Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

En fecha 26 de abril de 2002, se recibió escrito presentado por el Abg. J.H.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a solicitud del ciudadano B.S.T., donde la filiación del niño está determinada en dos oportunidades la primera con respecto al ciudadano B.S.T., titular de la cedula de identidad N° V 2.714.877, quien lo hiciera por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado en fecha 02-04-1998, acto que quedó asentado bajo el número 240 de los Libros de nacimiento, llevados por esa oficina y la segunda oportunidad fue presentado por el ciudadano C.E.G.V., titular de la cedula de identidad N° V-4.479.591, quien lo hiciera por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado en fecha 18-06-1998 acto que quedó asentado bajo el número 588 de los Libros de nacimiento, llevados por esa oficina. En ambos documentos aparece determinada la filiación materna respecto a la ciudadana C.J.T.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.591.070 y de este domicilio. Alega igualmente la representación Fiscal que esta dualidad de padres crea incertidumbre jurídica y moral para el niño, quien tiene derecho a conocer cual es su verdadera filiación paterna. Razón por la cual la representación Fiscal del Ministerio Publico solicita la impugnación de paternidad en relación a la filiación del niño de autos con el ciudadano C.E.G.V., por cuanto la presentación realizada por el ciudadano B.S.T., previene con antelación. Fundamenta su solicitud en el artículo 221 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Acompañan a su solicitud, copias certificadas de ambas partidas de nacimiento del niño de autos, expedidas tanto por el Registrador Principal como por los Registros civil del Municipio Independencia y San Felipe .

Por auto de fecha 02 de mayo de 2002, se ordenó la corrección del libelo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro boleta.

En fecha 10 de mayo de 2002, presento escrito de corrección el Abg. J.H.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, fue admitida la presente demanda de impugnación de Reconocimiento de paternidad presentada por el Abg. J.H.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordeno mediante orden de comparecencia la citación de la ciudadana C.J.T. de Rangel y la publicación de un edicto en el diario El Universal.

Al folio 19 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana C.J.T.D.R., EN FECHA 27-05-2002.

En fecha 04 de junio de 2002, siendo la oportunidad para contestar la presente demanda comparece la ciudadana C.J.T.d.R., quien dio contestación a la misma.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, se acordó llamar a la causa al ciudadano C.E.G.V., por ser común a él la causa pendiente. Se libró boleta.

En fecha 13 de junio de 2002, comparece el ciudadano B.S.T., y consigna edicto publicado en el diario El Universal. El cual fue agregado a la causa por auto de fecha 14 de junio de 2002.

Al folio 29 del expediente corre inserta boleta de citación al ciudadano C.E.G.V., debidamente firmada en fecha 27-06-2002.

En fecha 02 de julio de 2002, se dejo constancia del vencimiento del lapso para hacer oposición al edicto publicado en la presente causa. En esa misma fecha mediante auto se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano C.E.G.V..

A los folios 32 y 33 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandante asistido de abogado, donde solicita la anulación (supresión) de la partida de nacimiento Nº 588 de los Libros de Registro Civil para nacimiento llevados por el municipio San F.d.e.Y., en el año 1998 y que se ratifique la partida de nacimiento Nº 240 del libro de Registro Civil para nacimientos llevados en el año 1998, por la jefatura civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 03 de julio de 2002, comparece el ciudadano C.E.G.V., quien rindió declaración en la presente demanda de impugnación de Reconocimiento de paternidad, solicitando la realización de un examen de ADN a las partes para determinar la filiación del niño.

En fecha 04 de julio de 2002 la parte demandante presento escrito con anexos, mediante el cual solita que en base a una idónea y equitativa justicia, las partes que no pudieron intervenir en el presente proceso en su debida oportunidad, se rijan por lo pautado en el articulo 507 ordinal segundo del Código Civil Venezolano y se declare la extemporaneidad de los alegatos del ciudadano C.E.G.V..

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2002, es Tribunal dio respuesta a la solicitud del ciudadano B.S.T., en el cual no acordó su pedimento de anular o suprimir la partida de nacimiento N° 588 folio 101 del Libro de Registro Civil llevados en el año 1998, por la Prefectura del Municipio San Felipe de este Estado, ya que seria una consecuencia de resultar la filiación con respecto a la parte demandante, ni puede subvertirse el procedimiento llevado en el presente juicio y en cuanto a la extemporaneidad de la declaración rendida por el ciudadano C.E.G.V., se pronunciará al fondo con la sentencia definitiva.

En fecha 17 de julio de 2002, comparece mediante diligencia el ciudadano B.S.T., debidamente asistido por la Abg. G.C.S., Inpreabogado N° 62.357 y apela al auto de fecha 12 de julio de 2002.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, se acordó oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, se ordeno la remisión bajo oficio de las copias certificadas de los folios señalados para la apelación presentada por la parte demandante.

De los folios 61 al 131 del expediente, cursa las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano B.S.T., en la cual el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro sin lugar dicha apelación contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2002.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Juez Unipersonal N° 1, Abg. F.S.R., se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la juez de la causa hizo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 05 de noviembre de 2002, comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y solicita se practique las pruebas heredo-biológicas a las partes en el presente juicio.

Mediante auto se acordó nombrarle defensor judicial al niño de autos, para lo cual se libro boleta de notificación a la Abg. L.d.A., para que manifieste su aceptación o excusa.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, se ordeno la práctica de las pruebas heredo-biológicas a las partes involucradas en el presente juicio. Se libro oficio al IVIC.

En fecha 06 de diciembre de 2002, comparece la Abg. L.d.A., quien acepto la representación judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002, se ordeno librar orden de comparecencia a la Abg. L.d.A., para que de contestación a la demanda en representación del niño de autos.

Al folio 143 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la Defensora Pública Novena del Estado Yaracuy, quien representa al niño de autos.

En fecha 03 de enero de 2003, se recibe oficio procedente del IVIC mediante el cual informan las condiciones en las cuales se pueden practicar las pruebas heredobiologicas a las partes del presente juicio.

En fecha 10 de enero de 2003, mediante auto se acordó librar telegrama a los ciudadanos B.S.T. y C.E.G.V., para informarles sobre las condiciones en las cuales se pueden practicar las pruebas heredobiologicas.

En fecha 09 de enero de 2003, se recibe escrito de contestación de demanda presentado por la Abg. Yrela Y.C.R., en su carácter de Defensora Publica Décima y actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y solicito la realización de informe social al niño de autos, la realización de las pruebas heredobiológicas, a las partes con el fin de determinar la verdadera paternidad de su representado y hacer comparecer al niño para que sea oído. Lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2003, cursante al folio 151 del expediente.

En fecha 15 de enero de 2003 comparece el ciudadano B.S.T. y se dio por entendido sobre las condiciones en las cuales se pueden practicar las pruebas heredobiologicas.

En fecha 16 de enero de 2003, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien rindió declaración en la presente causa, manifestando que el vive con su papa B.S.T. y que no conoce al ciudadano C.E.G.V..

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano C.E.G.V., a fin de que comparezca ante este Tribunal, a darse por enterado del costo de la prueba heredobiológica.

En fecha 22 de enero de 2003, comparece el ciudadano C.E.G.V., quien rindió declaración y se dio por entendido sobre las condiciones en las cuales se pueden practicar las pruebas heredobiologicas.

En fecha 18 de enero de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y a los ciudadanos B.S.T. y C.E.G.V., a fin de que manifiesten si desean continuar con el presente juicio por cuanto el mismo se encontraba paralizado desde hace dos años. Se libró boletas.

Debidamente notificado, en fecha 29 de enero de 2007, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano C.E.G.V..

En fecha 21 de febrero de 2007, comparece el ciudadano B.S.T., quien manifestó dejar en manos de la Fiscal del Ministerio Publico para que ella decida el paso a seguir en la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2007, comparece mediante diligencia la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y ordeno la practica de la prueba heredobiologica a las partes mediante el CICPC y la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, se ordeno oficiar al CICPC a fin de que se realice las pruebas heredobiologicas a las partes del presente juicio. Se libro oficio.

En fecha 18 de abril de 2007 se recibió oficio del CICPC, Caracas, en el cual informan la fecha en la cual deben comparecer las partes a fin de que se practiquen las pruebas heredobiologicas.

Mediante auto de fecha 23 abril de 2007, se ordeno librar boletas de notificación a las partes a fin de informar la fecha en la cual deben comparecer las partes ante el CICPC, Caracas, a fin de que se practique las pruebas heredobiologicas. Se libro boletas.

En fecha 02 de agosto de 2007, comparece el ciudadano B.S.T., quien manifestó que en fecha 30 de mayo de 2007 compareció él junto al niño de autos y los ciudadanos C.T. y C.G., ante el CICPC, Caracas y se realizaron las tomas de las muestras de sangre para la realización de las pruebas heredobiologicas.

En fecha 24 de agosto de 2007, se recibe oficio procedente del CICPC, Caracas, en el cual informan que ya fueron culminados los análisis relacionados con la prueba heredobiologica y solicitan se nombre correo especial para el traslado de los resultados de dicha prueba.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordeno oficiar al CICPC, Caracas a fin de que remitan mediante correo urgente los resultados de la prueba y no mediante correo especial por lo delicado del caso.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se acordó ratificar el contenido del oficio N° S2-1093 donde se solicita los resultados de la prueba heredobiologica, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de Microanálisis.

A los folios 218 y 219 del expediente, cursan los resultados de la prueba heredobiologica practicada a las partes involucradas en el presente juicio.

En fecha 07 de enero de 2008, comparece la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Publico, y ordeno la practica de la prueba heredobiologica a las partes mediante el IVIC por cuanto es ese el organismo facultado para dicha prueba.

Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de enero de 2008. Se libro oficio al IVIC.

En fecha 09 de abril de 2008, comparece la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Publico, y solicito se deje sin efecto la solicitud planteada por su despacho de realizar la prueba heredo-biologica ante el IVIC, por cuanto la parte demandante tiene plena credibilidad y confianza en los resultados del CICPC y solicito se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de mayo de de 2008, se acordó fijar para el día 18 de junio de 2008, el acto oral para la evacuación de pruebas en la presente causa. Se ordeno notificar a las partes del presente juicio y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 18 de junio de 2008, siendo la oportunidad fija para el acto oral para la evacuación de pruebas en la presente causa, se dejo constancia de que la misma se realizo, encontrándose presente en la audiencia el ciudadano B.S.T., la ciudadana C.J.T. y la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y de la Abg Anilec Silva en su carácter de Defensora pública de este estado, quien representa al niño de autos, asimismo se dejo constancia de la no presencia del ciudadano C.E.G.. Se declaró abierto el debate, se le dio el derecho de palabra al demandante luego la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por la Juez al expediente, la parte demandada no incorporó pruebas, seguidamente se le concedió a las partes un lapso de 10 minutos para que expusieran sus conclusiones quienes hicieron uso del mismo.

Encontrándose la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público intenta la presente acción, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando a solicitud del ciudadano B.S.T., quien está legitimado, según comprobación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

SEGUNDO

La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de C.J.T. y B.S.T., está plenamente demostrada con el acta de nacimiento expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y por el Registrador Principal de este Estado.

TERCERO

La presente acción se inicia por escrito presentado por el Abg. J.H.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a solicitud del ciudadano B.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 2.714.877, quien demanda a la Ciudadana C.J.T.D.R. y a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 208 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto el Ciudadano B.S.T. en fecha dos de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (02/04/98) presentó como su hijo al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, acto que quedo anotado bajo el Nº 240 del libro de Registro Civil llevado por dicha Coordinación; pero es el caso que en fecha Dieciocho de junio del mismo año mil novecientos noventa y ocho (18/06/98), el Ciudadano C.E.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.479.591, hizo la presentación e inscripción del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando igualmente establecida de esta manera la filiación paterna respecto al citado niño, acto este que quedó asentado bajo el Nº 588 de los libros de Registro Civil, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y.. En ambos documentos aparece determinada la filiación materna respecto a la Ciudadana C.J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.591.070. Alega igualmente la representación Fiscal que existe una dualidad de padres que crea incertidumbre jurídica y moral para el niño que tiene derecho a conocer cual es su verdadera filiación paterna. Razón por la cual la representación Fiscal del Ministerio Publico solicita la impugnación de Reconocimiento de paternidad en relación a la filiación del niño de autos con el ciudadano C.E.G.V., por cuanto la presentación realizada por el ciudadano B.S.T., previene con antelación. Fundamenta su solicitud en el artículo 221 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Habiéndose cumplido en el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de los demandados. En la oportunidad del acto de contestación de la demanda la ciudadana C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.591.070 y domiciliada en la Urbanización J.J.d.M., La Baldosera, Manzana F1, vereda F1, Nº 2, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy expuso: “Rechaza, niega y contradice lo alegado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. J.H.M.M., tanto en los hechos como en el derecho por cuanto primero: No es cierto lo expuesto por el Fiscal en su escrito, ya que cuando yo acudí a la Fiscalía en ningún momento narré lo que aparece señalado en el mismo, y paso a narrar como sucedieron los hechos: el papá biológico de mi hijo es el ciudadano B.S.T., yo duré 5 años viviendo con él, actualmente el me le está pasando al niño la cantidad de 50 mil bolívares quincenales, cuando yo salí embarazada de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el se encargó de toda la gestación de mi embarazo, nunca me ha desamparado con mi hijo, a pesar de que el vive en su casa y yo en la mía ya que el es casado, a pesar de que el es casado yo siempre he vivido con él, el señor Basilicio ha estado vigilante de su hijo. Con relación al ciudadano C.E.G.V., puedo manifestar que yo tuve amores con él en el año 1996, luego en el año 1997, conocí al ciudadano B.S.T., mantuvimos una relación de cinco años, la confusión que tiene el ciudadano C.E., de que si el niño es hijo de él es por lo siguiente yo acudí a la casa de Carlos y como yo sé que el me quería todavía y el no tiene hijos, le plantee que me acompañara a la prefectura a presentar a mi hijo de tan solo días de nacido, aunque Carlos acudió conmigo a presentar al niño fue tres meses después; aunque ya Basilicio había presentado a mi hijo, yo en ningún momento le manifesté a Basilicio sobre la segunda presentación de mi hijo. Quiero manifestar que el ciudadano C.E.G.V., estuvo pasándole a mi hijo por el lapso de dos años y luego el me dijo que no le seguiría pasando a mi hijo porque ya el sabía que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, era hijo de B.S.T., yo no mantengo relaciones de ninguna índole con el señor Carlos desde el año 1996, que tuve amores con el, yo fui hablar con C.E.G. y le dije que esos reales que iba a gastar en el examen de ADN, o sea Bs. 500.000, se los diera a su mamá que ella los necesitaba ya que está enferma, que desistiera de esa idea, que no fuera caprichoso, ya que el sabía que mi hijo es de B.S.T.. Lo que yo hice fue porque no sabía a ciencia cierta de todo lo que me podía acarrear esta situación de paso soy hombre y mujer de mi hogar, trabajo para mis hijos. Por ello solicita que se impugne la segunda partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde aparece presentado por el ciudadano C.E.G.V., ya que el verdadero padre es el ciudadano B.S.T., como se demuestra con la partida de nacimiento Nº 240 del año 1998.” La Defensora Pública Décima, actuando en representación judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su contestación alegó que de las actas que rielan en el expediente se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido reconocido dos veces por dos personas distintas que asumen ser padres biológicos del niño, pero la madre del niño ciudadana C.J.T., reconoce como padre del niño al ciudadano B.S.T. y no al ciudadano C.E.G.V., pero de conformidad con el artículo 212 del Código Civil, la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, es por ello que en virtud que la paternidad podrá demostrarse con todo genero de pruebas, incluido los exámenes o las experticias heredobiológicas, es que solicita haciendo uso del principio del Interés Superior del niño a ser reconocido por su legitimo padre, ser cuidado y tener contacto con este, tal como lo establecen los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los ciudadanos B.S.T., el ciudadano C.E.G.V. y su representado, se sometan a las pruebas hematológicas y heredobiológicas, con el fin de determinar la verdadera paternidad del niño y pidió sea oída la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

QUINTO

Al folio 25 del expediente corre inserto, publicación del periódico donde consta el edicto donde se invita a hacerse parte en juicio a todas aquellas personas que tuvieran interés directo, con la presente causa.

SEXTO

De la contestación de la demanda hecha por la ciudadana C.J.T., se acordó llamar a la causa al ciudadano C.E.G.V., por ser común a él la causa pendiente y en fecha 3 de julio de 2002, comparece previa citación el ciudadano C.E.G.V., venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 4.479.591, y residenciado en la calle 19 cruce con Avenida 10, Nº 9-25, Barrio Punta Brava San Felipe, Estado Yaracuy quien expuso:” Con relación a la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad formulada por el ciudadano B.S.T., ante la Fiscalía del Ministerio Público, paso a narrar los hechos: yo conocí a la señora C.T.D.R., en el año 1996, llegamos a un acuerdo y convivimos unos meses, pero a raíz de ciertos problemas yo decidí dejar la relación, como mas o menos aproximadamente al año en el año 97, nos reconciliamos nuevamente con la condición que yo viviría con ella pero con la condición de que cada uno en su casa, en ese lapso de tiempo comienzan las dudas de nuestra relación por cuanto a la señora CARMEN la vieron en las fiestas de Aroa con el señor BASILICIO y a mí me contaron, sin embargo yo continué la relación y al cabo de un tiempo ella me cuenta que había visitado al ginecólogo haciéndose los análisis correspondientes, mes de agosto de 1997, yo continué mi relación con la señora Carmen como hasta el mes de noviembre del mismo año 97, esta señora el tiempo que yo viví con ella nunca me manifestó que el hijo que ella estaba esperando era de Basilicio, es más nunca me lo llegó a nombrar, después del mes de noviembre que yo rompí las relaciones con ella a pesar de que yo sabía que ella estaba embarazada de mí, rompimos nuestras relaciones porque ella seguía saliendo con el señor BASILICIO, de allí viene la duda de la paternidad del niño, después de noviembre nosotros nos veíamos pero no llegamos a ningún acuerdo, yo siempre le reclamaba el motivo por el cual e.s. con el señor Basilicio y nunca me dijo nada, luego después de haber nacido el niño, aproximadamente al mes, yo fui a conocer al niño a la casa de ella, ese día le dejé la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo para lo que necesitara y le dije que yo continuaría colaborando con ella, en gastos médicos, alimentación, ella me dio un número de cuenta para que le depositara quincenalmente, yo le estuve depositando hasta el día que se descubrió que el niño estaba presentado dos veces. Quiero manifestar que la señora Carmen al mes de nacido el niño fue a mi casa y me dijo que fuéramos a presentar al niño, y yo le dije que si ella no lo había presentado y ella se negó, luego yo le dije a ella que me diera tiempo para pensarlo a r.d.p. que se había presentado, luego al cabo de dos meses volvió la ciudadana Carmen a mi casa y me volvió a decir para la presentación del niño, yo le dije que fuéramos a presentar al niño, acudimos a la Prefectura de San Felipe y le pusimos como nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en varias oportunidades en que yo iba a ver al niño y notificarle a ella de algún beneficio del niño daba la casualidad que en ese momento se encontraba en la casa de ella el señor Simón, y ella no me atendía, comencé a tener sospecha de que había sido presentado el niño dos veces, en la prefectura de la Independencia me manifestaron de que el señor Simón había presentado al niño por esa prefectura, inmediatamente me dirigí y mandé a sacar la partida de nacimiento del niño y constaté la veracidad de lo que me habían manifestado. Luego después de que la ciudadana Carmen fue descubierta fue a mi trabajo y me propuso que yo le reconociera la paternidad del niño y yo le manifesté que eso lo tenía que decidir era el Tribunal, ella me dijo que ella había cometido un error y que el padre biológico del niño era el señor B.S.T.. En vista de los hechos yo propongo que se haga el examen de ADN del niño, el ciudadano B.S.T. y mi persona y que el examen se pague entre las partes involucradas. Quiero declarar también que yo me hice responsable de ese niño desde que la señora Carmen me manifestó que era mi hijo, hasta una cuenta en el Banco le abrí.

SEPTIMO

Corre al folio 157 del expediente opinión emitida por el niño de autos.

OCTAVO

Corresponde a esta Juzgadora estudiar los alegatos esgrimidos por las partes y revisar la normativa invocada en el presente proceso, tratándose de una de las materias más complejas y de mayor relevancia, como lo es la determinación filiatoria, bien para establecerla o bien para desestimar su existencia respecto a uno de los progenitores. En el presente caso, donde la filiación del niño está determinada en dos oportunidades la primera con respecto al ciudadano B.S.T., titular de la cedula de identidad N° V 2.714.877, quien lo hiciera por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado en fecha 02-04-1998, acto que quedó asentado bajo el número 240 de los libros de nacimiento, llevados por esa oficina y la segunda oportunidad fue presentado por el ciudadano C.E.G.V., titular de la cedula de identidad N° V- 4.479.591, quien lo hiciera por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado en fecha 18-06-1998 acto que quedó asentado bajo el número 588 de los libros de nacimiento, llevados por esa oficina. Donde el ciudadano B.S.T., quien aparece como uno de los padres pretende obtener una sentencia que invalide esa condición con respecto al ciudadano C.E.G.V..

NOVENO

Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.

Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.

Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable, pero está prevista la posibilidad de su impugnación, así como la de pedir su nulidad.

DECIMO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al tomar la palabra el ciudadano B.S.T., el mismo manifestó que considera ser el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber compartido con él desde los nueve meses que estuvo en el vientre de su mamá y de allí en adelante siempre se ha sentido comprometido con él como su padre, y el niño con su persona como padre, comparten cariño, amor, religión y todas sus necesidades son suplidas por el que es su padre y espera seguir haciéndolo hasta el final de su tiempo. Para demostrar tales hechos, la parte demandante representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, pasó a presentar a la audiencia oral de evacuación de pruebas, unas documentales consistentes en: Primero Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, documentos cursantes a los folios 4 y 5 del expediente, expedidas tanto por el Registrador Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 240, folio 241, como por el Director de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 240, de fechas 02 de abril de 1998, donde consta que la presentación del niño la hizo el ciudadano B.S.T.. Segundo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del n.C.A.G.T., documentos cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, expedidas tanto por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 588, folio 101, como por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., signada con el Nº 588, de fechas 18 de junio de 1998, donde consta que la presentación del niño la hizo el ciudadano C.E.G.V.. Tercero: Declaración rendida por la ciudadana C.J.T. que riela a los folios 20 y 21 del expediente. Cuarto: Declaración rendida en fecha 03 de junio de 2002, por el ciudadano C.E.G.V., que consta al folio 35 y 36 del expediente. Quinto: Opinión emitida por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que consta al folio 157 del expediente. Sexto: oficio Nº 646 recibido del Jefe de División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Lic. Félix Ramón Izarra Rondon de fecha 14-11-07, que como anexo tiene el reporte de los resultados de Análisis del Perfil Genético. Las partes demandadas ciudadana C.J.T. y el niño de autos representado por la Defensora Pública Segunda de este Estado Abg Anilec Silva aun cuando estuvieron presentes en el acto oral de evacuación de pruebas, no presentaron ninguna prueba para su incorporación. Dichas pruebas documentales presentadas u ofrecidas por la parte demandante, fueron debidamente incorporadas a la audiencia oral por quien juzga.

Valoración de las Pruebas presentadas e incorporadas:

En cuanto a las Copias Certificadas de las Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, documentos cursantes a los folios 4 y 5 del expediente, expedidas tanto por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 240, folio 241, como por el Director de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 240, de fechas 02 de abril de 1998, donde consta en ambas que la presentación del niño la hizo el ciudadano B.S.T., quedan apreciadas con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos que cumplen con las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así queda establecido. En cuanto a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, documentos cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, expedidas tanto por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, signada con el Nº 588, folio 101, como por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., signada con el Nº 588, de fechas 18 de junio de 1998, donde en ambas consta que la presentación del niño la hizo el ciudadano C.E.G.V.. Quedan apreciadas con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos que cumplen con las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así queda establecido. Declaración rendida por la ciudadana C.J.T. que riela a los folios 20 y 21 del expediente, la cual fue reproducida en el particular cuarto de esta decisión. La misma es valorada como una confesión de la madre del niño de autos, donde manifiesta que el papá biológico de su hijo es el ciudadano B.S.T.. Declaración rendida en fecha 03 de junio de 2002, por el ciudadano C.E.G.V., que consta al folio 35 y 36 del expediente, la cual fue reproducida en el particular sexto de esta decisión. La misma es valorada como una confesión donde el referido ciudadano manifiesta “… que la señora Carmen al mes de nacido el niño fue a mi casa y me dijo que fuéramos a presentar al niño, y yo le dije que si ella no lo había presentado y ella se negó, luego yo le dije a ella que me diera tiempo para pensarlo a r.d.p. que se había presentado, luego al cabo de dos meses volvió la ciudadana Carmen a mi casa y me volvió a decir para la presentación del niño, yo le dije que fuéramos a presentar al niño, acudimos a la Prefectura de San Felipe y le pusimos como nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en varias oportunidades en que yo iba a ver al niño y notificarle a ella de algún beneficio del niño daba la casualidad que en ese momento se encontraba en la casa de ella el señor Simón, y ella no me atendía, comencé a tener sospecha de que había sido presentado el niño dos veces…”. Opinión emitida por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que consta al folio 157 del expediente. La misma será tomada en cuenta a la hora de dictar el dispositivo del presente fallo. En cuanto al Oficio Nº 646 recibido del Jefe de División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Lic. Félix Ramón Izarra Rondon de fecha 14-11-07, que como anexo tiene el reporte de los resultados del Análisis del Perfil Genético, sobre filiación heredobiológica, en el cual se evidencian datos de las muestras colectadas, tomadas y/o recibidas, metodología utilizada, unos resultados y unas conclusiones, cursante a los folios 218 y 219 del expediente, dicha prueba es apreciada y valorada por esta juzgadora, por considerarla prueba indispensable en los juicios de filiación.

La parte demandada no presentó ninguna prueba que deba ser incorporada a la presente causa.

No se evacuaron testifícales por cuanto no fueron promovidas por las partes. Seguidamente se les concede a las partes 10 minutos para que expongan sus conclusiones. Para ello toma la palabra la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expuso que: Visto los elementos de pruebas que cursan en las actas procesales que conforman el presente expediente muy respetuosamente solicita al Tribunal declare Con Lugar la presente solicitud. Seguidamente, la Defensora Pública Segunda abg. Anilec Silva, actuando en representación del niño de autos, solicitó se de todo valor probatorio a los resultados de las experticias de análisis de Perfile Genético, para la determinación de paternidad el cual está anexo al presente expediente a los folios 218 y 219, mediante la cual se concluye que se excluye la posibilidad de la paternidad tanto del ciudadano B.S.T. y C.E.G.V., ambos plenamente identificados en autos, por lo cual solicita se declare Sin Lugar la presente demanda, ya que de las pruebas alegadas y presentadas por la representación fiscal, no se probó que el demandante de autos sea el padre biológico de su representado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado que:

“…No deja de señalar esta Corte Superior la importancia que reviste hoy en día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que al negarse injustificadamente a someterse a ella debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual se expresó:

“…En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avales científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredobiológicas”, facultando al Juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticas han dejado de ser “exclusión” para pasar hacer de “certeza”…”

“A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador Civil la incluyó en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de Estado. (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gérard, “Derechos de la filiación y progresos científicos” PEJ. Paris 1982)… (Sentencias del 25-06-2001)…”.

Los ciudadanos B.S.T. y C.E.G.V., se practicaron las evaluaciones por cuanto fueron ordenadas por el tribunal, a solicitud de ambas partes y de la Defensora Pública actuando en representación del niño de autos y consintieron ambos ciudadanos en ella, y en fecha 30-05-2007, se sometieron a la prueba científica de indagación de paternidad, la cual fue recibida por este tribunal en fecha 16-11-2007, la cual arrojó como conclusiones:

  1. Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano B.S.T., C.I: V-2.714.877; respecto al menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de NUEVE (9) años de edad, para el momento de toma de muestra, se puede concluir que se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD BIOLOGICA.

  2. Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano C.E.G. VARGAS C.I: V-4.479.591; respecto al menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de NUEVE (9) años de edad, para el momento de toma de muestra, se puede concluir que se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD BIOLOGICA.

Ahora bien, la madre del niño de autos manifiesta que el ciudadano B.S.T., es el padre biológico de su hijo, pero la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, tal como lo señala el artículo 212 del Código Civil, esto con respecto a la paternidad del niño de autos con el ciudadano C.E.G.V., el demandante, ciudadano B.S.T., manifestó que considera ser el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber compartido con él desde los nueve meses que estuvo en el vientre de su mamá y de allí en adelante siempre se ha sentido comprometido con él como su padre, y el niño con su persona como padre, comparten cariño, amor, religión y todas sus necesidades son suplidas por el que es su padre y espera seguir haciéndolo hasta el final de su tiempo. Dichos alegatos no fueron probados por la parte demandante, en ninguna de las etapas del proceso.

Tampoco quedo demostrado en autos los supuestos señalados en el artículo 214 del Código Civil que textualmente señala:

“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la Sociedad.

Por que si bien el demandante alega que comparten con el niño de autos, cariño, amor, religión y todas sus necesidades son suplidas por el que es su padre y espera seguir haciéndolo hasta el final de su tiempo, igualmente en la declaración emitida por el ciudadano C.E.G.V., el mismo manifestó, “… yo fui a conocer al niño a la casa de ella, ese día le dejé la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo para lo que necesitara y le dije que yo continuaría colaborando con ella, en gastos médicos, alimentación, ella me dio un número de cuenta para que le depositara quincenalmente, yo le estuve depositando hasta el día que se descubrió que el niño estaba presentado dos veces”“Quiero declarar también que yo me hice responsable de ese niño desde que la señora Carmen me manifestó que era mi hijo, hasta una cuenta en el Banco le abrí”.

De lo anteriormente señalado se evidencia que ambos ciudadanos le han dispensado al niño trato de hijo y aún cuando el niño manifestó que su papá se llama B.S.T. y que no conoce al señor C.E.G., tales alegatos no son suficiente para que quede probado la posesión de estado del hijo, respecto al ciudadano B.S.T. o respecto al ciudadano C.E.G.V., tampoco quedó demostrado que el niño haya sido reconocido como hijo del demandante por su familia paterna o la sociedad.

Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Del artículo trascrito se evidencia, que es un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad en este caso. Considera quien juzga, que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 25 referente al derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El artículo 27 eiusdem referente a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

El principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la toma de decisiones reconociendo el interés superior del niño, niña y adolescente, que en el presente caso se apoya en la búsqueda de la verdadera filiación paterna del niño de autos, ya que en la práctica de la prueba de filiación biológica acordada por el Tribunal, a los ciudadanos B.S.T. Y C.E.G.V., se EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PATERNIDAD BIOLOGICA de ambos, y aún cuando la parte demandante en su escrito libelar, señala que es principio legalmente aceptado que, el documento público que tiene fe pública es el que tiene fecha cierta y siendo que, la fecha del documento de nacimiento, suscrito por el ciudadano B.S.T., previene con antelación al del ciudadano C.E.G.V., es por lo que impugnan la paternidad del ciudadano C.E.G.V., tal solicitud no procede en el presente caso por cuanto resultó excluida la filiación paterna a favor del demandante Ciudadano B.S.T., aunado a ello no puede subvertirse el procedimiento llevado en el presente juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, por el de nulidad de partidas relativas al estado civil de niños niñas y adolescentes el cual se tramita por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece el artículo 452 de la Lopna; ni declara extemporánea la declaración rendida por el Ciudadano C.E.G.V. C.I Nº 4.479.591, basándose en dos de los principios que rigen este procedimiento el cual es la ausencia de ritualismo procesal y el de la búsqueda de la verdad real, ya que la misma fue atacada como extemporánea por el demandante durante el proceso. Por todo lo expuesto, quien juzga considera que el niño de autos debe crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos, que con el presente juicio no pudo determinarse su verdadera filiación paterna, por lo que se insta al Ministerio Publico de este estado, ejercer las acciones correspondientes para así lograr que el niño de autos pueda conocer su verdadera identidad biológica respecto a su padre y pueda mantener de forma permanente relaciones personales con su padre biológico y con su madre, cobijado bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado estará listo para soportar todos los avatares de la vida y ser hombres de bien. Y así se decide.

Considera este tribunal que todas las circunstancias anteriores son suficientes a juicio de esta juzgadora para la declaración Sin Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad intentada por el por el Abg. J.H.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a solicitud del ciudadano B.S.T., donde la filiación del niño está determinada en dos oportunidades la primera con respecto al ciudadano B.S.T., titular de la cedula de identidad N° V 2.714.877, quien lo hiciera por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado en fecha 02-04-1998, acto que quedó asentado bajo el número 240 de los Libros de nacimiento, llevados por esa oficina y la segunda oportunidad fue presentado por el ciudadano C.E.G.V., titular de la cedula de identidad N° V-4.479.591, quien lo hiciera por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado en fecha 18-06-1998 acto que quedó asentado bajo el número 588 de los Libros de nacimiento llevados por esa oficina. En contra de la ciudadana C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.591.070 y de este domicilio y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia al no quedar probada la verdadera filiación paterna del niño de autos, se insta al Ministerio Publico de este estado a ejercer las acciones correspondientes para así lograr que el niño de autos pueda conocer su verdadera identidad biológica respecto a su padre, y que logre mantener de forma permanente relaciones personales con el mismo y con su madre, cobijado bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2.05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 2124/08.

EJMN.-

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