Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01232-M-09.

DEMANDANTE: RIVERO BASTIDAS V.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336.

DEMANDADO:

MONSALVE MONTILLA C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.408.

CON ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PROFESIONAL DEL DE DERECHO:

MATERANO SARABIA EDDYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA: MERCANTIL.

Vistos con Informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17-02-2009, cuando el ciudadano V.M.R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336, en su condición de legitimo tenedor y propietario de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano J.C.M.R., quien la endosa a su favor, en virtud de lo cual intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano C.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.408 como l.a..

En fecha 25-02-2009 (Folios 05 al 06), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, asimismo, se acordó intimar al ciudadano C.J.M.M., a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 23-03-2009 (Folios 10 al 16), se da por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal Comisionado, donde se evidencia al folio 14 que se intimo al demandado.

En fecha 01-04-2009 (Folio 17), el ciudadano C.J.M.M., en su condición de intimado y debidamente asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, presentó escrito de oposición, constante de un (01) folio utilizado.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, en escrito constante de tres (03) folios utilizados. (Folios 18 al 20).

En fecha 26-05-2009 (Folios 32 al 33), la parte intimante consigna escrito de Oposición a las pruebas presentada por la parte intimada.

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 25 al 28). Y en auto de fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal admite las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 34 y 35).

En fecha 16-09-2009 (Folio 41), se dictó auto fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en escrito constante de cuatro (04) folios utilizados. (Folios 42 al 45).

En fecha 16-10-2009 (Folio 46), se dictó auto fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes, asimismo se dejó constancia que la parte intimada no compareció por si ni por medio de apoderado a presentar escrito de informes.

Para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que es endosatario, legítimo tenedor y propietario de una (1) Letra de Cambio original, signada con el Nº. 1/1, emitida en la ciudad de Biscucuy el día 05 de enero del año 2.009, por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 40.000,oo), para ser pagada a su vencimiento el 20 de Enero del 2.009.

Que el obligado a pagar (l.a.), es el ciudadano C.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº. V-17.305.408.

Que el lugar donde debe efectuarse el pago es la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa, quien gira la letra con su firma es el librador de la cartular descrita, ciudadano J.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-9.373.573, el titulo de crédito fue aceptado en fecha 05-01-2.009 para ser pagado a su vencimiento (20-01-2.009) SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano C.J.M.M., quien es mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº. V-17.305.408 y domiciliado en la siguiente dirección: Calle principal del Barrio San Francisco, casa Nº. 28, Biscucuy Estado Portuguesa.

Que la citada cambial contiene la cláusula VALOR ENTENDIDO, y de la misma se evidencia que el LUGAR DE PAGO es la ciudad de Biscucuy, vale decir, que el referido lugar pertenece al Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Portuguesa, República Bolivariana de Venezuela, como quiera que el L.A. del instrumento de cambio, no ha procedido a la cancelación de la mencionada obligación en la fecha de vencimiento que se ha señalado (20-01-2009), no obstante que se ha cumplido dicho término, es por lo que acude ante esta competente autoridad para Demandar, como en efecto formalmente DEMANDA por el Procedimiento Contencioso de INTIMACION, de conformidad con los Artículos 640 al 652 consecutivamente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano C.J.M.M., ya identificado, en su condición de L.A. de dicha Letra de Cambio para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, por las siguientes cantidades: PRIMERO: La de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. F. 40.000,oo), por concepto del capital o monto de la cambial e referencia. SEGUNDO: La suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 164,oo), por concepto de intereses de mora, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual (0,41% mensual), desde la fecha de su vencimiento (20-01-2.009), calculo efectuado en base al Articulo 414, Primer Aparte, concatenado con el Articulo 456 Ordinal 2º, ambos del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de BOLIVARES SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 66,67), por concepto de Derecho de Comisión, debido en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la cambial, según los establecido en el Articulo 456 Numeral 4º del Código de Comercio. CUARTO: Demando asimismo los intereses moratorios que, se causaren hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal contenida en la cambial precitada, para lo cual solicito al Tribunal respetuosamente que ordene una experticia complementaria del fallo para calcular los mismos. QUINTO: la cantidad que resulte de la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, para ajustar la moneda al valor económico al momento que se vaya a ejecutar la obligación cambiaria. SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.

La parte demandada, en su escrito de contestación alegó:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no estar conforme con los hechos ni el derecho invocado.

Que rechaza, niega y contradice que el actor sea endosatario, legitimo tenedor y propietario de una (1) Letra de Cambio original que acompañó MARCADA “A”; que la cambial signada con el Nº. 1/1, fue emitida en la ciudad de Biscucuy el día 05 de enero del año 2.009, por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 40.000,oo), para ser pagada a su vencimiento el 20 de Enero del 2.009; que el nombre del que debe pagar (librado) es el ciudadano C.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº. V-17.305.408; que el lugar donde efectuarse el pago es la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa; que quién gira la letra con su firma es el librador de la cartular descrita, ciudadano J.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-9.373.573”; que es totalmente falso; que la verdad verdadera es que existe una letra de cambio pero lo que no existe es la deuda porque fue cancelada con anterioridad.

Que rechaza, niega y contradice lo alegado en el parágrafo primero: La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 40.000oo), por concepto del capital o monto de cambial en referencia, es totalmente falso que la demandada adeude a la parte demandante la cantidad demandada, por ser falso de toda falsedad tal como será demostrado oportunamente. Así como todos los intereses demandados.

Afirmo que los primeros días del mes de Noviembre del año 2.007, el ciudadano J.C.M.R., le prestó CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), en un cheque del Banco Provincial de su chequera, para que trabajara comprando café y las ganaciancias las repartieran en partes iguales; que fue recomendado por el ciudadano C.L.C., quien es amigo personal del ciudadano J.C.M.R., asimismo dichas ganancias obtenidas de la venta del café se iban a distribuir o repartir entre los tres, es decir, entre él, J.C.M.R. y C.L.C.; comprando la primera vez seis (6) toneladas de café. A los ocho días después le comentó al ciudadano J.C.M.R., que me habían ofrecido otras toneladas de café, que me hacia falta más plata, y el ciudadano J.C.M.R., le dijo que comprara todo el café que le salieran vendiendo, que por plata no me preocupara.

El ciudadano J.C.M.R., le dio SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (B. 60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en un cheque de su chequera del mismo Banco Provincial.

La segunda vez compró 2,5 toneladas de café, siendo un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), en esa misma semana le dijo que necesitaba CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para seguir comprando café.

Que todo este dinero lo depositó, el demandado, en su cuenta corriente del Banco Provincial y fui pagando con cheque de su persona, en diferentes fechas. El día 30 de noviembre del año 2.007, el ciudadano J.C.M.R., le dijo que le buscara CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), porque se le había presentado un problema en la finca, ese mismo día le hizo una transferencia de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,oo), hoy CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo), de mi misma cuenta corriente del Banco Provincial, en la entidad de Biscucuy a su cuenta corriente del mismo banco. Llamó al otro socio C.L.C., y le dijo que de la plata que el tenia le depositara al ciudadano J.C.M.R., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Que el señor C.L.C., depósito en la cuenta corriente del ciudadano J.C.M.R., con un depósito en efectivo la cantidad antes mencionada.

El día 11 de Diciembre de 2.007, el ciudadano J.C.M.R., le pidió que le entregara todo el dinero restante porque se molestó, porque ese mismo día le robaron cuando fue a negociar el café con un señor de San José de la Montaña, al cual le compró una cantidad aproximada de 4.600 kilos de café por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), al momento de la entrega del café había que entregar el dinero en efectivo, ya que este señor no le gustaba recibir cheques, se realizó la operación bancaria en el Banco Provincial y al salir de dicha entidad Bancaria, se estacionó en la Estación de Servicio (Bomba de Gasolina) de Biscucuy, cuando esta allí, llegan dos hombre y le apuntaron con una pistola y le pidieron la plata que había retirado del Banco Provincial TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo); que sin poner resistencia entrego el dinero, estos hombres se montaron a una moto y se fueron; inmediatamente fue a formular la denuncia en la policía, de inmediato colocaron una alcabala móvil pero fue imposible lograr recuperar el dinero, es decir, la cantidad antes mencionada.

A consecuencia de este robo, el ciudadano J.C.M.R., perdió la confianza y le pidió que le entregara el dinero prestado, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), sin importarle que estaba invertido todo en café, y así sucesivamente me hostigaba que le tenia que devolver los CIEN MILLONES DE BOLIVARES, hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) restante.

El día 18 de Diciembre de 2.007, decidió entregarle al ciudadano J.C.M.R. como pago de los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,o) restantes, una camioneta de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: 37MFAN; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF045X7KC80021; SERIAL MOTOR: 7KC80021; MARCA: FORD; MODELO: F-150XLT AUTO; AÑO: 2.007; COLOR; AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PCCK-UP: USO: CARGA, tal como se evidencia en copia certificada de Poder Especial, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre del año 2.007, bajo el Nº. 1.984, tomo XX, de los libros de autenticaciones llevados por ante este registro; la cual fue valorada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.0000.000,oo), hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), pero como aún se debía en el Banco Provincial la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), El ciudadano J.C.M.R., le dijo que le firmara una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que se debían de la camioneta en el Banco Provincial, que cuando el demandado terminará de pagar la camioneta en el banco, el actor le devolvía la letra de cambio; que el demandado le dije que no era necesario firmar le letra de cambio, porque a el no me convenía quedar mal con el Banco Provincial, porque allí en esa Entidad Bancaria siempre le daban crédito, que el más interesado en pagar era su persona, pero como el insistió le firmó una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).

En vista que el ciudadano J.C.M.R., le había prestado CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), sin conocerme y en ningún momento firmar ningún recibo por eso no tenia ninguna desconfianza del ciudadano J.C.M.R., pero cual es su sorpresa cuando el Abogado V.M.R.B., me visito y le dijo que estaba demandado, le respondió al abogado que el ciudadano J.C.M.R., sabia que yo no le adeudo nada, por cuanto yo le entregue la camioneta como pago de dicha deuda.

Que el abogado le hablo de la letra que había firmado; le dijo al abogado V.M.R.B., que esa letra de de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), era un compromiso que cuando terminara de pagar la camioneta al Banco Provincial le entregaba la liberación de pago de la Reserva de Dominio para hacerle el traspaso definitivo, el abogado le respondió que no podía esperar tanto tiempo para la liberación de la camioneta, le dijo al abogado que la Gobernación del Estado Portuguesa, le debía CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 57.941,40), que cuando la Gobernación le pagara el pagaba la totalidad de la camioneta en el Banco y le di una copia del recibo de la Gobernación al abogado y cual fue su sorpresa que el abogado le embargó dicha suma de dinero.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

• Única: Original de letra de cambio, signada con el Nº 1/1, de fecha 05 de enero de 2009, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a favor del ciudadano J.C.M.R., cuyo tenedor legitimo es el ciudadano V.M.R.B., cuyo l.a. es el ciudadano C.J.M.M., para ser pagada el día 20 de enero de 2009, en la ciudad de Biscucuy, Estado Portuguesa, con la inscripción “Valor Entendido”. Documento privado que no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene por reconocido y se le otorga valor probatorio; por lo que ha quedado demostrada la obligación de la accionada, cumpliendo así el accionante con la carga de demostrar lo alegado y afirmado en su libelo de demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada del Poder Especial sobre vehículo, cursante del folio 21 al 23, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesas, en fecha 18 de Diciembre del año 2.007, bajo el Nº. 1.984, tomo XX, de los libros de autenticaciones llevados por ante este Registro, para la venta del vehiculo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: 37MFAN; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF045X7KC80021; SERIAL MOTOS: 7KC80021; MARCA: FORD; MODELO: F-150XLT AUTO; AÑO: 2.007; COLOR; AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PCCK-UP: USO: CARGA; documento publico que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, solo demuestra que el demandante otorgó al demandado un poder especial sobre dicho vehículo, y no que lo haya dado en calidad de pago por la deuda contraída tal como lo afirma en el libelo de la demanda. Igualmente se aprecia que tal poder especial fue conferido con anterioridad a la fecha en que fue librada la letra de cambió; no evidenciándose vinculación alguna, ni de hecho ni de derecho entre la letra de cambio, cuyo pago se pretende, y el poder especial sobre vehículo objeto de análisis. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha documental por impertinente, no otorgándole valor probatorio. Así se declara.

• Copia fotostática simple de recibo emanado de la gobernación del Estado Portuguesa, cursante al folio 24; el cual se de una copia simple de documento administrativo; no obstante, no aporta elemento de convicción alguno respecto de lo controvertido en la presente causa, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha documental por impertinente, no otorgándole valor probatorio. Así se declara.

• Copia fotostática simple de recibo Nº 005915, de fecha 14 de Junio del 2.007, suscrito por el demandado y por Oshima Motor’s C.A, cursantes al folios 29; el cual por tratarse de copia simple de documento privado carece de valor probatorio alguno; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Factura Nº 7647, de fecha 14 de Junio del 2.007, expedida por Oshima Motor’s C.A, cursante al folios 30, el cual es una copia simple de documento privado emanado de terceros, por lo que carece de valor probatorio alguno; en consecuencia este Tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio. Así de se declara.

• Copia fotostática simple del Certificado de Origen Nº. AS-050946, cursante al folio 31, de fecha 11 de Junio del 2.007, expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a favor del accionado sobre un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 37MFAN; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF045X7KC80021; SERIAL MOTOS: 7KC80021; MARCA: FORD; MODELO: F-150XLT AUTO; AÑO: 2.007; COLOR; AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PCCK-UP: USO: CARGA; tratándose así de una copia fotostática simple de documento administrativo con fuerza de publico, no evidenciándose, sin embargo, vinculación alguna, ni de hecho ni de derecho entre la letra de cambio, cuyo pago se pretende, y el documento objeto de análisis. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha documental por impertinente, no otorgándole valor probatorio. Así se declara.

• Informe solicitado a la Entidad Bancaria Banco Provincial de Biscucuy, solicitando el estado o movimiento de la cuenta corriente Nº 0108011770100030059, de los meses Noviembre y Diciembre del año 2.007; de la cual es titular el demandado; las resultas de tal prueba de informe constan del folio 38 al 40; no obstante, de los referidos estados de cuenta comprendidos de Noviembre a Diciembre de 2007, no se evidencia vinculación alguna, ni de hecho ni de derecho con la letra de cambio, cuyo pago se pretende. Aunado al hecho de que la referida letra de cambió es de fecha posterior a los referidos estados de cuenta1. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha documental por impertinente, no otorgándole valor probatorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, pretende la parte actora, en su condición tenedor legitimo de una letra de cambio, el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del demandado en su carácter de l.a. de dicha letra de cambio, ut supra identificada, y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.

El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:

“La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha de vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano C.J.M.M., es el obligado principal y aceptante de una letra de cambio signada con el número 1/1 librada en la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2009, a favor del ciudadano J.C.M.R., para ser pagada el día 20 de enero de 2009, por la cantidad de CUARENTE MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,ºº); y de la cual es endosatario simple y portador legitimo, el actor, ciudadano V.M.R.B..

Quedó igualmente demostrado que el ciudadano C.J.M.M., no ha pagado la referida cantidad de dinero a que se obligo mediante el mencionado instrumento cambial, por lo que el actor, en su carácter tenedor legitimo, tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano en su carácter de l.a. de la referida letra cambio.

Considera esta Juzgadora que, tal como se evidencia del presente expediente, a pesar que la parte demanda trató de desvirtuar la pretensión del actor en el presente juicio a través de la consignación de los documentos, tanto públicos como privados, los mismos fueron desechados por impertinentes y no guardar relación ni de hecho ni de derecho con la obligación contraída en la letra de cambio, no sirviendo en modo alguno para demostrar la liberación de la obligación asumida.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De acuerdo con las normas antes señaladas, el accionado afirmar que no estaba obligado a pagar la cantidad reclamada, tenia la carga de probar lo alegado en autos, como lo era en este caso la dación en pago de un vehículo; es decir quien alega un nuevo hecho y extintivo debe presentar la prueba de tal alegato, sin embargo y como se aprecia del análisis anterior, la verificación de tal hecho no fue demostrado por el demandado. Así se establece.

Ahora bien, al interponerse la presente pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación los instrumentos que, le sirve de fundamento es una letra de cambio, la cual cursa al folio 04 (en copia fotostática por cuanto la original esta resguardada en la caja fuerte del Tribunal) de la presente causa.

Al respecto, nuestro Legislador Mercantil estableció en el Artículo 410, cuales son los requisitos que debe contener una Letra de Cambio, para ser tenida como tal, entre ellos tenemos, que la Letra debe decir Letra de Cambio, la orden pura y simple de pagar, nombre del librado, indicación de la fecha, lugar de pago, nombre de la persona, beneficiario de la misma, fecha y lugar donde fue emitida la letra y la firma del girador. Cabe destacar que según nuestra legislación se caracteriza por ser un título formal, completo, en el sentido de que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudiera completar o modificar el título, el derecho que la letra confiere es abstracto, independiente de la causa que lo origino, es decir, el título cambial es autosuficiente en el sentido de bastarse por si solo.

De conformidad con la norma señalada, la letra de cambio debe agrupar una serie de requisitos para su validez formal, de los cuales unos son esenciales y los otros son facultativos, estos últimos se suplen de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 del código antes señalado.

En el caso bajo estudio, la prueba fundamental de donde se deriva la pretensión del demandante como lo es el título cambiario acompañado al libelo, cumplen con todos los requisitos de validez y eficacia, en consecuencia, este Tribunal sobre la base a los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, y en virtud de que la letra de cambio contiene una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagada en dinero, aunado se encuentra debidamente endosada conforme a lo establecido en los artículos 421, 422 y 424 del Código de Comercio, resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contraen el monto de la letra de cambio, que comprende el monto del capital de la cambial, sus intereses moratorios calculados a la rata de 5% anual a partir de su vencimiento hasta su total y definitiva cancelación, conforme al artículo 456 ordinal 2º, el derecho de comisión de 1/6% del capital, conforme al ordinal 4º del mismo artículo. Así se declara.

Igualmente, resulta procedente en derecho la petición de la indexación o corrección monetaria a ser aplicada sobre el valor de dicha cambial, en virtud de que la inflación que acontece en el país y que afecta continuamente, el valor de la moneda nacional. Así se declara.

Para la aplicación la corrección monetaria y los intereses sobre dichos efectos de comercio, el Tribunal acordará una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por las partes, y en su defecto, será elegido por el Tribunal de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano V.M.R.B., en su condición de endosatario simple y tenedor legitimo de la cambial, en contra del ciudadano C.J.M.M., ambos plenamente ya identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario.

SEGUNDO

Los intereses moratorios generados por la letra de cambio a partir de su vencimiento, el 20 de enero de 2009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que asciende a la suma de DOS MIL CIENTYO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.166,66), mas los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación.

TERCERO

la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,66), que comprende el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%).

A los fines de la determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada mediante un experto, quien a los efectos de la misma, la aplicará desde la fecha de interposición de la demanda, tomando en consideración los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto los intereses, a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), desde la fecha en que se hicieron exigibles las mismas, y en ambos casos, se calculará la indexación y dichos intereses moratorios, hasta el mes anterior a la presentación del respectivo informe.

De conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, las partes deberán ponerse de acuerdo en la designación del único experto, y en su defecto, será elegido de oficio por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez (08-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.

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