Sentencia nº 0443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, quince (15) días de marzo de 2007. Años: 196º y 148º

En el juicio que por solicitud de inclusión de alícuota de utilidades en la pensión de jubilación y cancelación de retroactivo por tal concepto, tiene incoado la ciudadana ZENAIDA BASANTA WILLIAMS, representada judicialmente por los abogados C.P.I., E.P.R. y K.B.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la prenombrada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la decisión de Alzada, la parte accionante ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 29 de noviembre de 2005, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 2 de junio de 2006, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Suplente N.V. deE., y la Segunda Conjuez I.G.D.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público y/o la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Como fundamento del recurso, la parte impugnante señala que la recurrida viola lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual fue utilizado como base legal para dictar el fallo contra el cual se intenta el presente recurso, así como los artículos 159 y 160, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La primera denuncia está referida en los siguientes términos:

LA RECURRIDA infringe, por falta de aplicación, lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conjunción con lo preceptuado en el numeral II) del literal a) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo indicado en el artículo 5 de la aludida Ley procedimental, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4 del artículo 49 ibidem, al no haber empleado el Principio [sic] indubio pro operario en la interpretación eslabonada del literal ‘D’ del artículo 2 del Anexo ‘C’ de la Convención Colectiva de Trabajo, del numeral 22 de la Cláusula 2 eiusdem y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el tipo salarial que tanto LA JUBILADA como LA EMPRESA se obligaron a utilizar como plataforma de cálculo de la pensión de jubilación.

Cuando las partes desechan expresamente el salario básico e indican, a través de la referida Convención, que la ‘…Base para el cálculo de la pensión de jubilación…’ (sic) es ‘…la remuneración ordinaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo…’ (sic) dejan abierta la posibilidad de aludir dos salarios diferentes: el salario integral o el salario normal (nunca el básico); lo cual crea una duda interpretativa que sólo puede ser dilucidada a través del aludido Principio, es decir, aplicando la interpretación que más favorezca a LA JUBILADA referida a la del salario integral.

En su segunda denuncia, expresa la recurrente:

LA RECURRIDA incurre en una falsa interpretación de ley al errar en la elucidación del contenido y alcance de las citadas disposiciones convencionales (artículo 10 del Anexo C, literal D del artículo 2 del Anexo C y numeral 22 de la Cláusula 2) y legales (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que el estudio concatenado de tales normas nos da la certeza fáctica y jurídica de que la voluntad de las partes no fue escoger el salario básico como plataforma de cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores, sino el salario en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En su tercera delación expone:

LA RECURRIDA emplea falsamente el postulado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que el salario integral debe ser utilizado únicamente ‘…como base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado…’ (sic) y el salario normal ‘…a los efectos del pago del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones y bono vacacional…’ (sic), debido a que ninguna convención colectiva de trabajo, acuerdo colectivo o contrato individual de trabajo le está vedado en forma alguna la utilización del salario integral como base para calcular cualquiera de los beneficios que pudieran establecer en sus respectivas cláusulas; pretender ello sería vulnerar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y el precepto contenido en el artículo 1.159 del Código Civil.

En cuarto lugar, denuncia la impugnante:

De igual forma LA RECURRIDA se equivoca, en contravención a la legítima voluntad de las partes y a las normas convencionales antes citadas, cuando desestima la acción intentada argumentando que la Convención Colectiva del Trabajo le otorga a sus jubilados ‘…beneficios adicionales a la pensión de jubilación…’ (sic) como lo es ‘..una bonificación especial de fin de año… (sic) y que declarar procedente la inclusión de la alícuota de las utilidades ‘… implicaría que el jubilado recibiría, la alícuota mensual de utilidades y además una bonificación a fin de año…’ (sic), lo cual resulta incierto ya que lo que se está reclamando es la incidencia de esa alícuota en la base de cálculo respectiva tal y como LA EMPRESA lo ha venido haciendo con la del bono vacacional. Pensar lo contrario sería mantener la equívoca opinión, por ejemplo, de que como un trabajador activo recibe un pago anual por concepto de utilidades y bono vacacional no se le debería tomar en cuenta la incidencia de dichos conceptos en su salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.

En quinto lugar, alega la recurrente que:

LA RECURRIDA omite aplicar el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo texto se estatuye que ‘…A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…’ (subrayado mío), siendo que el aludido artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente indica que tanto la participación en los beneficios o utilidades como el bono vacacional son salario.

Dentro del Capítulo Segundo de su escrito recursivo, indica la impugnante que la recurrida violenta lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desconocer el contenido de la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala en decisión de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en el expediente N° AA60-S-2004-000739. Al respecto, afirma que:

En efecto, contra la decisión que declaró CON LUGAR la inclusión de la alícuota de las utilidades en el salario de base del referido ciudadano, LA EMPRESA anunció y formalizó un Recurso de Casación en donde, entre otros, denunció ‘…la falta de aplicación del artículo 10 del anexo ‘C’ del contrato colectivo que rigió la relación de las partes…’ (sic) porque a su decir ‘…el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios. Ese salario, el último percibido o devengado en el mes anterior a la terminación de los servicios, se corresponde con el último que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario ordinario. No alude dicha estipulación al ´salario integral´ pues este último incluye conceptos que no han sido percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios, como lo son la fracción de utilidades y el bono vacacional…’ (sic), y el Juez Superior ‘… a pesar de conocer dicha estipulación mandó a que la pensión de jubilación del actor fuera equivalente a la cantidad equivalente [sic] a su salario integral…’ (sic).

La Sala, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el Superior en cuyo in fine quedó establecido que ‘…debe tomarse en cuenta el salario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario normal…’ (sic), constando que ‘…sí aplicó el juzgador el artículo 10 del anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo que firmaron las partes, al momento de fijar el salario para la pensión de jubilación, por lo cual no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del artículo supra comentado…’ (sic), siendo en consecuencia PROCEDENTE la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y las utilidades en el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores de LA EMPRESA.

En efecto, el predicho Juzgado Superior en su sentencia dejó asentado que ‘…si bien este Tribunal ha sostenido que el salario normal está constituido por el salario básico más todas las percepciones adicionales que se percibieren [sic] en forma continua y permanente, estableciendo que los conceptos de utilidades y bono vacacional no pueden ser considerados parte de dicho salario, pues éstos eran tomados en cuenta cuando se calculaba el salario integral a los fines de cancelar las prestaciones sociales de antigüedad; cambia ahora al criterio respecto a los conceptos que conforman el salario normal, pues se adopta lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000 …omissis… En consecuencia, de acuerdo al criterio transcrito debe tomarse en cuenta el salario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario normal…’ (sic), todo lo cual fue clara y explícitamente respaldado por esta respetable Sala de Casación Social.

Como consecuencia de lo expuesto, y a pesar de que LA RECURRIDA expresamente determina que el salario aplicable es el ‘…básico o normal…’ (sic), no acoge la sentencia N° 30 dictada por la Sala en fecha 09 de marzo de 2.000 (H.PÉREZ VS. CITIBANK, N.A.) ni la N° 085 proferida el 17 de mayo de 2.001 [sic] (R.E. AGUILAR CONTRA BOEHRINGER INGELHEIM C.A.).

Igualmente debo aseverar que en varios juicios en los que LA EMPRESA ha resultado perdidosa y ejercido el Control de la Legalidad de la decisión correspondiente, la Sala ha declarado INADMISIBLE el recurso por no constar el vicio delatado (CÉSAR E. RAMÍREZ vs. LA EMPRESA, decisión del 04 de agosto de 2.005).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

_____________________________ _______________________________

NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR I.G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. AA60-S-2005-002036

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR