Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000850

ASUNTO: BP01-P-2007-000850

Visto el escrito presentado por el Dr. P.B., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en calidad de detenido al imputado H.O.R.A., solicitándole L.P.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. C.R. este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano H.O.R.A., lo cual se desprende del acta policial fecha 03/03/2007, cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector C.E., adscrito al Distrito Policial N° 17, perteneciente a la Zona Policial N° 01, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:40 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de la Zona Policial N° 01, en compañía del Distinguido CUMANA RONALD, AGENTE LEZAMA LUIS Y AGENTE G.A., con la finalidad de recibir instrucciones de la superioridad, una vez recibidas al momento de retirarnos de la zona se presentaron dos ciudadanas la primera se identifico como VALLES PIRELA SUHAI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 11.901.147, residenciada en Vía Mesones, Consunto Residencial Moriche, Torre A, Planta Baja 2, Apartamento N° A3PB-2; quien manifestó que se encontraba en lechería cuando recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre MARISELA quien le informo que el ciudadano H.R. había violentado (roto) la cerraduras de la reja y puerta principal de su apartamento ubicado en la dirección antes mencionada, motivo por el cual le daba temor entrar sola para su apartamento ya que el ciudadano H.R. tiene una conducta muy agresiva, procedimos conjuntamente con la presunta victima a trasladarnos al sitio, cuando llegamos al apartamento logramos observar que las cerraduras de la reja y puerta principal presentaban daños materiales, es decir las cerraduras de la reja estaba cerrara le habían sacado el cilindro y colocado otro no obstante se veía lo deteriorado, mientras que la puerta principal estaba completamente abierta y no tenia cerradura alguna ya que estaba violentada, seguidamente la presunta propietaria del apartamento toco el timbre, acudiendo a su llamado un ciudadano que nos abrió la reja y se identifico como H.O.R.A., indicando la ciudadana VALLES SUHAI que ese era el ciudadano que le efectuó los daños a u propiedad e igualmente había ingresado a su domicilio sin su consentimiento, seguidamente le manifestaron que al ciudadano que le realizaríamos una revisión corporal que si portaba algún objeto de interés criminalístico, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante viendo que la reja y la puerta principal presentaban daños materiales, presuntamente ocasionados por este ciudadano, procedimos a trasladarlo hasta el comando”. Asimismo cursa Al folio 7 y Vto. de la presente causa acta de denuncia N° 0189 de fecha 03-03-2007, tomada a la ciudadana VALLES PIRELA SUHAI JOSEFINA, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en lechería haciéndome una limpieza de cutis, cuando recibí una llamada del condominio informándome que el señor HECOR REYES había roto la puerta principal para acceder al inmueble, de allí me traslade hasta acá a buscar la ayuda de ustedes y nos fuimos hasta la casa, una vez en la casa el inspector España le dijo al señor H.R. que tenia que sacar toda su ropa y desalojar el inmueble ya que este había ingresado sin autorización, luego H.R. saco sus pertenencias y lo trajeron hasta aquí, donde el Inspector pudo observar que la cerradura de la puerta principal no estaba como también la misma puerta estaba dañada, es todo”; en consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui; por consiguiente, este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.P. del imputado H.O.R.A..

TERCERO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que presente el Acto Conclusivo respectivo. Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta LA L.P. al ciudadano H.O.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.977, nació en fecha 08-02-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, hijo de E.E.C. (V) y G.A.A. (V), residenciado en Conjunto Residencial Moriche III, Etapa A-3, Planta Baja, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui- Estado Anzoátegui. Regístrese. Notifíquese. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA (GUARDIA)

Abg. ROSMARI BARRIOS

NAM/datsy

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