Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoAcción Pauliana

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.336-12

DEMANDANTE: BASEL AKEL AWAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.364.980, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.

CO-DEMANDADOS: P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.147.987, 10.256.902 y 17.439.880 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Comunidad III, sector IV, vereda XIII, vivienda Nº 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: R.J.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868, domiciliado entre carreras 5 y 4, de la población de Biscucuy estado Portuguesa.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: G.K.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: J.A.V.R. y R.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.251.033 y 7.469.283 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050 Y 93.217 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio en fecha 23-06-2.010, por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano Basel Akel Awar debidamente asistido por el abogado L.J.B.S., contra los ciudadanos P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G.. El motivo de la demanda es por Acción Pauliana. Folio 1 al 22.

En fecha 30-06-2.010, se admitió la presente demanda emplazando a las partes co-demandadas para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. En esa misma fecha se libró las Boletas de citación correspondientes. Consta en autos la citación de los co-demandados. Asimismo se aperturó cuaderno separado de medidas en el cual se decretó Medida Conservativa de Anotación de la Litis sobre el inmueble objeto de la presente causa, oficiando a tal efecto al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Folio 27 al 59 y Folio 1 al 3 cuaderno de medidas.

En fecha 20-07-2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencias devuelve las Boletas de citación libradas a favor de los ciudadanos P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades y no fue posible la localización de los co-demandados, en virtud de lo cual la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado posteriormente, consta en auto la consignación de dichos carteles y el traslado del Secretario a los fines de fijar el Cartel de Citación en el domicilio de los co-demandados. Folio 27 al 70.

En fecha 02-12-2.011, este Tribunal designa como defensor judicial de los co-demandados al abogado G.K.M., consta en autos su designación, notificación, aceptación, juramentación y citación a los fines de la contestación de la demanda Folio 121 al 129.

En fecha 18-01-2.012, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de los co-demandados abogado G.K.M. y procede a dar contestación a la demanda, en este mismo acto propone la intervención forzada como tercero del ciudadano R.J.F.Q.. Folio 130 al 137.

En fecha 13-02-2.012, este Tribunal admite la intervención forzada de tercero del ciudadano R.J.F.Q. propuesta por el defensor judicial de los co-demandados y ordena su citación a los fines de que comparezca por ante este Despacho el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines que proceda a dar contestación a la cita de tercero. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente. Consta en autos la práctica de la citación. Folios 138 al 155.

En fecha 08-06-2.012, este Tribunal hace constar que el tercero llamado a juicio ciudadano R.J.F.Q. no se presentó a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 156

En fecha 25-06-2.012, comparece por ante este Despacho el abogado J.A.V.R. y consigna documento poder debidamente autenticado, conferido por el tercero llamado a la causa ciudadano R.J.F.Q. a favor del referido abogado y el abogado R.Á.P.L.. Folio 157 al 162.

En fecha 08-07-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial del tercero llamado a la causa, el defensor judicial de los co-demandados y el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 163 al 176.

En fecha 09-07-2.012, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora abogado L.J.B.S. y procede a impugnar la documental presentada por el tercero llamado a la causa, asimismo se opone a la admisión del medio de prueba ofrecido por los co-demandados. Folio 177.

En fecha 27-07-2.012, comparece por ante este Despacho el abogado J.A.V.R. y consigna copia fotostática certificada del documento impugnado a los fines de hacer valer el mismo. Folio 178 al 186.

En fecha 11-10-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes, posteriormente comparecen el apoderado judicial del tercero llamado a la causa y consigna escrito de informes, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que solo el tercero llamado a la causa hizo uso de este derecho, fijando dentro de los ocho días de Despachos siguientes para que las partes contrarias presentes observaciones escritas con relación al mismo. Folio 200 al 206.

En fecha 16-11-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que sólo la parte actora presentó observaciones a los informes del tercero llamado a la causa y dice “VISTOS”. Folio 210.

En fecha 28-01-2.013, oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal acuerda diferir la misma para el Trigésimo día de Despacho siguiente por cuanto se encuentra dictando sentencia en la causa signada con el Nº 2.688-11. Folio 217.

En fecha 27-02-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda ratificar los oficios correspondientes a las pruebas de informes requeridas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y una vez conste en autos las resultas de los mismos este Tribunal procederá a dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Consta en autos la entrega de los referidos oficios. Folio 218 al 224.

En fecha 18-03-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja nulo y sin efecto el auto de fecha 28 de enero de 2.013 y fija un lapso de Treinta días continuos contados a partir de la presente fecha para que tenga lugar el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa. Folio 225.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

…Alega la parte actora que concurre a los fines de interponer Acción Pauliana tendente a impugnar el fraude o cuasidelito el cual produce agravio a su patrimonio la venta o cesión de derechos en contra de los ciudadanos P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G.. Alega además que es titular de los derechos de propiedad de u inmueble situado en el barrio Maturín, calle 12, entre carreras 2 y 3, Nro. 4-47, número de catastro municipal 18-01-01-03-20-17, sector 3, manzana 20, lote 17, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conformado por el lote de terreno y la vivienda sobre el construida, con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetros (285,99 m2), comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: solar casa de F.P. con Doce Metros con Veinticinco Centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con Trece Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (13,74 mts.); Este: solar casa de Y.T. de Pérez con Veintidós Metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), habidos con ocasión al contrato de cesión de derechos suscrito en su condición de cesionario con los ciudadanos P.A.T.R. y M.G.D.F., con el carácter de cedentes, acreditado mediante documento autenticado en fecha 12-12-2.008, por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 56, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones. Alega además que los cedentes recibieron a satisfacción el precio, asumiendo la carga de cumplir con las obligaciones puntualmente determinadas, tendentes a la entrega del señalado inmueble libre de personas y cosas, así como también la entrega de solvencias y finiquitos que los gravan, los cuales flagrantemente han incumplido, a pesar de la notificación que le hiciera en fecha 18 de febrero de 2.010 por intermedio del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual aparece signada con el Nº 5.756-10. Que en la actualidad persisten en franco y notorio incumplimiento, surgiendo un hecho nuevo y sorpresivo como lo es la realización de una nueva cesión de derechos, llevada a cabo con posterioridad a la celebración de aquella inicialmente efectuada con su persona, por un precio irrisorio, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de uno de los que primigeniamente fuera su cedente, en un clima de parentela y amiguismo entre los demandados. Alega que la documental de fecha 12 de noviembre de 2.009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en el Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175 es representativa de un cuasidelito pues tal documento contiene la ejecución de un acto traslativo de propiedad que no es verdadera, con la apariencia de real, cuando la verdad es que no hubo realmente tal cesión. Que como han resultado infructuosas las gestiones del actor para que el decente de mala f.P.A.T.R. cumpla los términos del contrato de cesión de derechos, ante el surgimiento de una circunstancia con posterioridad a la instauración de sus derechos e por lo que procede a ejercer la Acción Pauliana en contra de los ciudadanos P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G. para que convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En dejar sin efecto el acto de cesión de derechos contenido en la documental de fecha 12 de noviembre de 2.009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en el Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Solicita demás la corrección monetaria sobre el valor adquisitivo de la moneda en cuanto al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Pide sea decretada medida tutelar conservativa de anotación de la litis con relación a la acción intentada en la documental de fecha 12 de noviembre de 2.009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en el Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.279 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalente a Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 2.769)…

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

…Niega absolutamente y sin limitación alguna los argumentos y la pretensión del demandante por su falsedad y temeridad. Niega los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a Basel Akel Awar a ejercer la acción pauliana intentada, por cuanto en la actualidad sus defendidos están relevados de toda obligación y antes de producirse la citación de estos había cesado la dependencia contractual, ya no existía la obligación de solicitar el cumplimiento de los contratos mencionados en la demanda. Contradice la demanda referida al ejercicio de la Acción Pauliana, pues en la actualidad los hechos y circunstancias de su postulación se extinguieron en el tiempo y en el espacio a consecuencia de la negligente conducta del actor, vale decir mora del acreedor, quedando sus defendidos relevados de toda responsabilidad civil de índole contractual. Contradice que en la actualidad persistan en franco y notorio incumplimiento y menos que estén incursos en cuasidelito. Alega la falta de cualidad e interés pasivo con relación a sus defendidos, pues tratándose que la acción pauliana es una acción petitoria el titular de los derechos contrapuestos a la pretensión de Basel Akel Awar es el ciudadano R.J.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868, actual propietario y detentador de la cosa bajo litigio, además que exhibe justo titulo protocolizado y no autenticado. Alega que la ventilada acción no es el mecanismo procesal idóneo para obtener el supuesto resarcimiento de una obligación literal de pago, estando más que en mora el presunto acreedor. Propone la intervención forzada como tercero del antes señalado ciudadano R.J.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, entre carreras 5 y 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil por ser común a esta persona el asunto pendiente como propietario del inmueble según consta la documental protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 23 de junio de 2.010, inserto bajo el Nº 2010.2014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.875 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, la cual adjunta. Solicita se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. con la finalidad de ordenar la anotación de la nota marginal con relación a la acción dirimida de la cual se hacen excluyentes sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil…

EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO ABG. J.A.V.R. EN LA ETAPA DE INFORME ALEGA LO SIGUIENTE:

…De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar y comprobar que no están llenos los extremos pretendidos por el actor al intentar la acción pauliana en contra tanto de los co-demandados P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G. como de su defendido, representado interviniente forzoso en esta causa, por cuanto la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor, como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, es decir la acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a titulo gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a titulo oneroso. La acción pauliana solo puede ser intentada por los acreedores anteriores al acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior a la fecha de dicho acto. La acción pauliana aprovecha solo al acreedor que la intenta, solo hasta la concurrencia o importe de su crédito. No puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva. Tiene por objeto principal impugnar un acto real o verdadero del deudor y reintegrar al patrimonio del deudor el bien o derecho salido de su patrimonio, siendo que ninguno de estos requisitos concurrentes para determinar la procedencia de tal acción se cumplen en la persona de su representado, quien como tal no tiene cualidad pasiva para ser traído a la presente causa…

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original y copia fotostática simple del documento de Cesión de Derechos, mediante el cual los ciudadanos P.A.T.R. y M.G.D., ceden al ciudadano Basel Akel Awar, la totalidad de los derechos, con todos sus usos, costumbres y servidumbres instituidos en un inmueble conformado por un lote de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín I, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, número de catastro Municipal 18-01-01-03-20-17, sector 3, manzana 20, lote 17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2.008, inserto bajo el Nº 56, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el año 2.008, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original de la notificación efectuada por el ciudadano Basel Akel Awar, dirigida a los ciudadanos P.A.T.R. y M.G.D.F., por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción signada con el Nº 5756, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual la parte actora le exige a la demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, la solvencia y finiquitos del gravamen en virtud del contrato celebrado debidamente autenticado de fecha 12-12-2008 por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto bajo el número 56 Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser practicada por funcionario público autorizado por ley para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia fotostática simple del documento de Cesión de Derechos suscrito por los ciudadanos J.A.F.G. y el ciudadano A.A.F.B., en su carácter de apoderado del ciudadano P.A.R., mediante el cual el ciudadano P.A.T.R. da en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.F.G. el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01-03-20-17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 18º, 4º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de informe: Oficio signado con el Nº 404-039, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 04 de marzo de 2.013, mediante el cual remite a este Juzgado los siguientes documentos:

    .- Documento de Cesión de Derechos suscrito por los ciudadanos A.A.F.B. en su carácter de apoderado del ciudadano P.A.R. y por el ciudadano J.A.F.G., mediante el cual el ciudadano P.A.T.R. da en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.F.G. el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01-03-20-17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 18º, 4º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175.

    .- Documento de Cesión de Derechos suscrito por los ciudadanos P.A.R. y por la ciudadana M.G.D.F., mediante el cual el referido ciudadano da a la mencionada ciudadana en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01-03-20-17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 15º, 1º Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 13, folios 44 al 45.

    .- Documento de Compra venta suscrito por los ciudadanos A.H. y el ciudadano P.A.R., mediante el cual el referido ciudadano da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al referido ciudadano un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01-03-20-17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 15º, 1º Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 13, folios 44 al 45.

    Dichas pruebas de informes al ser autorizado por este Tribunal se les confiere valor probatorio.

    Pruebas de las partes co-demandadas:

  4. - Documento de Compra venta suscrito por los ciudadanos J.A.F.G. y R.J.F.Q., mediante el cual el ciudadano J.A.F.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.J.F.Q., el 50% de todos los derechos, acciones e intereses sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01-03-20-17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el Número 2010.2014, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1875 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas del tercero llamado a la causa:

  5. - Copia fotostática certificada y copia fotostática simple del documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos J.A.F.G. y R.J.F.Q., mediante el cual el ciudadano J.A.F.G. da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.J.F.Q. todos los derechos y acciones que corresponden al que tiene sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01-03-20-17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el Número 2010.2014, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1875 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010, el cual ya fue valorado anteriormente.

  6. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.J.C.R., H.J.M. y D.L.T.R., acudiendo solo los Ciudadanos H.J.M. y D.L.T.R. a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.

    H.J.M.M. que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que conoce al ciudadano R.J.F.Q., que sabe que el ciudadano R.J.F.Q. vive aquí en Guanare en el Barrio Maturín, específicamente en la carrera 12, calles 2 y 3. Que sabe y le consta que la casa donde vive el ciudadano R.J.F.Q., ubicada en el lugar antes indicado, es de su propiedad porque el siempre ha visto que él ha llegado ahí y le ha dicho que esa es su casa…”

    D.L.T.R. que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que conoce al ciudadano R.J.F.Q.. Que sabe que el ciudadano R.J.F.Q. vive en el Barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que sabe y le consta que la casa donde vive el ciudadano R.J.F.Q., ubicada en el lugar antes indicado, es de su propiedad porque le trabajo casi dos años atrás y le manejaba y varias veces lo dejó ahí y él lo invitaba para su casa y le decía que esa era su casa…”

    En cuanto a las testimoniales del ciudadano E.J.C.R., el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a rendir su declaración, por lo cual no es apreciado.

    Con relación a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: H.J.M. y D.L.T.R., los mismos fueron contestes en señalar que conocen al ciudadano R.J.F.Q.. Que saben que el ciudadano R.J.F.Q. vive en el Barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, que sabe y le consta que la casa donde vive el ciudadano R.J.F.Q. está ubicada en el lugar antes indicado, que es de su propiedad, considera quien decide que si bien las anteriores declaraciones son concordantes entre sí las mismas para ser apreciadas en todo su justo valor probatorio deben ser concatenadas con otras pruebas cursantes en autos las cuales serán a.p.

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como el Primer Punto Previo, la falta de cualidad e interés pasivo del demandado para sostener el juicio, alegada por el defensor judicial de las partes co- demandadas con base a las consideraciones siguientes:

    …Alega la falta de cualidad e interés pasivo con relación a sus defendidos, pues tratándose que la acción pauliana es una acción petitoria y el titular de los derechos contrapuestos a la pretensión de Basel Akel Awar es el ciudadano R.J.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868, actual propietario y detentador de la cosa bajo litigio, además que exhibe justo titulo protocolizado y no autenticado. Alega que la ventilada acción no es el mecanismo procesal idóneo para obtener el supuesto resarcimiento de una obligación literal de pago, estando más que en mora el presunto acreedor.…

    En cuanto a dicha falta de cualidad pasiva de los co-demandados P.A.T.R., A.A.F.B. y J.A.F.G., en virtud de lo alegado por el defensor judicial que el titular de los derechos contrapuesto a la pretensión del ciudadano Basel Akel Awar es el ciudadano R.J.F.Q., actual propietario y detentor de la cosa bajo litigio, y en consecuencia pide la intervención forzada como tercero del ciudadano R.J.F.Q., considera quien decide que en primer lugar siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

    La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.

    Para resolver la falta de cualidad es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho.

    En tal sentido, considera quien decide que admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el actor acompañó una serie de documentos que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así se evidencia que el actor tiene una presunción de pretensión legítima de accionar contra las personas mencionadas en el escrito libelar por pretender tener la razón, en virtud del cual las indica como demandados, asimismo se observa de tales documentos a los efectos de la acción pauliana dada que el acreedor ejerce una acción propia y no la del deudor y que puede ejercer esa acción únicamente contra el tercero, por lo tanto, en principio no requiere la citación del deudor a juicio, pero como el fraude implica la actuación del deudor y del tercero, considera quien decide que es preferible citar al deudor como lo hizo la parte actora en el presente caso, quien así será comprendido por los efectos de la cosa juzgada a obtenerse en el presente juicio, en consecuencia considerándose como deudor al ciudadano P.A.T.R. y como tercero al ciudadano J.A.F.G., dicha falta de cualidad no es procedente en relación a ellos, quienes siendo legitimados pasivos tienen una presunción legítima que no es otra que defenderse, no obstante, con relación al ciudadano A.A.F.B., aunque aparece señalado como demandado sólo figura como apoderado del deudor en el acto cuya revocación se demanda, en virtud de lo cual debe declararse procedente dicha falta de cualidad pasiva invocada. Y en segundo lugar en cuanto a lo señalado por el defensor judicial referente a que el emplazamiento formulado por la parte demandada en el presente proceso, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste por considerar que el ciudadano R.J.F.Q., es el actual propietario y detentor de la cosa bajo litigio y es a quien deba demandarse, evidentemente se observa de los mencionados documentos cursantes en las actas procesales en la cadena traslativa de propiedad que el ciudadano R.J.F.Q. es el último y actual propietario del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de lo cual dicha falta de cualidad pasiva opera también contra el ciudadano R.J.F.Q. que por ser esta una acción pauliana no pude ser afectado el mencionado ciudadano con los secuelas de la presente decisión por ser considerado comprador de buena fe. Y así se decide.

    Segundo Punto Previo: Alega el apoderado judicial del tercero llamado a juicio la falta de cualidad del ciudadano R.J.F.Q., por cuanto la acción pauliana solo puede ser intentada por los acreedores anteriores al acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior a la fecha de dicho acto, que la acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta y solo hasta la concurrencia o importe de su crédito, que no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva, que tiene por objeto principal impugnar un acto real o verdadero del deudor y reintegrar al patrimonio del deudor el bien o derecho salido de su patrimonio, siendo que ninguno de estos requisitos concurrentes para determinar la procedencia de tal acción se cumplen en la persona de su representado, quien como tal no tiene cualidad pasiva para ser traído a la presente causa, considera quien decide que aunque la falta de cualidad sólo puede invocarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el primer punto previo ya fue declarada procedente dicha falta de cualidad pasiva del ciudadano R.J.F.Q., en virtud de su llamado como tercero a la causa. Y así se declara.

    ANALIZADO COMO HA SIDO EL PUNTO PREVIO PASA ESTA SENTENCIADORA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

    En cuanto a la Acción Pauliana establece el artículo 1.280 del Código Civil lo siguiente:

    Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

    Asimismo, el artículo 1.279 del Código Civil establece:

    Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

    Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

    .

    En tal sentido, considera quien decide que dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, expresa lo siguiente:

    …En lo referente al artículo 1.279 del Código Civil, dicha norma consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

    Esta figura busca proteger los derechos del acreedor quien se ve imposibilitado de cobrar su crédito por actos fraudulentos del deudor, bien porque liquida totalmente su patrimonio o porque los oculta a fin de librarse de la persecución del acreedor; de allí que la acción pauliana se caracteriza por ser una acción ejercida por el acreedor destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor.

    Otra de las características fundamentales de esta institución es que para que pueda ejercitarse, es indispensable la existencia del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio.

    Por último, un aspecto característico adicional de la acción prevista en el artículo 1.279 del código sustantivo civil, es que ésta se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor…

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso la parte actora pretende se deje sin efecto a través de la acción pauliana el acto de la Cesión de Derechos contenida en el documento suscrito entre los ciudadanos A.A.F.B., en su carácter de apoderado del ciudadano P.A.T.R. y el ciudadano J.A.F.G., mediante el cual el ciudadano P.A.T.R. da en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.F.G., el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el constituida, ubicado en el barrio Maturín, carrera 12, entre calles 2 y 3, Nro. 4-47, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01-03-20-17, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de F.P. con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.); Sur: carrera 12 con trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts.); Este: solar y casa de Y.T. de Pérez con veintidós metros con Diez Centímetros (22,10 mts.) y Oeste: solar y casa de M.J. con Veintiún Metros con Noventa Centímetros (21,90 mts.), documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 18º, 4º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175, de fecha 12 de noviembre de 2.009; lo que obliga a esta Juzgadora a analizar si los hechos alegados han sido legalmente comprobados.

    En tal sentido, se observa de los documentos valorados anteriormente que la referida acción es ejercida por el acreedor Basel Akel Awar en virtud de la relación jurídico procesal, cesión de derechos celebrada en fecha 12-12-2008, en contra del tercero J.A.F.G., que conjuntamente con el deudor P.A.T.R. celebró fraudulentamente en fecha 12-11-2009, el acto que se pretende impugnar.

    De acuerdo al contenido de las normas antes citadas (artículo 1.279 y 1.280 del Código Civil), los extremos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de la acción pauliana son los siguientes:

  7. Que la acción sea intentada por los acreedores.

  8. Que la acreencia sea anterior al acto cuya revocatoria se demanda.

  9. Que tal acto haya sido ejecutado en fraude de los derechos del accionante.

    En cuanto al primer requisito, en el presente caso la acción es intentada por el acreedor cesionario ciudadano Basel Akel Awar, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2.008, inserto bajo el Nº 56, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el año 2.008, mediante el cual los ciudadanos P.A.T.R. y M.G.D.F. (concubinos) a través del documento denominado Cesión de Derechos le otorgan la totalidad de los derechos, con todos sus usos, costumbres y servidumbres el inmueble objeto del presente juicio, con un precio valorado en la cantidad de Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 99.000,00).

    En cuanto al segundo requisito, se evidencia del documento de Cesión de Derechos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2.008, inserto bajo el Nº 56, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el año 2.008, que dicho documento es anterior al documento de Cesión de Derechos el cual pretende la parte actora sea revocado, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 18º, 4º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175, de fecha 12 de noviembre de 2.009 y suscrito por los ciudadanos A.A.F.B. en su carácter de apoderado del ciudadano P.A.T.R. y por el ciudadano J.A.F.G., mediante el cual el ciudadano P.A.T.R. da en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.F.G. el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

    En relación al tercer extremo para la procedencia de la acción, cual es, la presunción de fraude, considera quien juzga que en el presente caso de las pruebas analizadas quedó demostrado la necesaria intención del deudor-cedente P.A.T.R.d. hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio en fraude y perjuicio de la parte acreedora-cesionaria Basel Akel Awar al dar fraudulentamente al ciudadano J.A.F.G., en cesión de derechos el 50% de los derechos que según él le corresponde sobre el inmueble objeto del presente juicio, por un precio irrisorio en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 18º, 4º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175, de fecha 12 de noviembre de 2.009, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara procedente la Acción Pauliana interpuesta, en consecuencia se revoca y se declara inexistente el acto contenido en el referido documento de Cesión de Derechos, celebrado entre el deudor ciudadano P.A.T.R., a través de su apoderado y el tercero J.A.F.G., en fraude y perjuicio de la parte actora en el presente juicio. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  10. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos A.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 10.256.902, domiciliado en la urbanización La Comunidad III, sector IV, vereda XIII, vivienda Nº 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representados por el defensor judicial G.K.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, de este domicilio y el tercero llamado a la causa ciudadano R.J.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868, domiciliado entre carreras 5 y 4, de la población de Biscucuy estado Portuguesa, representado judicialmente por los co-apoderados J.A.V.R. y R.Á.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.251.033 y 7.469.283 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.050 Y 93.217 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN PAULIANA, intentada por el ciudadano BASEL AKEL AWAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.364.980, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio, contra los ciudadanos P.A.T.R. y J.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.147.987y 17.439.880 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Comunidad III, sector IV, vereda XIII, vivienda Nº 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representados por el defensor judicial G.K.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, de este domicilio.

    En consecuencia:

  12. - Se revoca y se declara inexistente el acto contenido en el documento de Cesión de Derechos, celebrado entre los ciudadanos P.A.T.R., a través de su apoderado y el ciudadano J.A.F.G., protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., inserto en el Protocolo 1º, tomo 18º, 4º Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 32, folios 173 al 175, de fecha 12 de noviembre de 2.009.

  13. - Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro respectiva a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

  14. -No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 202° y 153°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    La Secretaria,

    Abg. Lilia Yelitza Vizc.R.

    En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

    Stria

    Exp. 2.336-10

    Carol.-

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