Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de julio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., por las abogadas Haimet Gaurimán Curvelo y M.G.C.N., Inpreabogado Nros. 107.629 y 117.496, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (arrendatarios), contra la Resolución N° 010131 dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo para oficina al inmueble denominado Edificio “Los Manolos”, ubicado entre la Calle París y Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, propiedad de la Sociedad Mercantil “Promociones Randa C.A.” en la cantidad de veintiún millones novecientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.933.686,25).

En fecha 18 de julio de 2006 se ordenó librar oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda que, en fecha 3 de octubre de 2005 los ciudadanos A.M.H.d.P. y R.A.R.Q., actuando como “Directores” de la Sociedad Mercantil “Promociones Randa C.A” solicitaron ante la Dirección General de Inquilinato la regulación del canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio “Los Manolos”.

Exponen que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Promociones Randa, C.A de fecha 27 de julio de 2004, se señala que:

ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PROMOCIONES RANDA, C.A., CELEBRADA EN FECHA 27 DE JULIO DE 2004. En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2004, (…), se constituyó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía (…) asistiendo a la misma los señores I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q., venezolanos, …, Interventores de la sociedad mercantil INVERSIONES BANHOC, C.A., (…) institución bajo Régimen de Intervención (…) empresa poseedora de la totalidad de las acciones de PROMOCIONES RANDA, C.A. Comprobado el quórum por estar presentes los señores I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q., interventores de INVERSIONES BANHOC, C.A., (…) como quedó expresado y por tanto no siendo necesario previa Convocatoria, se dio por constituida la Asamblea, procediéndose deliberar y resolver sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Designación de los Directores-Gerentes de la compañía. (…) Seguidamente se pasó a tratar y resolver el Primer Punto del Orden del Día. Se leyó el punto a tratar, esto es: ´Designación de los Directores-Gerentes de la compañía…´. Tomó la palabra el señor I.R.C.R., en nombre de los Interventores de INVERSIONES BANHOC, C.A., quien propuso se designara como nuevos Directores-Gerentes a los (sic) I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q. (…) votada la proposición resultó aprobada la designación por la representación accionaria presente. Encontrándose presentes, aceptaron sus cargos y tomaron posesión de ellos (sic)

.

Que según lo que antecede, es evidente que los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A., son los que “iniciaron el procedimiento ante la Dirección General de Inquilinato a los fines de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble ‘Edificio Los Manolos’ …, propiedad –tal como se señaló ut supra- de la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A.”.

Que, en relación al presente caso es oportuno señalar que, “la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, (…) intervino a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. (…)”. Que es evidente que en el presente caso, “los integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A, solicitantes del procedimiento que culminó ante la Dirección General de Inquilinato con la Resolución impugnada, no se encontraban habilitados para solicitar la regulación del inmueble ‘Edificio Los Manolos’, por ser éste, propiedad de una sociedad mercantil distinta a Inversiones Banhoc, C.A., como lo es la empresa Promociones Randa C.A., antes identificada y la cual no se encuentra intervenida”.

Que al efecto señalan “que la misma no se encuentra intervenida, por cuanto no existe con respecto a esta última, ningún acto expreso dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente en la materia, mediante el cual se extendiera la medida de intervención decretada a Inversiones Banhoc, C.A., a la Sociedad Mercantil Promociones Randa, como ocurrió con el Banco Hipotecario de Occidente C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A.”.

Que, “ciertamente, se requería que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo hizo con el caso de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., interviniese expresamente a la sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., por considerar –lo cual, se insiste, no ha ocurrido en el presente caso- que esta última, era empresa cuya participación accionaría, denominación social y comunidad de intereses permitían considerar que entre ella e Inversiones Banhoc C.A. existía unidad de gestión y decisión”.

Que “de no ser así, y sóo hacer falta que se realizara una Asamblea de Accionistas de Promociones Randa C.A., para que los integrantes de la Junta Interventora de Banhoc, se autonombraran directores y gerentes de la primera y en consecuencia solicitar la regulación del canon de arrendamiento en comento, ¿Por qué en el caso de Inversiones Banhocresa que tenía una participación accionaria, denominación social y comunidad de intereses que permitían considerar que entre la referida empresa y el Banco Hipotecario de Occidente C.A., existía unidad de gestión y decisión, se necesitó de un acto expreso como la Resolución N° 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.520, de fecha 9 de agosto de 1994, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que resolvía intervenir a Inversiones Banhoc C.A.?”.

Que, “no siendo así, es decir ante la inexistencia de una Resolución emanada del órgano competente, que cumpliera con los extremos y condiciones taxativas previstas en la Ley, debidamente publicada en Gaceta Oficial que decretase la intervención, resulta inadmisible sostener que la medida a que se refiere la Resolución N° 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, mediante la cual fue intervenida –única y exclusivamente la empresa Inversiones Banhoc C.A.- abarca igualmente a la sociedad mercantil Promociones Randa C.A.. Ello se insiste, en que, esta ultima empresa, no puede considerarse intervenida, al no existir en su contra un acto administrativo previo, de gravamen y expreso dictado por la referida Superintendencia”.

Que, “ciertamente, la Dirección General de Inquilinato en el procedimiento regulatorio de alquiler, respecto a la falta de cualidad de la Junta Interventora de Inversiones Banhoc C.A. alegada por (su) representado, se limitó a valorar la solicitud de regulación efectuada por los ‘directores’ de Promociones Randa, a saber integrantes de la Junta Directiva y el documento de compra venta del inmueble denominado ‘Edificio Los Manolos’, por parte de la sociedad mercantil Promociones Randa, considerando demostrada la cualidad de los solicitantes. Ello, sin haber examinado el asunto conforme a cada una de las pruebas aportadas al expediente, en especial la Resolución N° 087-94 …, aportada por la representación Municipal. En consecuencia, dicha situación que evidentemente insidió de manera determinante en el presente caso, constituye una violación al principio de exhaustividad”.

Alegan falso supuesto de derecho, argumentan al efecto que el acto impugnado, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que si bien contiene los factores que llevaron a la Dirección de Inquilinato para fijar la renta máxima mensual de dicho inmueble, a saber: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que pudieren influir en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, no se especificó razonadamente como fueron obtenidos y en base a qué parámetros.

Que el acto impugnado se limita únicamente a señalar el presunto monto total del valor del inmueble y el respectivo canon de arrendamiento, sin establecer razonamiento alguno que le dé soporte a dicha decisión, lo cual resultaba necesario a los fines de que nuestro representado tuviese certeza clara de que la decisión era justa, es decir, si dichos montos eran los correctos.

Que la mencionada Resolución N° 010131 de fecha 05 de mayo de 2006, “tiene su origen en otros actos de mero trámite, como lo son el Informe de Avalúo y el Informe Técnico”, realizados por la propia Administración.

Que dichos informes practicados por los funcionarios de la Dirección General de Inquilinato –que son la base de la decisión de la mencionada Resolución- no analizan, ni establecen las razones por las cuales fueron otorgados los valores que presuntamente determinaron el canon de arrendamiento (los cuales si bien no constaban en el expediente, al menos podría su fuente, a los fines de control).

Que el vicio de falso supuesto, se configuró desde el momento en que la Resolución N° 010131 de fecha 5 de mayo de 2006 dio por cierto y probado los valores del inmueble contenidos en los referidos Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de base fáctica para la fijación de arrendamiento, los cuales a su vez no se ajustan a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en cuanto a vicios en el procedimiento administrativo de regulación de alquiler, alegan silencio de pruebas, por cuanto la Dirección de Inquilinato en el curso del procedimiento administrativo de regulación de alquiler, no se pronunció respecto a la oposición de pruebas presentadas por su representada en fecha 9 de noviembre de 2005.

Que la Dirección General de Inquilinato mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2005, sólo hace mención al escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual su representada formuló oposición a la solicitud de regulación interpuesta por los miembros de la junta interventora de la Sociedad Mercantil Banhoc, C.A., la cual quedó desestimada por dicha Dirección, aún cuando insisten, carecen de legitimidad para interponer la misma. Que “sin embargo, ni el mencionado oficio, ni otro acto administrativo que curse en el expediente, hacen referencia a la mencionada oposición de pruebas efectuada en fecha 9 de noviembre de 2005…”.

Que resulta “oportuno señalar que, una vez dictada la Resolución N° 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debe notificar conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Que “al respecto, debe señalar e(sa) representación que en el presente caso, la notificación del acto impugnado si bien se llevó a cabo en la forma antes establecido, toda vez que la misma, fue dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser la primera autoridad legal del Municipio y el órgano facultado para celebrar los contratos en representación de la entidad, -de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- y entregada en su despacho, el cual se encuentra en la Avenida Principal de Bello Monto de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Sede del Concejo Municipal de Baruta, en fecha 15 de mayo de 2006

Que lo cierto es que en fecha 5 de mayo de 2006, la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., solicitó a la Dirección General de Inquilinato la notificación por carteles a que se refiere el artículo 73 de la referida Ley y así pues, en fecha 26 de mayo de 2006, fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” un extracto de la Resolución Nº 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, a los fines de que su representado se diera por notificado, pero ocurre que no se dejó expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo llevarse a cabo la notificación en la persona del Alcalde.

Por las razones antes expuestas solicita la nulidad de la Resolución N ° 010131 dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

II

De la Solicitud de A.C.

Las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitan a.c. a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Argumentan al efecto, que la medida cautelar solicitada se fundamenta en la violación por parte de la Resolución que fija el canon de arrendamiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a prestar servicios de calidad, establecidos estos derechos -dicen- en los artículos 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que además “indirectamente amenaza con violar derechos de la colectividad…”.

Que el fumus boni iuris o la presunción grave de violación de los derechos a la defensa al debido proceso y a disponer y prestar servicios de calidad a la comunidad, lo presumen de los hechos que a continuación señalan:

Que tales derechos fueron transgredidos desde el mismo momento que la Dirección General de Inquilinato, basó su decisión en (i) unos informes de inspección y avalúo que no tomaron en cuenta los requerimientos exigidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la determinación del valor del inmueble; y (ii) Silenció las pruebas cursantes en el expediente, lo que le impidió a su representado conocer una justificación razonada de las consideraciones lógicas y técnicas que mediaron en dicha Resolución.

Que “…existe actualmente la amenaza sobre el correcto funcionamiento de los servicios públicos, que está íntimamente relacionada con el concepto de calidad de vida, el cual supone el disfrute de condiciones básicas y esenciales para que cada sujeto pueda vivir de forma digna”, todo esto consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal derecho “sólo puede ser garantizado en el presente caso, si en el trámite del recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato, se puede evitar que la ejecución del proveimiento administrativo dictado le cause daños de imposible o difícil reparación al ente Municipal, pues en el referido inmueble funciona la sede del Concejo Municipal de Baruta”.

Que por lo que se refiere al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, alegan de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación de los derechos constitucionales “conducen a la preservación, ín límine, de su pleno ejercicio, ésta representación a todo evento, pasa a señalar la existencia del periculum in mora en los siguientes términos”:

Que en tal sentido el Concejo Municipal, además de prestar la potestad normativa del Municipio, es el encargado de velar por los intereses de la comunidad, a través de la supervisión de las actividades del Municipio en materias como urbanismo, circulación, cultura, deportes, salubridad y asistencia social.

Que el Municipio Baruta del Estado Miranda a través del Concejo Municipal, cuya sede se encuentra actualmente en la Quinta Graciela y Edificio Los Manolos, presta un servicio a todos sus habitantes, el cual se está viendo amenazado por la mencionada Resolución impugnada, visto que la misma contiene una renta mensual que no ha cumplido con los requisitos de ley para su fijación, violando el derecho a la defensa al debido proceso y el derecho a recibir servicios de calidad.

Que si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, el Municipio Baruta se encontraría impedido de cumplir con su obligación de arrendatario con la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A, dado la alegada ilegalidad del acto administrativo impugnado y la disposición establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que señala que: “ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas…” .

Señalan que de no resultar suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, el Municipio Baruta del Estado Miranda, se encontraría impedido de prestar un servicio de calidad, como lo es el que presta el Concejo Municipal de Baruta, al tener que desalojar el inmueble que le sirve de sede y al mismo tiempo se vería afectado el derecho que tienen los usuarios y consumidores a recibir dicho servicio.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a éste Juzgado en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el a.c., y así se decide.

De inmediato pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda denuncian que el acto impugnado le viola a dicho Municipio el derecho al debido proceso, a la defensa y a prestar servicios de calidad, derechos éstos establecidos en los artículos 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e “indirectamente amenaza con violar derechos de la colectividad…”. Como presunción grave de la violación de los derechos aducen que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura basó su decisión en la experticia de avalúo en la que no tomaron en cuenta los requerimientos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que asimismo silenció las pruebas cursantes en el expediente, lo que le impidió a su representado conocer una justificación razonada de las consideraciones lógicas y técnicas que mediaron en dicha Resolución. Que además “existe actualmente la amenaza sobre el correcto funcionamiento de los servicios públicos, que está íntimamente relacionada con el concepto de calidad de vida, el cual supone el disfrute de condiciones básicas y esenciales para que cada sujeto pueda vivir de forma digna”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que resulta insostenible lógica y jurídicamente que la fijación de un canon de arrendamiento de un inmueble en particular, puede violar los derechos de la colectividad, y mucho menos que ello infiera en la calidad de los servicios públicos que presta el Concejo Municipal . Asimismo, por lo que se refiere a las violaciones constitucionales denunciadas, las cuales las hacen derivar según los alegatos de las solicitantes del amparo, del hecho de haber infringido la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura las exigencias previstas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto al momento de rendir el informe que sustenta esa fijación. Este argumento resulta insuficiente e inidóneo para acordar el amparo solicitado, habida cuenta que de un error de peritaje no puede derivarse violación al debido proceso ni a la defensa, pues la Dirección de Inquilinato, independientemente de la certeza o no que arroje su peritaje, lo cierto es que lo realizó por exigencia del procedimiento de Ley. Amen de ello, la verificación o no de las exigencias previstas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo, y necesariamente podrá determinarla éste Tribunal cuando decida el fondo del asunto debatido, ya que para ello se requiere de la prueba que desvirtúe la veracidad del informe rendido, es más, adelantaría fondo este Juzgador si en este momento del proceso resolviera ese alegato, que no es mas que el falso supuesto denunciado como sustento del recurso de nulidad, por tal razón este Tribunal estima que no existe la presunción de lesión constitucional requerida para acordar la suspensión de efectos pedida, de allí que ante su ausencia se declara IMPROCEDENTE el a.c., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por las abogadas Haimet Gaurimán Curvelo y M.G.C.N. actuando como apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Resolución N° 010131 dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 14 de agosto de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP: 06-1626

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