Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 145º

EXPEDIENTE: 0146-04.

PARTE ACTORA: J.A.P.C., J.D.L.C.S.O. y J.R.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº s V- 16.644.686, V- 12.730.544 y V- 11.043.041 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.F.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.541.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1993, bajo el N° 71 Tomo 142-A.Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2004, por el ciudadano abogado J.M.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa VIGILANTES CEGARRA, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha dos (02) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos J.A.P.C., J.D.L.C.S.O. y J.R.B.G. contra la empresa VIGILANTES CEGARRA, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

En fecha 19 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (44) folios útiles, siendo fijada en esta misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 25 de marzo de 2004 a las 12:30 m.

En fecha 25 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda, en donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Seguidamente este Juzgador, procedió a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando una función revisora, a los fines de determinar que no haya habido violación del derecho a la defensa, de la garantía constitucional del debido proceso y el orden público procesal, observando lo siguiente:

En fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano G.F., apoderado judicial de los ciudadanos J.A.P.C., J.D.L.C.S.O. y J.R.B.G. interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que sus representados renunciaron voluntariamente a la empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A., el primero de ellos el 23-12-2002, y los dos últimos en fecha 20-01-2003, quienes devengaban un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 267.860,oo) el primero de ellos, y DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 267.920,oo) los dos últimos, los cuales tenían un tiempo ininterrumpido en la empresa de ocho meses con cinco días el primero de ellos, ocho meses con diez días el segundo de ellos, y un año con ocho meses el último de ellos, ya que habían ingresado a la empresa en las siguientes fechas: 23-12-2002, 03-05-2002 y 20-05-2001 respectivamente. Y que en fechas 17 de febrero y 30 de enero de 2003 respectivamente, sus representados interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, reclamo con el objeto de que la empresa antes mencionada le pagara las Prestaciones Sociales y Cesta Ticket, siendo la empresa citada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2003, para que compareciera en fecha 28 de marzo del mismo año, la cual no se presentó en el acto de contestación ni por sí misma ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo después de haber esperado una hora al representante legal de la empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A. procedió a declarar desierto el acto, hecho que consta en acta. Fue señalado igualmente, que la empresa en ningún momento ha desconocido la relación laboral de sus representados con ésta, ni mucho menos el tiempo que éstos tenían trabajando en ella, ya que la misma ha quedado confesa con ocasión de su incomparecencia ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual solicitó el pago de las Prestaciones Sociales de sus representados.

En fecha 18 de diciembre de 2003, recibido el libelo de la demanda mediante el mecanismo de la distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, lo admitió y en consecuencia, ordenó notificar mediante cartel con remisión de compulsa a la parte demandada para que compareciera por ante ese Juzgado a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la Secretaria de haberse practicado la notificación, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2004, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos J.A.P.C., J.D.L.C.S.O. y J.R.B.G. contra la empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A., compareció el co-demandante J.D.L.C.S.O. acompañado de su apoderado judicial, quien a su vez compareció en representación de los demás co-demandantes en su condición de apoderado judicial. Se dejó a su vez constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, señalando la juez aquo que “vista que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, pues como efecto de la contumacia del demandado, deviene en una relación laboral tácitamente admitida y amparada por la legislación laboral, en estricta aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los co-demandantes”, declaró Con Lugar la acción intentada, haciendo expresa reserva de plasmar el texto íntegro de la decisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha 02 de febrero de 2004, siendo la 1:30 p.m., fue publicada la sentencia, estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Decisión que fue apelada en fecha 11 de febrero de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:

De conformidad con lo señalado en el artículo 164 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente lo señalado en el artículo 131 eiusdem, la consecuencia que señala dicha norma es la de que ante la incomparecencia de la parte apelante se debe tener como desistido el recurso intentado, sin embargo, ha sido criterio por parte de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, el considerar importante antes de declarar como desistido el recurso interpuesto, que se verifique si no ha habido la violación del Derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso o de normas de orden público procesal, ni tampoco haya habido la violación de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, garantizada constitucionalmente en el artículo 89 numerales primero y segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, observa este Juzgador, en el presente caso que en fecha 02 de febrero de 2004, siendo la 1:30 p.m. se dictó decisión en el presente expediente y se declaró Con Lugar la acción incoada en virtud de que el día 26 de enero de 2004 siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos J.A.P.C., J.D.L.C.S.O. y J.R.B.G. contra la empresa C.A. VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, compareció el ciudadano co-demandante J.D.L.C.S.O. acompañado de su apoderado judicial abogado G.J.F.B. y se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Observa este Juzgador, que mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, J.T.A.C., se señala lo siguiente: “HACE CONSTAR que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.” Dicha diligencia es de fecha 08 de enero de 2004. Sin embargo, observa este Juzgador, que en fecha 08 de enero de 2004, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano L.P. en su carácter de Alguacil de ese Juzgado quien expuso: “consigno constante de un folio útil (01), Cartel de Notificación, que le fuera librado a la Empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos B.J.C.C. o H.A.A.R., parte demandada en el presente procedimiento. Dejo expresa constancia que el día jueves Ocho (08) de Enero del presente año, me trasladé a la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Centro Comercial La Macarena, Piso 2, Oficina N° 22, Los Teques, Estado Miranda, siendo las 4:10 p.m. donde procedí a fijar Cartel de Notificación en la entrada principal de la mencionada Empresa, seguidamente me entrevisté con el ciudadano F.A., quien manifestó ser Vigilante de la Empresa, a quien le hice entrega de la compulsa y una copia del Cartel ya fijado.” Observa este Juzgador, que anexo o contiguo a esa diligencia que cursa al folio 11 del expediente, cursa Cartel de Notificación al folio 12, donde se indica que el mismo fue fijado por L.P. a las 4:10 p.m. en la sede de la Empresa demandada, sin embargo, no consta copia del Cartel que haya sido firmado de manera autógrafa por el ciudadano F.A., tampoco se indican las señas o la identificación, ni el número de cédula de identidad del ciudadano F.A., e indica específicamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como formalidad esencial para el derecho a la defensa contenido en el supuesto de dicha norma que el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Observa este Juzgador, que efectivamente no se dejó constancia de la identificación exacta de la persona que recibió dicho cartel, pero mucho más aún, en la misma norma también se indica que el Cartel será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, que la Cédula de identidad es el documento principal de identificación, en consecuencia, debe y está en la obligación del ciudadano alguacil de identificar en primer lugar señalando el número de Cédula de Identidad, el nombre y apellido, y seña y/o característica de la persona en este caso de la secretaria que recibió dicho cartel de notificación, ello en función de la formalidad a que debe tener dicha notificación.

La notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aparte de ser un acto procesal comunicacional, es una forma de emplazamiento a la parte demandada para que se apersone en el día y hora fijada por el tribunal a fin de que se celebre la audiencia preliminar. Ese interés de que la eficacia de los actos de comunicación en el juicio, se convine con la atención debida por la seguridad de la recepción de los mismos, será nulo un acto de comunicación que no se practique de acuerdo con lo dispuesto en la ley y que pudiese causar indefensión, por ello se requiere para declarar su nulidad que en la practica del acto de comunicación se haya infringido alguna disposición legal reguladora de la materia y que esa infracción cause indefensión, es decir el acto de comunicación no cumple con su fin esencial que no cause indefensión es decir, que el acto de comunicación no cumple con el fin esencial, dar noticia puntual del contenido de la resolución al sujeto al cual se dirigió. Los efectos de los actos de comunicación, surten desde que la persona notificada se hubiese dado por enterada del asunto y no denunciase su nulidad en su primer acto de comparecencia ante el tribunal surtirá efectos desde entonces como que si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; es decir, que el acto inicialmente nulo puede subsanarse tanto voluntaria como involuntariamente si logra cumplir su finalidad propia, esto es, si el destinatario adquiere noticias ciertas del mismo; sin embargo, cuando se de por enterado el sujeto afectado y ya no le surte posible por el estado en que se encuentre el proceso reponer las oportunidades perdidas sin dejar sin eficacia algunas actividades ya realizadas, en este caso no cabe propiamente la subsanación, sino que abra que declararse de oficio la nulidad del acto de comunicación de las actuaciones subsiguientes. El conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin el conocimiento del interesado que vaciaría del contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha indefensión, pues lo presumido es justamente el desconocimiento del proceso si así se alega.

Es claro que algunos actos de comunicación, revisten una mayor importancia para el desarrollo del proceso, y deben efectuarse del modo más seguro posible, esto es mediante entrega personal, tal es el caso del primer acto de comunicación del proceso del que depende la personación en juicio y en este caso será necesario tener certeza de la efectiva recepción de la remisión por el destinatario, es decir, que en función de salvaguardar la indefensión de la empresa demandada, así como también salvaguardar la garantía al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa, es menester asegurar por parte de los órganos jurisdiccionales, que las formalidades establecidas expresamente bajo el principio de legalidad de las formas y especialmente en la forma en que se establece o prevé la notificación a la empresa demandada para que se apersone al tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, es fundamental que tenga plena certeza que dicho acto comunicacional fue recibido por parte de la empresa demandada, y para ello y a tal efecto es necesario que se cumpla con las formalidades esenciales señalados en el referido artículo 126.

Tampoco se observa por parte de este Juzgador, que el ciudadano Alguacil L.P. hubiese señalado que entregó o consignó copia del Cartel en la Secretaría de la empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA, C.A. ni tampoco que se hubiera entregado a la oficina receptora de correspondencia, en consecuencia, observa quien sentencia, que al no identificar con exactitud la persona que recibió el cartel, al no señalar que esa persona era la persona encargada de recibir la correspondencia o era la Secretaría de la empresa demandada, se le está violentando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a la persona jurídica demandada, toda vez que dicha formalidad que de alguna manera su antecedente se encuentra en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constituye parte de las formalidades esenciales para que se pueda materializar y decir que efectivamente se practicó la Notificación que se estaba realizando. En consecuencia, no es cierto que se hayan cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al observar dicho vicio en el presente proceso, este Juzgador observa que efectivamente la Notificación de la parte demandada en el presente expediente no ha sido debidamente practicada, lo cual vulnera el Derecho a la Defensa y la garantía del debido proceso a parte de que se ha incumplido con las formalidades señaladas en norma expresa que tiene carácter de orden público procesal, es decir, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador que efectivamente, salvaguardando el derecho a la defensa y las formalidades señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo texto legal establece mecanismos que permiten la practica de la notificación no obstante la resistencia de la parte demandada o de cualquier tercero a los efectos de obstaculizar dicha practica de la notificación. Que deben en consecuencia los alguaciles de los tribunales laborales, cumplir la formalidad del artículo 126 antes señalado, so pena de que se pueda causar una indefensión a la parte demandada o accionada. ASI SE ESTABLECE.-

Si se observa la doctrina internacional, en el derecho procesal italiano que se sigue como modelo de justicia procesal se habla de la notificación, que lo que llaman ellos atestación del alguacil, es decir, la diligencia del alguacil señalando que ha cumplido con la notificación, se indica que el oficial judicial debe relacionar todos los actos seguidos para la practica de la notificación, precisando el modo e indicando la persona, el lugar y el día, además de los datos de las personas que ha recibido la copia del acto de comunicación. La instrumentabilidad de la notificación, como acto de oficial judicial respecto al acto notificado, se evidencia en el sentido de que se condiciona los efectos determinantes de dicho acto comunicacional. Como regla general para los actos del proceso, el respeto de las formas propias del acto de comunicación es condición necesaria y suficiente para su eficacia que la ley le reconoce al acto de comunicación, y que la diligencia del alguacil que se ha reseñado a formalidades del acto de comunicación, de allí se deriva una suerte de presunción absoluta de conocimiento en cabeza de la persona que debe recibir dicho acto de comunicación (todo lo expuesto se encuentra señalado en la página 427 en el tema “Sobre las comunicaciones y notificaciones”, del autor C.M., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL Nociones introductivas y Disposiciones generales.

Se observa, que el artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil Italiano comentado con la Jurisprudencia de ese País, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 02 de diciembre del año 1.992, cuando indica que: “La entrega por parte del oficial judicial a persona que no puede considerarse legitimada a recibirla comporta la inexistencia de la relativa de la notificación. La comunicación se debe seguir bajo el trámite por parte del oficial judicial y debe en consecuencia ser efectuada en el respeto de la formalidad prevista para la notificación en la norma legal. En Sentencia también de la Sala de Casación Civil del 05 de junio del año 2.001, se indica que: “en términos generales es incondicional la obligación del sujeto jurídico de recibir la comunicación, y en particular de aceptar la consignación de dicha notificación escrita cualquiera fuese la situación, de hecho particularmente en la relación de trabajo subordinado es configurable una línea de máxima en el que la obligación del trabajador de recibir la comunicación aunque formalmente en el puesto de trabajo así sea en dependencia del poder de dirección o disciplinario que le está enviando, es igual entonces una obligación configurable así sea en particular en un lugar público (…).”

En todo caso lo que señala la anterior jurisprudencia es que en ningún momento o en ningún caso puede la parte bajo la función de rechazar o negarse a recibir la notificación ser librada de la obligación de recibirla, por lo que el hecho de la negativa de la parte de recibir dicha notificación, no impide al oficial judicial realizar la gestión o el acto procesal que le está encomendado, esto es que efectivamente en el caso subjuidice el alguacil puede dejar constancia en los autos de la negativa de dicha notificación de la parte o del tercero de recibir dicha notificación, y a tal efecto entonces como consecuencia, se debe establecer que la parte está debidamente notificada, pero siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades necesarias de identificar a la persona que recibe copia del cartel de notificación, y que sea fijada en la puerta de la sede de la empresa. Son formalidades que no deben ser evadidas por el funcionario judicial, so pena de que fuese sancionado disciplinariamente por la autoridad de quien dependa.

Señala la Sala Constitucional que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que ya estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada constitución, la sala interpreta que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medio de defensa, es esta clase de interpretación que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La interpretación de la norma debe contener la regla indubio pro defensa.

Efectivamente, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.000 con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA de la sala constitucional, señaló que es importante para la practica de la notificación observar las formas en el proceso, esto es, que para la realización de los actos del proceso específicamente la notificación es importante respetar el principio de la legalidad de las formas. El quebrantamiento de este principio ha sido señalado por esta sala en sentencia de fecha 27 de julio del año 2.002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste o crea un quebrantamiento de orden procesal, puesto que cualquier omisión afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.

En sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2.001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil que dice que a la ley debe atribuírsele el sentido correcto del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y de la interpretación gramatical.

Se señala en la misma norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “en el mismo día en que deje constancia el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”, al respecto observa este Juzgador que de la diligencia suscrita por la ciudadana secretaria, hace contar que se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 del cual ya se ha hecho referencia, por lo que, el secretario debe verificar porque se cumplan esas formalidades y si no fuese así debe ordenar o debe comunicarle al juez a efectos de que se ordene nuevamente al alguacil realizar y verificar que efectivamente se haga la respectiva notificación, por lo que a la final la propia juez a quo, debió también, antes de dictar su decisión, verificar que se hubiese garantizado los mecanismos relativos al debido proceso dentro del trámite de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, observa este Juzgador que la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara, precisa y establece las formalidades que debe cumplir el alguacil a los efectos de realizar su diligencia o sus acto procesales al momento de notificar a la parte demandada. Siendo entonces, el secretario el responsable de la apropiada comunicación en el proceso, ya que si bien es cierto que este no se encarga de la ejecución material en este caso el acto comunicacional de la notificación, sino que dirige el acto de comunicación, es decir, vela y asegura en su efectividad y en la forma legalmente prevista la fe de la correcta practica de la notificación. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 11 eiusdem y en aplicación de lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, actuando en Alzada y garantizando lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, debe ordenar la reposición de la presente causa al estado de notificar a la empresa demandada y la posterior fijación de la Audiencia Preliminar, de forma tal que una vez que conste a los autos debidamente certificado por la Secretaria de los Tribunales Laborales y específicamente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se han cumplido las formalidades esenciales previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a computarse el lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha dos (02) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos J.A.P.C., J.D.L.C.S.O. y J.R.B.G. contra la empresa VIGILANTES CEGARRA, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso, con posterioridad al día dieciocho (18) de Diciembre del año 2003, exclusive.- SEGUNDO: Ordena la reposición de la presente causa al estado de notificar a la empresa demandada y posterior fijación de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos la certificación por la Secretaria de los Tribunales Laborales y específicamente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de haberse cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 12 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

J.M.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

J.M.

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 0146-04.

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