Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.819.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: BASEL AKEL AWAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.364.980, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.

DEMANDADOS: P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.987; V-10.256.902 y V-17.439.880 respectivamente de este domicilio.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: R.J.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.051.868, domiciliado en el Municipio Biscucuy del estado Portuguesa.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: G.K.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: J.A.V.R. y R.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.251.033 y V- 7.469.283 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050 Y 93.217 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

Recibidas en fecha 07-05-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero llamado a juicio, abogado J.A.V.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17-04-2013, mediante la cual declaró: 1. con lugar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos A.A.F.B. y R.J.F.Q.. 2: parcialmente con lugar la acción pauliana, intentada por el ciudadano Basel Akel Awar, contra los ciudadanos P.A.T.R. y J.A.F.G.. Se revoca y se declara inexistente el acto contenido en el documento de cesión de derechos, celebrado entre los ciudadanos J.A.F.G., protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., inserto en el protocolo 1º, tomo 18º, 4º Trimestre del 2009, bajo el Nº 32, folios 173 al175, de fecha 12-11-2009. Que una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro respectiva a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

El día 10-05-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.819. Seguidamente el abogado R.E.D., en su condición de Juez Superior en lo Civil, se inhibe de seguir conociendo en la presente causa, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición. Cumpliéndose con ordenado.

En fecha 02-05-2014, el abogado J.A.V.R., en su carácter de co-apoderado judicial del tercero llamado a la causa ciudadano R.J.F.Q., consigna escrito de informes en los términos siguientes: Que la juzgadora Incurre en un evidente silencio de pruebas, con lo cual incurre en falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto dispone la sentenciadora en su decisión lo siguiente: “Con relación a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: H.J.M. y B.L.T.R., los mismos fueron contestes en señalar que conocen al ciudadano R.J.F.Q.. Que saben que el ciudadano R.J.F.Q. vive en el Barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, que sabe y le consta que la casa donde vive el ciudadano R.J.F.Q. está ubicada en el lugar antes indicado, que es de su propiedad, considera quien decide que si bien las anteriores declaraciones son concordantes entre si las mismas para ser apreciadas en todo su justo valor probatorio deben ser concatenadas con otras pruebas cursantes en autos las cuales serán a.p. Que se puede observar que si bien es cierto que indica la juzgadora que estas testimoniales son concordantes, en ningún momento las adminículo con las demás pruebas cursantes a los autos a los fines de desecharla o acogerla, lo cual evidentemente causó un gravamen a mi representado, quien según lo expuesto por la sentenciadora fue y es adquiriente de buena fe, cito textualmente lo que indicó la juzgadora al efecto: cito textualmente:”…

Que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil (sentencia de fecha: 03 de agosto de 2000, expediente 99-990), y así expresamente lo ha venido considerando, que, cito textualmente: “los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico de del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario le desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor probatorio intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen”. En el presente caso es evidente la infracción de este deber que tienen los jueces, lo cual hace procedente la denuncia delatada.-

Igualmente denuncia falsa aplicación y errónea interpretación de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, que este órgano jurisdiccional analizará en la parte motiva de este fallo

Por último se delata la infracción del artículo 49 constitucional, en cuanto a la conducta asumida por el Defensor ad litem o judicial de los ciudadanos P.A.T.R. y J.A.F.G., Abogado G.K., causal de reposición obligatoria, toda vez que estando las partes a derecho y habiendo sido declarada parcialmente con lugar la demanda en contra de sus defendidos, se conformó con la decisión al no impugnar la misma a través del recurso de apelación, el cual estaba obligado a ejercer por su particular y específica condición de Defensor Judicial.

Respecto a las funciones del Defensor Judicial, acogió la Sala de Casación Civil el criterio de la Sala Constitucional (Exp. N° 00-557 de fecha 27 de abril de 2001), en cuanto a las funciones y atribuciones del Defensor Ad litem en la cual lo obliga a ejercer en forma amplia la defensa de los demandados y debe estar presente en todos los actos procesales como lo es buscar personalmente al demandado, contestar la demanda, promover pruebas, estar presente en los actos de evacuación de testigos, inspección judicial y experticia y que el defensor judicial de los demandados no obstante el escrito presentado por él y que riela a los folios desde el 127 al 128 del expediente de la causa. El Defensor Judicial no compareció a ejercer el control de la prueba de testigos presentados por mi representado al no comparecer a la evacuación de dicha prueba, no presentó informes, siendo su última actuación de fecha: 07 de noviembre de 2012 (folio 204 del expediente de la causa); por lo que tal conducta, y el no haber ejercido el recurso de apelación causó un perjuicio grave a sus defendidos y consecuentemente a mi representado. La jueza de la causa no advirtió tal conducta del Defensor Ad litem.

En fecha 21-05-2014, el abogado L.J.B.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes del tercero llamado a la causa, en los siguientes términos: solicitó la nulidad del auto de abocamiento de fecha 11-02-2014, por cuanto hubo violaciones al orden público constitucional y el debido proceso, del cual se notificaron a las partes y al tercero llamado a juicio, para la continuación del juicio, y una vez que constara en autos la última notificación de estos o de sus representantes y transcurrieran los lapsos a que se refiere los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alega que el juez al abocarse introdujo un elemento duda sobre la oportunidad para la continuación del juicio, que impide articular validamente el debido proceso, es decir, conforme a la constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. Que el artículo 14 eiusdem no establece un término fijo o determinado, que podrá ser menor de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Que el Juez accidental, al abocarse al conocimiento de la causa no ha fijado preclusivamente el término de reanulación de la misma. Que causa incertidumbre cuando incurre en un defecto de actividad procesal ante la indefinición o inadecuada fijación del comienzo del término para reanudar la causa, al omitirse el periodo de tiempo del mismo, y la irregularidad fijación del término de inhibición o recusación.

Por otra parte alega que si el demandante contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Que su representado ha postulado una acción legalmente prevista en el artículo 1279 del Código Civil, contenida en instrumento público fehaciente, autenticado en fecha 12-12-2008, ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 56, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, del cual dimana su condición de acreedor, que han burlados los demandados P.A.T.R.; A.A.F.B. y J.A.F.G., por documento de fecha 12-11-2009, Registrado ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., Registrado en el Protocolo Primero, Tomo 18; Cuarto Trimestre del año 2009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175. Mediante documento de fecha 23-06-2010, inscrito bajo el 2010.2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.875 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, se involucra el tercero llamado a juicio R.J.F.Q., quien no demostró de modo alguno su condición de contratante de buena fe. Que los prenombrados demandados como el tercero llamado a juicio ha procurado un beneficio para ellos mismos mediante actos contenidos en dichos documentales, dándole apariencias de real en procura de evadir las obligaciones pendientes con Basel Akel Awar.

Arguye que los argumentos de hecho adecuadamente probados, al caso de no subsumirse a la denominación de la Acción Pauliana no la hacen inadmisibles, por el contrario atañe al Juez de alzada calificar la denominación de la acción, pues de lo contrario estaría imponiendo un veto restricción a la garantía de la tutela judicial que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia.

En cuanto al Silencio de Pruebas, alega que el tercero llamado a juicio en su condición de recurrente, denuncia este supuesto, que en la hipótesis del supuesto cierto, este tiene trascendencia en cuanto a la inmotivación de la sentencia, cuando las pruebas silenciadas ofrecen elementos de convicción idóneos a produzcan un resultado distinto. Que no consta en autos la prueba silenciada, cuya valoración omitida produzca el factor determinante que conduzca diametralmente revocar lo decidido en el fallo recurrido, toda vez que el insinuado silencio de prueba no constituye un error de juzgamiento que vicie a la sentencia.

De la precariedad de la defensa asignada al abogado G.K.M., alegó que el Defensor Judicial de los demandados en el desempeño de sus funciones, mal puede catalogarse de precaria por ser inidónea, inefectiva e ineficaz. Que las actuaciones que realiza ante el Tribunal de cognición, que presentó contestación a la demanda y contradijo la misma, adujo la falta de cualidad e interés pasiva con relación a sus representados, y ejerció el llamado a juicio como tercero R.J.F.Q., acompañado como justo titulo fehaciente, el documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha 23-06-2010, inserto bajo el Nº 2010.2014, asiento registral 1 inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.875 y correspondiente al libro de folio real año 2010.

Finalmente alega que el fallo impugnado es perfectamente congruente, y no contiene violaciones al orden público por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa de los sujetos procesales intervinientes. Solicito se declare con lugar la acción pauliana, que se revoque y se declare inexistentes los actos contenidos en: a) el documento celebrado entre los demandados a través de su apoderado y el ciudadano J.A.F.G., protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, Tomo 18º, 4 Trimestre del año 2009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175 de fecha 12-11-2009. b) el documento celebrado entre el demandado J.A.F.G. y el tercero llamado a juicio R.J.F.Q., protocolizado ente el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. bajo el Nº 2010.2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404. 16.3.1.875 y correspondiente al libro de folio real año 2010. Y que se declare sin lugar el recurso de apelación.

En fecha 21-05-2014, se dicto auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 26-05-2014, el Tribunal declaró improcedente por extemporánea la solicitud de nulidad del abocamiento del Juez accidental.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda acción pauliana, incoada por el ciudadano Basel Akel Awar, contra los ciudadanos P.A.T.R.; A.A.F.B. y J.A.F., en la cual alega lo siguiente: Que con fundamento en el articulo 1.279 interponer Acción Pauliana tendente a impugnar el fraude o cuasidelito el cual produce agravio a su patrimonio la venta o cesión de derechos en contra de los ciudadanos P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G.. Que es titular de los derechos de propiedad de un inmueble situado en el barrio Maturín 1, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, número de catastro municipal 18-01-01-03-20-17, sector 3, manzana 20, lote 17, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conformado por el lote de terreno y la vivienda sobre el construida, con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetros (285,99 m2), comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: solar casa de F.P. con Doce Metros con Veinticinco Centímetros (12,25 mts.); SUR: carrera 12 con Trece Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (13,74 mts.); ESTE: solar casa de Y.T. de Pérez con Veintidós Metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y OESTE: solar casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), habidos con ocasión al contrato de cesión de derechos suscrito en su condición de cesionario con los ciudadanos P.A.T.R. y M.G.D.F., con el carácter de cedentes, acreditado mediante documento autenticado en fecha 12-12-2.008, por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 56, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones.

Que los cedentes recibieron a satisfacción el precio, asumiendo la carga de cumplir con las obligaciones puntualmente determinadas, tendentes a la entrega del referido inmueble libre de personas y cosas, así como también la entrega de solvencias y finiquitos que los gravan, los cuales flagrantemente han incumplido, a pesar de la notificación que le hiciera en fecha 18 de febrero de 2010 por intermedio del Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 5.756-10. Que es notorio incumplimiento, surgiendo un hecho nuevo y sorpresivo como lo es la realización de una nueva cesión de derechos, llevada a cabo con posterioridad a la celebración de aquella inicialmente efectuada con su persona, por un precio irrisorio, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de uno de los que primigeniamente fuera su cedente.

Alega que la documental de fecha 12 de noviembre de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en el Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175 es representativa de un cuasidelito, pues, tal documento contiene la ejecución de un acto traslativo de propiedad que no es verdadera, con la apariencia de real, cuando la verdad es que no hubo realmente tal cesión. Que como han resultado infructuosas las gestiones del actor para que el decente de mala f.P.A.T.R., cumpla los términos del contrato de cesión de derechos, ante el surgimiento de una circunstancia con posterioridad a la instauración de sus derechos, es por lo que procede a ejercer la Acción Pauliana, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

En dejar sin efecto el acto de cesión de derechos contenido en la documental de fecha 12 -11-2009, Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en el Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175.

Segundo

El pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Solicita demás la corrección monetaria sobre el valor adquisitivo de la moneda en cuanto al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Pide sea decretada medida tutelar conservativa de anotación de la litis con relación a la acción intentada en la documental de fecha 12-11-2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en el Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.279 del Código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (UT. 2.769

Así mismo acompaña los siguientes anexos: contrato de cesión de derechos, legajo de recaudos atinentes a la interpelación por mora que le hiciere a los cedentes, contrato de cesión de derechos de fecha 12-11-2009.

Por auto de fecha 30-06-2010, el a quo admite la presente demanda y ordena emplazar a las partes. Asimismo se aperturó cuaderno separado de medidas en el cual se decretó Medida Conservativa de Anotación de la Litis sobre el inmueble objeto de la presente causa. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

Riela a los folios 27 al 59, diligencia del alguacil en donde devuelve las Boletas de notificación de las partes demandada, por cuanto no fue posible la localización de los co-demandados.

El día 29-07-2010, la parte actora, asistido de abogado solicita la citación por carteles.

Mediante auto expreso de fecha 03-08-2010, se acuerda lo solicitado y se ordena la citación de los demandados mediante cartel en los diarios el Periódico de Occidente y El Regional, y por el secretario del Tribunal.

Riela a los folios 64 al 70, carteles de los diarios el Periódico de Occidente y El Regional consignados por el apoderado judicial de la parte actora.

El día 02-12-2013, el a quo designa como Defensor Ad Litem de los codemandados, al abogado G.K.M., mediante diligencia de fecha 19-12-2013, el abogado G.K.M., acepta el cargo de Defensor Ad Litem de los co-demandados.

El Defensor Judicial de los co-demandados abogado G.K.M., el día 08-02-2012, da contestación a la demanda en los términos siguientes: Primero: Niega absolutamente y sin limitación alguna los argumentos y la pretensión del demandante por su falsedad y temeridad.

Niega los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a Basel Akel Awar a ejercer la acción pauliana intentada, por cuanto en la actualidad sus defendidos están relevados de toda obligación y antes de producirse la citación de estos había cesado la dependencia contractual, ya no existía la obligación de solicitar el cumplimiento de los contratos mencionados en la demanda. Segundo: Contradice la demanda referida al ejercicio de la Acción Pauliana, pues en la actualidad los hechos y circunstancias de su postulación se extinguieron en el tiempo y en el espacio a consecuencia de la negligente conducta del actor, vale decir mora del acreedor, quedando sus defendidos relevados de toda responsabilidad civil de índole contractual.

Contradice que en la actualidad persistan en franco y notorio incumplimiento y menos que estén incursos en cuasidelito. Tercero: Alega la falta de cualidad e interés pasivo con relación a sus defendidos, pues tratándose que la acción pauliana es una acción petitoria el titular de los derechos contrapuestos a la pretensión de Basel Akel Awar es el ciudadano R.J.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868, actual propietario y detentador de la cosa bajo litigio, además que exhibe justo titulo protocolizado y no autenticado. Alega que la ventilada acción no es el mecanismo procesal idóneo para obtener el supuesto resarcimiento de una obligación literal de pago, estando más que en mora el presunto acreedor.

Propone la intervención forzada como tercero del antes señalado ciudadano R.J.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, entre carreras 5 y 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil por ser común a esta persona el asunto pendiente como propietario del inmueble según consta la documental protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 23 de junio de 2.010, inserto bajo el Nº 2010.2014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.875 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, la cual adjunta. Solicita se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. con la finalidad de ordenar la anotación de la nota marginal con relación a la acción dirimida de la cual se hacen excluyentes sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil.

Por auto de fecha 13-02-2012, el a quo admite la intervención forzada de tercero del ciudadano R.J.F.Q. propuesta por el Defensor Judicial de los codemandados y ordena su citación a los fines de que comparezca por ante este Despacho el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines que proceda a dar contestación a la cita de tercero.

En fecha 27-06-2012, el apoderado judicial del tercero llamado a juicio abogado J.A.V.R., presentó escrito de pruebas y promovió marcada “A” copia de documento inscrito en fecha 23-06-2010, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa; anotado bajo el Nº 2010-2014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.875 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; para demostrar de que el propietario del inmueble cuya titularidad se pretende anular a través de la impertinente e improcedente pretensión de la parte actora, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.C.R., H.J.M. y D.L.T.R..

En fecha 29-06-2012, el Defensor Judicial de los co-demandados abogado G.K.M., solicita que se requiera prueba de informes al el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con relación a un inmueble localizado en le Barrio Maturin I, carrera 12 entre calles 2 y 3, Nro 4-47, numero de catastro municipal 18-01-01-03-20-17, sector 3, manzana 20, lote 17, de Guanare estado Portuguesa, conformado por el lote de terreno y la vivienda sobre el erigida, con un área aproximada de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (285,99 m2), comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veintiocho centímetros (12.28mts); Sur: carrera 12 con 13; Este: solar y casa de Y.T. de Pérez, con veintidós metros con diez centímetros ( 22,10mts) y Oeste: solar y casa de M.J. con veintiún metros con noventa centímetros (21,90mts);a decir si este perteneció a fue construido dentro de un ordenamiento urbanístico perteneciente a dicho instituto.

En fecha 29-06-2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.J.B.S., promueve las siguientes pruebas de informes: A) Que se requiera a la Notaría Pública de Guanare, informe con relación al asiento notarial del documento autenticado en fecha 12-12-2008, ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 56, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones. B) que se solicite al Registro Público del Municipio Guanare informe con relación a los siguientes documentos: De fecha 05-12-2005, protocolo primero tomo 17 Nº 19, folios 83 al 85, cuarto trimestre del año 2005. De fecha 09-03-2007, protocolo primero Tomo 15, Nº 13, folios 44 al 45 primer Trimestre del año 2007. De fecha 13-11-2009, protocolo primero, Tomo 18, Nº 32,folios 173 al 175, cuarto Trimestre del año 2009, los asientos de notas marginales que lo modifiquen, anulen o dejen sin efecto con ocasión a mutuo dissensu, o algún otro acto que comporte la traslación de la propiedad; asimismo la identificación de sus otorgantes y objeto de los mismos. C) se requiera información con relación al documento de fecha 23-06-2010, inscrito bajo el Nº 2010.2014, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.875 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. D) que se requiera información al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la notificación (interpelación por mora) efectuada en fecha 18-02-2010, mediante notificación signada a la nomenclatura Nº 5756-10, y su asiento en los libros respectivos.

En fecha 09-07-2.012, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.J.B.S., impugna la documental presentada por el tercero llamado a la causa, asimismo se opone a la admisión del medio de prueba ofrecido por los co-demandados.

En fecha 27-07-2.012, el abogado J.A.V.R., consigna copia fotostática certificada del documento impugnado a los fines de hacer valer el mismo. Folio 178 al 186.

Por auto de fecha 27-07-2012, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el abogado L.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y admite la prueba contenida en el literal B) y las contenidas en el literal a, c y d las niega por ser innecesaria e impertinente. Así mismo por autos separados de esta misma fecha el a quo admite las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada abogado G.K.M. y las presentadas por el apoderado judicial del tercero llamado a juicio, abogado J.A.V.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han subido las presentes actuaciones judiciales a este tribunal de alzada en virtud a la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.A.V.R., actuando como apoderado judicial del tercero llamado forzosamente al juicio ciudadano R.J.F.Q. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17/04/2013, en al cual declaró con lugar la pretensión Pauliana interpuesta por el ciudadano Basel Akel Awar contra los ciudadanos P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., y declaró inexistente el acto contenido en el documento de sesión de derechos celebrado entre los ciudadanos P.A.T. y J.A.F.G., protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo I, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175 de fecha 12/11/2009.

El recurso ordinario de apelación fue interpuesto el día 29/04/2013, por el apoderado judicial del ciudadano R.J.F.Q., los demás codemandados P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., no ejercieron el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por el tribunal de la causa.

La pretensión postulada por el demandante Basel Akel Awar la tipificó o calificó como Acción Pauliana invocando el artículo 1.279 del Código Civil Venezolano, la cual la ejerció para impugnar el fraude o cuasidelito cual agravio produce a su patrimonio por la venta o cesión de derechos que alude la instrumental pública de fecha 12/11/2009, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserta en el Protocolo I, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175, en la cual expone que es titular del derecho de propiedad de un inmueble ubicado en el barrio Maturín I, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nº 4-47, número de catastro municipal 18-01-01-03-20-17, sector 3, manzana 20, lote 17 de la jurisdicción de la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, conformado por el lote de terreno y la vivienda sobre el erigida, con un área aproximada de 285,99 metros cuadrados con noventa y nueve centímetros, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de F.P. con 12,26 Mts; Sur: Carrera 12 con 13, 74 Mts; Este: Solar y casa de Y.T. de Pérez con 22,10 Mts; y Oeste: Solar y casa de M.J. con 21,90 Mts, habidos con ocasión a contrato de cesión de derechos suscrito en su condición de cesionario con P.A.T.R., y M.G.D.F., con el carácter de cedentes, actualmente otrora propietario acreditado mediante documento autenticado en fecha 12-12-2008, ante la Notaría Pública de Guanare inserto bajo el Nº 56, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones.

Aduce el demandante que pagaron el precio de la venta con las obligaciones puntualmente determinadas y tendentes a la entrega del mentado inmueble libre de personas y cosas, como también de la solvencia y finiquito que los grava y que han incumplido en inejecución forzosa y por tal motivo los interpeló el 18/02/2010, mediante notificación que realizo el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y que ha surgido un nuevo y sorpresivo hecho, porque realizaron una nueva cesión de derechos llevada a cabo con posterioridad a la celebración efectuada por su persona, por un precio irrisorio en un clima de parentela y amiguismo entre los demandados, cuya conspiración fue premeditada y consiente para burlar descaradamente el cumplimiento de las apuntadas obligaciones del cual es acreedor.

Admitida la pretensión se ordenó la citación de los codemandados, lo cual no pudo realizarse en forma personal y se libraron los carteles respectivos en dos diarios de circulación regional y se realizó el nombramiento del Defensor Judicial en virtud que los demandados que fueron emplazados por la vía cartelaría no comparecieron a darse por citado, recayendo en el profesional del derecho G.K.M., quien fue notificado, juramentado y citado conforme a la ley, y éste compareció el día 08/02/2012, y dio contestación a la pretensión contenida en la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que su defendido están relevados de toda obligación y antes de producirse la citación de estos en el estrado, habían cesado las dependencias contractuales, ya no existía la obligación de solicitar el cumplimiento de los contratos mencionados en la demanda quedando su defendido relevado de toda responsabilidad civil de índole contractual.

Alegó la falta de cualidad e interés con relación a su defendido, pues tratándose de la acción pauliana la cual es una acción petitoria, es R.J.F.Q. el actual propietario y detentador de la cosa bajo litigio, porque tiene titulo de propiedad que se encuentra protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 23/06/2010, inserta bajo el Nº 2010.2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.875 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual consigna en copia fotostática, y solicita la intervención forzosa de éste como tercero de conformidad con el artículo 370 numeral 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a esta persona el asunto pendiente. El tribunal de la causa admitió el 13/02/2012 el llamamiento del tercero forzosamente ciudadano R.J.F.Q., a quien ordenó la citación para que éste compareciera al tercer día de despacho a que conste en autos su citación para que proceda a dar contestación a la cita de tercero, el mismo fue citado por el tribunal comisionado el 21/05/2012, y llegado el despacho del exhorto al tribunal de la causa, éste no dio contestación al llamamiento de tercero, así dejó constancia expresa el tribunal de la causa el 08/06/2012, sin embargo ejerció el derecho a promover pruebas. Igualmente el Defensor Judicial G.K.M. también ejerció el derecho de promover pruebas, en este mismo sentido, lo hizo el profesional del derecho L.J.B.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora Basel Akel Awar.

El profesional del derecho y Defensor Judicial G.K.M., de los ciudadanos demandados P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., no interpuso el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por el tribunal a quo el 17/04/2013.

El apoderado judicial del tercero llamado forzosamente a esta causa, al momento de presentar los informes denunció por ante este tribunal de alzada la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la conducta asumida por el Defensor Ad litem, aduciendo que es causal de reposición obligatoria toda vez que estando las partes a derecho y habiendo sido declarada parcialmente con lugar la demanda en contra de su defendido, se conformó con la decisión al no impugnar la misma a través del recurso de apelación, el cual estaba obligado a ejercer por su particular y especifica condición de Defensor Judicial, y citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 27/04/2001, y la sentencia de la Sala Constitucional del 26/01/2004, en la cual a.l.a.y. competencias que tiene el Defensor Judicial y aduce otros motivos por lo cual se deba reponer la causa.

En este sentido, el tribunal observa que el tribunal de la causa designó el día 02/12/2011, como Defensor Judicial de los codemandados al abogado G.K.M. (folio 118), ordenándose librar boleta de notificación y fue notificado el 13/12/2011 (folio 121), quien prestó juramento de ley el día 19/12/2011 (folio 122), ordenándose librar boleta de citación el 20/12/2011 (folio 123), el cual fue citado el 21/12/2011 (folio 126), y dio contestación a la demanda el 08/02/2012 (folio 129 al 131), promoviendo pruebas el 29/06/2012 (folio 170) y el tribunal de la causa dictó sentencia el 17/04/2013, y sólo ejerció el recurso ordinario de apelación el tercero llamado forzosamente R.J.F.Q., y no ejerció el recurso ordinario de apelación el Defensor Ad litem G.K.M. de los demandados P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., y esta causa sube al segundo grado de la jurisdicción, en virtud a la apelación interpuesta por el tercero, a quien en la sentencia el tribunal de la causa de oficio declaró que R.J.F.Q., no tenía cualidad para sostener la pretensión postulada por el pretendiente Basel Akel Awar, sin embargo, éste aduce en el escrito de la apelación (folio 270) que el fallo le afecta directamente sus intereses, porque él es propietario y poseedor del inmueble por haberlo adquirido del ciudadano J.A.F.G., según documento protocolizado el 23/06/2010.

Este Tribunal de Alzada debe resolver como punto previo a la sentencia de fondo el alegato postulado por el apelante, en cuanto a la omisión del Defensor Ad litem G.K.M. de los demandados P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., no ejerció el recurso ordinario de apelación

El Defensor Ad litem en la legislación venezolana consagra tal figura en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y según la extinta Corte Suprema de Justicia, del 12/03/1992, sostuvo en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.B., que el cargo de Defensor de oficio es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor, mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo, sino también, en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Es evidente la importancia dada por el M.T. a la figura del Defensor Ad litem, y la gran responsabilidad puesta sobre sus hombros, ya que de él no solo depende la defensa de los derechos del demandado ausente, sino también un compromiso con el Estado, y lograr así los fines de la administración de justicia.

En cuanto a la naturaleza del Defensor de Oficio, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal Defensor es equiparable a un apoderado judicial, con una diferencia en su investidura, pues emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso de apoderado convencional.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20/07/1989, con ponencia del Magistrado Doctor A.F.C., ha establecido que el Defensor Ad litem es un verdadero representante de la parte demandada, equiparable a un apoderado judicial, pero no es el apoderado, pues su investidura proviene de la voluntad de la ley, que prevé esta clase de intervención en el proceso, a fin de evitar que el demandado sea juzgado sin ser oído. Ha señalado igualmente que por su origen el Defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Es oportuno mencionar que el Defensor de Oficio, es un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad de las partes procesales, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio del Debido Proceso, que le imprime una estructura dialéctica y la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derecho inviolable materializado en los siguientes términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “… y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”.

Considerando lo planteado, es importante destacar la similitud existente entre la función de la figura del Defensor Ad litem y la figura del apoderado judicial; el Defensor de oficio viene a ser una especie de apoderado judicial, con la única diferencia que éste no es nombrado por el propio representado, sino que es nombrado por una autoridad judicial; en vista de la necesidad de seguir un determinado proceso sin obstaculización alguna, y dando además la seguridad que debe el Estado a todo ciudadano, el derecho a la defensa.

Todo lo cual nos indica que el Defensor Judicial no puede convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en juicio y tampoco puede sustituir su mandato o misión que le es conferido por la ley, expresamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos donde la parte demandada no comparece o concurre al tribunal de la causa a darse por citado, en este caso, el órgano jurisdiccional esta obligado a nombrarle Defensor Judicial a los demandados para garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido y estipulado en los artículo 26 y 49 Constitucional. Así lo sostuvo la sentencia del 18/12/1990 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio de L.A.N. contra Receptora de Fondos Continental C.A., y que fue reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/01/2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el a.C. interpuesto por el ciudadano L.M.D.F.. Veamos el contenido de la primera de las sentencias mencionadas y de la segunda, que expusieron:

el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar tal nombramiento. Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible

…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…

El Defensor Judicial es un auxiliar especial de la administración de justicia, porque es nombrado expresamente por mandato de la ley, en este caso el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estipula que si el demandado no se da por citado en la citación cartelaria, se le nombrará Defensor con quien se entenderá la citación y en el caso de marras, el tribunal de la causa efectivamente los codemandados P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., fueron emplazados para darse por citados mediante la publicación de carteles y estos no comparecieron dentro del lapso legal y el tribunal de la causa le nombró Defensor Judicial, quien contestó la pretensión contenida en la demanda y ejerció el derecho de promover pruebas, pero que una vez que el tribunal de la causa exterioriza la sentencia mediante la publicación, no ejerció ningún recurso de impugnación, es decir, no interpuso recurso ordinario de apelación contra este fallo que le causaba un gravamen a las partes o sujetos procesales que él representa, y al no hacerlo incumplió con uno de los deberes del derecho a la defensa, como es ejercer la impugnación de la sentencia desmejorando el derecho de la defensa de los demandados a que él representa por mandato de la ley. Así se decide.

Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/01/2004, en el caso del A.C. interpuesto por el ciudadano L.M.D.F., venía advirtiendo a los Jueces de Instancia y Superiores en el deber en que estamos inmiscuidos de estar vigilantes en las actuaciones que realiza el Defensor Judicial, en cuanto a las diligencias o gestiones que deben realizar para constatar personalmente al demandado, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como también los medios de pruebas con que cuentan y que la defensa es plena y no una ficción y posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 21/05/2007, con ponencia del magistrado Doctor A.D.R., en la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil Comunicación Integral C.A., (COMUNICA) amplió los deberes del Defensor Ad litem o judicial y el de vigilancia por parte del órgano jurisdiccional que lo nombra, para que éste cumpla con sus obligaciones y garantice el derecho a la defensa, estando obligado a ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que se dicte en contra de su defendido. En este sentido, señaló, lo siguiente:

…“Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19/05/2009, expediente Nº 09-2025, en el caso del A.C. interpuesto por el ciudadano J.T.M.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sostuvo lo siguiente:

…“Asimismo se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental…

…En consecuencia, esta Sala estima procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.T.M.R. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y por ende, revoca la referida sentencia y declara procedente la acción de amparo, por el quebrantamiento del artículo 49 del Texto Constitucional; y así se decide…

Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Esta norma adjetiva trae dos tipos de nulidades procesales, una la contenida en la ley que en la doctrina se le llama textual o expresa que es la que establece directamente el legislador en una norma expresa, sin que el juez tenga posibilidad de apreciación, sólo en cuanto a su pertinencia, como las contenidas en el Artículo 244 eiusdem, y la otra nulidad es la virtual o formalista, que es aquella cuando en la realización del acto ha dejado de cumplirse una formalidad que vicia el acto, por lo cual el juez tendrá que precisar si se cumplió la finalidad del acto, pero sin menoscabar el orden público procesal.

La reposición de la causa debe tener un fin útil, es decir, que no se puede decretar cuando los actos procesales hayan sido convalidados, ya que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y éste no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero en el caso de marras, para que el juez pueda decretar la reposición de la causa es necesario que el acto no haya cumplido su finalidad, porque si éste ha alcanzado el fin el cual estaba destinado no procede la reposición de la causa, en virtud que no se a lesionado derechos de los litigantes, pues la reposición de la causa debe tener una finalidad útil.

Sin embargo en el caso de marras, hemos observado que hubo quebrantamiento del derecho a la defensa contenido en el debido proceso, en virtud que el Defensor Judicial no interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que dictó el tribunal a quo, dejando desasistido a sus defendidos, pues las atribuciones del Defensor Ad litem es evitar que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, y él esta obligado a colaborar con la recta administración de justicia, ejerciendo todos los derechos y facultades que la ley concede a las partes, en este caso, a los demandados, porque su investidura proviene de la voluntad de la ley y es la defensa de los intereses de los demandados, tal como sucedió en el presente caso, donde el Defensor no ejerció el recurso ordinario de apelación contra el fallo que le causaba gravamen a sus defendidos, lo cual hace procedente la reposición de la causa de oficio al estado que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, revoque el nombramiento del Defensor Judicial Abogado G.K.M., y nombre o designe otro Defensor Judicial a los demandados P.A.T.R.; A.A.F.B. y J.A.F.G., para que éste ejerza el recurso de apelación dentro del lapso que establece la ley contra la sentencia dictada el 17/04/2013. Una vez efectuadas todas estas diligencias, remitirá a este Tribunal de Alzada el expediente para que conozca del fallo objeto de apelación en ambos efectos y así provocar un nuevo examen de la relación controvertida de todas las partes integrantes de la relación jurídica procesal. Así se decide.

El tribunal no entra a conocer las demás defensas esgrimidas por las partes motivado en que se está dictando una sentencia repositoria dándole cumplimiento a las sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26/01/2004, 21/05/2007 y 19/05/2009, en cuanto a que el Defensor Judicial está obligado por imperativo legal a ejercer el recurso ordinario de apelación contra los fallos que sean desfavorables a sus defendidos, pues este mecanismo de impugnación está regulado por los principios dispositivos y el de la personalidad, según el cual es Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y la apelación oída en ambos efectos defiere al tribunal a quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el tribunal de la causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de Primera Instancia considere esencial o mas importante, por eso existe el principio de la doble instancia que se le debe garantizar a las partes procesales integrantes de la relación jurídica procesal, conforme al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara: 1) DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el antiguo Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, revoque el nombramiento del Defensor Judicial abogado G.K.M., y nombre o designe otro Defensor Judicial a los demandados P.A.T.R.; A.A.F.B. y J.A.F.G., para que éste ejerza el recurso de apelación dentro del lapso que establece la ley contra la sentencia dictada el 17/04/2013. 2) Una vez efectuadas todas estas diligencias, remitirá a este Tribunal de Alzada el expediente para que conozca del fallo objeto de apelación en ambos efectos, y así provocar un nuevo examen de la relación controvertida de todas las partes integrantes de la relación jurídica procesal, para que el Juez de Alzada se pronuncie sobre el fondo o conocimiento de la causa, otorgándole plena competencia sobre todo el conjunto de pretensiones existentes en autos.

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud que el tribunal está reponiendo la causa por quebrantamientos del ejercicio del derecho a la defensa de los codemandados que estaban representados por un Defensor Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce (21/07/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.S.E.M..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).Conste.

Stria.

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