Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2007-000220

JUEZ: DRA. F.E.C..

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO.

PENADO: J.R.T.M., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 41 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, NACIDO EL 01-04-1966, HIJO DE A.D.T. (V) Y A.T. (F).

DEFENSA PRIVADA: DR. M.A.C..

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS: 462 NUMERAL 1° Y 320 DEL CODIGO PENAL.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2007, cuyo texto íntegro se publicó en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2.007, en la cuál se condenó al ciudadano: J.R.T.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido el 01-04-1966, hijo de A.d.T. (V) y A.T. (F), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos: 462 numeral 1° y el 320 del Código Penal y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero

Que el penado, ciudadano: J.R.T.M., ya identificado, fue detenido el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, según se evidencia del acta Policial cursante a los folios 4 y vuelto presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día Cuatro (04) de Mayo de 2007, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en audiencia celebrada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2007, cuyo texto íntegro se publicó en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2.007, se condenó al ciudadano: J.R.T.M., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que la condena finalizará una vez que el penado sea impuesto del presente computo y comience a cortarse desde esa fecha la pena que le falta por cumplir.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano J.R.T.M., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos: 462 Numeral 1° y 320 del Código Penal y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal; consistentes en: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual quedo suprimido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 4 de Octubre del 2.006, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 500, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; a tal efecto le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, los cuáles se determinaran una vez que el penado sea impuesto del presente auto de Ejecución.

.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cuáles se determinaran una vez que el penado sea impuesto del presente auto de Ejecución.

L.C.: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, cuáles se determinaran una vez que el penado sea impuesto del presente auto de Ejecución.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, cuáles se determinaran una vez que el penado sea impuesto del presente auto de Ejecución..

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, la cuál se determinara una vez que el penado sea impuesto del presente auto de Ejecución.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo cuál se determinaran una vez que el penado sea impuesto del presente auto de Ejecución.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

  4. - que presente oferta de trabajo y

  5. - que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es el delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos: 462 Numeral 1° y 320 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y en virtud de que, a pesar de que este delito se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la aplicación de dicha norma se encuentra suspendida y suprimida conforme se expuso anteriormente; así mismo, tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; al C.N.E.; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor Privado; se ordena la citación del penado para el día Ocho (08) de Junio de 2007, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de que sea impuesto de la presente Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C.

LA SECRETARIA

Abg. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NACARIS MARRERO.

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