Decisión nº 99-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Ponente | Jorge Nuñez |
Procedimiento | Recurso De Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7380
Mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2006, el ciudadano Á.L.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.214, obrando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. N° 587-05, de fecha 30 de Agosto de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ÈSTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.257.337. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de Julio de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
En fecha 26 de Julio de 2006 este Tribunal admite en cuanto a lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
El 15 de Febrero de 2007 este Juzgado declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el ente recurrente y ordenó suspender los efectos del acto recurrido, mientras se decide el recurso.
Efectuada la lectura del expediente y cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, por auto de fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal dijo “vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes terminos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado actor que la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, removió y retiró al ciudadano J.A.A.R. del cargo que desempeñaba en el citado organismo, Asistente Administrativo. Que dicho cargo fue eliminado de la Contraloría, en el m.d.p.d. reestructuración llevado a cabo por la Municipalidad de Baruta. Que una vez notificado el trabajador del acto recurrido, éste acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos. Alega que el procedimiento de calificación aperturado con motivo de la referida solicitud culminó con la P.A. Nº 587-05, de fecha 30 de agosto de 2005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano J.A.A.R..
Afirma que el Municipio Baruta del Estado Miranda no fue notificado sobre la existencia del procedimiento administrativo, aperturado por la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, conculcándole a su representado, los derechos a la defensa y al debido proceso, al verse imposibilitado de ejercer las defensas pertinentes dentro de ese procedimiento, en contravención a lo dispuesto en los artículos 454 de la ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por ser el Inspector del Trabajo manifiestamente incompetente para dilucidar cualquier tipo de reclamo que se suscite en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, usurpando por ende dicha Inspectorìa funciones que por Ley le corresponden a la Contraloría Municipal, invadiendo su esfera de competencias, al no encontrarse legitimada para conocer, de ese reclamo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, constatado como ha sido que el mencionado trabajador está amparado por el régimen establecido en la ley del Estatuto de la Función Publica, y que goza por ello de los derechos y deberes de un funcionario público y corresponderle en este sentido la competencia para conocer a su reclamo, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dentro de esta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Alega que la Inspectorìa del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, al establecer que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2004, mediante Decreto Nº 3.154, prorrogada posteriormente hasta el año 2005, al ocultar este en su solicitud de calificación su estatus real de funcionario al servicio de la Administración Pública.
En base a lo expuesto solicitó se admita y declare con lugar el presente recurso de nulidad por estar viciado el acto recurrido de nulidad absoluta.
Opinión del Ministerio Público.
El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, obrando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nº 504, alegó en el escrito contentivo de la opinión del citado organismo, que del propio contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el ciudadano J.A.A.R., ostentaba el carácter de funcionario público, y que estaba amparado por ende, por el régimen estatuario previsto en la Ley el Estatuto de la Función Pública, que consagra a su favor una serie de garantías, entre estos, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones.
Afirma que las Inspectorìas del Trabajo no son competentes para conocer y decidir los conflictos que se susciten con ocasión o en el marco de una relación de empleo público existente entre la Administración y sus servidores, razón por la cual, los recursos que se interpongan contra actos administrativos de destitución o de remoción por los funcionarios a su servicio, deben ventilarse ante los organismos jurisdiccionales competentes. Alega que en el Decreto Nº 3.546 por medio del cual el Ejecutivo Nacional prorrogó la inamovilidad laboral prevista para los trabajadores del sector privado, se excluyó a los funcionarios públicos, debido a que estos conservan su derecho de estabilidad en la normativa que los rige, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se solicita en el presente caso la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.N. 587-05 de fecha 30 de Agosto de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se denuncia como vicio que lo hace nulo, la incompetencia de ese organismo administrativo del trabajo para conocer de cualquier reclamo que se suscite en el marco de una relación de empleo público, así como para ordenar la reincorporación de un funcionario público, por no estar legitimada para ello, incurriendo por ello, según se señala en el libelo, el Inspector del Trabajo, en el vicio de falso supuesto de hecho, al inobservar que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, demostrado como estaba en actas del expediente administrativo su condición de funcionario público, amparado por un régimen de protección especial, sólo desvirtuable en sede Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa, que riela al folio 50 del expediente, copia de la citada Resolución Nº 000023, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Baruta (I), contentiva de la designación del ciudadano J.A.A.R., para desempeñar el cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración de dicha Contraloría, a partir del 1º de enero de 2003.
Por su parte, el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece :
Articulo 3.- “Funcionario o Funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.”
Del contenido de la citada Resolución y la norma en comento se desprende, que al haber ejercido el ciudadano J.A.A.R., el cargo de Fiscal I, y por ende una función pública remunerada, previa su designación por el Contralor Municipal del Municipio Baruta, con carácter permanente desde el 1 de enero de 2003, hasta el día 05 de mayo de 2005, fecha en la cual fue removido y retirado de la Administración, como consta en folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, este ostentaba el carácter de funcionario público, y como tal sometido en virtud de su relación de empleo público a un estatuto especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
Articulo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias publicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...
En base a lo expuesto, a criterio de este Juzgador en el caso sub examine, la Inspectorìa del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, no era el organismo competente para conocer y decidir la calificación de despido formulada por el ciudadano J.A.A.R. contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, motivo por el cual, se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 587-05, de fecha 30 de agosto de 2005, dictada por la mencionada Inspectorìa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral, 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado A.L.C.P., obrando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 30 de agosto de 2005, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se anula.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
J.N.M.
LA SECRETARIA,
M.I.R.
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 99-2007.
LA SECRETARIA,
M.I.R.
Exp. Nº 7380
JNM/sb/npl