Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoReivindicación

Llega a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa de reivindicación incoada por los ciudadanos L.R.B. y A.G.d.B. contra la “municipalidad del Municipio Montes del Estado Sucre”, mediante declinatoria de competencia formulada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien conocía en alzada (apelación) de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del mismo circuito judicial.

Señala el juez declinante de la competencia que “en la presente causa la demandada es EL CONCEJO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, y por cuanto este Juzgado no es competente por la materia para conocer de la misma, pues le corresponde a un Tribunal Contencioso Administrativo, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental”.

Bajo el régimen establecido por las disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia de este Juzgado estaba claramente determinada en el artículo 183, conforme al cual los tribunales de la jurisdicción ordinaria conocían en primera instancia de las acciones contra los Estados y Municipios, mientras que la segunda instancia correspondía (sin distinción de materia) a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Es decir, se establecía, para la segunda instancia, una competencia ratione personae.

El régimen transitorio de la Ley derogada fue totalmente obviado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004. Ello ha determinado que la Sala Político Administrativa, por vía de interpretación, haya ido estableciendo las competencias de los tribunales creados bajo aquel régimen transitorio (Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), y precisando las suyas propias en algunas materias. El nuevo régimen transitorio surgido de la interpretación (ver, en especial, las sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004, Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y 2271 de 24 de noviembre de 2004, Tecno Servicios Yes’Card, C. A.), ha acogido en gran medida el derogado modelo de distribución de competencias. Casualmente, al fijar (en la llamada “Sentencia Yes’Card”) la competencia de los tribunales de la categoría a la que pertenece este Juzgado Superior, no se refirió a la alzada de las decisiones pronunciadas por los tribunales ordinarios en demandas contra los Estados y Municipios. Probablemente, ello obedezca a que, conforme a la interpretación de la Sala, ya la jurisdicción ordinaria no conocerá de demandas contra esas personas jurídicas de derecho público, pues el órgano competente, en primera instancia, será un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo cuando la cuantía no exceda de 10.000 U.T., correspondiendo la alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; si la cuantía fuere mayor de 10.000 U.T. y hasta 70.000 U.T., conocerán las Cortes, y la alzada será de la Sala; si la cuantía fuere mayor de 70.001 U.T. conocerá en única instancia la Sala. No tenía, entonces, la jurisprudencia del máximo tribunal que plantearse, a futuro, el tema a que se refiere este caso concreto. Lamentablemente, quedaban situaciones remanentes del régimen transitorio previo, en las que, con arreglo a la ley vigente en su momento, se habían iniciado y concluido, debidamente, en la jurisdicción ordinaria juicios contra Estados y Municipios.

Siendo, entonces, que la competencia de este Juzgado Superior, en la materia de acciones contra Estados y Municipios, es, conforme al régimen transitorio establecido por la interpretación de la Sala Político Administrativa, sólo de primer grado, nunca en alzada, resulta obvio concluir que no tiene atribuida competencia para conocer de la apelación de especie.

En consecuencia, habiendo recibido este Juzgado Superior los autos de otro Juzgado Superior que se considera igualmente incompetente, lo procedente es que se solicite, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Siendo que ambos juzgados son de categoría superior, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, debe plantearse la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo quien hace la solicitud de regulación que, por la personalidad jurídica y actividad de la demandada (“municipalidad del Municipio Montes del Estado Sucre”), han de remitirse las copias del caso a la Sala Político Administrativa.

Remítase por oficio la solicitud de regulación de la competencia, con copias certificadas de este auto, de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la declinatoria de competencia.

Déjese copia certificada de este auto.

(Expediente Nº BP02-N-2005-000215)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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