Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002919

ASUNTO : TP01-R-2009-000158

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Octubre de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 101.918, domiciliado en Avenida Bolívar, entre calles 07 y 08, Valera, estado Trujillo Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002919, seguida a los ciudadanos J.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.881.341, natural de Valera, nacido el 17-6-83, hijo de V.B. y P.A., estudiante, comerciante, soltero, domiciliado en Urbanización la Beatriz, Vereda 12, casa N° 1 a doscientos metros de los Bomberos, Valera Estado Trujillo contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en perjuicio del ciudadano G.V.M..

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, CONTESTACION FISCAL, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”

En primer lugar solicito se resguarden los legítimos intereses, derechos y garantías de mi defendido en el proceso penal representados en la tutela judicial efectiva, del Debido proceso, de petición y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 447 al 450 del COPP.

Estando dentro de termino establecido en el articulo 448 del COPP interpongo este escrito de Apelación.

DE LA FUNDAMENTACION

Tiene su fundamentación en el numeral 4 del articulo 447 debido a que la decisión declaró la procedencia de la medida de privación de libertad de J.A.B.B. por lo que solicito se de cumplimiento a lo establecido a tenor del tercer aparte del articulo 450 del COPP.

Atendiendo a los termino expresados en la decisión de fecha 05 septiembre 2009 cursante en la causa a los folios 31 al 40 esta defensa recurrente solicita se haga un examen de cada uno de los elementos de autos y que le sirva a la Corte de Apelaciones para formar los elementos de convicción y como consecuencia dicte una sabia decisión que anule la declarada por el Tribunal a quo, y presento las siguientes denuncias explanadas en los términos que a continuación presento:

PRIMERA DENUNCIA

El Tribunal N° 4 en su decisión no analizó valoró ni aprecio de manera armónica y concatenada, las testimoniales rendidas por los imputados de autos, estudiantes universitarios, quienes fuero contestes, sin contradicción alguna, en sus deposiciones al expresar haber llegado pasadas las horas del mediodía al lugar de los hechos ocurridos en fecha 02 septiembre 2009 a las instalaciones del recinto educativo Núcleo Universitario R.R. dependiente de la Universidad de los Andes ubicado en el sector El Prado en la via La Concepción a Trujillo, donde en horas de la mañana a eso de las 9:30 a decir de la victima MELENDEZ G.V., conductor de un vehículo tipo cava, grupos de personas encapuchados habían cometido una serie de actos irregulares que generaron en despojo de un vehículo supuestamente perteneciente a la empresa Plumrose de donde los desconocidos presuntamente procedieron a saquear mercancía que había dentro de la unidad que incluía a decir de la victima, mortadela, Chuleta ahumada, mortadela de Tapara, entre otras.

SEGUNDA DENUNCIA

Cursa en los folios 10 escrito de ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, fechada en Pampanito del día 02 septiembre 2009 suscrita por el Sargento Delgado Barrios R. deJ. adscrito al departamento N° 11 de las FAP donde la victima MELENDEZ G.V., ofreció su testimonio quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto.

En la testifical anexa a la causa, la victima narra los hechos y preguntado, contestó: Eso fue hoy dos septiembre de dos mil nueve a eso de las nueve y media de la mañana en al villa Universitaria de la Concepción. PREGUNTADO Diga ud quienes lo interceptaron y despojaron del camión. CONTESTO un grupo de encapuchados quienes decían ser estudiantes y que manifestaban no se por que razón. PREGUNTADO que mercancía transportaba en la unidad. CONTESTO Embutidos Plumrose. PREGUNTADO Diga ud si fue agredido por los manifestantes. CONTESTO No en ningún momento.

De la deposición del chofer de la unidad automotora, que a decir del acta policial había sido retenida por los manifestantes y de cuyo interior despojaron de la mercancía contenida en el vehículo se desprende de manera clara, precisa y concisa que la victima deponente en ningún momento logra identificar a persona alguna como autores de los hechos y asegura no haber sido agredido, es decir estar bajo amenaza o violencia por persona alguna.

La testimonial de la victima acogiéndome a la comunidad de la prueba fue expuesto por esta defensa, como alegato favorables a J.A.B.B. en la audiencia de presentación celebrada con el tribunal de Control N° 4 el pasado 05 septiembre 2009 como fundamento de que mi defendido no había tenido participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana en el sector del Núcleo Universitario de la C.E.P. deT. y la recurrida no valoró ni aprecio la testifical de la victima en cuanto a lo antes indicado en negrillas y subrayado.

Asi las cosas, como se explica que si en su declaración la victima haya asegurado no haber identificado a ninguna persona en los hechos, ni haya sentido agresión alguna para el momento la juez del tribunal N° 4 de control haya involucrado a J.A.B.B. en su cambio de precalificación jurídica tipificado la acción como Robo Genérico y privación Arbitraria de libertad.

En cuanto al delito de Robo ha sostenido la doctrina y el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ que…se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y también que el delito de Robo se castiga quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro. Sentencia 435 Sala de Casación Penal, Exp C07-488 de fecha 08-08-08.

En el complejo y pluriofensivo delito de Robo se atenta contra la propiedad, la libertad y hasta la integridad fisica de una o varias personas y en el presente caso la acción o conducta de mi representado no se encuentra en el tipo penal del robo que en su cambio de precalificación atribuyó al imputado la juez de la causa.

Tal alegato se le hizo saber en la exposición de esta defensa al tribunal a quo en la audiencia de presentación del pasado 05 de septiembre de 2009 y la recurrida no aprecio, ni valoró ni analizó lo anteriormente indicado en esta apelación.

TERCERA DENUNCIA

En la única oportunidad que se le concedido a esta defensa en la audiencia de presentación también se le expresó al Tribunal el hecho que la representación de la Fiscalia Cuarta del MP en su escrito precalificativo del delito y en su exposición no fuera individualizada la participación de cada uno de los investigado, es decir que la imputación no fue individualizada, es decir que a cada uno se le atribuyera una precalificación jurídica por separado al menos que la Fiscalia hubiese considerado precalificar como complicidad.

Correspectiva a los 3 imputados o de la Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible a tenor del artículo 83 y siguientes contenido en el Titulo VII del Código Penal venezolano vigente.

El alegato de que el Ministerio Público no individualizó la imputación a cada uno de los supuestos participantes, es decir no preciso la participación o la conducta desplegada por cada uno de los imputados, como esta obligado a hacerlo, se le expresó al tribunal en la audiencia de presentación de manera clara pero la juez actuante no valoro ni aprecio tampoco tal alegato.

En merito de las condiciones explanadas ut supra, se puede observar y apreciar de manera clara y precisa que la recurrida no examinó de manera concatenada y armónica cada uno de los elementos de autos que le sirvieran para formar los fundamentos de convicción y así, por via de consecuencia, dictar una decisión motivada y razonada, conforme a derecho, lo cual constituye una decisión contraria a lo previsto en los derechos y garantías constitucionales.

En vista de que la conducta desarrollada por mi defendido J.A.B.B. no se subsume en el tipo penal del robo Agravado de vehículos Automotor, ni del Robo Agravado, ni del Agavillamiento ni de privación Ilegitima de libertad delitos que precalifico el Ministerio Público en su escrito y exposición, la defensa solicito respetuosamente en la audiencia al tribunal el cambio de precalificación a una menos gravosa, donde pudiera encuadrarse la conducta, si la hubiera por ejemplo en el de Hurto o Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuando no fue un punto controvertido el hecho de que dentro del vehiculo donde se desplazaban los imputados marca Toyota Corolla y no en el tipo Cava de la empresa Plumrose, fue encontrada una mercancía que introdujeron en la maletera del carro unos encapuchados luego que uno de los ocupantes del vehículo copiloto, había sido obligado por el grupo que los interceptara a la salida de las instalaciones universitarias a entregarles una suma de dinero a cambio.

Por todo lo expuesto , y como se observa claramente de lo explanado, la acción de mi representado J.A.B.B., no puede encuadrarse en los delitos indicados por el tribunal por lo que no quedo acreditada la responsabilidad penal de mi defendido.

CUARTA DENUNCIA: Igualmente, ciudadanos Jueces, denuncio en este recurso que la recurrida no valoro ni aprecio el hecho de que mi defendido es estudiante regular de la carrera de Técnico Superior Pecuario del Núcleo Universitario R.R. de la ULA donde ocurrieron los hechos, igualmente que es trabajador eventual desde el año 2007 en esa misma institución de educación superior, tiene arraigo en el estado Trujillo, vive en concubinato con su pareja formando un hogar estable, y no tiene conducta predelictual ( antecedentes ), todo fue acreditado el día de la audiencia y que cursa en la causa.

QUINTA DENUNCIA:

La recurrida se acogió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al pronunciarse en tormo a los tres (03) requisitos que deben son concurrentes, circunstancias que justifican la privación de libertad de una persona. Ahora bien, en este sentido la defensa se acogió a que en el caso planteado no se cumplía con el segundo requisito del mencionado precepto de la norma adjetiva penal por cuanto no hay fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

La defensa le expreso a la recurrida no acogiera tales criterios para que no procediera la privación preventiva de libertad por cuanto la Fiscalía sustentó , un escrito y exposición precalificatoria insuficiente, llena de inexactitudes e incongruente , sin fundados elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal en el hecho de mi representado .

IV DOCUMENTALES

Consigno en este acto las siguientes documentales para que sean valoradas y apreciadas en la sabia decisión que esa Honorable Corte de Apelaciones declare en su fallo:

I.-C.M. expedida a J.A.B.B. por el Banco Comunal " El P.U. deM. " de la Parroquia A.N.B. del municipio San R. deC. del estado Trujillo de fecha seis de septiembre de 2009, marcada con la letra "A".

  1. - Constancia de residencia de J.A.B.B. expedida por Banco Comunal " El P.U. deM. " de la Parroquia A.N.B. del municipio San R. deC. del estado Trujillo de fecha seis de septiembre de 2009, marcada con la letra "B".

  2. - Escrito avalado por varios firmantes en original que otorgan apoyo al estudiante J.A.B.B. marcado con la letra "C".

  3. - Constancia original de Buena Conducta expedida a J.A.B.B. por el Coordinador Académico y Director de oficina de registros Estudiantiles del Núcleo R.R. de la ULA en Trujillo de fecha Siete de Septiembre de 2009, marcada con la letra "D".

5- Escrito original de declaración publica de un numeroso grupo de estudiantes del Núcleo Universitario de la ULA en Trujillo donde dan fe de la conducta y trayectoria de J.L. BRlCEÑO BASTIDAS, marcada con la letra "E".

Las documentales especificadas son necesarias y útiles para acreditar el comportamiento que ha tenido en su vida civil, tanto amistosa, familiar y estudiantil de mi representado J.A.B.B. y solicito de la Corte de Apelaciones, de manera respetuosa, las valore y aprecie.

V DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos, muy respetuosamente:

Que el presente escrito sea admitido conforme a derecho por cuanto no se ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad establecidas en articulo 437 del Código Orgánico Procesal penal

Que se resuelva sobre la procedencia de las cuestiones denunciadas y planteadas en el presente escrito de Apelación de Autos a tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se anule el auto impugnado y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación en un tribunal distinto al que el dicto la recurrida.

Que a todo evento, la Corte de Apelaciones dentro de su competencia, conforme a derecho, dicte una decisión propia con base a las denuncias de hecho y de derecho indicadas

Que igualmente, a todo evento, si la soberana Corte de Apelaciones considera, conforme a derecho, que debe cesar la medida privativa de libertad .. representado J.A.B.B., proceda a ordenar su libertad y se haga efectiva.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, FERNANDO SOTO GUILLEN Y L.A.S., Fiscal Cuarto y Auxiliares del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera: …”…

PUNTO PREVIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo , de la simple lectura del recuso de apelación podemos conocer que existe una evidente incongruencia entre el motivo de apelación ejercido por el recurrente y el fundamento contenido en el referido recurso, es decir, el motivo de apelación invocado es el establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, que son recurribles ante esa dignaC. deA. las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no obstante, el escrito recursivo en nada se refiere al motivo de apelación que le sirve de base, sino que exclusivamente se limita de forma consecutiva a señalar varias denuncias que según el recurrente el tribunal a quo violento, en ese sentido, la primera de ellas como si se tratara de una apelación de sentencia definitiva, la defensa alega que el a que no valoro la declaración rendida por los imputados de autos; la segunda denuncia que invoca en el infundado escrito recursivo es que el tribunal no valoro, la parte de la declaración que transcribe la defensa en el escrito, que advertimos a esa dignaC. deA. que es importante leer toda la declaración en la cual se deduce que no todas las personas que de forma violenta despojaron a la victima del vehiculo estaban encapuchadas como de manera acomodaticia lo quiere hacer ver el recurrente; la tercera denuncia indica que la fiscalia no individualizo la acción desplegada por su representado; la cuarta denuncia indica que el a quo no valoro el hecho de que su defendido el estudiante y la quinta denuncia manifiesta que no existen elementos suficientes de convicción. En este sentido advertimos que el escrito recursivo al igual que el interpuesto por la defensa privada de los imputados G.S.R.Y. y J.C.A.B., abogado R.D. y R.P., de acuerdo al motivo de apelación invocado, está manifiestamente infundado y huérfano de fundamento jurídico, lo cual a todas luces, violenta el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad jurídica de las partes en el proceso penal, toda vez, que el Ministerio Público como parte en el proceso penal tiene derecho a conocer los alegatos ejercidos por la defensa en el recurso ejercido por ésta, así como también que tales alegatos se correspondan con el motivo que le sirve de base o fundamento al mismo, para así poder ejercer los alegatos contrarios, de ser el caso. Señalamos esto, por cuanto, el defensor del prenombrado imputado no esgrimió en el recurso de apelación que ejerció contra la decisión del juez a quo, ningún argumento relativo a las razones por las cuales consideró que el Tribunal no debió decretar en contra de los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, es claro que el defensor no advirtió, al ejercer el recurso de apelación, que no solo las decisiones judiciales deben ser motivadas, congruentes y 16gicas, sino también los recursos, ya que, tal como lo expresa el eminente Jurista italiano Luiai Ferraaoli, en su obra: "Derecho y Razón", el derecho en última instancia es razón. Con ello debemos inferir que los recursos deben ser razonados y congruentes, para no violentar derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a las partes en el proceso penal, como lo hace el recurso de marras.

Ahora bien, a todo evento, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, entra a contestar el recurso de apelación ejercido por la defensa en contra del auto de fecha 05 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes.

PUNTO I .Manifiesta el recurrente en su inconsistente recurso de apelación de autos, que el a qua no analizó, valoro ni aprecio de manera armónica y concatenada las testimoniales rendidas por los imputados, estudiantes universitarios, quienes fueron contestes, sin contradicción alguna; ahora bien, esta Representación Fiscal ante tal aseveración atiborrada de argumentación falaz, debe señalar a esa dignaC. deA., que las referidas declaraciones no solo son contradictorias e inconsistentes, sino que además no ofrecen ni siquiera una coartada defensiva lógica, sólo comprenden una manifestación que podríamos denominar de infantil. En este orden de ideas, vamos a transcribir parte de las declaraciones referidas, al efecto, el imputado Briceño Bastidas J.A. expuso: ... Cuando los encapuchados le ven el dinero en la mano a J.C. le pidieron mas nos mete las cajas y ellos ordenan abrir la maleteros ellos metieron eso en la maletera ... para que no dijéramos que estábamos saqueando ellos dijeron llévate allí pa que coman ... ; G.S.R.Y. manifestó: ... nos interceptan un grupo de encapuchados ... nos pidieron una colaboración para pasar y J.C. le da dinero ... cuando los encapuchados le ven a Juan calos la cantidad de dinero ellos dijeron toma esa comida para que no hables que te estamos robando ... ; y J.C.A.B. señalo: ... nos conseguimos una cantidad de encapuchados .. y lo que llaman

barricadas ... nos piden plata le di 20 bolívares me dijo que se las compraran o que le diéramos algo por las cajas …Analizando las declaraciones de los imputados se pone de manifiesto las contradicciones evidentes en las que los mismos imputados incurren, toda vez que no son contestes entre si, pues no entendemos si las cajas se las dieron como contraprestación al dinero dado o para que comieran o para que no dijeran que los estaban robando o para que no dijeran que ellos estaban saqueando, De lo anteriormente transcrito se advierte con meridiana claridad que los imputados declararon en primer termino una versión o cuartada increíble y además contradictoria entre si, sin tomar en consideración que se opone frontalmente al resto de los elementos de convicción que conforman las actas procesales.

PUNTO II

En cuanto a la segunda denuncia formulada, manifiesta el recurrente que la Victima no logra identificar a persona alguna como autores del hecho y asegura no haber sido agredido, es decir, bajo amenazas o violencia; e este sentido, no entendemos quienes contestamos este recurso, cómo la defensa puede afirmar que la víctima no puede reconocer a sus agresores, si claramente en su exposición ésta manifiesta lo siguiente: ., .de repente se me atraviesa un grupo de personas entre ellas varios encapuchados quienes me obligan a detener el vehiculo despojándome del mismo y se lo llevan hacia las instalaciones de la Villa Universitaria, donde procedieron a saquear la mercancía alimentos de la empresa plumrose, allí nos mantuvieron retenidos hasta aproximadamente las 6:30 de la tarde cuando nos dejaron retirar del sitio.... Hay otra declaración de la victima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Trujillo, en la cual claramente la victima, entre otras cosas, expresó: .. ellos nos pidieron las llaves de los candados y como estábamos bajo amenazas por la multitud de estudiantes tuvimos que dárse/as... De la transcripción de las declaraciones de la victima, sin mayor esfuerzo reflexivo, podemos entender que todos los agresores no estaban encapuchados, y que además, ejercieron amenazas de graves daños contra la victima y los bienes que transportaba, a efecto de despojarla de estos, como en efecto lo hicieron. Entonces se pregunta el Ministerio Publico, ¿es que la defensa no tiene claro el concepto de violencia y de amenazas? Para ilustrarlos, Honorables Magistrados, procedemos a citar parte del significado, que de las palabras violencia y amenazas, ofrece el Diccionario de La Real Academia de La Lengua Española, en su Vigésima Primera edición, tomos I y 11. Al respecto, amenaza, significa: " ... Acción de amenazar. 11 2. Dicho o hecho con que se amenaza. Amenazar: " ... Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro .... Y violencia significa: .. J. cualidad de violento! 2 acción y efecto de violentar o violentarse! 3 fig. Acción violenta o contra el natural modo de proceder ....

Ciudadanos Magistrados, si el hecho de que varias personas que estaban manifestando de forma violenta quemando cauchos y colocando barricadas con el propósito de obstaculizar la vía publica, algunos de ellos encapuchados, además, lanzando objetos contundentes a personas y vehículos en donde detienen la marcha del vehiculo conducido por la victima G.V.M. que cumplía con la ruta asignada por la empresa plumrose para la distribución y venta de los bienes elaborados, y bajo amenizas lo despojan del vehiculo y lo retienen en contra de su voluntad llevándolo al interior del Núcleo Universitario R.R., para una vez allí también bajo amenazas exigirles las llaves de los candados y proceder a robar la mercancía y saquear así totalmente el vehiculo, no constituye delito entonces debemos a criterio de la defensa desechar el contenido del Código Penal, razones suficientes para descartar por falsa, incongruente y errada la presente denuncia.

PUNTO III

Señala la defensa que la Representación Fiscal no individualizó la conducta de los imputados, y que debió precalificar los delitos cometidos, bajo la figura jurídica de la complicidad correspectiva; al respecto, la Representación Fiscal debe dejar sentado que la conducta desplegada por los imputados fue claramente definida en la precalificación adelantada por nosotros, sin embargo, el a quo consideró que los hechos configuraban los delitos de Robo Genérico y Privación Arbitraria de Libertad, cometidos por todos los imputados como autores materiales, es decir, la conducta desplegada por los mismos, está claramente definida y encuadrada en la normativa penal vigente, empero, debemos aclarar que en el Derecho Penal Venezolano no existe la figura jurídica de Complicidad Correspectiva en los delitos contra la propiedad, sino en los delitos contra las personas, concretamente en los delitos de homicidio y lesiones, por lo cual no abundaremos mas en este punto de la apelación.

PUNTO IV

Establece la defensa que el a qua no valoró, ni apreció, el hecho de que el ciudadano J.A.B. sea estudiante regular de la carrera de Técnico Superior Pecuario del Núcleo Universitario R.R. del estado Trujillo, que igualmente es trabajador eventual desde el año 2007 en la referida Institución. Esta denuncia no merece mayor significación, por cuanto esas condiciones desde el punto de vista penal no le generan a los imputados una coraza que les impida cometer hechos punibles, y además, que los aparte del deber que tienen, como ciudadanos, de no violentar las normas de convivencia social, las cuales, en el caso que nos ocupa, forman parte del Ordenamiento Jurídico Penal. Además de ello, cabe destacar, que el Juez a qua, desde el punto de vista técnico jurídico no debe valorar o apreciar tales condiciones, ya que lo que debe valorar son los elementos de convicción cursantes en actas.

PUNTO V

El recurrente denuncia que el Tribunal a qua se acogió al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse entorno a 105 tres requisitos que exige dicho artículo, que deben ser concurrentes, circunstancias estas que justifican la privación judicial de libertad, y que ello se contrapone a lo planteado por la defensa que sostenía que no habían elementos de convicción suficientes; en este sentido, cabe destacar, que ante los alegatos pueriles, falaces y carentes de la mas elemental lógica, expuestos por la defensa, y contrapuestos con los elementos de convicción serios y contundentes presentados por el Ministerio Publico, el a qua, administrando justicia, decretó la privación judicial de libertad, aunado esto, tomando en consideración las contradicciones expuestas por los imputados en sus deposiciones. Es importante destacar, que es al Juez a quien le corresponde valorar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y no a la defensa, como pretende exigir con esta denuncia infundada.

PETITORIO

Dicho lo anterior, esta Representación Fiscal, dadas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a la D.C. deA. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declare SIN LUGAR el Recurso de apelación de autos, interpuesto por el defensor del imputado J.A.B.B., en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción de fecha 05 de septiembre del 2009 así como también se mantenga la medida de privación de libertad decretada por el A quo…”

DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control 04, de este mismo Circuito Judicial en su decisión señaló al decidir en la interlocutoria recurrida:

… Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de los ciudadanos BRICEÑO BASTIDAS J.A., G.S.R.Y., ARAUJO BARRIETA J.C. al respecto el artículo 44 Constitucional, que establece: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti .. ,"; por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Para efectos de este título se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que cometerse. También se tendrá como delio flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial por la víctima o por el clamor público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho ... con armas. instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el auto"… "; Riela en la causa acta policial de fecha 02 de Septiembre del año 2009, al folio 05 y su vto y folio 06, en el cual deja constancia el funcionario policiales de que en esa misma fecha: "siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Instalaciones del Departamento policial N° 11 Pampanito, se presenta por ante este despacho el ciudadano: G.M.. titular de la cedula de identidad N° 7.548.718, conductor de un vehiculo marca: chevrolet: tipo Cava, modelo: NPR, placas 91 TVAY, perteneciente a la empresa Plumrose, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana había sido objeto de un secuestro por parte de un grupo de encapuchados que manifestaban en el sector la Concepción quienes lo obligaron a introducir el vehiculo que conducía hacia las instalaciones de la Villa Universitaria donde procedieron a saquear la mercancía alimentos de la empresa Plumrose.. Por lo que constituí comisión policial y efectué labores de patrullaje móvil específicamente en el sector la Concepción frente al Núcleo Universitario R.R., en compañía de los efectivos policiales Cabo segundo ( PET) VALERA A.E., AGENTE (PET) R.R.J.A. y AGENTE (PET)~ CALDERIN ROLANDO, en las Unidades Móvil M-11.1, 11.3 Y M-11A, a eso de las 8,30 pm. observamos que sale del Núcleo Universitario, R.R.V.U. un vehiculo de color rojo modelo corola al cual su conductor al notar la presencia le imprime mayor velocidad, ante esta situación le dimos la voz de alto imprimiendo mayor velocidad realizando persecución en el eje vial Trujillo- Valera en sentido hacia Valera, logrando interceptado en el Distribuidor la C.P. la C.M.P. a eso de las 08:33 horas p.m. una ves detenido el vehiculo observo a tres ciudadanos dentro del mismo a quienes le solicito bajarse del vehiculo, ordenándole a los funcionarios que me acompañaban efectuarles una inspección de personas de conformidad a lo establecido en

el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección que fue realizada por el AGENTE (PET) R.R.J.A., así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección al vehiculo la cual fue efectuada por el AGENTE (PET) CALDERIN ROLANDO, quien localizó dentro de la maletera del vehiculo lo siguiente: Cuatro (04) Jamón de Espalda fiesta marca Plumrose con un peso cada uno de 4. kilos 900 gramos, Diez (10) Mortadela de Pollo marca Plumrose con un peso de un kilo cada uno, Tres (03) Mortadela Tapara superior con pistacho con un peso de 6 kilogramos cada una marca Mayer, Seis (06) Salchicha tipo Bologna marca Plumrose con un peso de 3 kilos cada una y Una (O 1) Chuleta Ahumada Marca Plumrose con un peso de 7 kilos 360 gramos, mercancía esta que presuntamente es producto del saqueo al Vehiculo de transporte perteneciente a la empresa Plumrose de Venezuela, por lo que ante un hecho punible se le hizo de su conocimiento sus derechos Constitucionales trasladándolos hasta la sede del Departamento Policial Pampanito donde quedaron plenamente identificados como:

BRICEÑO BASTIDAS J.A., Venezolano, Cedula de Identidad: N° 19.103.690 de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13/11/88, de ocupación: Estudiante, Natural de: Valera Estado Trullo, y con residencia en el sector Miraflores casa S/N Campo Alegre, Municipio San R. deC. hijo de: Doris bastidas y Padre Difunto este ciudadano viajaba en el asiento trasero del vehiculo específicamente detrás del piloto y al momento de la inspección se le incauta la cantidad de Setenta 70.00 Bolívares en efectivo los cuales especifica Un (01) billete de 50.00 bolívares serial C17048193 y un (01) billete de 20 bolívares serial C81816285, G.S.R.Y., Venezolano, Cedula de Identidad N° 16.882.807, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/84, de ocupación: Estudiante, natural de Va]era estado Trujillo y con residencia en el sector la Floresta Los Sin techo casa S/N Parroquia M.D., Municipio Valera hijo T.G. y R. deG. este ciudadano conducía el vehiculo y para el momento de la inspección personal se le incauto la cantidad de 300 Bolívares los cuales especifico dos (02) billetes de 100 bolívares seriales A30751611, A21346397, dos'-billetes de 50.00 seriales C54946955, A77235068 y ARAUJO BARRUETA J.C., alias (El Coco) Venezolano, Cedula de Identidad no porta pero manifiesta que el numero es N° 16.881.341 de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 7/06/83, de ocupación Estudiante, Natura] de: Valera Estado Trujillo, y con residencia en la Urbanización la B.C. S/n Parroquia la B.M.V., Hijo de: P.A.A. y V.B., este ciudadano viajaba como copiloto y al momento de la inspección personal se le incauto la cantidad de Mil siento ochenta 80.00 Bolívares los cuales especifico a continuación: Un (01) billete de 50,00 bolívares serial: D06631140, Cuarenta y siete (47) Billetes de 20,00 Bolívares seriales: D60172125, E60763560, E57432947, B6892"1086, :\668\8566, 1.\6\SH55, \\\11153\\4, .\56558143, E30191238, B51031668, B34124202, A05695239, E12742495, B51545280, E30849793, A33339456, B59369025, C27272855, E014663 •• 30, A15776540, D60380386, B531 00604, B34727155, B53727214, C77846692, C79901644, E62412898, D50548230, A60209921, C22854032, C48481 071 , A16115696, E59639016, B80087113, C55376813, C22745078, 022225972, C35750262, C51497833, C35966778, D03241975, E66601135, 889309631, B81839478, A40530211, D60097449, 19 billetes de 10,oo bolívares, seriales G298873384, F19005208, D26163675, A08693449, A79090959, F07883569, F0285736, 813484714,A42316585, C61922051, E85208710, A29145658, E77509507, 020262343, 007039010, C54487 f', 402481990, H34669514, A18039194, BI2890445 , las características del vehiculo. Toyota: Modelo: Corola, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Ano: 1992, Placas: XUO-557 Color: Rojo: Serial de Motor: 4 cilindros, Serial de Carroceria: AE928813334 ; Igualmente riela al folio 10 y su vuelto, denuncia interpuesta por el ciudadano Meléndez G.V., víctima de los hechos ocurridos quien expresa,"En esta misma fecha, siendo las 07 horas de la noche; quien suscribe GTO/2DO. (PET) DELGADO BARRIOS R.D.J., adscrito al departamento policial Nro 11 Pampanito de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedo a recibir denuncia verbal de una persona que compareció ante este Despacho, en acto voluntario, quién dijo ser y llamarse como queda escrito. MELENDEZ G.V. de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7. 548.7189, de 50 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, y residenciado en el sector Bobare, Parroquia Barquisimeto, estado Lara, de profesión Chofer, Teléfono N° 0416150157, con el fin a rendir, declaración testifical, quién manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "En el día de hoy, miércoles dos de septiembre de dos mil nueve, a eso de las nueve y media de la mañana, transitaba por el sector la concepción de Trujillo conduciendo un vehículo marca: chevrolet: tipo Cava, modelo: NPR, placas 91TVAY, perteneciente a la empresa Plumrose en compañía de R.H. quien trabaja conmigo de ayudante, cuando de repente se me atraviesa un grupo de personas entre ellas varios encapuchados quienes me obligan a detener el vehiculo despojándome del mismo y se lo llevan hacia las instalaciones de la villa Universitaria donde procedieron a saquear la mercancía alimentos de la empresa Plumrose, entre los que puedo mencionar Mortadela Chuleta Ahumada; 'mortadela de Tapara entre otras, allí nos mantuvieron retenidos hasta aproximadamente las 6:30 de la tarde cuando nos dejaron retirar del sitio es todo lo que tengo que informar ... " En la denuncia interpuesta por la víctima esta expone que un grupo de personas entre ellas encapuchados lo obligan a detener el vehículo despojándoles del mismo y lo llevan a las instalaciones del núcleo Universitario R.R. donde proceden a saquear la cava la cual contenía productos plumrose, y es hasta las 06:30 de la tarde cuando los dejan salir de las instalaciones y procede a interponer denuncia; siendo evidente que la víctima y su ayudante están dentro de las instalaciones universitarias, desde horas de la mañana hasta horas de la tarde, en. contra su voluntad; Igualmente la victima expone, que estando dentro de las instalaciones estas personas proceden a saquear la cava, y en el acta policial se deja constancia de que funcionarios policiales a las 08:30 de la noche observan que sale de las instalaciones del Núcleo un vehículo marca toyota corolla que comienzan una persecución en la vía Trujillo- Valera y una vez detenido el vehiculo se observa a los tres imputados dentro del mismo, que realizan inspección de personas y del vehiculo encontrando en la maletera del vehículo productos que fueron sustraídos de la cava; este Tribunal vista el acta policial, la denuncia de la víctima; se aparta de la calificación jurídica de la Fiscalia del Ministerio Público, al imputar la comisión de los Delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor; Robo Agravado, privación ilegítima de Libertad y Agavillamiento; y encuadra los hechos sucedidos en el tipo penal de ROBO GENERICO; al establecer el artículo 455, lo siguiente: "Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 06 años a 12 años"; ; así como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, en su encabezamiento que establece: "Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de 15 días a 30 meses ... "; por cuanto los tres imputados de autos fueron detenidos una vez que la comisión policial les da la voz de alto en el vehiculo que conducían, y encuentran dentro del vehiculo tripulados mercancía propiedad de la empresa; por lo que se acuerda procedente: "calificar la aprehensión COMO FLAGRANTE de los ciudadano: BRICEÑO BASTIDAS J.A., G.S.R.Y., ARAUJO BARRIETA J.C. tal cual como lo estipula el articulo 44 constitucional y 248 del código Orgánico Procesal Penal; en relación al procedimiento ordinario solicitado este Tribunal acuerda procedente el mismo por cuanto existen diligencias que practicar para presentar el respectivo acto conclusivo. Así se decide. En relación a la Medida de Coerción la cual es la privación de libertad solicitada por el Fiscal a este Tribunal; analizada las actuaciones de la Causa, evidenciándose que existe la comisión de dos hechos punibles, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es acta policial, la mercancía en si misma Incautado, la denuncia interpuesta por la víctima; al existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado al ser delitos pluriofensivo; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal 'Penal, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Así se decide; En este estado. El Tribunal de Control N 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ser aprehendido los ciudadanos: BRICEÑO BASTIDAS J.A., G.S.R.Y., ARAUJO BARRIETA J.C. por cuanto a los mismo se le encontraron Cuatro (04) Jamón de Espalda fiesta marca Plumrose con un peso cada uno de 4. kilos 900 gramos, Diez (10) Mortadela de Pollo marca Plumrose con un peso de un kilo cada uno, Tres (03) Mortadela tapara superior con pistacho con un peso de 6 kilogramos cada una marca O.M., Seis (06) Salchicha tipo Bologna marca Plumrose con un peso de 3 kilos cada una y Una (O 1) Chuleta Ahumada Marca Plumrose con un peso de 7 kilos 360 gramos, mercancía esta que presuntamente es producto del saqueo al Vehiculo de transporte perteneciente a la empresa Plumrose de Venezuela; en la maletera del vehiculo que salio de las instalaciones del Núcleo Universitario R.R., lugar donde es llevado el conductor del vehiculo y es saqueado en el mismo. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito como ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455, así como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal y 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario por haber diligencias que practicar; 4.- Evidenciándose que existe la comisión de un hecho punible,- no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es acta policial, la mercancía en si misma Incautado, la denuncia interpuesta por la víctima; al existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado al ser delitos pluriofensivo; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: BRICEÑO BASTIDAS J.A., G.S.R.Y., ARAUJO BARRIETA J.C. …

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones y el presente recurso este Tribunal Colegiado, para decidir observa:

Estima esta Corte de Apelaciones que la búsqueda de la verdad de los hechos en muchos sentidos es necesaria, es por ello que uno de los objetivos primordiales del proceso es que debe producir decisiones justas, se trata de elegir, nosotros como juzgadores acerca de lo que el proceso debería hacer, más que acerca de lo que el proceso realmente hace. Ahora bien, si queremos producir decisiones cada día mas justas es lógico que debemos definir los criterios bajo los cuales debe valorarse cada caso concreto, es decir la justicia de la decisión, independientemente del criterio jurídico que se emplee para definir y valorar la justicia de la decisión, se puede sostener que ésta nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos. Cuando pensamos en decisión judicial en términos de justicia, debemos pensar también en la verdad de los hechos como condición de justicia, ello nos lleva a reconocer que la determinación de la verdad de los hechos es condición necesaria de cualquier solución justa de un conflicto.

El recurrente señala en su Primera Denuncia que en el recurso la juez A quo en su decisión no analizó, valoró ni apreció de manera armónica y concatenada las testimoniales rendidas por los imputados de autos, estudiantes universitarios quienes fueron contestes en señalar que el 02 de septiembre a las 9, 30 se presentaron en las instalaciones del Núcleo Universitario R.R. deT., que lo señala la victima MELENDEZ G.V., grupo de encapuchados habían cometido irregularidades despojando de un vehiculo supuestamente perteneciente a la empresa Plumrose, desconocidos proceden a saquear mercancía de la unidad; a tal efecto, Esta Corte de Apelaciones al revisar las actas procesales del asunto principal y cuaderno del recurso evidencia que el A quo si motiva su decisión, cabe señalar el hecho que se trata de decisión interlocutoria de audiencia de presentación de imputados que cumple con los requisitos exigidos para su validez en el debido proceso, que no se requiere de motivación profunda y detallada, sino de establecer la identidad de los autores, los hechos punibles, elementos de convicción. y si existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, con la indicación de la medica de coerción a imponer o libertad sin restricciones según el caso; aspectos que contiene la decisión recurrida que refleja el acta policial y siendo que el imputado es estudiantes universitario con arraigo en el estado Trujillo, lo cual motivó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por cautelar sustitutiva de la misma en efecto extensivo al decidir recurso de otros co imputados en la misma causa; por ello se declara sin lugar esta denuncia.

En relación a la Segunda Denuncia, el recurrente narra manifestaciones de testimoniales, sus preguntas y correspondientes respuestas, considerando que la victima no asegura haber identificado a su defendido como autor de los hechos; a tal efecto, a esta Alzada no le es permitido entrar a valorar testimoniales por el principio de inmediación, sino revisar el derecho, que se haya cumplido con el debido proceso, el cumplimiento de normas constitucionales y legales, por ello, se declara sin lugar esta denuncia interpuesta por el recurrente.

Con respecto a la Tercera Denuncia Interpuesta en el recurso, el defensor privado recurrente manifiesta que el Ministerio Público no individualizó los hechos y conducta e imputación a cada uno de los participantes, que su defendido no es sujeto activo del delito que se le precalifica, que su conducta no encuadra en la calificante para acreditarle responsabilidad penal; a tal efecto, cabe señalar que a criterio de esta Corte; la audiencia de presentación de imputados la finalidad legal es la de poder oír a los imputados, decidir sobre la medida de coerción a imponer o en su defecto libertad sin restricciones, el procedimiento a seguir si la situación que presenta el Ministerio Publico es flagrante, no siendo potestativo a esta Alzada entrar el cambio de calificación jurídica , toda vez que le corresponde al Ministerio Público y al Juez de control al analizar las probanzas, la Corte como Tribunal de alzada revisa el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual demuestra que el A quo ha cumplido con tales postulados, no asistiéndole la razón al recurrente declarando sin ,lugar este motivo denunciado.

En relación a la Cuarta Denuncia interpuesta por el recurrente, se refiere a que el A quo no valoró ni apreció que su defendido es estudiante regular de la carrera de Técnico Superior Pecuario del Núcleo Universitario R.R. del estado Trujillo, y que tiene arraigo en el estado Trujillo y sin conducta predelictual, a tal efecto, cabe destacar que esta Corte en decisión de fecha 30 de septiembre del 2009, acordó efecto extensivo en relación a la medida acordada en recurso interpuesto por otros defensores privados en representación de co imputados J.C.A.B. y R.Y.G.S. acordando la medida al imputado a que se contrae el presente recurso donde la Corte expresó textualmente:

… quienes aquí juzgan discrepan del criterio del A quo en cuanto a la existencia de peligro de fuga por parte de los imputados J.C.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.881.341, natural de Valera, nacido el 17-6-83, hijo de V.B. y P.A., estudiante, comerciante, soltero, domiciliado en Urbanización la Beatriz, Vereda 12, casa N° 1 a doscientos metros de los Bomberos, Valera Estado Trujillo y R.Y.G.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.807, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 05-05-84, hijo de T.G. y R.M. deG., estudiante y taxista, residenciado en Urbanización Don R.B., sector dos calle 4, casa s/n de color verde, rejas doradas, Víveres Andrés, La Floresta, Valera Estado Trujillo, de los que la defensa interpone el recurso, ( no en relación al co- imputado ciudadano BRICEÑO BASTIDAS J.A.) toda vez que las actuaciones reflejan que tienen arraigo en el país al estar residenciado en jurisdicción del estado Trujillo, el hecho que el recurrente exprese que la decisión recurrida adolece de falta de motivación; a tal efecto, cabe señalar el hecho que se trata de decisión interlocutoria de audiencia de presentación de imputados que cumple con los requisitos exigidos para su validez en el debido proceso, que no se requiere de motivación profunda y detallada, sino de establecer la identidad de los autores, los hechos punibles, elementos de convicción. y si existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, con la indicación de la medica de coerción a imponer o libertad sin restricciones según el caso; aspectos que contiene la decisión recurrida que refleja el acta policial y siendo que los imputados son estudiantes universitarios, que a criterio de la defensa se encuentran próximo a graduarse, estimando este Tribunal Colegiado que pueden cumplir los fines del proceso bajo una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en el caso concreto, a la luz de la justicia resulta ajustado a derecho y sin evidencia de que pudiesen obstaculizar la investigación, se les sustituya la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad por la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 03, 04, 5 y 06, que consisten en acudir a las oficinas de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acudir a los llamados del Tribunal o Fiscalia cada vez que sea requerido; prohibición de salida del país, de concurrir a manifestaciones, huelgas o conflictos universitarios, de las comunidades y prohibición de comunicarse con la victima. Y por cuanto de autos se evidencia que el imputado BRICEÑO BASTIDAS J.A., quien ante el Tribunal A quo se identifica como quedó escrito, titular de la cedula de identidad Nº 19.103.690, natural de Valera, estrado Trujillo, nacido el 13- 11- 1988, hijo de J.A.B.H. y D.R.B., de ocupación estudiante de Tecnología Superior del sexto semestre en el Núcleo y trabaja en el Núcleo R.R. de vigilancia eventual y residenciado en Carvajal, Parroquia Campo Alegre, sector Miraflores, al final del sector casa sin numero, color rosada y verde, rejas blancas, ni su defensor recurren de la decisión del A quo, de conformidad con el principio de efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos…

y en el caso de marras, este imputado se encuentra en idéntica situación a los dos co - procesados que recurrieron en apelación, por ello se le impone también la sustitución de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad por la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 03, 04, 05 y 06, indicadas supra…” , por ello, esta alzada de3clara con lugar este motivo del recurso y ratifica la medida de coerción impuesta por esta Alzada al imputado que recurre en la presente causa .

En relación a la Quinta Denuncia, que trata de que en la presente causa no se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en la parte petitoria solicita el cese de la medida privativa de libertad a su defendido, resulta inoficioso entrar a decidir esta denuncia al haber tomado decisión en comento por cuanto , de conformidad con el principio de efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que cuando en un proceso hayan varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos. La sustitución de la medida de coerción de privación judicial de libertad decretada al imputado lo fundamenta la Corte por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 establece que la libertad y seguridad personal son inviolables, siendo derecho individual que lo garantizan Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela como lo es el articulo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. del año 1969 de lo cual se deduce que la libertad siempre ha de ser la regla y la privación de la misma una excepción.

Nuestra legislación procedimental penal consagra que toda persona imputada por la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto exista en su contra sentencia definitivamente firme, que declare su culpabilidad de lo que se infiere que aun resultando procedente una medida de coerción personal, ella presenta limitaciones, y a tal fin, no se debe aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, el modus operandis, de tiempo, modo y lugar de su comisión, la sanción probable a aplicar, sin sobrepasar la pena prevista para cada delito, resultando obvio que la medida de coerción personal estriba en la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en especial del peligro de fuga de los imputados o que sea un obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto que se investiga, es decir, la privación preventiva de libertad debe ser directamente proporcional entre los derechos del imputado y el derecho de perseguir penalmente por parte del Estado tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre del 2.006 en ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. cuando trata de la presunción de inocencia y de la privación de libertad que textualmente señala:

(…) que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

Las medidas de coerción cautelares que pueda imponerse a los procesados ha de tomarse en consideración el contenido de los artículos 10, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al respeto de la dignidad humana, al estado de libertad, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De autos se evidencia la existencia de hecho punible que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo precalificó en audiencia de presentación del imputado ciudadano BRICEÑO BASTIDAS J.A., conjuntamente con los ciudadanos co imputados G.S.R.Y., ARAUJO BARRIETA J.C., en fecha 05 de septiembre del año en curso ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en presunto agravio del ciudadano MELENDEZ G.V. de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7. 548.7189, de 50 años de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, y residenciado en el sector Bobare, Parroquia Barquisimeto, estado Lara, que merecen pena privativa de libertad, acción penal aun no prescrita. Ahora bien, quienes aquí juzgan discrepan del criterio del A quo en cuanto a la existencia de peligro de fuga por parte del imputado ciudadano BRICEÑO BASTIDAS J.A. toda vez que las actuaciones reflejan que tienen arraigo en el país al estar residenciado en jurisdicción del estado Trujillo sin evidencia de que pudiese obstaculizar la investigación, se le sustituyó la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad por la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 03, 04, 5 y 06, que consisten en acudir a las oficinas de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y acudir a los llamados del Tribunal o Fiscalia cada vez que sea requerido; prohibición de salida del país, de concurrir a manifestaciones, huelgas o conflictos universitarios, de las comunidades y prohibición de comunicarse con la victima. Y por cuanto de autos se evidencia que el imputado BRICEÑO BASTIDAS J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.103.690 natural de Valera, nacido el 17-6-83, hijo de V.B. y P.A., estudiante, comerciante, soltero, domiciliado en Urbanización la Beatriz, Vereda 12, casa N° 1 a doscientos metros de los Bomberos, Valera Estado Trujillo, de ocupación estudiante de Tecnología Superior del sexto semestre en el Núcleo y trabaja en el Núcleo R.R. del estado Trujillo, se le acordó la sustitución de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad por la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 03, 04, 05 y 06, indicadas supra la cual se ratifica, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 101.918, domiciliado en Avenida Bolívar, entre calles 07 y 08, Valera, estado Trujillo Defensor Privado, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002919, seguida al ciudadano J.A.B.B., anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad contra del referido imputado, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en perjuicio de G.V.M.. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido. Imponiendo al imputado de la presente decisión de la ratificación de medida cautelar acordada de fecha 30- 09- 2009 de conformidad con el principio de efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. A.J.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte ( ponente) Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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