Decisión nº 4E-013-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, 14 de Marzo de 2007

196° y 147°

ACTUACION Nro. 4E013-06.

JUEZ: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

FISCAL: ABG. A.R.B. Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSORA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

PENADA: DIAZ C.R.M., Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 12/03/1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento, nombre de sus padres C.C. (F) y BEDARDO DIAZ (F), residenciada en Paracotos, 2 de Agosto, casa sin numero, Las B.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.563.804.

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-03-2007, cursante a los folios 35 al 47 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual acordó REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y NUEVE (09) HORAS, a la penada DIAZ C.R.M., por haber desempeñado la labor de LIMPIEZA DEL PENAL Y DE LA UNIDAD EDUCATIVA, ECONOMATO Y COCINA, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privada de su libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem, en consecuencia, SE ACUERDA PRACTICAR UN NUEVO CÓMPUTO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 ibídem:

Definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha dictada el 09/03/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana DIAZ C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.563.804, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.R.F.G., por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 ibídem, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, L.C.), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló:

…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad – denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es decir, para solucionar la gran mayoría de los problemas en materia penitenciaria, lo cual era de la competencia exclusiva del suprimido Ministerio de Justicia sustituido por el Ministerio del Interior, Justicia e Infraestructura, fue acogida la figura del Juez de Ejecución, ya existente en otras legislaciones, quien se ocupa de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario, es decir, se judicializó la etapa de ejecución de la pena.

El profesional del Derecho J.L.S., en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, se pronuncia en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias:

… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...

… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va atener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho A.G.F., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, página 704 y 705.

En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la l.c., redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena.

Así las cosas, efectuado el cómputo respectivo, se debe notificar de la resolución al Fiscal del Ministerio Público, al penado y su defensor, quienes podrán realizar las observaciones respectivas dentro del plazo de los tres días, ya que el cómputo puede ser reformado aún de oficio por el Tribunal, cuando se compruebe la existencia de un error o aparezcan nuevas circunstancias que así lo amerite (Ejemplo: una redención de pena).

Si el penado se encuentra en libertad, se deberá citar a los fines de tramitar lo necesario para la concesión de algunas de las fórmulas de cumplimiento de pena o beneficios y si está privado en libertad, se remitirá copia debidamente certificada por secretaría del cómputo al establecimiento carcelario donde se encuentre el penado cumpliendo su pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO II

DE LA DETENCIÓN,

DE LA PENA

Y SU CUMPLIMIENTO

De las actas procesales se desprende que la penada DIAZ C.R.M., fue detenida por primera vez en fecha 11-01-2006, tal y como se desprende del acta suscrita por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, inserta al folio 1 al 5 de la primera pieza de las presentes actuaciones, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto que en fecha 09-03-2006, la referida penada fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia se procederá conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa…

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la n.a.p.v. y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.

En tal sentido, considerando la fecha de detención de la penada DIAZ C.R.M., se puede verificar que lleva detenida y ha cumplido de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE Y SIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual la terminaría de cumplir la pena principal en fecha: 11-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, visto que en fecha 05-03-2007, se dictó decisión mediante la cual se acordó REDIMIRLE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y NUEVE (09) HORAS, a la penada DIAZ C.R.M., por haber desempeñado la labor de LIMPIEZA DEL PENAL Y DE LA UNIDAD EDUCATIVA, ECONOMATO Y COCINA, durante el tiempo que lleva cumpliendo la pena, privada de su libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 numeral 1 eiusdem, en consecuencia la penada supra mencionada ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, que cumplirá en fecha 24-09-2011 a las NUEVE HORAS (09:00 a.m.) de la MAÑANA.-

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Se desprende de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-03-2006, que igualmente la penada DIAZ C.R.M., fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo que dure la pena, es decir, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 24-09-2011 a las NUEVE HORAS (09:00 a.m.) de la MAÑANA.-;

• INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 24-09-2011 a las NUEVE HORAS (09:00 a.m.) de la MAÑANA.-y

• SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, vale decir, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 24-03-2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); la cual se computará a partir del día que quede debidamente notificada del deber que tiene de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, donde resida o por donde transite, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal.-

CAPITULO IV

DE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA,

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y DEMAS BENEFICIOS

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, se procede a especificar las fechas a partir de las cuales la penada DIAZ C.R.M., podrá solicitar y optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios que establece la ley:

PRIMERO

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, la penada NO PODRÁ OPTAR de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional, al establecer:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no sólo en los procedimiento ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la N.A.P.V., pero sólo cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años, criterio que ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, o en sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ésta última que señala:

…si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación…

.

En tal sentido, visto que en fecha 09-03-2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual CONDENO a la penada DIAZ C.R.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra fuera del término establecido en la norma in comento como requisito necesario para que proceda el referido beneficio, en consecuencia en el presente caso no es procedente realizar los trámites necesarios para la tramitación del mismo, ya que la condena excede de tres (03) años.-

SEGUNDO

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a esta medida, al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que lo cumplió en fecha: 24-03-2007, a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.

TERCERO

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que lo cumplió en fecha 24-09-2007 a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.-

CUARTO

L.C.: Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que lo cumplirá en fecha 24-09-2009 a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.-

QUINTO

CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha 24-03-2010 a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.

SEXTO

REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso, conforme a la última reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.536, de fecha 04-10-2006.

A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, en cualquier etapa de la fase de cumplimiento de pena, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 508. (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente, se requerirá obligatoriamente la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-

CAPITULO V

LUGAR DE CUMPLIMIENTO

La penada DIAZ C.R.M., deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del M.T. de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, se logre su reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA).-

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en atención a cada uno de los capítulos que constituyen el presente pronunciamiento,

ACUERDA

PRIMERO

Librar oficio al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a los fines de participarle lo conducente.

SEGUNDO

Librar oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-

TERCERO

Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-

CUARTO

Librar oficio al Presidente del C.N.E., a los fines legales consiguientes.-

QUINTO

Librar oficio a la Defensora Público Penal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Líbrese Boleta de Traslado a nombre de la penada DIAZ C.R.M., para imponerla de la presente resolución de ejecución de sentencia.-

SEPTIMO

Librar oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), a los fines legales consiguientes.-

OCTAVO

Librar oficio al Director de Registro y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia.-

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios y Boleta de traslado correspondiente.-

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. Nro. 4E-013-06.-

JJTV/VZV.*

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