Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

Asunto: AN33-X-2008-000006

Demandante: R.L.B.G. y EGLÉE M.Z.D.B., titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.027.284 y V-4.634.739, respectivamente, representados por la abogada X.P.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.316.

Demandado: YISBETH MARÍN y A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.637.984 y V-9.999.511, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora en su escrito libelar, relativa a que sea decretada medida de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:

Que en fecha 30 de abril de 1997, su representado dio en arrendamiento a los ciudadanos R.L.B.G. y EGLÉE M.Z.D.B., supra identificados, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento 6-C, situado en el piso 6 del Edificio PRINCESS, ubicado en la urbanización caribe, parroquia Caraballeda, por un canon mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes.

Que los arrendatarios tiene una deuda acumulado por concepto de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, enero y Febrero de 2008, de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes.

Que ante dicho incumplimiento procedió a demandar la Resolución del Contrato con la entrega del inmueble y el pago de la cantidad adeudada.

A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, documento poder, contrato de arrendamiento que aduce haber suscrito con los demandados y copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado.

En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

.

En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento 6-C, situado en el piso 6 del Edificio PRINCESS, ubicado en la urbanización caribe, parroquia Caraballeda; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año 2008.

LA JUEZA

ABG. C.J.G.P.

LA SECRETARIA ACC

D.C.

En esta misma fecha, (14-03-2008), siendo las 2:57 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

D.C.

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