Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la causa N° 2.199, este Tribunal publica el texto íntegro así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2199

PARTE QUERELLANTE: A.B.D.B. y B.A.B.M., de nacionalidad portuguesa el primero y venezolano el segundo de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.247.616 y 7.271.638, respectivamente, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas EDIFRANGEL LEÓN y R.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.458.159 y 2.523.874 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 38.309 y 14.985.

PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 07 DE MARZO DE 2005, a cargo del juez, ABOGADO I.H.G..

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE AMPARO: N.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.126.353 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C..

De conformidad con el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva citada.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 21/04/2005 los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M., asistidos por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, por medio de escrito interpusieron por ante este Tribunal acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/03/05, solicitan se decrete medida cautelar innominada a los fines de que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia en el expediente 4828, dándosele entrada en esa misma fecha

Posteriormente por auto de fecha 22/04/2005 (folio 7), este Juzgado acordó notificar a los querellantes a los fines de que corrigieran defecto u omisión referido a que no hicieron señalamiento suficiente de la sentencia recurrida y no indicaron la fecha en que fue dictada la misma, ni señalaron quienes eran las partes en el juicio que dio origen al recurso.

Por lo que, luego de notificados los referidos querellantes, asistidos de abogada, procedieron a subsanar el defecto u omisión mediante diligencia de fecha 25/04/2005 (folio 13), en la cual piden que se anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03/02/2005; posteriormente por diligencia de fecha 26/04/2005 (folio 14) la parte querellante, asistida de abogado, pide se deje sin efecto la diligencia de fecha 25/04/2005 y que procedían a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha 22/04/05, en tal virtud solicitaron se anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/2005. Parte Demandante: N.M.R.. Parte Demandada: A.B.D.B. y B.A.B.M.. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES, otorgándoles en esta misma fecha poder apud acta a las abogadas Edifrangel León y R.G. (folio 15).

Por auto de fecha 27/04/2005 (folios 16 y 17), fue admitido el recurso de amparo interpuesto, y se ordenó la notificación de la parte querellada, de la demandante en la causa que dio origen al amparo y al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se decretó medida cautelar innominada solicitada por los querellantes (hasta que este Tribunal publicara la sentencia que habría de recaer en la presente causa), consistente en que este Tribunal ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia en el expediente N° 4828, para lo cual solicitaron se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio Nro. 117/2.005 (folio 21).

El Representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 02/05/05 (folio 24).

Practicadas las notificaciones (folios 22 al 24), en fecha 04/05/2005 en la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo a éste sólo la coapoderada judicial de la parte querellante, abogada R.G..

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado en fecha 21/04/2005 por los ciudadanos A.B.d.B. y B.A.B.M., asistido por la abogada Edifrangel León, alegaron:

Consta en el expediente 4828 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez… que el ciudadano N.M. ROSA… NOS DEMANDÓ POR COBRO DE BOLÍVARES… a partir de junio de 1.996… el demandante se negó... a recibirle a mis mandantes, los pagos de las cuotas que se iban venciendo, motivo por el cual mis mandantes iniciaron un procedimiento de consignación… signado con el número 285… En dicho expediente consta que todas y cada una de las cambiales fueron canceladas…En la oportunidad procesal…presentó escrito de pruebas y en el particular tercero…señaló…A los fines de demostrar que mis representados en ningún momento se negaron a cumplir con el pago de dichas cuotas y que por el contrario… al darse cuenta que el demandante se negaba a recibirles los pagos de las cuotas… procedieron a consignar el equivalente… en dinero efectivo ante este tribunal promuevo… copia certificada del expediente número 285…que consignaron mis mandantes en este mismo expediente en el cuaderno de medidas y la cuales produzco y ratifico… llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia…, al analizar y juzgar las pruebas… omite el análisis de la referida prueba promovida en el particular tercero de nuestro escrito de promoción de pruebas…, es decir que el tribunal no analiza las copias del expediente de consignaciones 285.. de dicha prueba se evidencia claramente que consignamos totalmente el valor de todas las cambiales … La prueba ni analizada ni juzgada por el sentenciador, es indispensable para poder resolver la controversia, pues tratándose de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, donde nosotros opusimos EL PAGO, y la única forma de probar era con el expediente número 285 de consignaciones… siendo que la sentencia se encuentra en estado de ejecución y no existiendo otra instancia a la cual recurrir… nos vemos obligados a acudir a la vía del a.c. conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución... acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 de la constitución…, artículo 49… numerales 2 y 8… y… artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil … acudimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar se restituya nuestro derecho constitucional del debido proceso, en consecuencia solicitamos: PRIMERO: Se anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil … por haberse violado el debido proceso, al no analizar y juzgar la prueba promovida, esto es la copia del expediente número 285 de consignaciones… SEGUNDO: Se ordene dictar nueva sentencia que analice y juzgue la prueba promovida… TERCERO: Medida cautelar innominada… ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia en el expediente número 4828, para lo cual solicitamos se sirva oficiar lo conducente al Juzgado Primero del Municipio Páez…

(folios 1 al 05).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente y de la exposición de la parte querellante, se desprende que la acción ha sido ejercida por considerar el recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha conculcado su derecho al debido proceso, consagrado en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2 y 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia dictada en fecha 07/03/2005, en virtud de que al momento de sentenciar omitió valorar la prueba promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la demandada, es decir no analiza, según los querellantes, las copias del expediente de consignaciones número 285.

Alegatos de la parte querellante en la oportunidad de la Audiencia Oral:

…Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito contentivo de la solicitud de acción de amparo por los siguientes motivos: la sentencia que da lugar a este a.v. lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 por cuanto viola el derecho de mantener a las partes en iguales condiciones en el proceso y el artículo 509 por cuanto en la sentencia se evidencia que el sentenciador no a.n.j.l.p. promovida por mi representada en primera instancia, es decir en el Juzgado del Municipio Páez, en el particular tercero, donde promueve el expediente 285 en copia, dicha prueba no fue analizada ni juzgada por el Tribunal en ningún momento y sí fueron analizadas las pruebas de la parte contraria, fue una omisión del Tribunal que lesiona el derecho de mis representados y el derecho al debido proceso que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento y los ordinales 2 y 8; como consecuencia de que el Juez no analizó ni juzgó dicha prueba trajo como consecuencia que mis representados fueran condenados al pago de una cantidad de bolívares no adeudada, por cuanto con dicha prueba se pretendía demostrar el pago. En el expediente Nº 285 de consignaciones se evidencia que mis representados consignaron el monto total de la obligación demandada, esta prueba es imprescindible para resolver la controversia, por cuanto si la demanda es por cobro de bolívares y mis representados alegan el pago, el Juez debió analizar y juzgar dicha prueba. Es tan importante dicha prueba que en una decisión del mismo Tribunal en una causa donde el mismo ciudadano N.M.R. demanda a mis representados con motivo de una obligación derivada del mismo contrato que dividió en dos demandas, el Juez toma en cuenta dicha prueba y considera que las consignaciones extinguen la obligación, de manera que declara aquella demanda sin lugar, lo que se evidencia de la copia de la sentencia del expediente 23379, cuya copia certificada ofrezco como prueba. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue violentado porque se violentó el debido proceso, la norma establecida en los artículo 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil que son normas de orden público que el juez no puede violentarlas, por lo que pido se restituya la garantía constitucional a mi representado y como consecuencia se anule la sentencia dictada en la causa 23661, número con el que fue signado el expediente 4128 que subió en apelación, pido se ordene al Tribunal dicte nueva sentencia en la cual se analice la prueba promovida por mis representados. Es todo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M. asistido por la abogada Edifrangel León mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 21/04/05 solicitan a.c. con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/03/05, alegando que la misma se encuentra en fase de ejecución y que no existe otra vía para proteger su derecho constitucional. Sostienen que les ha sido violado el derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que la sentencia en cuestión no analizó ni juzgó una prueba por ellos promovida como es, las consignaciones contenidas en el expediente Nro. 285 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que al promoverla indicó en que parte del expediente se encontraban agregadas e invocó que con ello pretendía probar el pago realizado, y como consecuencia de ello fueron condenado a pagar una suma de dinero indebida, sostienen que de haber sido analizada la prueba, la demanda hubiere sido declarada Sin Lugar.

Ahora bien, ciertamente el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso y establece que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Esta norma constitucional está íntimamente relacionada con los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre, cual sea el criterio del Juez respecto a ello.

Evidenciándose de todo ello que cuando el Juez en su sentencia no analiza ni juzga algunas de las pruebas promovidas incurre en un error de juzgamiento, esto es en silencio de prueba y en consecuencia viola el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, mas aún cuando como en el presente caso al tratarse de una demanda en que el accionante alega que se le adeuda una cantidad de dinero, que el accionado afirma haberla pagado, existe entonces un hecho controvertido que guarda directa relación con la prueba de consignación que no fue analizada, que el accionante al promover dicha prueba señaló que con ella pretendía demostrar el pago realizado, es evidente entonces que la misma pudiera ser determinante en la dispositiva del fallo, por lo que se hace necesaria la revisión de las actas procesales a fin de determinar la veracidad de los hechos alegados por el quejoso.

DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE

Se observa que la causa donde se dictó la sentencia ahora recurrida comienza por escrito de demanda donde se lee: “… Habiendo resultado infructuosa las gestiones realizadas… es por lo que demandamos a los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.… para que paguen, o a ello sean condenados, la totalidad de todo lo vencido y adeudado, derivado del contrato de venta de acciones… o sea la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES…” (folio 03, Legajo Nro. 1).

Al dar su contestación la demandada además de alegar la prescripción de la acción y la excepción de Non Adimpleti Contractus, rechazó y contradijo la demanda y alegó “… no obstante ello, mis mandantes cancelaron las cuotas correspondientes desde… Pero es el caso… que a partir del mes de Junio de 1.996, que el demandante se negó rotundamente a recibirle a mis mandantes los pagos de las cuotas… mis mandantes iniciaron un procedimiento de consignación… signado con el N° 285…” (folio 94 vto. Legajo Nro. 1), y reconvino al accionante para que convenga en hacerle la tradición de las acciones.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reconviniente promovió entre otras: “TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines de demostrar que mis representados en ningún momento se negaron a cumplir con el pago de las cuotas y que por el contrario… al darse cuenta de que el demandante se negaba a recibirles los pagos de las cuotas… procedieron a consignar…en dinero efectivo ante este Tribunal, … promuevo como prueba, copia certificada del expediente número 285 que cursa por ante este tribunal… que consignaron mis mandantes en este mismo expediente en el cuaderno de medidas y las cuales produzco y ratifico…” (folio 104, Legajo Nro.1)

En fecha 17 de mayo de 2.004 el Juzgado Primero del Municipio Páez admite todas las pruebas promovidas, excepto la prueba de informes solicitada por la actora (folio 115, Legajo Nro. 1).

En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, se evidencia que ese juzgador no analizó ni juzgó en ninguna forma ni en ninguna parte de la sentencia, una de las pruebas promovidas por la accionada reconviniente, cual es la consignación realizada por ante el Juzgado de la causa, signada con el Nro. 285, lo que significa que violó el debido proceso al no haber actuado como se lo indican los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil que le ordena como arriba se dejó establecido, analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en juicio, y a dictar la sentencia de acuerdo a lo alegado y probado, sin que ello signifique que pueda constituir violación al debido proceso el hecho de que el Juez valore de una determinada forma esa prueba, lo cual en principio no constituye silencio de prueba ni violación al derecho constitucional a la defensa; pero en el caso planteado, en relación a la referida documental el Juez no se pronunció sobre dicha prueba, no la analizó en forma alguna, violando así el debido proceso y por ende el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

De todo lo cual se concluye que el pago de la cantidad que sostiene el accionante se le adeuda, es un hecho controvertido, que el demandado, ahora quejoso, alegó haber pagado, y promovió a tal fin, copia certificada de actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa, señalando al promoverla, el objeto de la prueba, desprendiéndose de ello que tal prueba pudiera ser determinante en el dispositivo del fallo; igualmente se evidencia de la revisión del expediente que el Juez de Primera Instancia, que conoció en Alzada, no a.e.f.a.l. prueba en cuestión por lo que es evidente que al no hacerlo, violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por lo que se hace necesario declarar Con Lugar la demanda de amparo intentada, y así se decide.

Acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 440. Expediente Nro. 02-0401 fecha 22/03/04, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L. en Amparo. “Amparo por omitirse el análisis de alguna o varias pruebas” dijo:

… Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba que, por lo general comportan la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de prueba se requiere que las mismas hayan sido validamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Así mismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s. S.C.C. Nos. 363/16/11/01, caso: Cedel Mercado de Capital. C.A. vs. Microsoft Corporation).

Observa la Sala que, en el juicio que por… incoó Inversiones…contra Estacionamiento… (aquí querellante), ésta última promovió pruebas… además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo,… se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de pruebas promovidas) a su simple mención…

Así por ejemplo omitió el análisis y valoración respecto de las consignaciones arrendaticias que, en copia certificada, promovió la aquí quejosa para la demostración del pago de los cánones de arrendamiento…

A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinante en el dispositivo del fallo…

De tal forma que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas… permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su confirmación... Así se decide.

Confirma la decisión objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior…, y declara Con Lugar la demanda de a.c. que incoó…

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el A.C. interpuesto por los ciudadanos A.B.d.B. y B.A.B.M. contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/03/2005.

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/03/2005 en la causa N° 23661 (signada bajo el N° 4828 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial), en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano N.M.R. contra A.B.d.B. y B.A.B.M., y se ordena al Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, dictar nueva sentencia en la cual deberá a.y.v.t.y. cada una de las pruebas aportadas por las partes, incluso la consignación N° 285 realizada por ante el Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual deberá ser dictada una vez conste en autos las notificaciones de las partes, que deberá ordenar inmediatamente que reciba el expediente, de conformidad con la Ley.

Mandamiento éste que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en el auto de admisión del presente recurso de amparo en fecha 27/04/05, a cuyo efecto se ordena remitir mediante oficio de manera inmediata al Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se advierte que si vencido el lapso de tres (3) días siguientes a la presente fecha, sin que se haya ejercido el recurso de apelación, se remitirá copia certificada de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Conste.

(Scria. Acc.)

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