Decisión nº 1E-065-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 08 de diciembre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 1E-065/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: L.J.D.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de M.L.R. y J.O.D., titular de la cédula de identidad personal número V-15.519.262, de estado civil soltero, con grado de instrucción estudiante del tercer semestre en la carrera de Seguridad Industrial, en el I.U.T.A.R., Cagua, y con último domicilio en la Urbanización S.B., Bloque 12, piso 03, apartamento 301, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Drs. A.R.I.R. y E.V.S.G., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 108.031 y 108.072, respectivamente.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida L.J.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.519.262, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de julio del corriente año dos mil ocho (2008), cursante a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano L.J.D.R., el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano L.J.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.519.262, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mismo a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día cuatro (04) del mes de junio inmediato siguiente, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano L.J.D. (sic) RODRÍGUEZ…(omissis)…titular de la cédula de identidad número V-15.519.262, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 16 de mayo de 2010. SEGUNDO: Se condena al ciudadano L.J.D. (sic) RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal derogado, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime de costas al ciudadano L.J.D. (sic) conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

En fecha veintiuno (21) de julio de igual año, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de la opción para el condenado de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las datas de opción para el mismo en cuanto a las medidas de libertad anticipada, quedando establecido en lo concerniente a la medida alternativa de cumplimiento de la pena lo que sigue:

…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano L.J.D.R., ut supra identificado, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano L.J.D.R., puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, pudiendo además, este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. Y así se declara…(omissis)…

En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta fechada siete (07) de agosto de igual año, suscrita por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, conjuntamente con los integrantes del equipo técnico de tal recinto carcelario, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano L.J.D.R. en el establecimiento durante su estado de reclusión.

En fecha veintidós (22) del mes de octubre siguiente arriba a la sede de este Juzgado oferta laboral expedida el día veinte (20) de igual mes y suscrita por el ciudadano A.D.O., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Conductores Unidos Caracas Los Teques”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado L.J.D.R. a fin de desempeñarse como supervisor de área.

En igual data del veintidós (22) de octubre es consignada al Tribunal constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre del ciudadano L.J.D.R., quedando precisada dirección de residencia del precitado, a saber, Urbanización S.B., Bloque 12, apartamento 03-01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

En fecha veintiocho (28) del mismo mes de octubre comparece ante la sede de este Juzgado Primero en función de ejecución la persona del penado en comento, siendo notificado el mismo del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado de oficio por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, oportunidad en la cual el ciudadano L.J.D.R. manifestó, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expreso previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su expresa voluntad de compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el delegado de prueba ante una concesión u otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem, suministrando, además, dirección en la que estará residenciado en caso de serle acordada la referida suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber, Urbanización S.B., Bloque 12, piso 03, apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, inmueble de habitación de su tío E.J.R., suministrando, asimismo, número telefónico móvil del precitado pariente.

En fecha siete (07) de noviembre del corriente año recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario alguacil adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal concerniente a comisión librada por el Tribunal, en data veintiocho (28) de octubre del año en curso y mediante oficio número 1164/2008, indicando haber verificado fidelidad de oferta laboral atinente a la persona del penado L.D.R., precisando haber sostenido entrevista personal con el ciudadano DÍAZ OLIVEIRA A.A., Presidente de la Asociación Civil “Conductores Unidos Caracas Los Teques”, manifestando éste veracidad de la oferta de trabajo con suministro, además, de documentación relativa a la Asociación en cuestión.

En fecha trece (13) del mismo mes, arriba a la sede de este Tribunal en función de ejecución informe elaborado por funcionario alguacil adscrito a la antes mencionada Oficina de servicio de Alguacilazgo concerniente tal informe a comisión igualmente librada por el Juzgado en data veintiocho (28) de octubre del año en curso, con oficio número 1167/2008, indicando haber verificado existencia del inmueble ubicado en la Urbanización S.B., Bloque 12, piso 01, apartamento 03, y ser informado por vecina de tal apartamento residir en el mismo tío del ciudadano L.D.R., no encontrándose aquél en el momento del apersonamiento del funcionario alguacil, manifestando la vecina entrevistada que el mismo regresa en horas de la noche en razón de estar ocupado laboralmente.

En fecha veintiocho (28) de igual mes de noviembre del año en curso recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Caracas, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación sin número, fechada catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la psicóloga, Lic. YUMERLING SILVERA, la trabajadora social, D.R.C., y la abogada Z.S., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre del corriente año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano L.J.D.R., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…FECHA DE ESTUDIO: 18-09-08…(omissis)…III. SÍNTESIS BIOGRÁFICA: En el área educativa evidenció trayectoria al obtener el título de Bachiller y 2do (sic) Semestre de producción (sic) en IUTAR de Maracay, observó hábitos estructurados en esta área…(omissis)…Area laboral desde temprana edad (11 años) en época de vacaciones en compañía de familiares realizó actividades de colector de la línea Caracas-Los Teques. Negó factores criminógenos en el estilo de vida, aunque reconoció ingesta de alcohol…(omissis)…Ante la acción delictiva reconoce participación en el hecho con autocrítica y reflexión, con capacidad de análisis en el efecto del mal proceder. Acudió a la entrevista familiar la progenitora comprometida en vigilar la supervisión del Régimen de Prueba (sic) del caso. IV. PERFIL PSICOLÓGICO. La evaluación psicológica realizada al penado L.J.D.R. observa a un joven de 25 años globalmente orientado, con lenguaje coherente, no se observan alteraciones del curso ni contenido del pensamiento, inteligencia impresiona promedio. La prueba psicológica lo definen (sic) como un joven con elementos muy marcados de inmadurez e infantilismo, debido tal vez a la forma en que fue criado donde dependía totalmente de su núcleo familiar, tanto en lo económico como en lo emocional, luce pasivo frente a la toma de decisiones y poca responsabilidad en sus acciones, lo que lo conlleva a ser fácilmente influenciado por el ambiente externo, donde existe la tendencia a actuar sin considerar implicaciones personales, dejándose guiar por personas de mal proceder. Sus contactos sociales están marcados por la desconfianza y poca credibilidad en sus propias capacidades, baja autoestima que lo conllevan a buscar aceptación y poder a través de situaciones fuera de la norma. Es un joven que necesita ser guiado y asumir la responsabilidad de sus actos, además requiere el apoyo de su madre que está dispuesta a ofrecerlo, así como también tratamiento psicológico para mejorar sus déficits conductuales. Tiempo en intramuros se evidencia aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, por lo que está dispuesto al cambio que sea necesario para alejarse de situaciones similares. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Desarrollo formativo poco nutritivo, ausencia de figura de autoridad, deficiencia en la implementación de normas y valores, no posee hábito laboral, no da valor a lo que tiene, vinculación con grupos transgresores, tendencia facilista e inmediatista y nula previsión de consecuencias, son elementos que constituyen y conllevan al penado a involucrarse en el hecho punible. En la actualidad su nivel de autocrítica y capacidad reflexiva se encuentran en un nivel esperado, además reconoce el daño social ocasionado. VI. PRONÓSTICO: El Equipo Evaluador (sic) emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, sustentado en los siguientes aspectos: Posee autocrítica en cuanto al delito cometido, siendo reflexivo ante el mismo. Posee conciencia del daño ocasionado. Se observa disposición al cambio conductual. Apoyo familiar continente. VII. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. VIII. SUGERENCIAS: - Asistencia psicológica para compensar sus déficits conductuales e iniciarse en el proceso de asumir responsabilidad en su vida para crecer como persona. – Fortalecer habilidades sociales y técnicas asertivas en la solución de problemas. – Trabajar en ambiente estructurado, horario supervisado y si es con un familiar evitar cualquier tipo de concesión...(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Y, en fecha dos (02) del corriente mes de diciembre se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada ocho (08) de octubre de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano L.J.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.519.262, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por dos (02) años por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano L.J.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.519.262, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo. En este sentido, particularmente respecto del puntual requisito que debe cumplirse a los fines de la procedencia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena en el caso de haber sido condenada la persona por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre tal exigencia de ley en cuanto al máximo de pena establecido en la norma, de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes:

    …(omissis)…Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

    Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial A.D.. Barcelona, 1994, p. 44). Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 266, expediente 05-1337, fecha 17-02-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona del condenado no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el mismo asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, que se someta a una evaluación psico-social practicada por equipo técnico que elabore informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional, aunado ello a que la pena impuesta con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra no exceda de cinco (05) años, o, de tres (03) años en caso de resultar la condena de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y, finalmente, que no haya sido admitida en contra del penado en cuestión acusación por la comisión de un nuevo delito, así como que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; siendo que, por su parte, en los casos donde la persona ha sido condenada por ilícito tipificado y castigado en la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el artículo 60 de tal instrumento, que para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena se exige, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los siguientes “…1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”; requisitos acumulativos éstos, tanto los señalados en el texto adjetivo penal patrio como en la aludida Ley especial, que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano L.J.D.R., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social, D.R.C. y la Abogada Z.S., todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la Región Central, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, denota aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, revelando, asimismo, tener un nivel de reflexión que le ha permitido poseer autocrítica en cuanto al ilícito penal perpetrado y el daño ocasionado con su comisión, demostrando disposición al cambio que sea necesario para mantenerse alejado de situaciones contrarias a la norma, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, especialmente de su madre, ciudadana M.R., persona ésta que presenta disposición y compromiso en servir de soporte al penado, ofreciendo al mismo orientación, control y supervisión en el régimen de prueba que pueda serle impuesto, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado observarse en el mismo un lenguaje coherente, sin alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, con inteligencia promedio, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan las aludidas profesionales evaluadoras que el condenado se involucra en el delito debido a su vinculación con personas trangresoras y una deficiencia en la implementación de normas y valores, revelándose actualmente intimidado y reflexivo; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica, la conciencia del daño social ocasionado, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, y en razón de su disposición al cambio conductual, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…Asistencia psicológica para compensar sus déficits conductuales e iniciarse en el proceso de asumir responsabilidad en su vida para crecer como persona. – Fortalecer habilidades sociales y técnicas asertivas en la solución de problemas. – Trabajar en ambiente estructurado, horario supervisado y si es con un familiar evitar cualquier tipo de concesión…”; segundo, carece el penado L.J.D.R.d. registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio noventa y uno (91) de la tercera pieza del expediente; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano L.J.D.R., ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano L.J.D.R. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el delegado de prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por el ciudadano A.A.D.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.545.262, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Conductores Unidos Caracas Los Teques”, a favor del penado L.J.D.R., precisando labor de supervisor de zona a desempeñar por el precitado, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y entrevista sostenida con entre la Juez y el ofertante en comparecencia realizada por éste al Juzgado previa citación; sexto, al haber sido condenado el ciudadano L.J.D.R., en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 adjetivo penal, por ser autor y responsable de la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de tres (03) años, aunado ello a ajustarse a exigencia establecida, por su parte, en el numeral 4 del artículo 60 de la referida Ley especial, a saber, no merecer el tipo penal objeto de condena en el asunto in concreto pena privativa de libertad que exceda de seis (06) años en su límite máximo; y, séptimo, no ser la persona del penado L.J.D.R. extranjero, por tanto, sin condición de turista en la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano L.J.D.R., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano L.J.D.R. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido poara el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano L.J.D.R. además de haber sido condenado a dos (02) años de prisión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, con alto nivel de autocrítica y reflexión, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano L.J.D.R., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente, y, por último, no es extranjero el penado en cuestión, por tanto, no tiene condición de turista y el hecho punible por el cual fue condenado en el asunto in concreto merece pena privativa de libertad que no excede de seis años en su límite máximo, siendo que está tipificado y castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano L.J.D.R., cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano L.J.D.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de M.L.R. y J.O.D., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.519.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano L.J.D.R. a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  19. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  20. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada a tales fines, a saber, Urbanización S.B., Bloque 12, piso 03, apartamento 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

  21. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y que motiven la consolidación de un proyecto de vida, con énfasis en la fijación de metas, con planificación, esfuerzo y perseverancia para su concreción, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, debiendo consignar al Tribunal, cada tres meses, informes respectivos.

  22. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda así como del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  23. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  24. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano A.A.D.O., Presidente de la Asociación Civil “Conductores Unidos Caracas Los Teques”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  25. Realizar al menos un día de cada mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, específicamente en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva; y

  26. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y tres (03) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano L.J.D.R. es de dos (02) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y tres (03) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de diez (10) meses y veinte (20) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, no implica tal situación cumplimiento en exceso de la pena impuesta al condenado siendo que la misma, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el delegado de prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, que tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano L.J.D.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de M.L.R. y J.O.D., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.519.262, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y tres (03) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, al director del Internado Judicial Capital Rodeo II; acordándose, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, oficiarse a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano L.J.D.R..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a los profesionales del Derecho, A.R.I.R. y E.V.S.G., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 108.031 y 108.072, respectivamente, en el carácter de defensores del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 014/2008, a nombre del ciudadano L.J.D.R., dirigida al director del Internado Judicial Capital Rodeo II, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1335/2008, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, los Teques, distinguida 1336/2008, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-065-08

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