Decisión nº 2654 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 154º

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandante: B.M.B., de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-301.295, de este domicilio.-

    Apoderados Judiciales: J.J.M.C., MILZYS B.R.D.C. y S.H.H. T, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 29.723.596, V- 8.671.751 y V- 3.690.337, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 136.302, 67.778 y 101.460 respectivamente, domiciliados procesalmente en San Carlos, estado Cojedes.

    Demandados: M.I.L.L. y J.G.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.992.917 y V-18.503.750 en su orden, de este domicilio.

    No Constituyeron Apoderados Judiciales.-

    Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente Nº 5572.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente pretensión mediante demanda incoada en fecha ocho (08) de abril del año 2013, por el ciudadano J.J.M.C., actuando en nombre y representación del ciudadano B.M.B., antes identificado, debidamente asistido por la abogada S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.460, contra los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2013.

    En fecha dieciséis (16) de abril del año 2013, el Tribunal admitió la precitada demanda y ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie a los fines del emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, una vez la parte actora proveyera los emolumentos necesarios.

    En fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, el ciudadano J.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.M.B., parte demandante, debidamente asistido por la abogada S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.460, consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados de autos.

    En fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, el J.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.M.B., parte demandante, debidamente asistido por las abogadas MILZYS B.R.D.C. y S.H.H. T, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajos los números 67.778 y 101.460 respectivamente, compareció y otorgó Poder Apud Acta a las referidas abogadas MILZYS B.R.D.C. y S.H.H. T, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.778 y 101.460 en su orden.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2013, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas y recibos, a los fines del emplazamiento de la parte codemandada. Se libraron órdenes de comparecencia, compulsas y recibos.

    Al folio 31, riela diligencia de fecha dos (02) de mayo del año 2013, estampada por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber citado al ciudadano J.G.V.G., parte codemandada.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, el Tribunal ordenó habilitar el tiempo necesario, inclusive fines de semana para la práctica de la citación a la ciudadana M.I.L.L., parte demandada en la presente causa.

    Al folio 35, riela diligencia de fecha catorce (14) de junio del año 2013, estampada por el Alguacil de este Juzgado, consignando la compulsa librada a la ciudadana M.I.L.L., parte codemandada, dejando constancia que la ciudadana manifestó que no iba a firmar.

    Por auto de fecha, dieciocho (18) de junio del año 2013, se libró boleta de notificación a la ciudadana M.I.L.L., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha dos (02) de julio del año 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia del traslado para perfeccionar la citación a la codemandada de autos.

    Por auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

    En fecha nueve (09) de julio del año 2013, las abogadas MILZYS B.R.D.C. y S.H.H. T, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado Inpreabogado bajo los números 67.778 y 101.460 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.M.C., Apoderado Judicial del ciudadano B.M.B., parte demandante, consignaron en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas junto con recaudo marcado “D”.

    Por auto de la misma fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal ordenó agregar el escrito presentado y admitió las pruebas promovidas en el mismo.

    En fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 eiusdem se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia.

    En fecha 25 de julio de 2013, se difirió por única vez la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en estado de dictar su fallo de mérito, este Tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de abril de 2013 lo siguiente:

    3.1.1.- En fecha primero (1º) de octubre de 2008, suscribió un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., antes identificados, sobre una parcela de terreno de la su exclusiva propiedad la cual mide: UN MIL DOSCIENTOS METROS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.200,42 M2) situado en la avenida B.d.S.C., distinguida con el Nro. 17-305, (antes Nro. 143), de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa Tipo rancho; SUR: Con la avenida Bolívar; ESTE: Con el Antiguo Aserradero, hoy oficinas de Eleoccidente y; OESTE: Pared de bloque de la casa Nro. 17-283; dicha propiedad se evidencia de documento debidamente registrado el cual consignó marcado “B”, en original y copia a los fines de certificación de la segunda y devolución de la primera.

    3.1.2.- En lo que respecta en la relación arrendaticia, en la cláusula segunda del contrato, se acordó que la duración era de un (1) año contados a partir del primero 1º de octubre de 2008, pudiéndose prorrogar el mismo por periodo igual de tiempo, reconsiderando el monto de canon de arrendamiento por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo establecido.

    3.1.3.- En lo que respecta a la relación arrendaticia, en la cláusula tercera del contrato, se fijó un canon de arrendamiento de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, pagaderos en el domicilio de los Arrendadores-Propietarios, dentro de los cinco (5) días de cada mes, y el retraso de los mismo daría lugar al pago de interese moratorios.

    3.1.4.- En lo que respecta a la relación arrendaticia, en la cláusula Cuarta del Contrato, los arrendatarios se obligan a no destinar el inmueble (parcela de terreno) dado en arrendamiento, a otro fin que no sea el uso comercial para establecer allí los negocios de venta de comidas y no se cambiará su destino sin previa autorización por escrito de el ARRENDADOR, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses. Así como tampoco le es permitido ceder o traspasar total o parcialmente este contrato, ni tampoco sub arrendar en todo o en parte el inmueble referido, ni vender ni traspasar el negocio a otra persona sin la previa autorización por escrito del arrendador.

    3.1.5.- De las anteriores cláusulas, fueron violadas por los arrendatarios: M.I.L.L. y J.G.V.G., lo que dio lugar a la presente demanda de Resolución de Contrato, a tiempo determinado por Incumplimiento en el pago de arrendamiento, y por sub arrendar sin autorización del arrendador.

    3.1.6.- Una vez enterado de las consecuencias legales que trae consigo la obligación de ofrecerle al Municipio San Carlos el inmueble en cabeza de los propietarios, procedió a notificarle a esta entidad que el catorce (14) de julio de 2006, celebró con los propietarios un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el referido inmueble.

    3.1.7.- Los arrendatarios: M.I.L.L. y J.G.V.G., tal como fue establecido en la cláusula segunda del referido contrato, la cual convinieron con el arrendador, que el tiempo de duración del mismo era de un (1) año, contado a partir del primero de octubre de 2008, pudiendo prorrogarse por periodos de igual tiempo con la debida reconsideraciones del canon de arrendamiento, con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo establecido o del cualquiera de las prorrogas que pudieran sucederse, lo cual efectivamente se materializó cuando el contrato fue prorrogado sucesivamente de las siguientes manera:

    a.- Desde el 01 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, reconsiderándose el monto de canon de arrendamiento para dicho periodo en la cantidad de 1.560,00 Bs. mensuales.

    b.- Desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, reconsiderándose el monto de canon de arrendamiento para dicho periodo en la cantidad de 2.028,00 Bs. mensuales.

    c.- Desde el 01 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, reconsiderándose el monto de canon de arrendamiento para dicho periodo en la cantidad de 2.637,00 Bs. mensuales.

    d.- Desde el 01 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, reconsiderándose el monto de canon de arrendamiento para dicho periodo en la cantidad de 3.428,00 Bs. mensuales.

    3.1.8.- Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597 del Código Civil, procede en ese acto a demandar como en efecto demanda la Resolución del precitado contrato de arrendamiento contra los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., ya identificados, en su carácter de ARRENDATARIOS. Solicitó que los preidentificados ciudadanos convinieran o sean condenados:

PRIMERO

Por vía principal, a la Resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad la cual mide: UN MIL DOSCIENTOS METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMÉTROS CUADRADOS (1.200,42 M2) situado en la urbanización B.d.S.C., distinguida con el Nro. 17-305, (antes Nro. 143), de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. Cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa Tipo rancho; SUR: con la avenida Bolívar; ESTE: Con el Antiguo Aserradero, hoy oficinas de Eleoccidente y; OESTE: pared de bloque de la casa Nro. 17-283, que vinculan a las partes y consecuencialmente procedan a la entrega o devolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve, libre de personas y cosas, totalmente solvente de gastos, incluyendo todas sus instalaciones eléctricas y de aguas, y demás que le sean propios e inherentes a dichos inmuebles; conforme le fuera cedido en arrendamiento, tal como lo ordena la ley y se describe en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Para que convenga en cancelarle las siguientes cantidades de los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento correspondiente de los cánones de arrendamiento, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.568,00), y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.00,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, traducido estos daños y perjuicios en el provecho injusto que han tenido al estar utilizando un bien inmueble que no es de su propiedad y del que han dejado de percibir frutos. TERCERO: Que sean condenados al pago de los intereses moratorios por el atraso en los cánones de arrendamiento desde el día de su vencimiento hasta la definitiva cancelación, en virtud de las disposiciones contractuales y legales antes mencionadas. CUARTO: Para que sean condenados al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados.

3.1.9.- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.220.568, 60)

III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda. Así se constata.-

  1. Acervo probatorio y valoración de las mismas.-

    IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con su libelo produjo las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Documento de compra-venta suscrito entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, plenamente identificada en el texto del citado instrumento, persona jurídica que vende al ciudadano B.M.B., portador de la Cédula de Identidad número E.-301.295, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización B.d.S.C., distinguida con el Nro. 17-305, (antes Nro. 143), de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento, así como la casa construida en ella, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos y R.G. del estado Cojedes, el veintitrés (23) de diciembre de 1996, registrado bajo el Nº 13, folios 36 al 38, protocolo primero, Tomo 5to, cuarto Trimestre del año 1996, marcado “B” (FF.15-17).-

    Siendo el indicado documento de carácter público, al gozar de la presunción de efectos erga omnes que da la publicidad registral, no habiendo sido tachado, se valora plenamente para dar por demostrado el derecho de propiedad de los ciudadanos B.M.B., sobre el indicado bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1920 eiusdem. Así se aprecia.-

    4.1.2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano B.M.B., representado en ese acto por el ciudadano J.J.M.C., quien actuó en su nombre y representación según poder notariado en la oficina de Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes el cual fue otorgado en fecha 20 de junio de 2001 y los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., identificado plenamente, el cual tenía por objeto un inmueble propiedad del arrendador, constituido por un parcela de terreno de la su exclusiva propiedad la cual mide: UN MIL DOSCIENTOS METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1200,42 M2) situado en la urbanización B.d.S.C., distinguida con el Nro. 17-305, (antes Nro. 143), de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes (cláusula 1ª), con una duración de UN (1) AÑO contado desde el día PRIMERO (1º) DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, prorrogado por igual tiempo, con la debida reconsideración del monto del canon de arrendamiento con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo establecido. (Cláusula 2ª) y con un canon de arrendamiento de BOLÍVARES NOVECIENTOS (Bs.900,00) mensuales, las cuales se cancelarían por anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio del Arrendador (Cláusula 3ª), los arrendatarios se obliga a no destinar el inmueble (parcela de terreno) dado en arrendamiento, a otro fin que no sea el uso comercial para establecer allí los negocios de venta de comidas y no se cambiará su destino sin previa autorización por escrito de el ARRENDADOR, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses. Así como tampoco le es permitido ceder o traspasar total o parcialmente este contrato, ni tampoco sub arrendar en todo o en parte el inmueble referido, ni vender ni traspasar el negocio a otra persona sin la previa autorización por escrito del arrendador marcado “C” (FF 18-20).

    La anterior probanza no fue tachada o desconocida por la parte demandada, por lo que se valora plenamente en su contenido y firma, considerándose el documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    IV.2. Parte demandada. No promovió contraprueba alguna que desvirtuase los dichos del demandante. Así se evidencia.-

  2. Consideraciones para decidir sobre la Confesión Ficta en la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.-

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), conociendo en primera instancia, a pronunciarse sobre su competencia en el presente caso, de la siguiente manera:

    El presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado, celebrado inicialmente entre los ciudadanos B.M.B. y los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., desde el primero (1º) de octubre del año 2008 hasta el treinta (30) de septiembre del año 2009, evidenciándose de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo, el carácter de propietario del ciudadano B.M.B., del inmueble arrendado, así como la celebración de dicho contrato sobre el inmueble descrito en sus linderos y medidas, así como la identificación plena de los arrendatarios del indicado inmueble, ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., evidenciándose de tales probanzas la cualidad activa (demandante) y pasiva (demandados) para integrar la litis en la presente controversia. Así se constata.-

    En ese orden de ideas, es importante resaltar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, tal como lo instituye el artículo 1160 eiusdem, teniendo únicamente efecto entre las partes contratantes sin dañar o aprovechar a terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley (artículo 1166 ídem). En la presente causa se solicitó la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1167 íbidem, en virtud de haber incumplido los arrendatarios su obligación legal (artículo 1592.2 de la norma sustantiva civil venezolana vigente) así como contractual, de cancelar el canon de arrendamiento, al igual que instarlo a cumplir con su obligación de entregar el inmueble en el mismo estado como la recibió (artículo 1597 del Código Civil), respondiendo por el deterioro que sufriera la cosa arrendada (artículo 1597 eiusdem). Así se constata.-

    La parte demandante peticionó la resolución del contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, en v.d.I. de los arrendatarios en el pago del canon y por subarrendar el inmueble ubicado en la urbanización Bolívar, distinguido con el número 17-305, antes 143, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, cuyas medidas y linderos constan debidamente en tal instrumento, solicitando el pago de BOLÍVARES VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.20.568,00), por concepto de cánones insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del año 2013, así como los intereses moratorios sobre los mismos; el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del provecho injusto que han tenido al estar utilizando un bien inmueble que no es de su propiedad y del que han dejado de percibir frutos, daños que calculan en CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre le valor del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento; y, que se condene en costas a la parte demandada. Así se peticionó.-

    En el presente proceso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciese, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al ser aplicable a este juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de un inmueble donde funciona un local comercial, debe analizarse la procedencia de la Ficta Confessio (Confesión Ficta), conforme a los supuestos establecidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil vigente. Así se analiza.-

    En consecuencia, procede a pronunciarse acerca Confesión Ficta legalmente establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, ni promovido nada que le favorezca, observando que este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Negritas y subrayado del tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

    .

    “La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

    “En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

    “Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

    ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

    .

    “Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

    . (Negritas de la Sala).

    “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

    .

    Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

    .

    “Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

    “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

    Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

    .

    “Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

    A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

    .

    Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

    (Negritas de esta instancia).

    “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

    Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

    .

    Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

    Omissis…

    Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

    .

    “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

    Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

    (Negritas de esta instancia).

    A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

    (Negritas de esta instancia).

    Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda

    .

    En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor

    .

    Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio

    .

    De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

    De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:

    1. Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose citado a los codemandados en fecha dos (2) de mayo del año 2013 (F.31) y dos (2) de julio del año 2013 (F.51), éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, por si, ni por medio de apoderado (F.52), por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

    2. Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

    3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

    .

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

    .

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

    .

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

    .

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

    .

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    Continúa el citado autor y afirma:

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

    .

    Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

    .

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, con la finalidad de hacer efectiva la restitución del bien arrendado en el mismo estado en que se entregó y que le sean cancelados los cánones vencidos a la fecha de la interposición de la demanda, con sus intereses, así como los daños que le pudiese haber ocasionado al inmueble, por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de no incurrir en violación al orden público en lo que respecta a esta institución, pasa este jurisdicente a observar que dicha Confesión Ficta opera plenamente respecto al incumplimiento del pago de los cánones insolutos de arrendamiento del inmueble (terreno) con fines comerciales, de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del año 2013, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.20.568,00), así como los intereses moratorios sobre los mismos. Igualmente, opera tal confesión en lo que respecta al hecho de que la parte demandada debe entregar el bien inmueble en el mismo estado en que se encontraba al momento de arrendarse. Así se declara.-

    A los fines del cálculo de dichos intereses moratorios, practíquese experticia complementaria del fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad y celeridad de la justicia contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quien tomará como fecha de inicio para tal cómputo el vencimiento de los correspondientes cánones, aplicando para ello las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Por otra parte, queda evidenciado de actas, con la ausencia de controversia respecto al argumento de que los codemandados M.I.L.L. y J.G.V.G., sin autorización del ciudadano B.M.C., subarrendaron el bien inmueble, contraviniendo la cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, aplicable en su totalidad a las prórrogas del mismo, salvo lo referente al canon, materializándose concomitantemente este supuesto de Incumplimiento con el de falta de pago, ambos alegados por el actor. Así se precisa.-

    No obstante, en lo referente a la pretensión de pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del provecho injusto que han tenido al estar utilizando un bien inmueble que no es de su propiedad y del que han dejado de percibir frutos, daños que calculan en CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el valor del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, considera este juzgador que sería contrario a derecho otorgarle una nueva remuneración distinta a la de los cánones de arrendamiento que le deben ser cancelados y que así ordenará este juzgador, pues, el canon de arrendamiento o “precio arrendaticio”, es tal como lo precisa el autor patrio Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (V.I, p.29; 2006):

    “Omissis… la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1579 C.C.), “contraprestación” que, por lo general, consiste en una suma de dinero y que en el ámbito civil pudiera no serlo así por disposición de las partes, …omissis”.

    Es así como, en el primigenio contrato de arrendamiento con vigencia de un año a partir del primero (1º) de octubre del año 2008, y que fue posteriormente renovado por periodos iguales (a decir de la actora), ajustándose el canon de arrendamiento inicial pactado en BOLÍVARES NOVECIENTOS (Bs.900) mensuales, a BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.1.560,00) mensuales para el periodo correspondiente al primero (1º) de octubre del año 2009 al treinta (30) de septiembre del año 2010; a BOLÍVARES DOSMIL VEINTIOCHO (Bs.2.028,00) para el periodo correspondiente al primero (1º) de octubre del año 2010 al treinta (30) de septiembre del año 2011; a BOLÍVARES DOSMIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs.2.637,00) para el periodo correspondiente al primero (1º) de octubre del año 2011 al treinta (30) de septiembre del año 2012; y, a BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (Bs.3.428,00) para el periodo correspondiente al primero (1º) de octubre del año 2012 al treinta (30) de septiembre del año 2013. Así se evidencia.-

    Por tanto, siendo el canon de arrendamiento la contraprestación que cancelaban los arrendatarios al arrendador, por este permitirle el uso y disfrute de la cosa arrendada, no puede pretender bajo el pretexto de unos supuestos daños, que se le cancele la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,00), por concepto del aparente provecho injusto que han tenido, al estar utilizando un bien inmueble que no es de su propiedad y del que han dejado de percibir frutos, cuando exactamente es lo que regla el contrato de Arrendamiento, conforme al artículo 1579 del Código Civil que precisa en su acápite:

    Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    Siendo ello así, es el canon de arrendamiento o “precio arrendaticio”, la contraprestación que cancela el arrendatario al arrendador por permitirle este último al primero, gozar de la cosa mueble o inmueble (como en este caso), por lo que, ante la vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento por un año, desde el (1º) de octubre del año 2012 al treinta (30) de septiembre del año 2013, tal como lo precisó la parte demandante en su libelo (F.5), no existe tal “provecho injusto” por parte del arrendatario de un bien que no es de su propiedad, hecho evidente y que fundamenta la cualidad del actor, B.M.B. como propietario y arrendador del mismo, siendo legal y lógicamente evidente, que quien arrienda para si no es el propietario del bien y es exactamente debido a ese hecho, que celebra un contrato bilateral con otra persona que se desprende de la posesión de su bien a cambio de una contraprestación dineraria o canon, en este caso mensual, de arrendamiento, con lo cual, se le compensa por la falta de posesión de su bien y se permite al arrendatario poseer de forma precaria en nombre del propietario. Así se analiza.-

    Consecuencialmente, reconocer la existencia de un pago por el uso del inmueble distinto al del canon por uso del mismo, seria imponer un doble pago sobre el mismo concepto al arrendatario, distinto el caso de que la parte demandante hubiese alegado que el inmueble sufrió deterioro por el uso del mismo por parte del arrendatario y que hubiese demandado el pago de los daños y perjuicios que tal daño le ocasionaron, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1597 del Código Civil, caso en el cual, de evidenciarse tal concepto, procedería la condena por tales daños, supuesto no alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se observa.-

    Por las consideraciones anteriormente realizadas, es por lo que, este Tribunal deberá declarar forzosamente, parcialmente con lugar la presente demanda, pues, si bien los codemandados han quedado confesos en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del año 2013, así como los intereses moratorios sobre los mismos y en el hecho de haber subarrendado sin autorización del Arrendador, contraviniendo la cláusula CUARTA del contrato original que rige a las prórrogas del mismo; no es procedente el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto provecho injusto que han tenido los demandantes, al utilizar el bien inmueble que no es de su propiedad y del que han dejado de percibir frutos, por resultar contrario a derecho tal concepto, por referirse a uno que es satisfecho mediante el pago de los cánones de arrendamiento por el uso de la cosa arrendada y así lo determinará expresamente este Tribunal en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

    En caso de considerar el actor, que los demandados se enriquecieron en detrimento de su patrimonio, podrá éste demandar tal enriquecimiento por las vías legales establecidas específicamente en el ordenamiento jurídico para resarcir tal hecho, no siendo la vía de la resolución de contrato de arrendamiento la legalmente permitida para retribuir frutos o beneficios obtenidos fuera del citado contrato de arrendamiento, pues, tal como se reiteró en este fallo, los daños y perjuicios deben derivar del uso que le hayan dado los arrendatarios del bien inmueble conforme al artículo 1597 del Código Civil y la fuente de tal responsabilidad es contractual, distinta a los daños derivados de hechos ilícitos, tal como el subarrendamiento no permitido en dicho contrato, el cual tiene una fuente extracontractual. Así se advierte.-

  3. DECISIÓN.

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y SUBARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano B.M.B., mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., todos debidamente identificados en actas.

SEGUNDO

Queda RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G. (Arrendatarios) y el ciudadano B.M.B. (Arrendador), sobre una parcela de terreno propiedad de este último y que mide UN MIL DOSCIENTOS METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMÉTROS CUADRADOS (1.200,42 M2) situado en la urbanización B.d.S.C., distinguida con el Nro. 17-305, (antes Nro. 143), de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. Cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa Tipo rancho; SUR: con la avenida Bolívar; ESTE: Con el Antiguo Aserradero, hoy oficinas de Eleoccidente y; OESTE: pared de bloque de la casa Nro. 17-283., localizado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, iniciado en fecha primero (1º) de octubre del año 2008 hasta el treinta (30) de septiembre del año 2009, con una duración de un (1) año del cual deviene vigente prórroga desde el día (1º) de octubre del año 2012 hasta el treinta (30) de septiembre del año 2013.-

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.992.917 y V-18.503.750 en su orden, de este domicilio, a cancelarle al ciudadano B.M.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-301.295, de este domicilio, la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.20.568,00), por concepto de cánones insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del año 2013, así como los intereses moratorios sobre los mismos.

CUARTO

Se CONDENA a los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.992.917 y V-18.503.750 en su orden, de este domicilio, a hacerle entrega del bien inmueble constituido por una parcela de terreno la cual mide UN MIL DOSCIENTOS METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMÉTROS CUADRADOS (1.200,42 M2) situada en la urbanización B.d.S.C., distinguida con el Nro. 17-305, (antes Nro. 143), de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa Tipo rancho; SUR: con la avenida Bolívar; ESTE: Con el Antiguo Aserradero, hoy oficinas de Eleoccidente y; OESTE: pared de bloque de la casa Nro. 17-283, localizado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, al ciudadano B.M.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-301.295, libre de cosas y objetos, así como solvente de todo tipo de gastos.

QUINTO

PRÁCTIQUESE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA una vez que quede firme el presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento vencidos, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad y celeridad de la justicia contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quien tomará como fecha de inicio para tal cómputo el vencimiento de los correspondientes cánones, aplicando para ello las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

IMPROCEDENTE el pago de los Daños y Perjuicios demandados por el ciudadano B.M.B. en contra de los ciudadanos M.I.L.L. y J.G.V.G., todos identificados en actas, en virtud de fundamentar los mismos en concepto idéntico al del objeto del contrato de Arrendamiento.-

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El anterior fallo fue dictado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A.d.A., a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Declaración Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha se publico y registro el presente fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5572.-

AECC/SMVR.-

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