Sentencia nº 01106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-1091

AA40-X-2010-000084

Anexo al oficio N° 01141 de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala remitió el cuaderno separado “…abierto de acuerdo a la solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada D.B.V.B., titular de la cédula de identidad N° 10.795.966, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.031, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual “(…) se [le destituyó] del cargo de jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial”.

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir “…la medida cautelar solicitada”.

Realizado el estudio de las actas procesales que cursan en autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada D.B.V.B., actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

Como fundamento de su pretensión recursiva, la recurrente expuso lo siguiente:

Que fue “suspendida” del ejercicio del cargo descrito supra “(…) como medida cautelar de ‘protección’ dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de febrero de 2009, luego destituida por la Comisión de Funcionamiento, mediante [el] ‘Acto Administrativo Impugnado’, por un cúmulo de acusaciones sin fundamento legal en [su] contra formuladas por la Inspectoría General de Tribunales (…)”.

Que fue “(…) sujeto y objeto de una decisión administrativa sin fundamento legal (…)”, lo que calificó de “(…) vacio normativo, por la ausencia de un régimen de transitoriedad normativo y, la aparición del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en vigencia desde el 06 de agosto de 2009”. (Sic).

Que “[es] un vacío en cuanto al derecho aplicable, al considerar que además [está] siendo juzgada, no por [sus] jueces naturales, sino por (…) la Comisión de Funcionamiento (…) incumpliéndose el Numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que la Administración recurrida “(…) [debió decretar] el sobreseimiento de acuerdo al Numeral 1 del Artículo 60 del referido Código de Ética [del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana] (…)”.

Que el “(…) fallo impugnado [adolece del] vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Sic).

Que el acto administrativo cuestionado transgredió el principio de legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose en este particular a la “(…) inexistencia de un precepto sancionatorio preestablecido en una ley, y por tanto [a] la inconstitucionalidad de la aplicación de la sanción impuesta (…) por la derogatoria de las faltas y sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, como consecuencia de la entrada en vigencia del (…) [citado] Código de Ética [del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana]”.

De seguidas, la abogada D.B.V.B. afirmó frente a las acusaciones que le fueron formuladas en sede administrativa, que “(…) las dos órdenes de arresto disciplinario, objetables según la Inspectoría, por el procedimiento seguido (…), no podían esperar por un procedimiento administrativo, como el previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. Estas órdenes (…) lo fueron ante el ataque y agresiones verbales y físicas, ante las ofensas, la agresión y atentado a la autoridad e investidura del Juez, (…) situación que había que detener, a riesgo de resultar lesionada alguna de las personas presentes en dichas medidas”.

En tal virtud, negó y rechazó haber usado “(…) ‘abusivamente la facultad sancionadora que le confiere la ley con relación al arresto de particulares’, y por tanto de haber infringido el numeral 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

Que, contrario a lo acotado por la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto a las imputaciones formuladas con ocasión al trámite del expediente N° BP02-C-2008-000965, “(…) [fue] diligente en [sus] actuaciones, las cuales nunca fueron delegadas en la parte ejecutante, sino que las [realizó] directamente con absoluta diligencia”, partiendo la recurrida de un falso supuesto de hecho “(…) cuando afirma que la Jueza, se abstuvo de practicar la medida que había sido ordenada por el Tribunal de la causa. Por cuanto el Tribunal sí se constituyó y la medida fue adelantada parcialmente, viéndose frustrada su culminación al no lograrse el acceso a las instalaciones [de la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra, C.A. VIVEX) ni permitírseles la lectura de la dispositiva de la medida [de notificación a practicar en dicha sede] (…)”.

En cuanto al expediente N° BP02-C-2008-000680, indicó que conforme al contenido del acto impugnado se le condenó por haber incurrido “(…) en infracción de deberes que establecen las leyes, sin concretar los hechos que conforman esas infracciones [limitándose] (…) a expresar que [infringió] los deberes que establece el artículo 70, parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 188, 189, 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria que da lugar a destitución de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

Que “(…) la mención al artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial, la [hizo] la IGT por primera vez durante la audiencia oral y pública del 05 de noviembre de 2009, es decir no había sido mencionado este dispositivo legal en el escrito de acusación presentado ante la Comisión de Funcionamiento y en consecuencia no se [le] permitió [prepararse] en [sus] alegatos de defensa (…). Agravándose así el estado de indefensión al que [fue] sometida durante el desarrollo [del] procedimiento sancionatorio”.

Que la Comisión recurrida, así como la Inspectoría General de Tribunales “(…) pretendían que (…) hiciera un inventario con una descripción minuciosa (…) como si se estuviera ante una especie de JUEZ TÉCNICO AUTOMOTRIZ (…)”. (Mayúsculas del original).

Que no obstante, “(…) todas las actuaciones del Tribunal, del Depositario y del Perito, fueron realizadas conforme a [su] interpretación del derecho al considerar que esas formalidades no eran aplicables (…)”.

Que la sanción de destitución impuesta “(…) [era] excesivamente desproporcionada al pretender la Inspectoría [atribuirle] una infracción de deber sobre la base de un supuesto normativo inadecuado por cuanto los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil (…) se refieren a los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, concretamente para la formación de inventario, pero que, por razones de supletoriedad, se aplican a todo inventario ordenado por la Ley”.

En atención a lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

Asimismo, ejerció conjuntamente con su pretensión recursiva “(…) acción de amparo constitucional, en su modalidad cautelar, a los fines de solicitar (…) la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de destitución del cargo de Juez dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…), de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, así como lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En tal sentido, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como del principio de legalidad, contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora afirmó que “(…) el hecho de que a menos que se [le] conceda de forma inmediata una protección cautelar, y a medida que pasa el tiempo, las posibilidades de que la sentencia que eventualmente se dicte en el presente proceso quede ilusoria van aumentando”.

Finalmente, pidió su reincorporación al cargo o a otro de igual jerarquía y competencia al que venía desempeñando.

Mediante sentencia N° 00118 de fecha 2 de febrero de 2010, publicada el día 3 de ese mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer del asunto planteado; admitió a los solos efectos de su verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso de nulidad interpuesto; declaró inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente y, finalmente, ordenó remitir las actuaciones al referido Juzgado a los fines consiguientes.

Por auto del 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, revisada como fue la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción “(…) y como quiera que no [se encontraba] presente (…)”, acordó citar a las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, así como a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndoles copias certificadas de la correspondiente documentación. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano R.A.R.C. “…en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad...”, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad el referido Órgano Sustanciador, “...en lo atinente a la medida cautelar solicitada, por cuanto no corresponde a esta instancia el pronunciamiento al respecto (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 105 [eiusdem, acordó] abrir el respectivo cuaderno separado (…) y remitirlo a la Sala a los fines conducentes”. Finalmente, solicitó a la parte recurrida el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Adjunto al oficio N° 01141 del 12 de agosto de 2010, se remitió el aludido cuaderno separado.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir la Sala advierte lo siguiente: Mediante decisión N° 00118 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada en el marco del presente asunto, esta Sala Político-Administrativa declaró:

Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente solicitó se dicte mandamiento cautelar de amparo, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 13 de noviembre de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la cual se le destituyó del cargo de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los numerales 7 y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Con respecto al fumus boni iuris, expresó la recurrente que ‘[denuncia] fundadamente violaciones constitucionales tales como al derecho a la defensa, el principio de la legalidad, contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, la tutela judicial efectiva. Igualmente, [denuncia] (…) la violación al derecho a la presunción de inocencia, contenido en el ordinal 2° del artículo 49 ejusdem’.

Adicionalmente, afirmó que el hecho que no se le haya permitido el ‘(…) el pleno derecho a la defensa contra las faltas disciplinarias que se [le imputaron], es motivo suficiente para (…) [apreciar] la existencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado y [se] suspenda los efectos del acto impugnado’.

Dentro de este contexto, infiere la Sala que la accionante adujo la violación de los postulados normativos contemplados en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49, así como en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, principio de tipicidad de las sanciones y a la tutela judicial efectiva, respectivamente.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente planteó la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:

‘…AMPARO CAUTELAR

(…omissis…)

…de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, así como lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil declare CON LUGAR el presente amparo cautelar …’. (Sic).

Como se aprecia de la transcripción parcial del escrito recursivo, la abogada D.B.V.B. peticionó medida cautelar de amparo constitucional con fundamento en lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en forma simultánea o conjunta, alude a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a su vez, establecen las medidas cautelares nominadas e innominadas.

De allí que, de haber querido solicitar alguna de las providencias cautelares contempladas en esos artículos del Código adjetivo, debió haberlo hecho con carácter subsidiario al amparo peticionado, en vista del carácter extraordinario de este último. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00659 y 00813 de fechas 20 de mayo y 4 de junio de 2009).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’.

Como ha sido advertido, del escrito recursivo se deriva que la accionante solicitó un mandamiento cautelar de amparo constitucional tendente a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente, y así lo infiere esta Sala, con una medida cautelar innominada que también persigue el mismo fin, con base en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, conforme a la norma transcrita, la Sala declara inadmisible la medida de amparo cautelar peticionada. Así se declara.

Finalmente, con relación a la aludida medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así se establece

. (Sic). (Destacado de la Sala).

Visto el fallo anterior, en la presente oportunidad se impone emitir pronunciamiento sobre las restantes peticiones cautelares efectuadas por la parte actora, para lo cual esta Sala observa:

La parte actora requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una medida cautelar innominada.

Al respecto, este M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha advertido a los justiciables la confusión que de ambas figuras jurídico procesales se incurre con frecuencia, señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros.02957, 00555, 00141, 00589, 00674 y 00752 de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 2008, 4 de febrero de 2009, 7 de mayo de 2009, 8 y 22 de julio de 2010, en ese mismo orden).

Así, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo prevé la normativa aplicable ratione temporis (primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la regulación del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista.

En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada y, en tal sentido, se observa:

La abogada D.B.V.B., como fundamento del periculum in mora, arguyó que “(…) el hecho de que a menos que se [le] conceda de forma inmediata una protección cautelar, y a medida que pasa el tiempo, las posibilidades de que la sentencia que eventualmente se dicte en el presente proceso quede ilusoria van aumentando”.

En criterio de la Sala la anterior circunstancia por sí sola no comporta una prueba suficiente del daño que se alega en la presente solicitud cautelar, toda vez que era necesario que la parte interesada acreditase el hecho cierto de la irreparabilidad o difícil reparación que le causa la ejecución del acto, de manera que dejara en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo, puesto que no aportó pruebas pertinentes que demostraran el hecho alegado del perjuicio que se le causa.

Por tanto, resulta exiguo alegar un gravamen si no se demuestra en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. En el caso concreto, como fue indicado anteriormente, la parte accionante no demostró de manera adecuada la extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían, pues no consignó ninguna documentación de la que pudiera advertirse en esta fase cautelar tal circunstancia.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que si a lo largo del presente juicio llegase a demostrarse la contrariedad a derecho verificándose que el acto impugnado ha incurrido en los vicios alegados por la parte recurrente, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la misma y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico dispone. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00578 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: E.E.P.G. y otro vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la suspensión de efectos requerida y una vez verificada la inexistencia del periculum in mora, resulta improcedente dicha medida cautelar, siendo innecesario el análisis del resto de los requerimientos para su procedencia, en vista de ser concurrentes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la abogada D.B.V.B., actuando en nombre propio, a propósito del recurso de nulidad por ella ejercido, contra el acto administrativo dictado el 13 de noviembre de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual “(…) se [le destituyó] del cargo de jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese este cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión en el expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01106.

La Secretaria,

S.Y.G.

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