Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo En Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 06 de Julio de 2006.-

  1. y 147°

IDENTIFICACIÓN DE PARTES

Imputado (S): P.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cuica Estado Trujillo, nacido el 27-04-68, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de jardinería, hijo de M.B. (V) y de MARIO MONTILLA (V), titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.718, residenciado en: La Vega, Barrio Alto Los Pinos, Casa N° 22, Caracas Distrito Capital.

Defensa Pública N° 14 Penal: Abg. C.A.I.

Victima (s): HOSPITAL P.C.

Representación Fiscal: DR. A.C., Fiscal (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Compete al tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con los Artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la Audiencia Preliminar realizada en la presente fecha, en virtud de la acusación presentada por la DRA. A.M., en su carácter de Fiscal 04º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano P.J.B., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha, 13-05-2003, se inició la presente Averiguación, en v.d.A.P., emanada de la Alcaldía de Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte, donde compareció el Oficial I BETANCOURT ALEXANDER, quien dejó constancia de lo siguiente: “ …, encontrándome en labores de recorrido punto a pie en el Area del estacionamiento de la Morgue del Hospital M.P.C., atendiendo una denuncia formulada por el Dr. MUÑOZ SUÁREZ …, quien nos manifestó que en la parte baja de la morgue se estaban desapareciendo las ventanas de aluminios, y en compañía del oficial I de seguridad interna C.B., avistamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y trato de evadir la misma por lo que procedimos a interceptarlo solicitándole la respectiva documentación indicando el mismo encontrarse indocumentado así dijo así mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: P.J.B., Indocumentado, de 35 años de edad, sin residencia fija, natural de caracas, residenciado en el sector los pinos parroquia la vega, casa sin numero…, seguidamente procedimos a su detención y a la revisión de sus vestimentas…, lográndole incautar en su poder una ventana con el marco elaborado en material de aluminio y vidrio, al preguntarle la procedencia de la misma no pudo darnos explicación de su procedencia al efectuar una revisión por el lugar nos percatamos que en la parte baja, de la morgue le faltaban varias ventanas…,”

Cursa al folio 16 del presente expediente, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Avalúo Real, suscrita por el Detective R.A. y practicada a Una (01) ventana, elaborada en metal plateado (aluminio) y vidrio, provisto de estructura de dos laterales para trece compartimientos, con medidas de 119 centímetros cada uno y cuatro vidrios trasparentes, con sistema de mecanismo tipo palanca. La Evidencia se aprecia en regular estado de conservación y se le estimo un valor total de…………………………..Bs. 42.000,00, el cual dio por conclusión: Para la realización del Avalúo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta: Material de elaboración, estado de uso, conservación y funcionamiento, cuyo valor ascendió a la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…………………..Bs 42.000,00.

Cursa de los folios 68 al 72 del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano R.A.A.G., en su carácter de Director General de Consultaría Jurídica y Apoderado General del Instituto Venezolano de los seguros sociales, quien por medio de documento declaro que en nombre de su mandante Sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo, a nombre de los ciudadanos L.M., M.G.L.F., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR M.S., JESÚS ALFREDO ALAS OSTMANN…, para que representen y sostengan los derechos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)

Cursa de los folios 73 al 76 del presente expediente, Resolución Judicial, donde este Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano P.J.B., incumplió con el régimen de presentación, medida decretada en fecha 13 de Mayo 2003 y por ende se acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: P.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.528.718, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262, numeral 2 y 3 del Consigo Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 88 del presente expediente, de fecha 05 de Julio de 2006, Acta Policial, emanado de la Alcaldía de Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte donde comparece el Oficial BRICEÑO ALTUVE…, quien dejo constancia de lo siguiente: “…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la calle cinco de Montalbán II, …, cuando realizábamos recorrido por el lugar observamos un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa y evasiva por lo que procedimos a interceptarlo y solicitarle su documentación…, quedando identificado como: BASTIDAS P.J.…, seguidamente procedí os hacer un llamado a la sala de control con el fin de verificar posibles registros policiales y penales que pudiera presentar a través del sistema de información policial S.I.I.P.O.L., del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como resultado que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido por EL TRIBUNAL 44 DE CONTROL CARACAS, según expediente 44C-18-1102, DEL 19-01-06, según documento 59-06, CARPETA Nº 0045664, no indica boleta, no indica delito. En consecuencia practicamos su aprehensión…”

Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:

Esta Juzgadora amparada en los artículos 282, 321 y 330 ordinal 3 del todos Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 282: “CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.-

Artículo 321: “DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.-

Y Artículo 330. “DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 3: “Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”, ya que si bien es cierto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus ordinales, también es cierto que considera quien aquí decide que la acusación presentada en contra del ciudadano P.J.B., en cuanto a la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por el Ministerio Público y de la totalidad de las actas que conforman el expediente, no se desprenden elementos fundados de convicción que demuestren la participación efectiva de este ciudadano en los hechos acusados, y en consecuencia considera quien aquí decide que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no pudo probar la participación efectiva del acusado de autos, en este sentido es importante destacar, en cuanto a los fundamentos de la imputación, que la Fiscal del Ministerio Público a utilizado para tomarlos como elementos de convicción procesal, en la acusación de fecha 10-11-2005, lo siguiente:

PRIMERO

Acta policial Nº D.I.P-330-03F, de fceha 13 de Mayo del dos mil tres, suscrito por el funcionario Oficial I, BETANCOURT ALEXANDER, placa 71410, adscrito al departamento de seguridad Interna del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte, quien dejó constancia de lo siguiente: “ …, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de recorrido punto a pie en el Area del estacionamiento de la Morgue del Hospital M.P.C., atendiendo una denuncia formulada por el Dr. MUÑOZ SUÁREZ, jefe del departamento de patología, quien informo que en la parte baja de la morgue se estaban desapareciendo las ventanas de aluminios, y en compañía del oficial I de seguridad interna C.B., avistamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y trato de evadir la misma por lo que procedimos a interceptarlo solicitándole la respectiva documentación indicando el mismo encontrarse indocumentado así dijo así mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: P.J.B., Indocumentado, de 35 años de edad, lográndole incautar en su poder una ventana con el marco elaborado en material de aluminio y vidrio, al preguntarle la procedencia de la misma no pudo darnos explicación de su procedencia al efectuar una revisión por el lugar nos percatamos que en la parte baja, de la morgue le faltaban varias ventanas…,”, y lo que presuntamente se incauto, lo cual consta en la misma , sin ser avalada dicjha Acta Policia, ni por el dicho de la victima, ni por ningun testigo presencial de los hechos y asi como se ha establecido en jurisprudencia de la Sala de Casacion Penal, de fecha 24-10-2002, con ponencia del Dr. I.R.U., la cual establece que la simple acta policial no constuitutye elemento para determinar que se ha cometido un ilicito penal, asi mismo a tenor de lo establecido en Sentencia de fecha 19-01-02 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del DR. ANGULO FONTIVEROS, que expresa entre otras cosas que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no determina si efectivamente se ha cometido un hecho punible, es por lo cual esta Juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al Imputado de autos ciudadano P.J.B., del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal.

SEGUNDO

Experticia de Avalúo Real Nº 9700-1288, de fecha 30 de Septiembre de 2005, practicada por la funcionaria R.A., Adscritas a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “

…El material objeto del presente estudio consistió en Una (01) ventana, elaborada en metal plateado (aluminio) y vidrio…, con sistema de mecanismo tipo palanca. CONCLUSIÓN: Para la realización del Avalúo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta: Material de elaboración, estado de uso, conservación y funcionamiento, cuyo valor ascendió a la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (842.000,00. Bs)

Ante tales circunstancias considera quien aquí decide que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, así como bien lo pauta el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y explanadas las razones por las cuales esta Juzgadora considera que los fundamentos de la imputación, expuestos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 10-11-05, no pueden probar la participación del ciudadano P.J.B., es por lo cual considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano P.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.718, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, EN CUANTO A QUE NO PUEDE ATRIBUIRSE AL IMPUTADO, en relación con los artículos 321 y 330 ordinal 3° Ejusdem, por lo que se decreta la libertad plena sin restricciones al ciudadano P.J.B., en cuanto al delito antes indicado. En consecuencia este Tribunal no admite la acusación de fecha 10-11-05, ni los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.B., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano P.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.718, plenamente identificado al principio de este auto, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, EN CUANTO A QUE NO PUEDE ATRIBUIRSE AL IMPUTADO, en relación con los artículos 321 y 330 ordinal 3° Ejusdem, por lo que se decreta la libertad plena sin restricciones al ciudadano P.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.718, en cuanto al delito antes indicado. En consecuencia este Tribunal no admite la acusación interpuesta en fecha 14-10-05, ni los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.718, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público.- ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, Diarìcese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.M.A.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S..

MMAG / jhei.-

CAUSA N° C-44-1811-2003.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 12 de Julio de 2006

  1. y 146°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    AL CIUDADANO: FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se le notifica que este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 1811-03 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional que se sigue al ciudadano P.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.528.718, en agravio del Hospital M.P.C., ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Firmará al pié de la presente con indicación de fecha y hora, en prueba de su notificación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ DE CONTROL,

    Dra. M.A.G..

    NOTIFICADO:_______________ FECHA___________HORA:_____________

    EXP: 44C-1811-03.

    MMAG/jhei.-

    1805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

    EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

    PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

    Caracas, 20 de Septiembre de 2005

  2. y 146°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    AL REPRESENTANTE LEGAL DEL HOSPITAL P.C., en su carácter de.(Victima). Se le notifica que, este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 1811-03, nomenclatura de este Tribunal que se sigue en contra del ciudadano BASTIDAS P.J., ello a tenor del artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Firmará al pié de la presente con indicación de fecha y hora, en prueba de su notificación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ DE CONTROL,

    Dra. M.A.G..

    NOTIFICADO:___________________ FECHA:___________HORA:_____________

    Domicilio: Hospital P.C.

    EXP: 44C-1811-03.

    MAG/jhei

    “1805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

    EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

    PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

    Caracas, 20 de Septiembre de 2005

  3. y 146°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    AL CIUDADANO: BASTIDAS P.J., en su carácter de Imputado. Se le notifica que, este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 1811-03, nomenclatura de este Tribunal que se sigue en su contra, en donde funge como agraviada el HOSPITAL P.C., ello a tenor del artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Firmará al pié de la presente con indicación de fecha y hora, en prueba de su notificación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ DE CONTROL,

    Dra. M.A.G..

    NOTIFICADO:_________________ FECHA: ___________HORA:_____________

    Domicilio: La Vega, Barrio Alto Los Pinos, Casa Nº 22, Caracas, Distrito Capital

    EXP: 44C-1811-03.

    MAG/jhei

    1805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

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