Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince (15) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000227

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.361

Sentencia Definitiva

Demanda Civil

I

De las Partes y sus Apoderados

PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-537.466.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.595.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.M.B.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.733.064.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.C.B., I.M.R. y M.D.L.Á.P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

II

De la Narración de los Hechos

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar de reconocimiento de firma de instrumento privado presentado por el ciudadano R.D.B., asistido de abogado, contra la ciudadana G.M.B.D.L.; consignados los documentos en los que el accionante basó la pretensión, la misma se admitió mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera en su contenido y firma el instrumento presentado por la parte actora.

En fecha 06 de Mayo de 2009, previos trámites para la citación, compareció de manera espontánea la parte demandada y confirió poder apud acta.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de firma de documento privado; dejándose constancia de la comparencia de la parte demandada, quien desconoció e igualmente tachó de falso el documento cursante al folio 5 del expediente por no emanar de su persona y reconoció la firma del documento que riela al folio 6, ambos opuestos por su contraparte.

En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad que su representada interpuso en fecha 11 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la parte actora presenta diligencia solicitando cómputos.

Establecido el trámite procesal correspondiente se observa que el pronunciamiento que corresponde no fue dictado dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal procederá a notificar de el a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

III

Punto Previo

De la Tempestividad de la Citación

La parte accionante mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, solicita se realice cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 08 de Mayo de 2009, exclusive, al sostener que a partir de esa fecha la parte demandada se dio por citada, conforme a la declaración del ciudadano Alguacil, hasta el día 11 del mismo mes y año, y desde el 11 de Mayo de 2009 hasta el día 13 de Mayo de 2009, para que ésta compareciera y reconociera en su contenido y firma el documento que le opuso, de lo cual se observa:

De la revisión del expediente se puede observar que en esta causa llegó a configurarse la citación presunta de la parte demandada tal como lo determina el único aparte del Artículo 216 del Código Procesal Adjetivo, una vez que ésta mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009, cursante al folio 15 del expediente, compareció asistida de abogado y otorgó poder apud acta; lo cual debe entenderse que esa actuación tiene efecto en este proceso única y exclusivamente para la citación, quedando desde dicha fecha a derecho para reconocer en su contenido y firma el instrumento privado opuesto por su contraparte, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, esto es para el día 11 de Mayo de 2009, tal como fue llamada a juicio, según se desprende de cómputo certificado por Secretaría efectuado y del Calendario Judicial llevado por este Juzgado, y no a partir del día 08 de Mayo de 2009, por lo que la comparecencia de la parte accionada y sus defensas fueron realizadas en forma tempestiva, ya que a los autos nada riela en contrario, y así se decide.

IV

De las Motivaciones para Decidir

A los fines de resolver la presente acción de Reconocimiento de Firma este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende que la pretensión del ciudadano R.D.B. es que se cite a la ciudadana G.B.D.L., para que reconozca su firma extendida al pie del instrumento privado y original que a tal efecto opone en dos (2) folios útiles y fundamenta tal pedimento en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente compareció la parte demandada, quien, aunque reconoce la firma del documento cuya copia cursa al folio 6 del expediente, no reconoce como parte del mismo el contenido del instrumento cuya copia simple riela inserta al folio 5 del expediente, por lo que desconoce e impugna el valor probatorio del supuesto compromiso de pagar el veinte por ciento del monto de los presuntos avalúos.

Alega que la presunta numeración del folio 5 “1/2” y la del folio 6 “ 2/2” hay una diferencia entre el número dos de la primera pagina y el número dos de la segunda, y por ello a todo evento y de forma subsidiaria como defensa tachó de falso el folio marcado ½ (folio Nº 5 de este expediente), por no ser emanado de ella los manuscritos presentes en el, habiendo sido producidos por el actor sin aceptación alguna por su parte, habiendo sido creada esa pagina cuya copia cursa al folio 5, ya que no fue producido desde el punto de vista de su secuencia previamente al folio número 6; formalizando la tacha de falsedad mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2009.

Ahora bien, a los fines de obtener el reconocimiento de un documento privado, el legislador incluyó en nuestra Ley Adjetiva Civil la norma prevista en el Artículo 631 para preparar la vía ejecutiva, la cual es del tenor siguiente:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea

.

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que se contemplan cuatro supuestos de hecho que pueden ocurrir:

1) el reconocimiento expreso del documento;

2) el documento es tachado de falso;

3) La resistencia del deudor a reconocer el instrumento; y

4) la falta de comparencia.

Dicha norma establece un procedimiento especial y excepcional, para obtener el reconocimiento de un documento privado y los mecanismos de ataque en contra de ese requerimiento, en el caso concreto de autos, se ha verificado el segundo supuesto antes mencionado, ya que consta de las actuaciones que integran el presente expediente que la parte demandada desconoció y tachó de falso el documento que riela al folio 5 del expediente identificado como “1/2”, señalando que fue creado, agregado y que no forma parte del original que cursa al folio 6 de las actas procesales marcado como 2/2, fundamentado dicha tacha en los Numerales 2º y 3º del Artículo 1.381 del Código Civil; el cual nos establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: …2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.

Con vista a las anteriores determinaciones considera este Despacho que es competente para la tramitación de la presente incidencia, por lo que debe indicar que la parte que tachó el documento contaba con cinco (5) días para su formalización, y de los autos se evidencia que la misma fue formalizada en tiempo útil; en consecuencia correspondía a la parte actora dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes hacer valer el documento y siendo que de las actas procesales no se desprende que éste lo haya hecho así, es por lo que se Juzga necesario hacer mención de las normas aplicables cuando hay un desconocimiento en juicio; así tenemos que:

El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Artículo 440.- … Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Vistos los anteriores lineamientos se observa, con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el documento consignado por la parte actora, que a los autos si bien fue reconocida la firma en el acto de fecha 11 de Mayo de 2009, respecto del documento que riela al folio 6 del expediente, también tenemos que fue tachado de falso en su conjunto, tal como se indicó con antelación, y en vista que no consta en autos que el actor haya promovido la prueba de cotejo ni la de testigos, conforme lo pautado en el citado Artículo 444 eiusdem, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, tal como lo consagra el Artículo 445 ibídem, aunado a que tampoco contestó la tacha alegada ni hizo valer en su oportunidad el instrumento en referencia, éste Juzgador considera que el demandante no probó la autenticidad del documento cuestionado, por lo cual es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que esta procediera, por ello la misma tiene que sucumbir, y por imperativo de las normas en referencia se debe declarar procedente el desconocimiento opuesto, quedando desechado del proceso el documento fundamental de la pretensión cursante a los folios 5 y 6 del expediente, y terminada la incidencia de tacha, y así queda establecido formalmente.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, al ser desechado el documento fundamental de la pretensión forzosamente debe declarar que la acción de reconocimiento de documento privado es improcedente por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar, ya que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

V

De la Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el desconocimiento que opuso la parte demandada sobre los documentos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, traídos a las actas procesales por la parte accionante como documentos fundamentales de la pretensión libelar, por lo que consecuencialmente los mismos quedan desechados del proceso.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano R.D.B. contra la ciudadana G.M.B.D.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por haber quedado desechado de las actas procesales el documento fundamental de la pretensión libelar.

TERCERO

TERMINADA la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada por cuanto el presentante del instrumento tachado no contestó la tacha ni insistió en hacerlo valer.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez

La Secretaría

Juan Carlos Varela Ramos

Diocelis P.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaría

Diocelis P.B.

ASUNTO: AH13-V-2008-000227

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.361

Sentencia Definitiva

Demanda Civil

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