Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004303

ASUNTO: BP01-P-2007-004303

Visto el escrito presentado por el DR. P.L.B.B., en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado P.A.B.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. J.A.M., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano P.A.B.R., se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el ministerio público. Se observa en el presente caso, luego de hacer un análisis del Acta Policial que cursa al folio 03 y su vto., suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR R.S., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “...Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche…, encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios Agente Jhonny González… Agente R.V. … para el momento que nos desplazábamos por la Calle Buenos Aires, cruce con la Avenida 5 de Julio de esta ciudadana avistamos a dos ciudadanos, uno de ellos de aproximadamente 1.75 de estatura, delgado, de piel trigueño, para el momento vestía una franela verde con azul y un pantalón jeans, y el otro es de aproximadamente 1.65 de estatura, de piel trigueña, contextura gruesa y para el momento poseía una gorra negra, vestía camisa manga larga de color verde, un pantalón de jeans negro, quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud irregular (nerviosa), actitud que llamó nuestra atención, por lo cual le dimos la voz de alto, acatándola, solicitándole la colaboración a un ciudadano que para ese momento se desplazaba punto a pié por las adyacencias del lugar para que fuera testigo presencial de la revisión a los sujetos, quedando identificado como VARGAS CARABALLO ELISEO DAVID… ordenándole al Agente G.J. que le efectuara la respectiva revisión corporal… encontrando el funcionario al primero de los descrito Un (01) envoltorio de material sintético (plástico), de rayas colores verde y negro, y en su interior contenía tres envoltorios rectangulares, con material de papel periódico cinta adhesiva transparente, por lo que procedimos a realizarle una incisión en uno de los extremos a cada envoltorio, pudiendo observar que se trataba de una sustancia vegetal compacta, de color pardo verdoso, el cual se presume sea droga de la conocida como “MARIHUANA”, procediendo a solicitarle su documentación personal, mostrándonos un printe de presentación ante el Tribunal de Control Nº 05, causa Nº BP01-P-2007-692, y quien se identificó como BERMUDEZ ROSALES PEDRO ANTONIO…, trasladando al detenido, la evidencia incautada y el testigo a nuestro Comando…” La referida Acta Policial se encuentran corroborada con el Acta de Identificación de la sustancia incautada, (f. 6 y vto). Asimismo con el Acta de Entrevista del ciudadano D.E.V.C. ( f. 8 y vto ), estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto han sido autor o participe en la comisión del hecho punible anteriormente referido, a saber el acta policial de fecha 18-10-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, acta de inspección de la sustancia incautada de fecha 18-10-2007, acta de entrevista tomada al ciudadano D.E.V.C. ( f. 8 y vto ), quien actuó como testigo del procedimiento, aunado de no existir peligro de fuga, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la ciudad de Puerto la Cruz y tomando en consideración los principios rectores, de Presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo 8° y 9° del texto adjetivo Penal, así como, lo dispuesto en el Articulo 13 de que en el proceso se debe establecer la Verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la paliación del derecho, y esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, Razones por la cuales quien aquí decide declara con lugar la petición del Ministerio Publico de que decrete la Medida antes mencionada y en su lugar considera ajustado a derecho en el presente caso decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 numeral 3° y 5° consistente en presentación cada treinta (30) días, siendo su primera presentación el día lunes 22/10/2007; y la prohibición de Concurrir a lugares donde se sospeche la venta y consumo de sustancias estupefacientes, acordado su libertad inmediata desde la sede de este Despacho para lo cual se acuerda librar oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

En relación al petitorio de la defensa pública de que se acuerda la L.P. de su defendido, este Tribunal lo declara sin lugar por considerar que la concesión de la L.P. no garantiza las resultas del proceso, y en e presente caso se acordó en favor del mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo antes mencionado.

TERCERO

Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, conforme a los artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Líbrese el correspondiente oficio al Jefe Alguacilazgo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado P.A.B.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.278.465, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-01-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio Informal, hijo de: P.B. (v) y C.C.R. (v), y residenciado en: Calle La Torre, Casa Nº 24, Sector Campo Alegre, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA, L.V.C.I.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NERMAR NARVAEZ

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