,00.

Los citados conceptos totalizan un monto de Bs. 812.030,94 que con la deducción de consignación de oferta real de pago de prestaciones sociales, de Bs. 120.056,56, determina una diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales de Bs. 691.974,38. Asimismo estima por concepto de costas, costos y honorarios profesionales la cantidad de Bs. 207.592,31.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la relación de trabajo, admite que la fecha de inicio de la misma fue el 2 de agosto de 1991, acepta la oferta real efectuada por su representada a favor del demandante y que el último salario devengado por el actor fue la suma de Bs. 1.500,00 reconociendo que el trabajador fue despedido injustificadamente el 30 de junio de 2009.

Negó que el actor se desempeñara en el cargo de caporal en la planta de cemento, por cuanto desde el inicio de la relación laboral ejerció funciones como supervisor de patio, en una jornada de 7:00 a.m. a 11:30 y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. con un horario de lunes a viernes, siendo los días de descanso los sábados y domingos.

Rechaza la prestación del servicio como caporal conforme a la Convención Colectiva Petrolera PDVSA, afirmando que el cargo efectivamente desempeñado fue de supervisor de patio, calificado como personal de confianza, por ende excluido del ámbito de aplicación de la citada convención.

Niega el turno rotativo alegado por el demandante; el horario y la jornada de trabajo; el exceso de horas trabajadas que demanda; el tiempo de traslado y adeudarle horas extraordinarias, sábados y domingos y tiempo de viaje. De igual modo rechaza y contradice que el actor se encontrara amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y que existiera retardo en el pago de sus salarios, precisando que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados.

Específica que al accionante no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera suscrita para el período 2007-2009, por no haber laborado dentro de las instalaciones de la estatal petrolera –PDVSA-, puesto que el desempeño de sus actividades fue realizado dentro del patio de la empresa Tucker Energy Services de Venezuela, C.A., por lo que en virtud del lugar donde prestó el servicio, aunado al cargo desempeñado como Supervisor de Patio, se constata que no obra a su favor la extensión de los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva Petrolera prenombrada, por encontrarse exento de su ámbito de aplicación.

Adicionalmente, rechaza la estimación e integración de elementos para la determinación del salario normal de Bs. 188, 68.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la parte demandada; a saber, la existencia del vínculo laboral, el último salario normal mensual devengado de Bs. 1.500, la fecha de inicio de la relación laboral (02/08/1991) así como que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y que el vínculo sostenido entre las partes culminó el (30/06/2009), pasa esta Sala a resolver la presente controversia, precisando que el thema decidendum en la misma se circunscribe en determinar el cargo desempeñado por el actor y si éste era o no personal de confianza y por ende establecer si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera y la procedencia de los conceptos peticionados.

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando proceda a contestar la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

Análisis Probatorio

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales

  1. - Recibos de pago de nómina marcados con los Nros “1 al 198”, (folios 66 al 193 de la pieza N° 2 y del folio 2 al 72 de la pieza N° 3), esta Sala les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, evidenciándose el salario devengado por el trabajador y el cargo desempeñado de supervisor de patio.

  2. - Carta de Despido marcada con la letra “B” (folio 73 de la pieza N° 3), esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte demandada, dejando evidenciando la forma de terminación de la relación laboral.

  3. - Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “C” y “C1” (folios 74 y 75 de la pieza N° 3). Al respecto esta Sala les confiere valor probatorio, toda vez que se trata de un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, desprendiéndose de las mismas que el trabajador estaba inscrito en la citada institución.

  4. - C.d.T. marcada con la letra “D” (folio 76 de la pieza N° 3), esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte demandada, evidenciándose el tiempo de servicio y el cargo desempeñado de supervisor de patio.

  5. - Aviso de Vacaciones marcadas con las letras “E” y “F” (folios 77 y 78 de la pieza N° 3), esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, demostrándose el pago por concepto de vacaciones.

  6. - Documentales relacionadas con cambio de salario o clasificación e incremento salarial, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, (folios 79 al 81 de la pieza N° 3), esta Sala les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, evidenciándose los incrementos de salarios.

  7. - Instrumentos relacionados con bonos de producción y relación de bonos marcados con las letras “J”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N a la N22”, (folios 82 al 110 de la pieza N° 3), esta Sala les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, evidenciándose los montos percibidos por el trabajador por conceptos de salarios básicos y bonos de producción. Asimismo, se desprende comunicación de sucesivos aumentos salariales a favor del accionante, destacando que en fecha 30 de noviembre de 2.000, los montos pagados al demandante por concepto de ayuda de ciudad y bono nocturno que venía recibiendo mensualmente, pasaban a formar parte integral del salario mensual descrito.

  8. - Memorando de ajuste salarial marcado con la letra “Ñ” (folio 111 de la pieza N° 3), esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada, evidenciándose el incremento de salario.

  9. - Oficio N° 266/10 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social marcado con la letra “O” (folio 112 de la pieza N° 3). Al respecto esta Sala le confiere valor probatorio, toda vez que se trata de un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, desprendiéndose del mismo que no existe ante ese Organismo solicitud de la empresa demandada para trabajar horas extras durante los años 2005 hasta el 2010.

  10. - Transacciones laborales marcadas con las letras “P” y “Q” (folios 113 al 145 y del 146 al 164 de la pieza N° 3), al respecto la parte demandada en la audiencia de juicio solicitó se desechara del proceso. En tal sentido verifica esta Sala de Casación Social que los citados documentos no se relacionan con el demandante, en consecuencia al emanar de un tercero que no es parte del controvertido, la misma carece de eficacia probatoria.

  11. - Oferta real de pago marcada con la letra “R” (folios 165 al 204 de la pieza N° 3), esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte demandada, evidenciándose el pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectuados por la sociedad mercantil demandada a favor del actor.

  12. - Correo electrónico marcado con la letra “S” (folio 206 de la pieza N° 3), al respecto considera esta Sala que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no cumple con los requerimientos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal documento, ni promovió otro medio de prueba que permitiera demostrar su autenticidad, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.

    Informes

  13. - Inspectoría del Trabajo de Cantaura del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan a los folios 193 y 194 de la pieza N° 5; esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que no cursa ante dicho Organismo libros, archivos ni solicitudes de horas extras correspondientes a los años 2001 hasta el 2006, por parte de la empresa Tucker Energy Services de Venezuela S.A.

  14. - Coordinación Laboral del Circuito Judicial de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan al folio 92 de la pieza N° 5; observa esta Sala de las actas procesales que las partes en la audiencia de juicio desistieron de dicha prueba por lo que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

  15. - Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, cuyas resultas cursan a los folios 150 al 162; de la pieza N° 5, esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los contratos celebrados entre la empresa Tucker Energy Services de Venezuela S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA.

    Exhibición de los instrumentos relacionados con los recibos de pago; horarios de trabajo y permisos para laborar horas extraordinarias, en relación con los recibos de pago, la parte promovente presentó copia de alguno de ellos, los cuales fueron reconocidos por la demandada. Respecto del resto de los recibos del período comprendido entre el día 2 de agosto de 1991 hasta el 30 de junio de 2009, de los horarios de trabajo y permisos para laborar horas extraordinarias, los mismos no fueron exhibidos por la demandada manifestando no poseer los instrumentos originales y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los mismos, le está vedado a esta Sala tener como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados. En consecuencia, ante la carencia de estos dos supuestos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Prueba de Experticia observa esta Sala de las actas procesales que las partes en la audiencia de juicio desistieron de la aludida prueba por lo que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Testimoniales de los ciudadanos, A.V., P.R.O., L.W.F.P., A.S., L.J.C.G., J.D.F.C., Ronner L.R., se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que no tiene esta Sala material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Testimonial del ciudadano Osmer J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 17.263.301, en su declaración manifiesta que no tiene conocimientos de elementos inherentes a la prestación del servicio, que resultan controvertidos en el juicio, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, por lo que forzosamente no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimonial del ciudadano R.B.R., titular de la cédula de identidad N°.15.845.328, el cual fue sujeto de tacha testimonial por la parte demandada y declarada procedente por el Tribunal de instancia por haber constatada vínculo consanguíneo con el demandante, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales

  16. - Comunicación de fecha 11 de mayo de 1994, emanada de la sociedad mercantil demandada, marcada con la letra “B” (folio 7 de la pieza N° 4) mediante la cual notifica a todos los supervisores que los trabajos realizados por las empresas de servicios y mantenimiento efectuados en la base serán supervisados directamente por el actor. Esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante.

  17. - Recibos de pago marcados con la letra “C” (folios 8 al 127 de la pieza N° 4), esta Sala les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, evidenciándose el salario devengado por el trabajador y el cargo desempeñado de Supervisor de Patio.

  18. - Memorando de ajuste salarial marcado con la letra “D” (folios 128 al 141 de la pieza N° 4), esta Sala le atribuye valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante, evidenciándose el incremento de salario y el cargo de Caporal desempeñado por el accionante.

  19. - Recibos de adelanto de prestaciones sociales marcados con la letra “E” (folios 142 al 179 de la pieza N° 4) esta Sala les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante, evidenciándose los anticipos por prestaciones sociales.

  20. - Oferta real de pago marcada con la letra “F” (folios 180 al 186 de la pieza N° 4), la cual fue valorada por esta Sala en acápites anteriores, toda vez que las mismas también fueron incorporadas en autos por la parte demandante.

  21. - Descripción de cargos marcado con la letra “G” (folios 187 y 188 de la pieza N° 4), esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocido por la parte demandante, evidenciándose las funciones desempeñadas por el actor atinentes a coordinar y ejecutar el apoyo logístico a todas las operaciones y servicios de la gerencia de línea, coordinar, ejecutar y supervisar la asignación de labores y cumplimiento de responsabilidades, ausencias, tiempos de trabajo del personal que le reporta, coordinar, controlar y reportar el inventario y compras de herramientas, accesorios y materiales, velar por el cumplimiento de los procedimientos de HSE y calidad tanto del área como del personal, asegurar el cumplimiento del mantenimiento, orden y limpieza del taller, equipos herramientas, y dispositivos utilizados en las operaciones.

    Testimoniales de los ciudadanos L.F.P., M.M.O.P. y G.M., se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que no tiene esta Sala material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Inspección Judicial en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil Tucker Energy Services, S.A.; cuyas resultas cursan a los folios 105 al 129 de la pieza N° 5, esta Sala de Casación Social le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informes

  22. - Banco Mercantil, observa esta Sala de las actas procesales que las partes en la audiencia de juicio desistieron de la aludida prueba por lo que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

  23. - Tribunal Laboral Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; cuya resulta cursa al folio 80 de la pieza N° 5, esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la oferta real de pago consignada por la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs.120.056,56 siendo este monto retirado por el trabajador ante la oficina de control de consignaciones de los Tribunales Laborales, en fecha 23 de julio de 2010.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    Determinado lo anterior, con base en los alegatos y defensas de las partes, así como del cúmulo probatorio cursante en autos, esta Sala declara que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación laboral; el monto salarial mensual devengado de Bs. 1.500; la fecha de inicio de la relación de trabajo (02/08/1991) y la de culminación por despido (30/06/2009), por ende el tiempo de servicio prestado fue de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días y el monto recibido por la oferta real de pago.

    En consecuencia, el controvertido se circunscribe en determinar si la parte actora desempeñaba un cargo de confianza y si le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto alega la parte demandante que era beneficiario de la aludida convención colectiva en virtud de que se desempeñaba como caporal. Por su parte, aduce contrariamente la parte demandada, que el actor ostentaba un cargo de confianza denominado “supervisor de patio” el cual está excluido de la convención. Asimismo, forma parte del controvertido determinar la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados por prestaciones sociales.

    Esta Sala de Casación Social, a los fines de determinar la calificación de un trabajador de confianza, ha sostenido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada, que ello depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –por disposición del artículo 89.1 constitucional– el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, (sentencias N° 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso: C.F.M.F. vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y N° 1185 de 5 de junio de 2007, caso: Adenis de J.H. vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras), tal como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, aplicable ratione temporis. Por tanto, el administrador de justicia no debe sujetarse, a lo indicado en el contrato de trabajo, en los recibos de pago o al hecho invocado por la parte demandada, la cual en el presente asunto expuso que el cargo de “Supervisor de Patio” debe ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por ser desarrollado por un trabajador de confianza, sino que por el contrario, debe aquél que detente la cualidad de sentenciador, inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, con el propósito de cumplir con la consecución de una justicia idónea, donde prive la realidad de las formas sobre lo aparente, y se determine con exactitud la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada por un trabajador a los fines de comprobar si se puede excluir o no del rango de aplicación de un cuerpo normativo –convención colectiva–.

    De conformidad como fue indicado supra, y considerando lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, dado que la parte demandada negó el carácter de beneficiario del actor del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, con fundamento en que el cargo ejecutado por el actor es de confianza, corresponde a ésta demostrar que las labores del cargo desempeñado por el ciudadano B.R.O. comportan funciones de supervisión de personal, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o su participación en la administración de la misma, ello en sujeción a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

    Aduce la representación judicial de la parte accionada que el demandante desde el inicio de la relación laboral ostentó el cargo de Supervisor de Patio, negando con ello el alegato expuesto por la parte actora, el cual indicó en su escrito de demandada que ocupaba el cargo de Caporal, hasta que su patrono decidió, de forma unilateral, especificar en los recibos de pago que la labor desempeñada por él, se circunscribía a la de Supervisor de Patio. Al respecto, esta instancia jurisdiccional comprueba del legajo de documentales marcadas “D” consignadas por la empresa demandada (Vid. Folios 130 al 141 de la pieza N° 4 del expediente), que para el 1° de enero de 1992, el accionante desempeñaba el cargo de Caporal. Asimismo, se constata que en fecha 15 de julio de 1993, se clasificaba como Supervisor de Campo y que a partir del 8 de abril de 1998, se hizo acreedor como Nómina Mayor de la empresa, a ciertas condiciones y beneficios, tales como ayuda de casa, bonificación por trabajo nocturno, bono vacacional equivalente a cuarenta y cinco (45) días y vacaciones con base a treinta (30) días calendarios, de igual forma se desprende que mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2000, recibió aumento salarial conformado por salario mensual más bono de producción por día/trabajo facturado, acotando la empresa que la ayuda por ciudad y bono nocturno que venía percibiendo mensualmente, pasaban a formar parte integral del salario mensual descrito.

    En ese mismo contexto, a los efectos de determinar si en el caso sub-lite, se encuentran los elementos característicos, que permiten dilucidar si el cargo desempeñado por un trabajador debe ser considerado de confianza, es propicio analizar el contenido del manual de descripción de cargo (Vid. folio 188 de la pieza N° 4 del expediente), suscrito por el actor ciudadano B.R.O. el 10 de septiembre de 2005, el cual destaca que entre las funciones que desempeñaba, debía coordinar y ejecutar el apoyo logístico a todas las operaciones y servicios de la gerencia de línea, coordinar, ejecutar y supervisar la asignación de labores y cumplimiento de responsabilidades, ausencias, tiempos de trabajo del personal que le reporta, coordinar, controlar y reportar el inventario y compras de herramientas, accesorios y materiales, velar por el cumplimiento de los procedimientos de HSE y calidad tanto del área como del personal, asegurar el cumplimiento del mantenimiento, orden y limpieza del taller, equipos herramientas, y dispositivos utilizados en las operaciones.

    La prueba in commento debe ser inexorablemente concatenada con la inspección judicial realizada por el a quo el 28 de marzo de 2012, en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil Tucker Energy Services, S.A.; cuyas resultas cursan a los folios 105 al 129 de la pieza N° 5 del expediente, de la cual se desprende que el ciudadano L.F., portador de la cédula de identidad N° 8.490.253, en su condición de Supervisor de Patio, aseguró:

    …que reciben una orden de mezclado por parte de la gente de laboratorio, luego en los galpones de química y de la planta de cementación se procede al pesado y a la mezcla que se hace con el cemento y la química, luego se almacena en tolvas donde son trasladadas al taladro, lo que es la base de la compañía completa, el mantenimiento del área, y el supervisar al personal que está en la planta…

    En cuanto al horario, ante la interrogante de la representación judicial de la parte actora, afirmó que: “el horario es de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, y con disponibilidad a llamado cuando está de guardia después de las 4:00 p.m.”.

    De las pruebas descritas supra, procede esta Sala a a.l.e.q. permiten identificar si las funciones prestadas por el accionante a favor de su patrono, se configuran dentro de las atribuidas a un trabajador de confianza, como es, en primer término la supervisión de otros trabajadores, el cual es uno de los criterios necesarios para la calificación del referido tipo de trabajador.

    Así, en sentencia N° 1170 del 23 de noviembre de 2013 (caso: A.L.B.L. y otros contra Baker Hughes, S.R.L.), esta Sala de Casación Social respecto a la supervisión expuso:

    …es una tarea que el patrono atribuye a personas que gocen de su confianza, por estar estrechamente vinculadas al “orden esencial que debe reinar entre los trabajadores” (De la Cueva. Obra citada, p. 274); es decir, a quienes el empleador le asigna funciones de supervisión, les confía la labor de coordinar, dirigir y orientar al personal que tienen en su ámbito de acción….

    Del extracto citado, se precisa que la conceptualización de la supervisión en el ámbito del Derecho laboral, no está limitada sólo a la inspección de un cúmulo de trabajadores, entendida esta –inspección– como la verificación de los resultados de un grupo de personas en la ejecución de las actividades encomendadas, sino que debe entenderse –supervisión– como la potestad de organizar, dirigir y disciplinar la etapa del proceso productivo que le fuera asignada por el empleador, responsabilidad que recae sobre el empleado de confianza por ser parte importante en la planificación y consecución del trabajo asignado.

    En el caso sub-examine, se evidencia que el accionante en el ejercicio de sus funciones como Supervisor de Patio, según se denota de la inspección judicial y de la documental titulada “Descripción de Cargo”, citadas supra, le correspondía coordinar, ejecutar y supervisar al personal de planta en la asignación de labores, tareas, adiestramiento, cumplimiento de responsabilidades, reconocimientos, ausencias, tiempo de trabajo, tarjetas de tiempo, días libres, vacaciones y otros asociados al personal que reportaba a su posición, con la finalidad de asegurar la tenencia del recurso humano o cuadrilla necesaria para ejecutar los servicios en campo y de esta manera contribuir con el soporte operacional requerido durante y después de la ejecución del servicio, lo cual a consideración de esta instancia jurisdiccional no evidencia el cumplimiento por la parte demandada, de la a carga probatoria asignada, puesto que la mera descripción de cargo no constituye prueba suficiente para determinar que la labor desempeñada por el accionante consistía en supervisar trabajadores, y comprendía labores de coordinación, dirección y orientación, así como el giro de instrucciones, que permitiera identificar que verdaderamente el Supervisor de Patio fuera independiente en el desempeño de su actividad.

    Por lo anterior, esta Sala concluye que la actividad desarrollada por el demandante se asemeja a la de un empleado de inspección referido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual establece que “se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”, lo que se concatena con la función del accionante, el cual siendo parte del proceso productivo, verifica los resultados obtenidos por los demás trabajadores asignados a su área de producción y rinde cuentas de su actividad al Supervisor de Operaciones.

    En cuanto al segundo ítems, referido al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, considera necesario la Sala explorar acerca del contenido y alcance de este criterio de calificación.

    Por lo general, la suscripción de un contrato de trabajo supone una serie de derechos para el trabajador que el empleador debe asegurar y respetar, también comporta para el trabajador un conjunto de deberes, como son el cumplir las obligaciones concretas del cargo asignado, cumplir órdenes e instrucciones del empleador, cumplir medidas de seguridad e higiene; y se incluye, cuando la naturaleza de la función lo amerita, la confidencialidad, con el fin de preservar secretos industriales que guardan estrecha relación con el objeto social de la entidad de trabajo para la que se presta el servicio.

    Se entiende pues, que existe una obligación de confidencialidad y secreto intrínseca a la relación laboral, incluso cuando no exista una referencia expresa a la misma en el contrato de trabajo; deber genérico derivado de las causas justificadas de despido que establece la revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento (vid. artículo 102, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis), puesto que comprometen los intereses patronales.

    Esta Sala de Casación Social, ha sido conteste al indicar que la inclusión de una cláusula de confidencialidad, no comporta en sí misma la naturaleza de un trabajador de confianza; puesto que lo que realmente constituye prueba fehaciente para determinar el verdadero compromiso que tiene el trabajador con la empresa atiende al deber personal, derivado del servicio prestado y de su función en el ente patronal, teniendo éste acceso a información confidencial de suma relevancia y transcendencia.

    En el presente asunto, no se puede extraer de las pruebas que conforman el cúmulo probatorio, que el accionante, como consecuencia del ejercicio de sus funciones resguardara conocimientos técnicos, más allá de los adquiridos en el desarrollo de su actividad laboral, que pudieren ser considerados secretos industriales que comprometerían el curso productivo de la empresa y provocaren un déficit en la utilidad de quien ostenta la cualidad de patrón. Así se evidencia tanto de la inspección judicial como del manual descriptivo de cargos, las cuales poseen pleno valor probatorio, y de ellas se denota que el laboratorio gira una orden de mezclado y que en la planta de cementación se procede al pesado, y posterior combinado de la formula química con el cemento para luego ser almacenada en tolvas y trasportadas a los taladros; asimismo el “Supervisor de Patio” en el ejercicio de sus funciones tiene estipuladas una cantidad de actividades dirigidas al apoyo logístico relacionados con el control de inventario y supervisión de personal del área asignada, razón por la cual atendiendo a la realidad de las funciones desempeñadas por el demandante no se evidencia que el mismo contenga el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del empleador.

    Como tercer punto importante para determinar sí el servicio prestado se asemeja al de un trabajador de confianza, sin que ello signifique que debe ser concurrente o taxativo, con respecto a los a.p., se encuentra la participación en la administración del negocio, entendida ésta como el conjunto de actos realizados por un trabajador, que con ocasión al cargo de confianza asignado debe conservar, optimizar o procurar el rendimiento de los bienes dotados bajo su custodia, con motivo de la relativa autonomía e independencia que se le atribuye a su función, lo que obviamente no sucede en el presente asunto, puesto que no se desprende del análisis probatorio que el accionante durante toda la vinculación laboral que sostuvo con la empresa demandada, haya sido investido de potestad para administrar libremente el proceso productivo del cual era parte en la empresa, sino que por el contrario su función se limitaba a intervenir activamente y orientar el proceso productivo y dotar las herramientas y materiales asignadas por su patrono que permitieran el logro del objetivo –mezclado de cemento–.

    En el caso bajo análisis, es importante para crear convicción acerca de la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano B.R.O., considerar un cuarto aspecto, referido a las condiciones económicas del trabajador, la cual si bien no es parte del contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es uno de los aspectos a considerar, de conformidad con la Cláusula N° 3 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), que dispone:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Omissis)

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Énfasis del texto).

    De la precitada cláusula, se desglosan dos condiciones pertinentes para el presente asunto, a saber: i) que los beneficios, procedimientos y condiciones otorgados al trabador de confianza no pueden ser en su conjunto menos beneficiosos que los establecidos en la convención colectiva petrolera, y ii) que los trabajadores de las contratistas o subcontratistas que ejecuten obras inherentes o conexas –tema que no forma parte del controvertido– garantizará el disfrute de las mismas condiciones y beneficios previstos en la contratación colectiva.

    Adicionalmente, del cuadro anexo 1 de la referida Convención Colectiva se determinó como salario mínimo diario para el cargo de Caporal “B”, la cantidad de Bs. 44,30, y para el cargo de Caporal “A”, la suma de Bs. 44,38, lo cual a raíz de la homologación de la contratación colectiva suscrita en el sector petrolero para el período 2007-2009, el 1° de noviembre de 2007, indicaba la condición mínima salarial para este tipo de trabajadores.

    De la revisión de los recibos de pago consignados por ambas partes, si bien se evidencia conforme lo estableció el a quo y reprodujo el juzgador de segunda instancia al confirmar el fallo apelado, que el cargo desempeñado por el ciudadano B.R.O. era el de “Supervisor de Patio”, no es menos cierto que para el mes de noviembre de 2007, el prenombrado ciudadano devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 1.250,00, (denominación actual), equivalente a un salario diario de Bs. 41,66, evidenciándose que la condición económica del accionante estaba por debajo de las otorgadas al trabajador de nómina diaria y nómina mensual menor de la estatal petrolera.

    En consecuencia, tomando en consideración el análisis exhaustivo de los elementos expuestos supra, se concluye que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar el carácter de trabajador de confianza del demandante, por tanto debe ser declarado a favor del ciudadano B.R.O. la aplicación de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, atendiendo a la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada y no al título que unilateralmente estableció el patrono al cargo ejercido por el demandante. Así se declara.

    Ahora bien, determinado el carácter de beneficiario de la convención colectiva petrolera pasa esta Sala a pronunciarse acerca de lo peticionado por el demandante, haciendo indispensable referirse, en primer término, al horario de trabajo alegado.

    Afirma la parte actora que ejercía la labor de caporal por diez (10) horas diarias, desde las 6:30 a.m. a 5:30 p.m. con una (1) hora de descanso, en turnos rotativos denominados 4x10, incluyendo sábados y domingos, por lo que exige el pago de dos (2) horas extraordinarias desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Asimismo, solicita la parte actora el pago de los días domingos y feriados trabajados durante la existencia del vínculo. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V., C.A), asentó:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

    Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

    Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por el contrario de la inspección judicial realizada a la sede de la empresa demandada, la cual se le otorgó pleno valor probatorio y debe ser utilizada en todo su contexto, se desprende que el horario del trabajador fue el alegado por la empresa en su escrito de contestación, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los conceptos de horas extras laboradas y no canceladas, así como los domingos y feriados laborados y no cancelados. Así se establece.

    Ahora, bien en virtud de que la demanda se fundamenta en el cobro de diferencias causadas por no haberse ajustado el empleador a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, esta Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos solicitados, bajo los términos siguientes:

    B.R.O.:

    Fecha de ingreso: 2 de agosto de 1991.

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2009.

    Tiempo de servicio: 17 años, 10 meses y 29 días.

    Motivo de la terminación: despido injustificado.

    En cuanto al salario normal percibido por el trabajador, reclama que estaba conformado por el salario básico, horas extras diurnas, tarjeta de alimentación, tiempo de viaje, prorrateo de utilidades y prorrateo de ayuda de vacaciones, tasándolo en la cantidad de Bs. 188,88, diarios.

    La Cláusula N° 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, establece en cuanto al salario normal que está constituido, entre otros conceptos, por el salario básico y el tiempo de viaje, sin hacer mención alguna a la tarjeta de alimentación, prorrateo de utilidades y prorrateo de ayuda de vacaciones, lo que aunado a la improcedencia de las horas extraordinarias, debe considerar esta Sala que el salario normal devengado por el trabajador está conformado por el salario básico y el tiempo de viaje estimado en el setenta y siete por ciento (77%) sobre el pago recibido por el trabajador por concepto de salario básico diario, alegado por la parte actora y rechazado de manera genérica por la demandada, todo de conformidad con la Cláusula N° 7, literal b) de la referida convención colectiva.

    Por tanto, a los fines de obtener el salario normal diario percibido por el accionante, debe considerarse el último salario básico mensual devengado por el trabajador tasado en Bs. 1.500,00, adicionársele el setenta y siete por ciento (77%), por concepto de tiempo de viaje, lo cual arroja la suma de Bs. 1.155,00, para luego obtener la treintava parte traducido en la cantidad Bs. 88,50, el cual debe ser considerado el último salario diario normal del ciudadano B.R.O.. Así se establece.

    Para la obtención del salario integral se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto quien deberá obtener las alícuotas de bonificación para el disfrute de vacaciones (55 días) y de utilidades (33%) y adicionarla al salario normal determinado supra.

    Establecido lo anterior, pasa esta instancia jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la solicitud del pago indemnizatorio por retardo en el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el accionante, según lo dispuesto en la Cláusula N° 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que establece:

    … En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

    Asimismo, la Cláusula N° 69 en su numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, prevé idéntica consecuencia jurídica para aquella contratista que incumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales que correspondan a su trabajador a causa de la terminación de la relación de trabajo.

    Por lo tanto, existiendo conformidad por ambas partes que la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2009, y siendo conteste la parte demandante que dicho computo debe realizarse hasta la consignación de la oferta real de pago girada por la demandada a favor del ciudadano B.R.O., materializada el 1° de marzo de 2010, se establece que el retardo en el pago de las prestaciones sociales corresponde a doscientos cuarenta y cinco (245) días, por lo que deben ser cancelados a favor del accionante la cantidad de setecientos treinta y cinco (735) días, a razón del último salario normal devengado por este. Así se establece.

    Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, establece en su Cláusula N° 9, el régimen de indemnizaciones en los términos siguientes:

    CLÁUSULA 9: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995,vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

  24. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior de seis (6) meses de servicio ininterrumpido (…)

    3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. (…)

      (…Omissis…)

      Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. (Énfasis del texto).

      Con fundamento a la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, transcrita en su parte pertinente, le corresponde al ciudadano B.R.O., los conceptos que se indican a continuación:

      Preaviso legal: se deben cancelar al trabajador en atención a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis, la cantidad de noventa (90) días, cuantificado con base al último salario normal devengado por el accionante. (Cláusula N° 9, literal a).

      Antigüedad legal: a razón de treinta (30) días por cada año de servicio no interrumpido o fracción superior a seis (6) meses de servicio, por un tiempo de dieciocho (18) años (2 de febrero de 1991 a 30 de junio de 2009) el pago equivalente a quinientos cuarenta (540) días, a razón del último salario integral percibido por el demandante, conformado el salario normal, más las alícuotas de bonificación para el disfrute de vacaciones (55 días) y de utilidades (33%). (Cláusula N° 9, literal b).

      Antigüedad contractual: a razón de quince (15) días por cada año de servicio no interrumpido o fracción superior a seis (6) meses de servicio, por un tiempo de dieciocho (18) años, el pago equivalente a doscientos setenta (270) días, a razón del último salario integral. (Cláusula N° 9, literal d).

      Antigüedad adicional: a razón de quince (15) días por cada año de servicio no interrumpido o fracción superior a seis (6) meses de servicio, por un tiempo de dieciocho (18) años, el pago equivalente a doscientos setenta (270) días, a razón del último salario integral. (Cláusula N° 9, literal c).

      Indemnización por antigüedad según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a este pedimento, la Sala declara su improcedencia por cuanto la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, establece:

      ...las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      Intereses por la antigüedad depositada: en cuanto a esta solicitud, considera esta instancia jurisdiccional que conforme al petitum expuesto en el libelo de demanda, la parte actora limitó su acción, en cuanto a la prestación de antigüedad, al cobro de las indemnizaciones previstas en la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que se traduce en el incumplimiento de su carga alegatoria, puesto que no precisó el período de tiempo ni especificó la operación aritmética de la cual obtenía el quamtum expresado en su solicitud por concepto de intereses de antigüedad, incurriendo en una excesiva generalidad, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia del presente concepto. Así se decide.

      Por tanto de manera sucinta corresponden al accionante, las siguientes indemnizaciones:

      Antigüedad Días
      Preaviso legal 90
      Legal 540
      Contractual 270
      Adicional 270

      Ahora bien, en cuanto al pedimento referido al concepto de vacaciones, establecido en la Cláusula N° 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre su procedencia, del siguiente modo:

      CLÁUSULA 8: VACACIONES.

    5. Vacaciones Anuales:

      La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Omissis)

      Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.

    6. Ayuda Vacacional:

      La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que entendido que las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (…Omissis…)

    7. Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:

      La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de SALARIO NORMAL, por cada mes completo de servicio prestado. (Énfasis del texto).

      Con fundamento a la disposición transcrita en su parte pertinente, corresponden al ciudadano B.R.O., los conceptos siguientes:

      Vacaciones: se desprende que la solicitud de la parte actora, se realizó con base a treinta (30) días por cada año, totalizando a su favor quinientos cuarenta (540) días, sin embargo, por constituirse la convención colectiva en ley, debe esta Sala aplicarla de manera correcta, en tal sentido, se declara a favor del accionante de conformidad con la Cláusula N° 8, literal a) de la Convención Colectiva treinta y cuatro (34) días anuales, por un tiempo de diecisiete (17) años (17x34), lo cual genera un pago equivalente a quinientos setenta y ocho (578) días, a razón del salario normal devengado en las seis (6) semanas anteriores a la finalización de la relación laboral.

      Ayuda vacacional: (Bonificación especial para el disfrute de las vacaciones): a razón de cincuenta y cinco (55) días anuales, por un tiempo de diecisiete (17) años (17x55), el pago equivalente a novecientos treinta y cinco (935) días, a razón del último salario básico. (Cláusula N° 8, literal b).

      Vacaciones 540 días
      Ayuda vacacional 935 días

      Utilidades: solicita la parte actora, el pago de las utilidades correspondiente al año 2009, a razón del 33,33% de lo percibido durante dicho año.

      Al respecto, evidencia esta Sala que la representación judicial de la parte demandante, tasa dicho concepto en la cantidad de Bs. 5.940,00, sin especificar el modo de cálculo utilizado, vulnerando nuevamente su carga alegatoria, sin embargo, visto que fue establecido como parte integrante del salario normal mensual percibido por el accionante, el salario básico mensual y la incidencia del “tiempo de viaje”, y comprobado de la oferta real de pago consignada por ambas partes, que la empresa pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades el equivalente al 33,33 % de lo devengado como salario en el ejercicio fiscal correspondiente, se condena a la demandada al pago del concepto bajo análisis, extraído de la siguiente operación aritmética: salario mensual desde enero 2009 a junio de 2009, Bs. 2.655,00, por 6 meses= 15.930,00, por 33,33%= 5.309,46.

      Utilidades año 2009 Bs. 5.309,46.

      En lo referido al pedimento de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), se denota del contenido de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo siguiente:

      CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

      Modalidad de Cumplimiento:

      La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

      Importe del Beneficio de la TEA

      A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. (…) (Énfasis del texto).

      Tarjeta electrónica de Alimentación: a razón de lo establecido en la Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva (2007-2009), y no evidenciado el pago del referido concepto, se ordena a pagar al demandante lo siguiente:

      Año Importe mensual Total
      2007 Bs. 950,00 X 12 meses Bs. 11.400,00
      2008 Bs. 950,00 X 12 meses Bs. 11.400,00
      2009 Bs. 950,00 X 6 meses Bs. 5.700,00
      Total 0 Bs. 28.500,00

      Diferencias salariales adeudadas: alega la parte demandante que al haber sido excluido de la aplicación de la convención colectiva, no se le canceló lo que verdaderamente le correspondía por la prestación de sus servicios, por lo que de forma genérica solicita le sea cancelada la diferencia requerida.

      Al respecto, es importante destacar que la petición de la parte demandada, incumple con el principio de la carga alegatoria, puesto que no indicó con exactitud los períodos en que se le dejaron de cancelar los conceptos que denuncia como no pagados, debido a la inaplicación de la contratación colectiva petrolera, no obstante, al declarar esta Sala de Casación que el accionante tenía derecho al “tiempo de viaje”, contenido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial generada por el no pago del referido concepto, desde la fecha de homologación de la referida contratación colectiva (1° de noviembre de 2007) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2009).

      Dicho cálculo debe ser realizado por un único experto, quien a partir de la información obtenida de los recibos de pago, girados a favor del trabajador desde las fechas indicadas supra, deberá adicionar el 77% sobre el salario básico percibido para la cuantificación del bono de viaje. Así se establece.

      Para la cuantificación de los conceptos; retardo en el pago de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y ayuda vacacional se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución competente, utilizando las bases salariales precedentemente calculadas, según las indicaciones y parámetros determinados supra.

      A la cantidad total que resulte a favor del ciudadano B.R.O., deberá deducirse la cifra de Bs. 120.056,56, recibida mediante la oferta real de pago consignada por la parte demandada, y debidamente retirada por el accionante, conforme fue expuesto en el escrito de demanda.

      Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional y utilidades condenados a pagar, su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (30 de junio de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados (13 de mayo de 2011), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la sentencia.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios por vacaciones y ayuda vacacional, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (30 de junio de 2009) hasta que se decrete la ejecución de la sentencia, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

      En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

      No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No firma la presente decisión el Magistrado E.G.R., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

      _____________________________

      M.C.G.

      La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

      ____________________________________ ____________________________

      M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

      Magistrado, Magistrado,

      __________________________ __________________________________

      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

      El Secretario,

      _____________________________

      M.E. PAREDES

      R.C. N° AA60-S-2014-000163

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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