Decisión nº PJ0292010000147 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-020358

SOLICITANTES: BARUJ BITCHATCHI ATTIAS y Y.W.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.932.336 y V-6.817.202, respectivamente, asistidos por los Abogados MORELLA P.B. y C.E.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.167 y 27.986, respectivamente.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 26 de noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos BARUJ BITCHATCHI ATTIAS y Y.W.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.932.336 y V-6.817.202, respectivamente, asistidos por los Abogados MORELLA P.B. y C.E.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.167 y 27.986, respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos BARUJ BITCHATCHI ATTIAS y Y.W.S., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrita por los ciudadanos supra identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos BARUJ BITCHATCHI ATTIAS y Y.W.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.932.336 y V-6.817.202, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 25 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P. de los niños, será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

Con respecto a la Responsabilidad de crianza de los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.

TERCERO

En cuanto al régimen de convivencia familiar, “DE LOS F.D.S.. Con respecto de los f.d.s., vale observar que se entenderá por fines de de semana, el período comprendido entre el viernes a las 1.40 p.m. hasta el lunes inmediatamente siguiente a ese viernes, a la hora de llevarlos al colegio a la 6.30 am. A objeto de que sea equitativo el disfrute de los f.d.s. con sus menores hijos, el padre y la madre, acuerdan alternarse de manera consecutiva cada fin de semana. Iniciándose con la madre, el disfrute del primer fin de semana a partir de la firma del presente escrito;…

DE LAS VACACIONES ESCOLARES: Los menores hijos tendrán el derecho de disfrutar igual número de días de vacaciones escolares y los de cualquier otro período vacacional, con cada uno de sus padres. Es decir, las vacaciones escolares y las de cualquier otra índole, serán divididas en dos fracciones de igual número de días, de manera que tanto la madre como el adre estén con los hijos el mismo número de días.

En relación a las vacaciones escolares, los padres acuerdan que para el primer período vacacional escolar (2009), la primera fracción de éste, los disfrutarán los menores con su papá y, la segunda fracción de dicho período de vacaciones escolares (2010), la primera fracción de éste, lo disfrutarán los menores con su mamá y, la segunda fracción de dicho período vacacional escolar, lo disfrutarán son (sic) su papá. Y así sucesivamente.

Para las próximas vacaciones navidades, la primera parte de éstas, la disfrutarán los menores con la madre, en el período comprendido entre los dieciocho (18) y veintisiete (27), ambos del mes de diciembre de 2008, y ambas fechas inclusive y la segunda parte de este período navideño, lo disfrutarán con el padre, en el período comprendido entre los días veintiocho (28) de diciembre de 2008 y seis (06) de enero de 2009, ambas fechas inclusive, alternando el próximo año, la primera fracción de dicho período vacacional, lo disfrutarán con la madre y, la segunda fracción de dicho período vacacional, lo disfrutarán con su padre. Y así sucesivamente

DE LAS FESTIVIDADES RELIGIOSAS Y OTROS FERIADOS: El padre y la madre convienen con respecto del disfrute de las festividades religiosas y otros feriados, que en su debida oportunidad, ellos de mutuo acuerdo convendrán en cómo compartirán con los menores dichas festividades y feriados. Las festividades religiosas son las siguientes, PESAJ, ROSH ASHANA, YONKIPUR, JANUCA, PURIM, SHAVUOT, SINJATORA, SUCOT.”. (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

En cuanto a la obligación de manutención, “El padre BARUJ BITCHATCHI ATTIAS asume de manera directa el pago de la cuota mensual correspondiente a la matrícula escolar, reinscripción, actividades extracurriculares, transporte escolar, cuota Club Hebraica, libros y útiles escolares, uniformes escolares, así como el pago de una pensión mensual por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,oo), para sufragar los gastos de alimentación de sus menores hijos y el cincuenta por ciento (50%) del pago del servicio doméstico , monto del cual, la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) los depositará el señor BARUJ BITCHATCHI ATTIAS, en la Cuenta Bancaria que señale la señora Y.W., los días 16 de cada mes; y, el restante cincuenta por ciento (50%) deberá depositarlos el padre en la referida cuenta bancaria los días 30 de cada mes. Dicho monto será ajustado en un porcentaje igual al ajuste del salario mínimo acordado por el ejecutivo nacional.

Con respecto al pago mensual del colegio de los menores hay que observar que la mensualidad nominal es de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.780,00) y, que en virtud de un beneficio laboral que recibe el señor BARUJ BITCHATCHI ATTIAS de la organización donde presta sus servicios profesionales, el pago efectivo que hace por concepto es el señalado anteriormente, OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.890,00). Ahora bien, las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que si se produjera un evento por el cual el padre, ciudadano BARUJ BITCHATCHI ATTIAS dejare de percibir tal beneficio, él asumirá, en tal caso, el pago total de la mensualidad escolar de sus menores hijos.

Asimismo, el padre, señor BARUJ BITCHATCHI ATTIAS, asume el pago directo a los beneficiarios y en las oportunidades correspondientes, de los siguientes conceptos anuales de la obligación de manutención: 1) Inscripción en el colegio, útiles escolares y uniformes escolares; 2) Suministrar las prendas de vestir y calzado que requieran los menores, en dos (2) oportunidades: En los meses de diciembre y Junio de cada año; 3) Suscripción Células Madres; 4) Pediatra y odontólogo; y, 4) La fracción de las vacaciones escolares, festividades religiosas y demás feriados que le corresponda disfrutar con sus menores hijos.

Por su parte, la madre Y.W.S. asume el proveerles de vivienda, electricidad, teléfono, gas Internet y televisión por suscripción, así como el valor económico que la ley concede al trabajo del hogar que lleva a cabo aquel progenitor que vive con los hijos y que por tanto ejerce la custodia de los mismos, e igualmente el suministro de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, la cual asume como aporte en la medida de disfrute ese beneficio laboral. Igualmente, asume el pago de la liquidación anual de aguinaldos y prestaciones sociales del servicio doméstico.” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V..

ABG. C.A.F..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

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YLV/CAF/Marjorie

Sep. Cuerpos y Bienes

AP51-S-2008-020358

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